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11001031500020230721900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-28

Radicación interna: 11461 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Habib Fabian Diaz Cudris·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Del Cesar Y Otros

Demandantes: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07219-00 Demandante: HABIB FABIÁN DÍAZ CUDRIS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR Tema: Admite tutela y niega medida provisional AUTO 1.

Habib Fabián Díaz Cudris, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus «derechos fundamentales a la Unidad Familiar y el Derecho a la Salud de mi Cónyuge como Persona de Especial Protección Constitucional por encontrarse en Estado de Debilidad Manifiesta»1. 2.

El accionante señala que las garantías mencionadas fueron vulneradas con ocasión del oficio CSJCEOP23-595 del 27 de septiembre de 2023 por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar negó el concepto favorable de traslado que requirió2 y la Resolución CSJCER23-148 del 11 de octubre 2023, por medio de la cual esta misma autoridad resolvió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, sin que hasta la fecha dicha instancia allá resuelto la referida alzada. 1 Transcripción literal que puede contener errores. 2 El señor Díaz Cudris solicitó concepto favorable para ser trasladado desde el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Circuito Nominado, por encontrarse en vacancia definitiva dicho cargo.

Demandantes: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 83 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) y los artículos 13 y 25 del Acuerdo núm. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado; esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela al ser el Consejo Superior de la Judicatura una de las autoridades accionadas.

Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 4. En virtud de lo anterior, se tendrán como autoridades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Adicionalmente, se procederá a la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a fin de que, si lo considera pertinente, intervenga en la presente acción constitucional.

De la solicitud de la medida provisional 5. En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó la siguiente: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, no remitir la lista de candidatos para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Circuito Nominado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, hasta que se decida lo que en derecho corresponda dentro del presente tramite constitucional. 6.

Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. 3 «8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.».

Demandantes: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 7. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 8. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii) que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 9.

La medida provisional que se pide en este caso tiene como propósito que se le impida al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar remitir la lista de candidatos para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Circuito Nominado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, bien sea por traslado o por encontrarse en el registro seccional de elegibles, toda vez que mientras se decide el presente trámite constitucional podría ya haber sido nombrada en propiedad otra persona, lo que implicaría una pérdida de la oportunidad del traslado solicitado. 10.

Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”4.

Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se 4 Auto 040 A de 2001. Demandantes: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”5.

Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”6. 11. En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 12.

Como fundamento de la medida la parte actora aseveró que «se ocasiona un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos a los que como servidor judicial me asisten y que vulneran de forma directa derechos de rango constitucional como el de la Salud de mi cónyuge y la Unidad Familiar del suscrito, y ser beneficiario de las prerrogativas de la carrera judicial». 13.

De lo anterior se desprende que, a juicio de la parte tutelante se le acarrearía un perjuicio irremediable si mientras se decide el presente trámite constitucional: (i) el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar remite la lista de candidatos para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Circuito Nominado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y (ii) se nombra en propiedad otra persona en dicho cargo bien sea por traslado o por encontrarse en el registro seccional de elegibles. 14.

Sin embargo, debe advertirse que, las dos situaciones descritas son meras expectativas o posibilidades. Ello implica, que resulta incierto el que se concreten o no tales actuaciones. De otro lado, en esta incipiente etapa del proceso no es posible determinar si resultan vulnerados los derechos fundamentales deprecados y si, en efecto, los actos administrativos reprochados incurren en alguno de los vicios que se les adjudican. 15.

Así las cosas, teniendo en cuenta que: (i) no se ha remitido la lista de candidatos para proveer el cargo y, por lo tanto, no resulta inminente la designación en propiedad de otra persona en este, que es lo que en el sentir del accionante acarrearía un perjuicio irremediable y; (ii) tampoco se advierte en esta etapa que las decisiones cuestionadas sean transgresoras de sus derechos fundamentales; no se puede considerar palmaria la vulneración ius fundamental alegada.

Para evaluar aquello se requeriría desplegar un estudio de fondo sobre las pruebas, las 5 Auto 039 de 1995. 6 Ibídem. Demandantes: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 intervenciones y los medios de defensa que alleguen las partes y los terceros vinculados a este trámite. 16.

De conformidad con lo expuesto, en esta fase del proceso tutelar el juez constitucional no evidencia la configuración de la vulneración alegada, el perjuicio irremediable indicado, ni la necesidad de decretar la medida cautelar solicitada. 17. De ese modo, no puede el despacho sustanciador desplegar órdenes en procura de la protección de derechos fundamentales cuya vulneración o amenaza no se evidencia en este momento procesal.

Aceptar lo contrario podría conllevar a que se transgredan los derechos fundamentales de las partes y los terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar. 18. La finalidad de vincular a todos aquellos que tengan interés en el asunto objeto de estudio, consiste en que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozcan la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón al accionante y procede amparar los derechos fundamentales invocados. 19.

Por lo anterior, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable y amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por Habib Fabián Díaz Cudris contra la Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las autoridades accionadas. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Demandantes: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TERCERO: VINCULAR en calidad de tercero con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El término que tendrá para intervenir en este asunto es de tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

QUINTO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la accionante por el medio más expedito y eficaz.

SÉPTIMO: NEGAR la solicitud de medida provisional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”