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25000234100020260084501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-10

Radicación interna: 9950 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Marcelino Pulido Pulido·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2026-00845-01 Demandante: MARCELINO PULIDO PULIDO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, Y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA SUR.

Tema: Confirma decisión de primera instancia. Improcedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 9 de julio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Marcelino Pulido Pulido, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, en la que solicitó el acatamiento de los mandatos establecidos en el artículo 48 y el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 1579 de 20121.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Bogota D.C Zona Sur, que teniendo en la escritura pública No. 637 del 02 de junio de 1892, corrida en la notaría 4 del círculo de Bogotá, la cual tiene inserto en su hoja número tres (3) el registro de la venta real 1 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones Demandante: Marcelino Pulido Pulido Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 25000-23-41-000-2026-00845-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que hace el Señor FRANCISCO RODRÍGUEZ a HONORIO PULIDO, se de aplicación a lo dispuesto en la ley 1579 de 2012 artículo 48 y el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 1579 de 20122. 1.2.

Hechos El actor afirmó ejercer la posesión pública, pacifica e ininterrumpida de un predio rural denominado “El Candado”, hoy “Alto de La Cruz, desde hace más de 50 años, el cual fue adquirido por sus antecesores mediante escritura pública 637 del 2 de junio de 1892 otorgada en la Notaría 4 del Círculo de Bogotá. Explicó que, previo a la presentación de la acción constitucional, acudió a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de agotar el requisito de procedibilidad, el cual finalizó con constancia que indicó que, dada la naturaleza del asunto, no era pasible de conciliación. Indicó que, el 6 de febrero de 2026, radicó ante las autoridades accionadas escrito de constitución en renuencia, en el que solicitó el acatamiento del mandato invocado y, como consecuencia de ello, que se ordene la apertura del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

Precisó que vencido el término de que trata la Ley 393 de 1997, las autoridades convocadas no emitieron respuesta alguna. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, por auto del 30 de abril de 2026, declaró su falta de competencia y ordenó su envío al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, mediante proveído del 25 de mayo de 20263, lo inadmitió por cuanto se dirigió la pretensión contra la Presidencia de la República sin indicar las razones fácticas y jurídicas de dicho llamado.

Con ocasión de lo anterior, la parte demandante, en el término legalmente establecido, presentó escrito de subsanación4 en el que precisó que la acción se dirigía únicamente contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur. 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Índice 4 de Samai.

Cuaderno de primera instancia 4 Índice 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia Demandante: Marcelino Pulido Pulido Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 25000-23-41-000-2026-00845-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Magistrado Ponente de la primera instancia, en providencia judicial del 5 de junio de 2026, encontró acreditados los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y, en consecuencia, admitió la demanda ordenando la notificación de las autoridades convocadas. 1.3.2.

Superintendencia de Notariado y Registro5 Indicó que en el presente caso era evidente que el accionante había incurrido en una indebida escogencia de la acción, pues no es posible que la Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos reconozcan el derecho de dominio sobre predios particulares. En cuanto al caso concreto, explicó que la parte actora presentó la solicitud de apertura de folio de matrícula inmobiliaria, la cual fue negada por cuanto la escritura pública presentada contenía una falsa tradición, decisión que, a su turno, fue objeto de recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron tramitados por no estar en presencia de un acto administrativo definitivo.

Finalmente, indicó que el interesado debe acudir al proceso judicial correspondiente, el cual deberá finalizar con una sentencia que, de encontrar cumplidos los requisitos legales, dispondrá la apertura del folio de matrícula inmobiliaria. 1.4. Sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, finalizó la instancia mediante sentencia del 9 de julio de 2026 en la que declaró la improcedencia de la acción constitucional del asunto.

Al respecto, precisó lo siguiente: 2) En el presente caso, la parte demandante más allá de solicitar el cumplimiento de la norma antes transcrita, lo que pretende mediante esta acción es que, se reconozca un derecho subjetivo en el sentido de que se conceda la apertura del folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado “El Candado” hoy “Alto de la Cruz” a pesar de que no se haya resuelto lo relativo a: i) el número de matrícula inmobiliaria que permita su identificación plena; ii) el saneamiento de la presunta falsa tradición del bien inmueble rural y iii) el procedimiento de clarificación de la propiedad; con el fin de que, el señor Marcelino Pulido aquí accionante, pueda ejercer a satisfacción su derecho real de dominio sobre el mencionado predio rural; lo cual no es posible a través de este medio de control, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. […] 5 Índice 18 de Samai.

Cuaderno de primera instancia 6 Índice 20 de Samai. Cuaderno de primera instancia Demandante: Marcelino Pulido Pulido Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 25000-23-41-000-2026-00845-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, se destaca que lo pretendido por el actor no es susceptible de ser solicitado a través de esta acción constitucional, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho, esto es, la apertura del folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado “El Candado” hoy “Alto de la Cruz”, acompasado con la verificación de los requisitos legales para que se surta tal trámite como, por ejemplo, los títulos que amparan los derechos sobre los bienes raíces con las debidas notas del registro.

La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 17 de julio de 2026 mediante correo electrónico7. 1.5. Impugnación8 El accionante explicó que la pretensión incoada en el presente asunto, esto es el acatamiento del artículo 48 de la Ley 1579 de 2012, resulta totalmente procedente dada la existencia del instrumento público que acredita la propiedad del predio.

Refirió que el a quo modificó sustancialmente el objeto de la acción constitucional, en la medida que estableció como finalidad de la acción constitucional el reconocimiento de un derecho subjetivo y la decisión de una controversia de raigambre civil En su sentir, la disposición invocada contiene los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente, pues contiene un mandato imperativo e inobjetable, aspectos que no fueron objeto de escrutinio en la decisión reprochada.

Finalmente, alegó que en otrora oportunidad promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se cuestionó la legalidad de la decisión de no apertura del folio de matrícula inmobiliaria, asunto que finalizó con rechazo de la demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 9 de julio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles 7 Índice 23 de Samai.

Cuaderno de primera instancia 8 Índice 24 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Marcelino Pulido Pulido Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 25000-23-41-000-2026-00845-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se cumplió con la constitución de renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿La Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, se encuentra en situación de incumplimiento del artículo 48 y el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 1579 de 2012? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la Demandante: Marcelino Pulido Pulido Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 25000-23-41-000-2026-00845-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» (subrayado por fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)9 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: Marcelino Pulido Pulido Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 25000-23-41-000-2026-00845-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). 2.3.2.

De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [10] (Negrillas fuera de texto). 10 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] Demandante: Marcelino Pulido Pulido Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 25000-23-41-000-2026-00845-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Conforme lo anterior, obra copia del comunicado remitido por el actor dirigido a las autoridades demandadas, fechado 6 de febrero de 2026 en el que se formuló la siguiente solicitud: Asimismo, se tiene que las accionadas, dentro del término establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, guardaron silencio. En ese sentido, en criterio de esta Sección se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia. 2.3.3.

Caso concreto El accionante acude a la acción de cumplimiento a efectos de solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos 11 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Marcelino Pulido Pulido Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 25000-23-41-000-2026-00845-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Públicos de Bogotá Zona Sur el acatamiento de los mandatos establecidos en el artículo 48 y el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 1579 de 2012.

Como sustento de lo anterior, explicó que ejerce la posesión pública, pacifica e ininterrumpida de un predio rural denominado “El Candado”, hoy “Alto de la Cruz”, el cual corresponde a un bien privado y que actualmente no cuenta con un folio de matrícula inmobiliaria. Lo anterior, prontamente permite evidenciar que el señor Pulido Pulido busca la consecución y satisfacción de un interés subjetivo y estrictamente personal, en el que más allá de pretender el acatamiento del ordenamiento jurídico, busca que el juez active la administración para que resuelva una cuestión de derecho.

En ese sentido, conviene remembrar que el fin que busca el instrumento judicial consignado en el artículo 87 de la Constitución Política, no puede ser el de dirimir controversias jurídicas, o el reconocimiento de un derecho particular, como lo es la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria. Lo anterior, fue expresamente señalado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.12 Dicho criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la cual ha enfatizado lo siguiente: La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.

Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar.13 Claramente la disputa que plantea el actor trasciende más allá de la aplicación objetiva de las disposiciones alegadas como incumplidas, sino que existe un interés particular y totalmente subjetivo, el cual no redunda en provecho de la 12 Ver sentencia C-157 de 1998. 13 Ver sentencia C-1194 de 2001 Demandante: Marcelino Pulido Pulido Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 25000-23-41-000-2026-00845-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad en general y tampoco busca que se materialicen los principios y fines del Estado colombiano. Aunado lo anterior, no puede perderse de vista que actualmente la legislación colombiana tiene instituidos tres procesos en los que plausible ventilar la pretensión incoada por el accionante, estos son: a) El proceso verbal establecido en el artículo 375 del Código General del Proceso, destinado para obtener la declaración de pertenencia de bienes inmuebles o muebles urbanos o rurales diferentes a aquellos que son objeto de usucapión por la vía de la Ley 1561 de 2012. b) El proceso de pertenencia establecido en la Ley 1561 de 2012, para declarar la pertenencia de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear la falsa tradición de estos mismos bienes. c) El proceso de restitución de tierras establecido con ocasión de la Ley 1448 de 2011, en el que el peticionario pide que se declare dueño durante el tiempo que haya durado el despojo, solicitando la restitución y la declaración de dominio de manera simultánea.

En ese sentido, cuando la autoridad convocada le informó al actor que el título presentado con su solicitud de apertura de folio de matrícula inmobiliaria correspondía a uno de aquellos que conlleva una falsa tradición, prontamente se advierte que existe un mecanismo judicial idóneo para lograr la finalidad perseguida. Asimismo, la inexistencia del citado documento no hace inviable que no pueda acudir a cualquiera de los procesos en cuestión, pues, es totalmente plausible que adicional a la pretensión adquisitiva del derecho de dominio por el modo de la prescripción, el actor acumule la pretensión encaminada a que el juez ordinario imparta la orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de que proceda a la apertura del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

Conforme lo anterior, se advierte que en el presente asunto la acción de cumplimiento es improcedente dada la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y la existencia de un debate de intereses puramente subjetivos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Marcelino Pulido Pulido Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 25000-23-41-000-2026-00845-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx