CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04114-00 Accionantes: Aiden José Salgado Cassiani y otro Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Decide admisión y acumulación I.
ANTECEDENTES 1.1.- El 21 de julio de 2022 la Asociación Afrocolombiana Familiar del Rincón del Mar – Afromar presentó acción de tutela1 en contra de la Presidencia de la República y otros2, en procura de la protección de sus derechos fundamentales “(…) al [d]ebido [p]roceso, al [p]rincipio sobre [p]articipación [a]mbiental, a la [p]rotección de los [d]erechos de la [n]aturaleza, [a] los [d]erechos a la [v]erdad, [a la] [j]usticia y [a la] [r]eparación”3. 1.2.- La peticionaria estimó vulneradas sus garantías constitucionales con el proyecto “Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique”, por cuanto, en su criterio, en el proceso de consulta previa, las autoridades involucradas incurrieron en múltiples irregularidades e, incluso, en “actos de corrupción”. 1.3.- El proceso le correspondió a este Despacho con el radicado No. 11001-03-15-000- 2022-03981-00, que por medio de providencia del 25 de julio de 20224 admitió la antes anotada acción de tutela y ordenó la vinculación del Comité Técnico del Canal del Dique, de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena, de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – Cardique, de la Corporación Autónoma Regional de Sucre – Carsucre, de la Regional Bolívar de la Defensoría del 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0BFD252CB3F3C9B9 FD3B2E966FE96D19 A0D19E563221DEF2 D04D4E0609DB42D1, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-03981-00. 2 ANLA;
ANI; Gustavo Petro Urrego; Francia Márquez Mina; Susana Muhamad González; Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior; Parques Nacionales Naturales de Colombia; Departamentos de Bolívar, Atlántico, Córdoba, Sucre y Magdalena; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y las Asambleas Departamentales de Bolívar, Atlántico, Sucre, Córdoba y Magdalena. 3 A folios 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0BFD252CB3F3C9B9 FD3B2E966FE96D19 A0D19E563221DEF2 D04D4E0609DB42D1, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-03981-00. 4 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 5, con certificado F2FAF0673BCC00E7 57526AE187E3C39F 9F351A1CF37B88A0 6FF9A3956A99FA35, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-03981-00. 2 Decide admisión y acumulación Radicación: 11001-03-15-000-2022-04114-00 Accionantes: Aiden José Salgado Cassiani y otro Accionados: Presidencia de la República y otros Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, del Fondo de Adaptación adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Invemar y de las comunidades reconocidas en los artículos 1º y 2º de la ST- 0567 del 6 de julio de 20205. 1.4.- Por otra parte, los señores Aiden José Salgado Cassiani y Manuel Mercado Palencia presentaron acción tuitiva6 ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá en contra de las mismas personas y entidades7, en procura de la protección de iguales derechos fundamentales8, que estiman transgredidos por idénticas razones.
Mediante auto del 27 de julio de 20229 esa oficina judicial consideró que carecía de competencia y dispuso remitir la actuación a esta Corporación. 1.5.- El proceso anterior fue repartido al consejero Carmelo Perdomo Cuéter, el 28 de julio siguiente10, con el radicado No. 11001-03-15-000-2022-04114-00, quien a través de auto del 2 de agosto de 202211 ordenó la remisión a este Despacho para que se estudiara la posible acumulación al proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2022-03981-00. 1.6.- La presente acción pasó al Despacho el 10 de agosto de 2022. 5 Obra resolución en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E98F529443F95ACD D45A3BA5E62EEAD8 E6974B9B1EE64DB2 83FCF9F22B89EE0F, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-03981-00. 6 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 253A001529057BEE B48792C0A7102C06 E16226A44BEF0C0A F0741FF19B722BED, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-04114-00. 7 Presidencia de la República, ANLA;
ANI; Gustavo Petro Urrego; Francia Márquez Mina; Susana Muhamad González; Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior; Parques Nacionales Naturales de Colombia; Departamentos de Bolívar, Atlántico, Córdoba, Sucre y Magdalena; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y las Asambleas Departamentales de Bolívar, Atlántico, Sucre, Córdoba y Magdalena. 8 A folios 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 253A001529057BEE B48792C0A7102C06 E16226A44BEF0C0A F0741FF19B722BED, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-04114-00. 9 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EBF1929EF7CB37C9 F23D8AE5A89C0719 CB1D66E3EFD3B26C 5C5894929A0D44A7, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-04114-00. 10 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9BEBBF1F24989820 19651D89CDB83382 C539D9F3502E6AA9 A137E7FA94A4A6F6, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-04114-00 11 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 4, con certificado 8B08FCC6619BB96D 49C3877A6DC44A53 EE4AF53D2E0D05AC 3F3802DC8579B37C, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-04114-00. 3 Decide admisión y acumulación Radicación: 11001-03-15-000-2022-04114-00 Accionantes: Aiden José Salgado Cassiani y otro Accionados: Presidencia de la República y otros II.
CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución12, 3713 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 1314 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.- Así mismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta. 2.3.- De igual forma, se advierte que la acción de tutela actual y la de radicado No. 11001- 03-15-000-2022-03981-00 persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por iguales personas y entidades, y están sustentadas en similares supuestos fácticos. 2.4.- Habida cuenta de que se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, se decretará la acumulación del presente proceso al expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2022-03981-00. 2.5.- Ahora bien, en la tutela actual los accionantes solicitaron, a título de medida provisional, la suspensión del proyecto para la “Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique” y que se dejen sin efectos las decisiones y actos administrativos adoptados al cierre de la licitación llevada a cabo el pasado 13 de julio de 2022, lo que sustentaron en que aún no se ha definido un protocolo de recuperación y protección de los restos humanos que puedan estar en el lecho del río producto de 12 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)”. 13 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 14 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. 14.
Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado”. 4 Decide admisión y acumulación Radicación: 11001-03-15-000-2022-04114-00 Accionantes: Aiden José Salgado Cassiani y otro Accionados: Presidencia de la República y otros actuaciones de grupos al margen de la legalidad, aunado a las supuestas irregularidades y actos delictivos que ocurrieron en el marco de la consulta previa, y a que no se conocen los efectos ambientales que puede ocasionar el proyecto en la zona intervenida.
No obstante, este Despacho, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, no encuentra, prima facie, que tal medida resulte necesaria y urgente para evitar un perjuicio cierto e irremediable. Por lo anterior y aunado a que se requiere contar con mayores elementos de juicio para analizar y decidir sobre la presunta vulneración invocada, se negará la medida solicitada. 2.6.- Finalmente, en el escrito introductorio se observa que los accionantes manifestaron que actúan en calidad de ciudadanos y de miembros del “proceso [o]rganizativo - ALIANZA Y ASAMBLEA POPULAR POR LA DEFENSA, AUTONOMÍA DESARROLLO Y PROTECCIÓN DEL CANAL DEL DIQUE Y GOLFO DE MORROSQUILLO”15, sin embargo, esa sola afirmación no permite verificar la legitimación de los actores frente a las pretensiones de la tutela, ni la afectación a sus derechos ocasionada por los hechos expuestos.
Por ende, se los requerirá para que informen y aclaren cómo se han visto afectadas sus prerrogativas fundamentales por los hechos expuestos en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Aiden José Salgado Cassiani y Manuel Mercado Palencia en contra de la Presidencia de la República y otros16.
SEGUNDO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Comité Técnico del Canal del Dique, a la Corporación Autónoma 15 A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 253A001529057BEE B48792C0A7102C06 E16226A44BEF0C0A F0741FF19B722BED, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-04114-00. 16 ANLA;
ANI; Gustavo Petro Urrego; Francia Márquez Mina; Susana Muhamad González; Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior; Parques Nacionales Naturales de Colombia; Departamentos de Bolívar, Atlántico, Córdoba, Sucre y Magdalena; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y las Asambleas Departamentales de Bolívar, Atlántico, Sucre, Córdoba y Magdalena. 5 Decide admisión y acumulación Radicación: 11001-03-15-000-2022-04114-00 Accionantes: Aiden José Salgado Cassiani y otro Accionados: Presidencia de la República y otros Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – Cardique, a la Corporación Autónoma Regional de Sucre – Carsucre, a la Regional Bolívar de la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, al Fondo de Adaptación adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Invemar y a las comunidades reconocidas en los artículos 1º y 2º de la ST- 0567 del 6 de julio de 202017, para que, en el término de (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo impetrada.
TERCERO: Ordenar a la Secretaría General ACUMULAR la presente acción tuitiva a la acción de igual naturaleza radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2022-03981-00, impetrada por la Asociación Afrocolombiana Familiar del Rincón del Mar – Afromar en contra de la Presidencia de la República y otros18.
CUARTO: NOTIFICAR, mediante oficio, a las personas y autoridades demandadas y a los vinculados tanto en esta causa como en el proceso con radicado No. 11001-03-15- 000-2022-03981-00, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo ejerzan su derecho de defensa.
QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada.
SEXTO: REQUERIR a Aiden José Salgado Cassiani y a Manuel Mercado Palencia para que informen y aclaren cómo se han visto afectadas sus prerrogativas fundamentales por los hechos expuestos en el escrito de tutela.
SÉPTIMO: SUSPENDER los términos de esta actuación desde el 10 de agosto de 2022, inclusive, y hasta que el expediente reingrese al Despacho.
OCTAVO: SOLICITAR a la Secretaría General de esta Corporación tener en cuenta el asunto para la compensación respectiva. 17 Obra resolución en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E98F529443F95ACD D45A3BA5E62EEAD8 E6974B9B1EE64DB2 83FCF9F22B89EE0F, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-03981-00. 18 ANLA;
ANI; Gustavo Petro Urrego; Francia Márquez Mina; Susana Muhamad González; Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior; Parques Nacionales Naturales de Colombia; Departamentos de Bolívar, Atlántico, Córdoba, Sucre y Magdalena; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y las Asambleas Departamentales de Bolívar, Atlántico, Sucre, Córdoba y Magdalena. 6 Decide admisión y acumulación Radicación: 11001-03-15-000-2022-04114-00 Accionantes: Aiden José Salgado Cassiani y otro Accionados: Presidencia de la República y otros NOVENO: PUBLICAR la presente providencia en las páginas web de esta Corporación y de la Rama judicial, para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente