1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04715-00 Demandante JAIME HUMBERTO ZULUAGA ÁNGEL Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Instancia adicional. Oportunidad del Ministerio Público para rendir concepto en segunda instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Humberto Zuluaga Ángel, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de julio de 20251, el señor Jaime Humberto Zuluaga Ángel en su calidad de procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR al señor Magistrado CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ que en SALA UNITARIA DE DECISIÓN, profiera decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-laboral, con radicado 05001 33 33 029 2021 00077 01, Demandante: NORMA CONSTANZA CASTRO ARIAS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, declarando la nulidad de las actuaciones posteriores al auto que admite el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada en contra de la sentencia de primera instancia, indicando la actuación o actuaciones que deben renovarse, según escrito presentado el día 03 de diciembre de 2024, mediante el que se alega y sustenta la nulidad procesal que tuvo su ocurrencia con la Sentencia No. 109 que se profiere el día 28 de noviembre de 2024 por parte de la SALA CUARTA DE DECISIÓN del Tribunal Administrativo de Antioquia, consistente en la omisión de una etapa u oportunidad procesal en la que precisamente este Procurador Judicial como agente del Ministerio Público podía emitir su concepto dentro del proceso, si a bien lo tenía».
Asimismo, como medida provisional solicitó lo siguiente: «De manera comedida y en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, le ruego ordenar, como MEDIDA PROVISIONAL que el expediente no sea devuelto al juez de la primera instancia hasta que no sea resuelta la presente acción, para que en el evento en que se tutele el derecho invocado, la orden pueda ser cumplida inmediatamente y sin el adelantamiento de otros trámites». 1 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04715-00 Demandante: Jaime Humberto Zuluaga Ángel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Norma Constanza Castro Arias presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se cual se reconoció la pensión de jubilación sin incluir el 20% adicional correspondiente a la asignación o sobresueldo por el cargo de coordinadora, devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-029-2021-00077-01, que mediante sentencia de 19 de julio de 2024 accedió a las pretensiones, por encontrar que se cumplían con los parámetros legales y jurisprudenciales del Consejo de Estado para que la asignación adicional del 20% devengada como docente directiva en el cargo de coordinadora fuera tenida como factor salarial en el ingreso base de liquidación de la pensión. La providencia fue apelada por la Fiduprevisora S.A. 2.3.
En auto de 20 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y se dispuso que el delegado del Ministerio Público «podrá conceptuar si a bien lo tiene, hasta antes de que ingrese el proceso a despacho para sentencia». 2.4. El 22 de noviembre de 2024 se registró el proyecto de sentencia y el 28 de noviembre de 2024 el procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín radicó su concepto.
El mismo 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la decisión apelada, por encontrar que «la asignación o sobresueldo adicional del 20% de la accionante sí debe ser tenida en cuenta para la liquidación del IBL en su pensión de jubilación, pues la misma fue cotizada como factor salarial durante el último año de servicios».
En lo relacionado con el concepto del procurador, en la sentencia de segunda instancia se indicó lo siguiente: «Una vez trascurrido el término legal, el Procurador delegado ante esta Corporación no emitió concepto». 2.5. El 3 de diciembre de 2024, el procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín presentó solicitud de nulidad de las actuaciones posteriores al auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en habérsele omitido la oportunidad para alegar de conclusión. 2.6.
En auto de 18 de junio de 2025 (providencia controvertida), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la nulidad solicitada. Explicó que el artículo 134 del Código General del Proceso establece que ciertas causales de nulidad, tales como la indebida representación, la falta de notificación o emplazamiento en legal forma o aquellas que se originan en la sentencia contra la cual no procede recurso alguno, deben alegarse en tres escenarios específicos: (i) en la diligencia de entrega del bien o derecho reconocido en la sentencia;
(ii) como excepción en el trámite de ejecución de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04715-00 Demandante: Jaime Humberto Zuluaga Ángel 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia; o (iii) mediante el recurso extraordinario de revisión, siempre que la parte afectada no haya tenido la oportunidad procesal de alegarlas previamente.
Por lo tanto, aseguró que carecía de competencia para resolver el incidente de nulidad promovido por el Ministerio Público, «en tanto dicha solicitud pretende la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió el recurso de apelación, incluyendo la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 28 de noviembre de 2024, la cual puso fin a la instancia y contra la que no procede recurso alguno».
Por tal motivo, el despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el fondo de dicha solicitud. 2.7. El procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín interpuso recurso de reposición contra el auto de 18 de junio de 2025. 2.8. Al recurso interpuesto por el agente del Ministerio Público se dio traslado a las partes.
En dicha oportunidad, el apoderado de la parte demandante indicó que se apartaba de los argumentos planteados por el procurador delegado. Explicó que, si bien era cierto que el recurrente no había podido sustentar su concepto, este último no es vinculante y, por ende, no incide en la decisión a la que arribó la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Agregó que la presentación de incidentes de nulidad y recursos de reposición hacen más gravosa la situación de la señora Norma Constanza Castro Arias, quien no solo tuvo que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se le reconociera un derecho adquirido hace más de cuatro años, sino que ahora no ha podido radicar la sentencia en la entidad para reclamar su cumplimiento y gozar de la mesada pensional de forma correcta. 2.9.
En auto de 23 de julio de 2025 (providencia controvertida), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria dispuso no reponer la providencia recurrida. Explicó que en el primer inciso del artículo 134 del Código General del Proceso se establece una regla general, sobre la oportunidad para presentarla, consistente en que la nulidad debe ser alegada en cualquier instancia antes de que se profiriera la sentencia, salvo que el acto constitutivo de la nulidad fuera justamente la misma sentencia, escenario en el que la nulidad podría alegarse con posterioridad al fallo.
Sostuvo que en el caso la nulidad alegada no tuvo su origen en la sentencia, pues lo que motivó la solicitud de nulidad fue que al delegado del Ministerio Público no se le dio la oportunidad para alegar de conclusión. Por consiguiente, la causal de nulidad debió alegarse antes de que se dictara la providencia de segunda instancia. Por lo tanto, la presunta nulidad se configuró entre la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación y la emisión de la sentencia. De ahí que debía ser alegada antes de que se profiriera esta última.
En sus palabras «al no tener la nulidad origen en la sentencia sino en un acto anterior a ella, debió ser alegada por el interesado antes de que se promulgara la decisión de segunda instancia». Seguido, la autoridad judicial indicó que, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, no puede alegar la nulidad quien hubiera actuado en el proceso después de ocurrida esta última sin haberla propuesto.
En consecuencia, el procurador actuó en el proceso luego de que ocurrió la nulidad, pues presentó el concepto (28 de noviembre de 2024) cuando ya se había registrado el proyecto de sentencia (22 de noviembre de 2024), sin alegar en tal memorial la causal de nulidad propuesta posteriormente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04715-00 Demandante: Jaime Humberto Zuluaga Ángel 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También explicó que el artículo 136 del Código General del Proceso contempla los eventos de saneamiento de la nulidad; en su numeral 1° señala que la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
Escenario que, justamente, fue el que tuvo lugar en el caso. Agregó que el numeral 4° de este artículo determina que otra hipótesis de saneamiento de la nulidad consistente en que ocurre el saneamiento cuando, a pesar del vicio, el acto procesal haya cumplido su finalidad sin violar el derecho de defensa. La autoridad judicial sostuvo que ese escenario ocurrió en el asunto, puesto que tanto el registro del proyecto de sentencia como la propia sentencia cumplieron su propósito, esto es poner fin a la controversia suscitada entre las partes, tomando como fundamento sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado sobre la materia.
Por otro lado, indicó que si en gracia de discusión llegara a considerarse que la nulidad alegada tuvo lugar en la sentencia, lo cierto es que esta debe proponerse en el marco del recurso extraordinario de revisión, como se explicó en el auto recurrido. Al respecto, el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que se refiere a las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, incluye expresamente en su numeral 5° la hipótesis de configuración de nulidad en una sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria resolvió no reponer la providencia recurrida. 3.
Fundamentos de la acción El accionante reprochó los autos de 18 de junio y 23 de julio de 2025, relacionados con la solicitud de nulidad y el recurso de reposición interpuestos. Manifestó su inconformidad con el hecho de que el término con el que contaba el Ministerio Público para rendir su concepto aún se encontraba en curso, cuando se profirió sentencia de segunda instancia de 28 de noviembre de 2024.
Subrayó que en la providencia el Tribunal accionado indicó erradamente que el procurador delegado no emitió concepto. Además, resaltó que el asunto jamás ingresó a despacho para proferir sentencia. Dada tal irregularidad, una vez se le notificó personalmente la sentencia y sin que esta cobrara ejecutoria, alegó y sustentó la nulidad procesal que tuvo su ocurrencia precisamente en la sentencia. También sostuvo que existe una contradicción, pues por una parte la autoridad judicial considera que no hay un término legal para que el Ministerio Público rinda su concepto en el curso de la segunda instancia, pero aun así en la sentencia de segunda instancia expresó que «Una vez trascurrido el término legal, el Procurador delegado ante esta Corporación no emitió concepto».
En su criterio, esta circunstancia implica que la nulidad sí se originó en la sentencia porque fue allí donde se hizo referencia a que el Ministerio Público sí cuenta con un término para rendir su concepto. En todo caso, aseguró que la solicitud de nulidad procesal se formuló antes de que la sentencia de segunda instancia cobrara ejecutoria.
A su vez, manifestó su inconformidad con la tesis de la autoridad judicial accionada respecto al saneamiento de la nulidad consagrada en el numeral 4° del artículo 136 del Código General del Proceso. Al respecto, manifestó que «en el presente caso los actos procesales no son los antes referidos y los que sí lo son, conllevaron a que en definitiva se omitiera la oportunidad que el Ministerio Público tenía para rendir su concepto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04715-00 Demandante: Jaime Humberto Zuluaga Ángel 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, concluyó que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente las normas aplicables y en un defecto procedimental por desconocer el procedimiento establecido en la ley. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 4 de agosto de 2025, se requirió al señor Jaime Humberto Zuluaga Ángel para que indicara cómo se configuran en el caso los defectos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, tratándose de tutela contra providencia judicial. 4.2. El procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín presentó memorial en el que sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque olvidó que en el inciso 1 del artículo 134 del Código General del Proceso se establece una oportunidad genérica para presentar las nulidades, según la cual las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.
Insistió que en el caso la nulidad procesal se alegó y sustentó en el curso de la segunda instancia antes de que tal instancia terminara, dado que la sentencia de 28 de noviembre de 2024 fue notificada personalmente el 29 de noviembre de 2024 y el 3 de diciembre de 2024, esto es antes de que la sentencia cobrara ejecutoria, se presentó memorial alegando la nulidad.
En suma, sostuvo que se configuró el defecto sustantivo al desconocerse y no aplicarse al caso analizado una disposición jurídica relevante para el caso. Por otra parte, manifestó que también se incurrió en defecto procedimental absoluto, pues se desconoció una etapa obligatoria del proceso establecida en la Ley 1437 de 2011. En su criterio, en el trámite de la segunda instancia se omitió la oportunidad procesal que tiene el procurador judicial para emitir su concepto; circunstancia que afecta el debido proceso. 4.3.
En auto de 15 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Humberto Zuluaga Ángel, en calidad de procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia; se ordenó notificar en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la demandante en el medio de control señora Norma Constanza Castro Arias, a la Fiduprevisora S.A., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado 29 Administrativo de Medellín; se negó la medida provisional solicitada por la parte actora; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.4.
El Juzgado 29 Administrativo de Medellín allegó constancia de notificación del auto admisorio de la presente tutela dirigida a la señora Norma Constanza Castro Arias, quien presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y a su apoderado judicial. 4.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia aseveró que para resolver las solicitudes presentadas por el procurador se tuvo en cuenta, entre otros, el artículo 134 del Código General del Proceso y los artículos 247 y 250 de la Ley 1437 de 2011.
El primero de estos dispone que la nulidad originada en la sentencia contra la cual no procede recurso podrá alegarse mediante el recurso de revisión, si no pudo ser alegada por la parte en las anteriores oportunidades. En ese sentido, si el agente del Ministerio Público insiste en que la nulidad propuesta tuvo lugar en la sentencia (por considerar que fue allí en donde no se tuvo en cuenta el concepto presentado), el accionante deberá Radicado: 11001-03-15-000-2025-04715-00 Demandante: Jaime Humberto Zuluaga Ángel 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acudir al recurso extraordinario de revisión, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Por su parte, sostuvo que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, establece en el numeral 6° que el Ministerio Público podrá emitir el concepto desde que se admite el recurso hasta antes de que se ingrese el proceso a despacho para sentencia, sin contemplar ningún término específico en días que deba concederse a este delegado.
Indicó que antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, sí existía un término en días para que el procurador delegado presentara su concepto que consistía en los diez días para la presentación de alegatos, término dentro del cual el Ministerio Público podría presentar su concepto. Seguido, informó que «por un error secretarial, en el expediente no se registró la actuación de A despacho para fallo, sino únicamente la del Registro de proyecto el 21 de noviembre de 2024».
No obstante, consideró que dicha circunstancia no implica la vulneración a los derechos de las partes, pues la sentencia cumplió con su finalidad de poner fin al proceso y no omitió la participación de estas en la toma de la decisión. Así las cosas, la autoridad judicial consideró que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Esto obedece a que en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos idóneos para controvertir las decisiones adoptadas en el curso de la segunda instancia a las que el interesado aún puede acudir, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, consideró que tampoco se configuraron los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial.
No existe un defecto sustantivo porque el asunto fue resuelto bajo el estudio de las normas que le eran aplicables. Tampoco existe un defecto orgánico porque el Tribunal era competente para resolver el asunto. En consecuencia, concluyó que el derecho fundamental al debido proceso del procurador 32 judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín no ha sido vulnerado.
Por consiguiente, solicitó negar el amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04715-00 Demandante: Jaime Humberto Zuluaga Ángel 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en lo expuesto, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta por la parte actora cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de la relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir los autos de 18 de junio y 23 de julio de 2025, relacionados con la solicitud de nulidad y el recurso de reposición, en el marco del medio de control de radicado 05001-33-33- 029-2021-00077-01 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria incurrió en los defectos propuestos por la parte actora. 4.
Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial 4.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4.2. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04715-00 Demandante: Jaime Humberto Zuluaga Ángel 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.
Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.
En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En este supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 5 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04715-00 Demandante: Jaime Humberto Zuluaga Ángel 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Análisis del caso 5.1. Explicado lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues los argumentos expuestos para sustentar los defectos sustantivo y procedimental fueron expuestos tanto en la solicitud de nulidad como en el recurso de reposición interpuestos por el hoy tutelante.
Los reparos allí planteados son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. Veamos lo dicho en tales oportunidades: (i) Solicitud de nulidad «Como adelante se explicará, se trata precisamente de la omisión de una etapa u oportunidad procesal en la que precisamente este Procurador Judicial como agente del Ministerio Público puede emitir su concepto, si a bien lo tiene.
3. CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA La causal de nulidad que se invoca es la contenida en el numeral sexto del artículo 133 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión (…).” Es de advertir que para el Consejo de Estado en esta causal se encuentra comprendida la posibilidad que tiene el ministerio público para rendir su concepto, así claramente lo expreso en sentencia del primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018): “El artículo 133 del Código General del Proceso, dispuso en el numeral 6 que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión, etapa que también comprende la posibilidad de que el señor Agente del Ministerio Público pueda rendir concepto.” (Las negritas son propias). 4.
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA NULIDAD INVOCADA En el auto ya identificado mediante el cual se admitió el recurso de apelación y que como se dijo fue notificado al suscrito el día 21 DE NOVIEMBRE DE 2024, también se dispuso que el Ministerio Público podía conceptuar “si a bien lo tiene, hasta antes de que ingrese el proceso a despacho para sentencia” y que una vez ejecutoriado “ingrésese el expediente a despacho para sentencia”.
Una vez se notificó el referido auto se procedió con el estudio del caso y se decidió que se presentaría el respectivo concepto y por tanto se inició con su elaboración a partir de la información que reposaba en el aplicativo SAMAI, como no se pudo acceder a toda la información, en especial a lo atinente a la demanda y sus anexos, se procedió a solicitar al despacho el proceso de forma digital y se comparte el enlace del mismo el día 26 de noviembre de 2024, se continúa con la elaboración del concepto y se presenta por SAMAI el día 28 de noviembre de 2024.
En el estudio del caso y al consultar SAMAI, se advierte que el día 22 DE NOVIEMBRE DE 2024 (día siguiente a la notificación del auto), es decir, sin que el auto que admite el recurso de apelación cobrara ejecutoria e incumpliendo de esta manera lo ordenado por este, se realiza una anotación consistente en que se “Registra proyecto” (…) Lo anterior sin lugar a dudas conlleva a que en la realidad se omitiera la etapa procesal durante la cual, según lo dispuesto en el mismo auto, el Ministerio Público podía rendir o emitir su concepto, lo que configura la causal de nulidad procesal invocada.
De igual manera y posiblemente por la anterior anotación nunca se registró la actuación de que el proceso ingresó “Al despacho para fallo o para sentencia”, como puede observarse de la información que registra SAMAI después del registro de proyecto de sentencia: Como apenas es lógico, dado que el proyecto de sentencia se registra al día siguiente de que se notifica el auto que admite el recurso, cuando este es aprobado por la sala y se notifica la Sentencia No. 109 del 28 de noviembre de 2024, es decir, del mismo día en que se presenta el concepto por parte del Ministerio Público, en la misma se indica que “Una vez trascurrido el término legal, el Procurador delegado ante esta Corporación no emitió concepto”, lo cual no es cierto, pero ello sucedió por cuanto como pudo evidenciarse este término legal para que el Ministerio Público rindiera su concepto, en realidad no se otorgó. Así mismo y como ratificación de la configuración de la causal de nulidad invocada, es claro el contenido del aparte final del numeral quinto del artículo 247 del CPACA al señalar que “El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” y en el presente caso, en primer lugar y como se evidenció en precedencia, no se realizó la anotación del ingreso del expediente al despacho para dictar sentencia y menos se cumplió Radicado: 11001-03-15-000-2025-04715-00 Demandante: Jaime Humberto Zuluaga Ángel 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el término perentorio que establece esta norma para que el secretario ingrese el expediente al despacho para sentencia cuando no se autoriza la presentación de alegatos, como ocurrió en este caso, que es a su vez el término con el que cuenta el ministerio público para emitir concepto en el trámite de la segunda instancia según lo dispuesto en el numeral 6 ibidem, y que es de diez días desde la ejecutoria del auto que admite el recurso, dado que el auto admisorio se profirió el 20 de noviembre de 2024, se registra proyecto el 22 de noviembre y se profiere la sentencia el 28 de noviembre de 2024.
No se aporta o solicita ninguna prueba porque las necesarias para comprobar lo alegado reposan en el expediente judicial. Es de resaltar que para el caso no se configura ninguna de los eventos que señala el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso que conlleven a que la nulidad invocada no pueda ser alegada» (sic para toda la cita).
(ii) Recurso de reposición «Como puede observarse la decisión se fundamente con base en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 134 del Código General del Proceso, EL CUAL CONTIENE OTRAS OPORTUNIDADES para alegar las nulidades para los casos específicos que ella referencia, olvidando, obviando o dejando de lado el despacho sustanciador la oportunidad genérica que contiene esta misma disposición en su inciso primero, el cual es muy claro en señalar que LAS NULIDADES PODRÁN ALEGARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS INCLUSO CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA SI OCURRIEREN EN ELLA.
Luego es claro que la nulidad originada en la sentencia puede alegarse dentro de la misma instancia, incluso después de dictada la sentencia, siempre y cuando la nulidad se derive de ella. Así las cosas mientras no se termine la segunda instancia con sentencia ejecutoriada, es posible que dentro de ella se presenten de manera oportuna las nulidades que ocurrieron en la sentencia, tal como aconteció en el presente caso.
Refuerza esta interpretación la redacción de este inciso segundo cuando señala que las nulidades que referencia (indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso) PODRÁ TAMBIÉN ALEGARSE en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión. Obsérvese que la expresión también hace referencia a otra oportunidad diferente a la que contempla el inciso primero. De igual manera este inciso segundo trae otro requisito para que pueda también alegarse una nulidad mediante el recurso de revisión y es que no se haya podido alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
De lo expresado y contrario a lo concluido por el despacho, puede concluirse que la oportunidad para alegar una nulidad que se origina en la sentencia puede variar, pero generalmente se debe hacer en la misma instancia antes de que la sentencia quede ejecutoriada, por cuanto también debe tenerse presente que si no se alega la nulidad dentro del plazo, esta se considera saneada y el proceso sigue su curso.
Y es claro en este caso que era deber de este agente del Ministerio Público alegar la nulidad antes de que la sentencia de segunda instancia cobrara ejecutoria, como en efecto lo hizo, dado que fue desde su conocimiento que se enteró de que se omitió la oportunidad para alegar de conclusión y de no hacerlo ya no la podía alegar mediante el recurso de revisión porque como se dijo uno de los requisitos es que no se haya podido alegar por la parte en las anteriores oportunidades y para este caso no hay dudas que la posible nulidad pudo ser advertida por este sujeto especial desde el momento en que conoció el contenido de la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, el artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que las nulidades del proceso se tramitan como un incidente y seguidamente el numeral 4 del artículo 210 ibidem, que regula lo atiente a “Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias”, señala que “4.
Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente.” Lo dispuesto en estas dos normas refuerzan o confirman la tesis de que la nulidad si era procedente en la oportunidad alegada, esto es, después de proferida la sentencia de segunda instancia y que es deber del juez resolverla.
Por lo expuesto, no se comparte y no se puede compartir la tesis del despacho en el sentido de que para este caso el recurso de revisión se erige como el medio procesal idóneo para controvertir la nulidad alegada». (sic para toda la cita). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04715-00 Demandante: Jaime Humberto Zuluaga Ángel 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichos cargos, consistentes en la presunta omisión de la etapa para rendir concepto en segunda instancia por parte del Ministerio Público, la oportunidad para alegar la nulidad, su origen (si la nulidad se generó en la sentencia o previo a esta) y la procedencia o no del recurso extraordinario de revisión ya fueron objeto de debate en el medio de control.
Así se desprende de los autos de 18 de junio y 23 de julio de 2025. 5.2. Así entonces, el cotejo del escrito de tutela y de las piezas procesales transcritas del medio de control dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre la presunta configuración de los defectos sustantivo y procedimental ya fueron resueltos y desestimados por el juez natural.
Por consiguiente, dado que en el caso se corrobora la identidad de los cargos expuestos, la Sala considera que la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa, pese a que los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control. De ahí que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional a la discusión judicial. 5.3.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por la autoridad accionada referentes a la nulidad invocada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04715-00 Demandante: Jaime Humberto Zuluaga Ángel 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Jaime Humberto Zuluaga Ángel en su calidad de procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador