Micelio
76001233100020100134902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-09-18

Radicación interna: 2333 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Empresas Municipales De Cali - Emcali. E.I.C.E. E.S.P.·Demandado: Luz Stella Ceballos Trejos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Demandante: Empresas Municipales de Cali (Emcali) Demandada: Luz Stella Ceballos Trejos Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación extralegal Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes accionada y actora contra la sentencia de 19 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 43 a 62 c. ppal.). Las Empresas Municipales de Cali (Emcali), por intermedio de apoderada, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la señora Luz Stella Ceballos Trejos, para que se acojan las súplicas que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución 2705 de 17 de noviembre de 1999, por la que se reconoce una pensión de jubilación extralegal a la demandada. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de las sumas de dinero sufragadas, desde cuando se profirió el acto atrás mencionado hasta el fallo que ponga fin a este proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, en los términos del artículo 178 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la parte demandante que la accionada prestó sus servicios para Emcali durante 28 años y 5 días, y su último empleo fue el de «SECRETARIA DE DEPARTAMENTO, Cargo 241 009 Code 2500000 […]» (sic). Que el 19 de abril de 1999, a través de Resolución 490, se le aceptó a la 2 Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos demandada «la renuncia» a su cargo; y por Resolución 2705 de 17 de noviembre siguiente, pese a su calidad de empleada pública, le fue concedida pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de abril del mismo año, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre Emcali y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (Sintraemcali), con «[…] 20 años de servicios y 50 años de edad, con IBL de 90% y 75% según el caso […]».

Dice que al concederse a la accionada la referida prestación, le fueron reconocidos servicios al Estado por más de 28 años y tenía 49 de edad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 48, 83 y 150 (numeral 19, letras e y f) de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; y 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

En resumen, aduce que la demandada era una empleada pública, por lo que no puede ser acreedora de beneficios extralegales y convencionales. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 153 a 158 vuelto c. ppal.). La accionada, por intermedio de curador ad litem, se opone a las pretensiones de la demanda; se refirió a los hechos de la acción, en el sentido de que algunos son ciertos, otros deben probarse y los demás no constituyen situaciones fácticas.

Asimismo, formuló la excepción denominada cosa juzgada. Que la pensión de jubilación fue otorgada por la demandante, en atención a la «[…] transacción por acuerdo de voluntades y la entidad promotora del proceso no busca la nulidad del acuerdo por la existencia de un vicio del consentimiento, objeto o causa ilícitos, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles […]», lo que descarta que haya actuado con mala fe. 1.6 Medida cautelar (ff. 87 a 99 c. 2).

Mediante providencia de 3 de marzo de 2011, esta subsección revocó el auto proferido el 26 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar decretar «[…] la suspensión provisional del acto acusado, únicamente en lo que se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional legalmente autorizados». 1.7 La providencia apelada (ff. 235 a 243 c. ppal.).

El Tribunal Administrativo 3 Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos del Valle del Cauca, en sentencia de 19 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el régimen pensional aplicable a la accionada es el previsto en la Ley 33 de 1985, y no «[…] la convención colectiva celebrada por Emcali entre el año 1999- 2000, dado que siendo empleada pública no alcanzó a consolidar un derecho adquirido para el disfrute de una pensión extralegal […]» (sic), motivo por el cual ordenó a la parte actora «[…] reconocer a favor de [aquella], si no estuvo afiliada a un fondo pensiones público o privado, una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, bajo estricta interpretación y aplicación artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Por otra parte, negó la devolución de los valores pagados por el citado concepto, puesto que Emcali no demostró que la demandada hubiera actuado de mala fe. 1.8 Los recursos de apelación: 1.8.1 Accionada (ff. 244 a 249 c. ppal.). Inconforme con el anterior fallo, interpuso recurso de apelación, al estimar que una vez Emcali mutó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, sus empleados públicos pasaron a ser trabajadores oficiales, entre ellos, las secretarias, cargos que no eran de dirección, confianza o manejo, condición que incluso aceptó aquella al dar por terminado el «[…] CONTRATO DE TRABAJO de mutuo acuerdo […]» (Resolución 490 de 129 de abril de 1999), de lo que se colige que le asistía derecho a disfrutar de las prerrogativas establecidas en la convención colectiva de trabajo 1999-2000. 1.8.2 Parte actora (ff. 254 y 255).

Formula alzada (parcial) contra la decisión de primera instancia, comoquiera que, a su juicio, no deviene congruente con las pretensiones de la demanda el problema jurídico dirigido a establecer si la accionada «[…] configuro los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del Régimen de Transición, NO fue tema de discusión […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 28 de enero de 2020 (f. 269 c. ppal.) y admitidos por esta Corporación a través de auto 30 de noviembre de 2021 (f. 275 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 4 Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 18 de febrero de 2022 (f. 277 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte accionante, para reiterar lo expuesto en el escrito de impugnación1.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si, en atención a la naturaleza de la vinculación de la accionada con la Administración, resulta acorde con el ordenamiento jurídico el reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud de la convención colectiva celebrada entre Emcali y el sindicato de sus trabajadores; o, por el contrario, a la demandada le era aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco normativo.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Sea lo primero precisar que la naturaleza jurídica de Emcali y el régimen jurídico aplicable a su personal no ha permanecido invariable.

En efecto, mediante Acuerdo 14 de 26 de diciembre de 1996 del concejo de Cali (ff. 24 a 33 vuelto c. ppal.), las Empresas Municipales de Cali fueron transformadas, a partir del 1º de enero de 1997 (artículo 4), de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal. Asimismo, respecto del régimen legal de sus trabajadores, dispuso: ART[Í]CULO 28.

R[É]GIMEN LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS ESP: El Régimen legal de los trabajadores de las sociedades a que se refiere este Acuerdo, será el de los trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de cada ESP precisarán qué actividades de dirección o confianza deberán ser desempeñadas por Empleados Públicos, teniendo en cuenta el objeto y las funciones de la 1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 5 Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos respectiva ESP. […] Ahora bien, la Ley 142 de 1994, «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», previó que «[l]as entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado» (artículo 17, parágrafo 1º), disposición que sirvió de soporte al precitado Acuerdo.

De igual manera, dicha Ley, en lo pertinente a este asunto, preceptuó: Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley.

Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968 [negrilla de la Sala]. En efecto, el artículo 5º del Decreto ley 3135 de 1968 prescribe que «[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos» (inciso 3°).

El aparte tachado del referido artículo 41 de la Ley 142 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-253 de 6 de junio de 1996, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, al sostener: Estima la Corte que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el régimen de los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 relativo a los empleados públicos, y no al inciso 2o. de la misma disposición que se refiere a los trabajadores oficiales, resulta contrario a la Carta Política en el aparte acusado, por las siguientes razones: 6 Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos Con la remisión aludida se desconoce el principio constitucional de la igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto éstas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, como lo señala el actor, y de manera excepcional de conformidad con sus estatutos, a quienes desempeñen cargos de dirección y confianza se les otorga la categoría de empleados públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968.

Como lo señaló el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, conforme a los antecedentes del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 parcialmente acusado, el Congreso le dió la calidad de trabajadores oficiales a quienes laboren en las citadas empresas industriales y comerciales del Estado. La circunstancia de que el aparte acusado del artículo 41 se remita al inciso 1o. del Decreto 3135 de 1968 que alude a los empleados públicos, implica que en las empresas mencionadas, si bien estas se encuentran sometidas en su organización y actividad empresarial al régimen privado, sus servidores ostentan la calidad de empleados públicos y por consiguiente adolecen del derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Carta Política, no pudiendo por lo tanto presentar pliegos de peticiones.

Así mismo, dichos servidores tendrían una situación laboral diferente a la que corresponde a los demás trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo en el sector oficial. Es evidente que el Legislador tiene facultad para fijar el régimen que corresponda a quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo señalarles la calidad de empleados públicos, pues la función encaminada a la prestación de los servicios públicos permite que estén sometidos al marco jurídico “que fije la ley” (artículo 365 C.P.) Sin embargo, a juicio de esta Corporación no resulta razonable ni idóneo sacrificar injustamente derechos constitucionales laborales propios de esta clase de servidores como son los derivados del derecho de asociación y de la negociación colectiva en la regulación de las relaciones laborales.

Cabe observar que en estas circunstancias, los trabajadores de las sociedades por acciones, privadas y mixtas que corresponden a la misma categoría de empresas de servicios públicos de acuerdo con la Ley 142 de 1994, se encuentran con respecto a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan servicios públicos domiciliarios, en una situación de desequilibrio, ya que los primeros, a diferencia de éstos últimos, gozan plenamente del derecho de asociación consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, así como del derecho de negociación colectiva, de que trata el artículo 55 de la Carta Fundamental. 7 Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos Esta situación constituye una discriminación respecto de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios, lo cual riñe con el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, así como con los artículos 39 y 55 de la misma, en cuanto hace referencia a los derechos de negociación colectiva de otros trabajadores que se encuentran en igual situación jurídica y laboral en el ejercicio de similares funciones.

Conviene recordar que en el Convenio 98 adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo OIT se estableció en forma diáfana que “los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”, lo que debe tenerse en cuenta para los efectos de la decisión que aquí se adopta.

Desde esta perspectiva, no comparte la Corporación el criterio según el cual el Legislador quiso otorgarles la categoría de empleados públicos a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios. Lo expresado no significa que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios, no puedan determinar cuáles de sus servidores se consideran empleados públicos, en relación con las actividades de dirección o confianza que desempeñen, de conformidad con el inciso 2o. del Decreto 3135 de 1968 al que repetidamente se ha hecho alusión, y respecto del cual, como ya se anotó, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C-484 de 1995, anteriormente citada.

Finalmente, es necesario subrayar que no es de recibo el argumento según el cual la remisión que hace el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1994 sea un absurdo legal que obedece a error o mala fe del Congreso, como lo afirma el actor, pues como ya se advirtió, la intención del Legislador fue otorgarles la calidad de trabajadores oficiales, de acuerdo con el régimen general de las empresas industriales y comerciales del Estado consagrado en el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, y además por cuanto la buena fe, de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente.

Por las razones anteriormente señaladas, la Corte Constitucional declarará inexequible el aparte acusado del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, por vulnerar los preceptos constitucionales. De acuerdo con la normativa citada y el anterior derrotero jurisprudencial, se tiene que por regla general los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado comportan la naturaleza de trabajadores oficiales, solo 8 Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos los estatutos de dichas entidades deberán definir los empleos que impliquen actividades de dirección o confianza que deban ser ejercidos por empleados de carácter público, ello, además, en atención a que se debe propender a la igualdad de condiciones laborales entre aquellos y los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios privadas y mixtas (quienes sí se rigen por el régimen laboral privado), como es la posibilidad de suscribir convenciones colectivas de trabajo.

En virtud de lo anotado, por medio de Resolución 90 de 24 de noviembre de 1997, el gerente de Emcali clasificó sus servidores, así: A partir del 1 de enero de 1997, el personal vinculado laboralmente a las Empresas Municipales de Cali serán trabajadores oficiales y por excepción serán empleados públicos quienes realicen actividades de dirección y o confianza, entendiéndose los que actúen en función no simplemente de ejecución, sino de concepción, coordinación de políticas empresariales que ostentan facultades jerárquicas usualmente superiores a las del trabajador ordinario y que muchas veces lo coloquen en la posibilidad de recibir delegación de quienes representan la dirección de la Empresa, actúen en función creativa, posean facultades disciplinarias y de mando y estén dotados de un determinado poder discrecional de autodecisión, los cuales corresponden a los cargos que se relacionan a continuación: GERENTE GERENTE DE ÁREA SECRETARIO EJECUTIVO SECRETARIO TÉCNICO DIRECTOR CENTRO DE INFORMÁTICA DIRECTOR JURÍDICO DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DIRECTORES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DIRECTOR CONTROL DISCIPLINARIO DIRECTOR DE ECONOMÍA COORDINADOR DE UNIDAD JEFE DE DEPARTAMENTO ANALISTA DE SEGURIDAD Por consiguiente, la Sala destaca que en virtud del cambio de naturaleza jurídica de Emcali, los empleados públicos que no desempeñaban alguno de los cargos reseñados o que implicara confianza y dirección, pasaron a ser trabajadores oficiales a partir del 1º de enero de 1997, lo que involucró el cambio de prerrogativas y régimen laboral que les permitió, entre otras cosas, celebrar convenciones colectivas de trabajo con su empleador.

Ahora bien, sobre los derechos de jubilación extralegales de los trabajadores 9 Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos oficiales de Emcali y en lo que dice relación con la presente controversia, cabe precisar que entre el Sintraemcali y la aludida entidad fue celebrada convención colectiva de trabajo el 9 de marzo de 1999, vigente entre 1999 y 2003, en la que se pactó:

ARTÍCULO

98. CONDICIONES PARA JUBILACIÓN EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. […]

ARTÍCULO 104. CUANTÍA DE LA PENSIÓN EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio […].

ARTICULO TRANSITORIO DE JUBILACION: EMCALI E.I.C.E.-E.S.P., reconocerá pensión mensual vitalicia de jubilación al personal de trabajadores oficiales que el 15 de Marzo de 1999, tenga cumplidos veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos al servicio de EMCALI E.I.C.E.-E.S.P., sin tener en cuenta la edad. […] El valor de la pensión será el equivalente al Noventa por ciento (90%) del promedio de los salarios y primas de toda de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios.

Esta pensión estará sujeta a los incrementos determinados por la Ley en lo referente a las mesadas y primas. Quienes deseen acogerse a este régimen transitorio de jubilación, tendrán plazo hasta el 1º. de Abril de 1999 […] para presentar ante la Gerencia de Recursos Humanos, por escrito, su voluntad de acogerse a esta pensión especial.

La fecha de retiro definitivo […] en ningún caso podrá exceder del Treinta (30) de Junio de 1999 [sic para toda la cita]. Esta Corporación ya se ha pronunciado acerca de este tipo de cláusulas convencionales, en orden a establecer si tales condiciones más favorables de jubilación son aplicables para el personal que acumule el tiempo de servicio allí pactado únicamente en condición de trabajador oficial o si, por el contrario, es factible reunir tal lapso con vinculaciones en calidad de empleado público y trabajador oficial, en consideración al cambio de naturaleza jurídica de Emcali. 10 Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos Sobre este tema, esta subsección, en sentencia de 5 de diciembre de 20192, sostuvo: En estos términos, corresponde a la Sala definir si el demandado tenía derecho a beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000, conforme la cual se reconoció una pensión de jubilación a su favor, a través del acto administrativo acusado, contenido en la Resolución 001591 de 23 de octubre de 2003.

Al respecto, se señala que dicha pensión se fundamentó en lo previsto en los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva 1999-2000, los cuales disponen: […] En este orden de ideas, se precisa que según lo señala el artículo 98 antes citado, el período de los 20 años exigidos para ser acreedor de los beneficios convencionales, debían acreditarse bajo la condición exclusiva de trabajador oficial, de modo que para efectos del reconocimiento pensional, solo era posible contabilizar el tiempo laborado bajo esa condición. En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero: “(…) En efecto, bien puede entenderse que cuando la disposición se refiere a que «jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años…», lo que hicieron los suscribientes fue establecer una relación inescindible entre la condición de trabajador oficial y el tiempo de servicios exigido para causar la pensión de jubilación, esto es, que el período requerido para generar el derecho tenía que haberse cumplido bajo la condición única y exclusiva de trabajador oficial.

El uso de una expresión especifica como lo es «trabajador oficial», permite entender razonadamente, que solo es posible contabilizar el tiempo laborado de esa manera y no, como lo propone el censor, bajo cualquier clase de vinculación que prevé la ley, siempre y cuando sea en una entidad de derecho público. (…) Así las cosas, carecería de toda lógica considerar que cuando en la cláusula en comento se hace alusión a la condición de «trabajador oficial», ello únicamente tuviera como finalidad delimitar a sus destinatarios, cuando, como quedó visto, tal aspecto ya se encuentra definido por la ley.

Precisamente, si se utilizó esa expresión, bien pudo ser, como lo infirió el Tribunal, para excluir el tiempo que no fue servido en tal calidad, para efectos del cómputo del mínimo requerido por la norma convencional para acceder al derecho. 2 Expediente 76001-23-31-000-2010-01327-02 (2586-15), C. P. César Palomino Cortés. 11 Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos Dicho de otra forma, si la intención de las partes suscribientes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala el recurrente, esto es, permitir estructurar el derecho convencional con tiempos servidos bajo cualquier condición laboral o como contratista, carecería de sentido que incluyeran la expresión «trabajador oficial» al momento de plasmar el tiempo de servicios exigido y debió expresamente autorizarse en el texto convencional ésta habilitación de tiempos servidos.

(…)”3. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Jairo Soto Torres ostentó el carácter de trabajador oficial solo por el lapso de 1 año, 10 meses y 10 días (del 10 de octubre de 2001 al 20 de agosto de 2003), se estima que no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita por EMCALI y SINTRAEMCALI.

De conformidad con el derrotero de la subsección, quien pretenda beneficiarse de las pensiones de jubilación extralegales de que tratan las convenciones colectivas celebradas entre Emcali y sus trabajadores oficiales, deberá colmar el requisito de tiempo de servicios de 20 años en tal calidad, sin que el lapso prestado como empleados públicos sea homologable para el efecto. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía de la accionada, en la que figura que nació el 20 de junio de 1950 (f. 77 c. 3). b) Copia de los Acuerdos 50 de 1º de diciembre de 1961 y 14 de 26 de diciembre de 1996, mediante los cuales el concejo de Cali, en su orden, creó las Empresas Municipales de Cali (Emcali) como un establecimiento público y transformó su naturaleza jurídica en empresa industrial y comercial del Estado a partir del 1º de enero de 1997 (ff. 15 a 33 vuelto c. ppal.). c) Resolución 490 de 19 de abril de 1999 del gerente de recursos humanos de Emcali, por cuyo conducto se «Acepta […] la terminación del contrato de trabajo […]» de la demandada en el empleo de «SECRETARIA DE DEPARTAMENTO, código de cargo 241 009, posición 0001 […], code 25000000» (sic), desde el 30 de los mismos mes y año, «[…] por haberse 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 18469-2017, de 8 de noviembre de 2017, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, expediente radicado número 53429.

Actor: Amparo Juri Londoño. 12 Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos acogido al plan de jubilación anticipada consagrado en el artículo transitorio de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 […]» (f. 10 c. ppal.). d) Resolución 2705 de 17 de noviembre de 1999 de la citada entidad, por la que se reconoce y ordena el pago de la pensión «especial de jubilación anticipada» a la accionada, en su calidad de «trabajador[a] oficial», por «reunir el requisito de tiempo de servicio», con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidos durante el año anterior al retiro definitivo, a partir del 30 de abril de 1999, de acuerdo con el artículo transitorio de la mencionada convención colectiva de trabajo.

Asimismo, se anota que la beneficiaria laboró en Emcali del 19 de abril de 1971 al 29 de abril de 1999 (con una licencia de 5 días), esto es, durante 28 años y 6 días, y el último empleo desempeñado fue el de secretaria de departamento (ff. 11 a 13 c. ppal.). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la demandada (i) nació el 20 de junio de 1950 y acumuló 28 años y 6 días de servicio prestados a Emcali, desde el 19 de abril de 1971 hasta el 29 de abril de 1999, período del cual solo el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 29 de abril de 1999 lo fue en calidad de trabajadora oficial, en consideración al cambio de naturaleza jurídica y régimen laboral de esa institución. Igualmente, se tiene que (ii) entre Emcali y el sindicato de trabajadores de la empresa fue celebrada una convención colectiva de trabajo, vigente entre 1999 y 2000, que estableció el derecho de los trabajadores oficiales a jubilarse de manera anticipada, siempre que al 15 de marzo de 1999 hubieran completado veinte (20) o más años de servicios continuos o discontinuos, sin importar la edad; y (iii) por medio de Resolución 2705 de 17 de noviembre de 1999, el extremo demandante concedió pensión de jubilación extralegal a la accionada, con fundamento en la referida convención colectiva y con base en el tiempo laborado en esa entidad.

Previo a desatar el problema jurídico planteado, la Sala observa que la parte actora, en el escrito de alzada, alega que el a quo desconoció el principio de congruencia, puesto que analizó «[…] las normas legales [que] le eran aplicables a la hoy demandada para efectos de reconocimientos pensionales […]», lo que no fue objeto de la presente acción, al paso que la beneficiaria no hizo ninguna petición en tal sentido.

Al respecto, estima la Sala que, aunque no se ventiló esa pretensión durante el curso del proceso, al hallarse involucrados derechos de linaje constitucional 13 Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos fundamental (verbi gratia, a la seguridad social), ha de privilegiarse el principio de iura novit curia4, en virtud del cual al juez le incumbe aplicar el derecho, pese a que este sea diferente al invocado por las partes, pues es su deber estudiar el asunto conforme a los hechos y la normativa vigente; además, lo anotado no implica la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad y protección de los derechos del trabajador a quien, a pesar de que se le reconoce una pensión de jubilación con fundamento en una normativa que, en principio, no resulta aplicable, tampoco puede verse afectado económica y socialmente cuando le asiste ese derecho con base en otra norma, caso en el cual al funcionario judicial le corresponde pronunciarse.

Ahora bien, con el fin de resolver el asunto litigioso, se advierte que en virtud del cambio de naturaleza jurídica de Emcali de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, adoptado por el concejo de Cali mediante Acuerdo 14 de 26 de diciembre de 1996, sus entonces empleados públicos que no desempeñaban alguno de los cargos reseñados en la Resolución GG-7447 de 24 de noviembre de 19975 o que implicara confianza y dirección, pasaron a ser trabajadores oficiales a partir del 1º de enero de 1997.

De igual modo, de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial efectuado en el acápite anterior, para adquirir el derecho a las pensiones extralegales de jubilación previstas en la convención colectiva de trabajo 1999- 2000 de Emcali, es necesario acumular el tiempo de labor de veinte (20) años en cargos cuya naturaleza sea de trabajador oficial, sin que el desempeño en otros empleos públicos sea homologable para tal propósito.

En el sub lite, se encuentra demostrado que la demandada laboró en Emcali en calidad de empleada pública del 19 de abril de 1971 al 31 de diciembre de 1996, forma jurídica de vinculación que varió a partir del 1º de enero de 1997, cuando por cuenta del cambio de naturaleza jurídica de su empleador adquirió la condición de trabajadora oficial, que tuvo hasta el 29 de abril de 1999.

Por consiguiente, como solo acumuló 2 años, 3 meses y 28 días de labor como trabajadora oficial, es dable concluir que a la accionada no le asiste derecho a 4 «Los jueces dan el derecho. Para algunos autores surgió en forma de advertencia, casi diríamos de exabrupto que un juez, fatigado por la exposición jurídica de un abogado, le dirigiría: Venite ad factum.

Iura novit curia; o lo que es lo mismo: ‘Abogado: pasad a los hechos; la corte conoce el derecho’…». CISNEROS FARÍAS, Germán. Diccionario de frases y aforismos latinos: Una compilación sencilla de términos jurídicos. México, primera edición, número 51, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie: estudios jurídicos, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, p. 55. 5 Citada en el acápite anterior. 14 Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos la pensión extralegal que le fue reconocida por Emcali a través del acto administrativo censurado, por lo que procede la Sala a determinar el régimen legal aplicable, asunto que, valga decir, omitió analizar el a quo de manera integral.

Se halla acreditado que la demandada se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 19956 tenía más de treinta y cinco (35) años de edad7 y quince (15) de servicio oficial (24 años, 2 meses y 11 días), razón por la cual es destinataria de la Ley 33 de 1985, que prevé: Artículo 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Asimismo, se aclara que el artículo 16 del Decreto 758 de 1990 preceptuó que «[a]l cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, [los trabajadores] podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado», de manera que la accionada tenía derecho a que Emcali le reconociera la pensión de jubilación al cumplimiento de sus 55 años de edad (20 de junio de 2005), momento en el que ya acumulaba más de 20 de labor oficial8.

Por otra parte, en lo concerniente al ingreso base de liquidación pensional, cabe precisar, prima facie, que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la 6 Fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden territorial. 7 45 años y 10 días. 8 34 años. 15 Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Acerca de esta norma, la Corte Constitucional9 dijo: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199310, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el 9 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 10 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 16 Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas11. 11 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 17 Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos 88.

Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.

Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

De acuerdo con las anteriores normativas y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía 18 Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6º se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

Por consiguiente, dado que al 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden territorial) a la accionada le hacía falta un lapso menor a diez (10) años para adquirir su estatus jurídico de pensionada, su pensión de jubilación le debería ser calculada con el 75% del promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para ello o durante todo el tiempo de trabajo, si este fuere superior, conforme al artículo 36 (inciso tercero) de la Ley 100 de 1993.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, en el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), el cual deberá ser actualizado a la fecha del estatus pensional (20 de junio de 2005), dado que su retiro tuvo lugar el 30 de abril de 199912.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y se modificará el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de ordenar liquidar y pagar la pensión de jubilación de la accionada de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 20 de junio de 2005, equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus jurídico de 12 Si bien la normativa no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.

Acerca de este tema, ver, de esta sala de decisión, sentencias de (i) 16 de agosto de 2018, expediente 23001-23- 33-000-2014-00158-01 (2888-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; (ii) 5 de junio de 2020, expediente 76001- 23-33-000-2016-01542-01 (1341-2018), C. P. César Palomino Cortés; y (iii) 10 de julio de 2020, expediente 18001-23-31-000-2010-00395-01 (2763-2018).

C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos pensionada o durante todo el tiempo de trabajo, si este fuere superior, en los términos del artículo 36 (inciso tercero) de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como IBC, el cual deberá ser actualizado a la fecha del estatus pensional.

Por último, en atención a que quien se halla legalmente habilitado para ello confirió poder en nombre de Emcali, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel13. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 19 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por las Empresas Municipales de Cali (Emcali) contra la señora Luz Stella Ceballos Trejos, conforme a la parte motiva. 2º. Modifícase el ordinal segundo de la parte dispositiva del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a Emcali reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la demandada de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 20 de junio de 2005 (fecha en que cumplió 55 años de edad), equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir su estatus jurídico de pensionada o durante todo el tiempo de trabajo, si este fuere superior, conforme al artículo 36 (inciso tercero) de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), el cual deberá ser actualizado a la fecha del estatus pensional, como quedó indicado en las consideraciones. 3º.

Reconócese personería a la abogada Carolina Ocampo Franco, con cédula de ciudadanía 1.130.617.507 y tarjeta profesional 206.061 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte accionante, en los términos del poder otorgado. 13 Obrante en el índice 14 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica SAMAI. 20 Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos 4º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS