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11001031500020240448301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-21

Radicación interna: 10257 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Argemiro Zarta Guzman·Demandado: Fiscalia Delegada Ante La Corte Suprema De Justicia Sala De Casacion Penal

1 Radicado:11001-03-15-000-2024-04483-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04483-01 Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandado: Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Temas: Tutela por omisión en resolver petición. Cesación de la actuación por carencia de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que amparó el derecho de petición. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Argemiro Zarta Guzmán, promovió demanda contra de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con las siguientes pretensiones: [ ] solicitó se ampare mi derecho de petición y mi derecho a la información [ ] y se sirva [ordenar a la Fiscalía] suministre la información a que el fiscal adscrito a su despacho, correspondió por reparto, la denuncia penal contra el fiscal 97 delegado ante el Tribunal 2 Radicado:11001-03-15-000-2024-04483-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los delitos de falsedad ideológica en documentos público previsto en el artículo 286 del Código Penal y el delito de prevaricato por omisión consagrado en el artículo 414 del Código Penal. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de la tutela, los siguientes: i) Se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – CPMSBOG, por hechos ocurridos el 14 de agosto de 2009, en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá). ii) Radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra del fiscal 97 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y por prevaricato por omisión, al considerar que no cometió la conducta ilícita y que no había lugar a imponer la pena. iii) El 16 de junio de 2024, en virtud de lo anterior, solicitó información del estado actual del proceso, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela le hayan dado respuesta. 1.2.

Actuación procesal Mediante auto del 2 de septiembre de 2024, la consejera de Estado Gloria María Gómez Montoya, integrante del Consejo de Estado, Sección Quinta, admitió la acción de tutela, pese a que al Consejo de Estado no le correspondía conocer de la solicitud de amparo, pues al dirigirse en contra de la Fiscalía General de la Nación, correspondía conocerla a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

En consecuencia, ordenó notificar como accionada a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la providencia, ejerciera su derecho de defensa y allegara pruebas que considerara pertinentes; requirió al señor Argemiro Zarta Guzmán para que, dentro del término de dos (2) días, aportara los documentos que acreditaran la radicación de la solicitud del 16 de junio de 2024; ofició a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá CPMSBOG del INPEC, para que procediera a poner en conocimiento del señor 3 Radicado:11001-03-15-000-2024-04483-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argemiro Zarta Guzmán el contenido de la providencia, así como de las que posteriormente se dictaran; y advirtió a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarían las potestades correccionales conferidas por el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012. 1.3.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, pese a haber sido notificada de la existencia del trámite de tutela, guardó silencio. 1.4. Sentencia impugnada El 3 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, amparó el derecho fundamental de petición del señor Argermiro Zarta Guzmán y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo hubiese hecho, resolver de fondo la solicitud que le fue radicada el 16 de junio de 2024, y ofició a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá CPMSBOG del INPEC, para que procediera a poner en conocimiento del accionante, el contenido de la decisión, en atención a los siguientes considerandos: i) El 16 de junio de 2024, el señor Argemiro Zarta Guzmán afirmó haber radicado petición ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. ii) Consecuentemente con lo anterior, se notificó de la acción constitucional a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, la cual no emitió pronunciamiento alguno. iii) Por tal motivo, es del caso dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que señala: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa», pues 4 Radicado:11001-03-15-000-2024-04483-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es un mecanismo que busca sancionar el desinterés del accionado, y también hace eficaz la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 1.5.

Impugnación El 9 de octubre de 2024, La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a través del fiscal coordinador, Hernando Barreto Ardila, impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se niegue la protección constitucional deprecada. Argumentó que el amparo por violación del derecho de petición y/o de postulación procede cuando no se responde lo solicitado y, en el asunto, desde el 9 de septiembre de 2024 se contestó a la petición presentada por el demandante, luego era improcedente la protección de su derecho fundamental. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si en el caso es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o, por el contrario, confirmar la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 5 Radicado:11001-03-15-000-2024-04483-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.

Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho de petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20001, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa2 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio 1 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 2 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 6 Radicado:11001-03-15-000-2024-04483-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De igual forma, amplía el alcance de dicha obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.3.2 Sobre la carencia actual de objeto De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,3 resultando inocuo cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la autoridad accionada los ha garantizado.

Respecto del «daño consumado», se ha referido que este se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez ya no puede dar una orden con el fin de hacer que cese la 3 Sentencia T- 715 de 2017. 7 Radicado:11001-03-15-000-2024-04483-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración o impedir que se materialice el peligro.4 Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho; sin embargo, es de tener en cuenta que la acción constitucional se hace totalmente improcedente cuando se ha consumado la vulneración, dada su naturaleza preventiva y no indemnizatoria, a excepción de que, según lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se «continúe la acción u omisión violatoria del derecho».

Y, en torno al «acaecimiento de una situación sobreviniente», que hace que la protección solicitada y no sea necesaria, la jurisprudencia ha dicho que, a diferencia del escenario anterior, la situación sobreviniente no debe tener origen en una actuación de la accionada, sino porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.5 No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de protección solicitada por el actor, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto,6 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional; y no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.7 4 Sentencia SU-225 de 2013 5 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016, entre otras. 6 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. 7 Sentencia T-205A de 2018 8 Radicado:11001-03-15-000-2024-04483-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Análisis de la Sala.

Caso concreto El 6 de junio de 2024, el señor Argemiro Zarta Guzmán radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de conocer el estado actual de la investigación adelantada en contra del Fiscal 97 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, por los delitos de falsedad en documento público y prevaricato por omisión. En el trámite de tutela de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada del asunto, por lo que, en el fallo de primera instancia, de fecha 3 de octubre de 2024, el a quo dio aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, amparó el derecho fundamental.

Por otro lado, se tiene que, en la impugnación del fallo de tutela, el fiscal coordinador de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, señaló que, desde el 9 de septiembre de 2024, se dio respuesta a la petición del señor Argemiro Zarta Guzmán, la cual fue aportada al plenario. Verificada la información, se advierte que en el escrito se le indicó al peticionario que la denuncia dio origen a la noticia criminal n° 11001600005020405144, y que esta fue asignada al Grupo de Intervención Temprana de Entradas de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, se tiene que en el presente asunto se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la acción de tutela, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 9 Radicado:11001-03-15-000-2024-04483-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».9 Por tanto, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.10 Dado el anterior derrotero, la Sala considera que en el asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado con respecto de la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 8 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 9 Ibidem. 10 Sentencia T-308 de 2003. 10 Radicado:11001-03-15-000-2024-04483-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ANGH.