Radicado: 11001-03-15-000-2022-03597-00 Demandante: Rehabilitación Luz Copeyana Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03597-00 Demandante: REHABILITACIÓN LUZ COPEYANA S.A.S Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL Temas: Tutela contra providencia judicial – remisión de expediente atendiendo a las reglas de reparto de la acción de tutela.
AUTO QUE REMITE I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido al despacho ponente el 7 de julio de 20221, el apoderado judicial de la sociedad Rehabilitación Luz Copeyana S.A.S., presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil – Familia – Laboral, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales debido proceso, imparcialidad de los jueces, legalidad. 2.
La sociedad actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 22 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil – Familia – Laboral, mediante la cual ordenó: “NO REPONER el auto de fecha 16 de mayo de 2022, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria en contra de la providencia de fecha 16 de mayo de 2022.” Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo con radicado N.° 20001-31-03-003-2016-00169-01, interpuesto por el señor Adlay Cuello Villareal. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 La tutela fue presentada el 30 de junio de 2022 por la página de radicación tutelas en línea de la Rama Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03597-00 Demandante: Rehabilitación Luz Copeyana Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) 2. Dejar sin efectos el auto de fecha 22 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó recurso de reposición en contra del auto que niega declarar desierto recurso de apelación 3.
Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante.” II. CONSIDERACIONES 2.1. Reglas de reparto de las acciones de tutela 4. En la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 3 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, se establecen las reglas de reparto de las acciones de tutela para los efectos previstos en el artículo 372 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Así mismo, la Corte Constitucional en el Auto 462 de 20193, precisó: “3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. 4.
En cualquier caso, esta Corporación ha aclarado de manera reiterada que, si se encuentra que se ha realizado un reparto caprichoso o arbitrario, las consideraciones expuestas no impiden (i) que la autoridad judicial que conozca una controversia suscitada con base en reglas de reparto devuelva el expediente al despacho al que le corresponda su conocimiento en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial; o (ii) que la autoridad que recibe una acción de tutela como resultado de un reparto de las características mencionadas la remita a la autoridad que la deba conocer de conformidad con las reglas ya mencionadas.
El reparto de una acción de tutela es caprichoso o arbitrario cuando existe una “manipulación grosera” o una “tergiversación manifiesta” de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una “distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”; o en aquel “en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.
(Negrita y subrayado fuera del texto). 2 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03597-00 Demandante: Rehabilitación Luz Copeyana Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Caso concreto 6. El representante legal de la sociedad actora ejerció acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil – Familia – Laboral, con ocasión de la providencia del 22 de junio de 2022, mediante la cual ordenó no reponer el auto del 16 de mayo de 2022 y rechazar por improcedente el recurso de apelación. 7.
La demanda se radicó de manera electrónica y en su encabezado la parte actora indicó que la presentaban ante la “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – E.S.M.”; sin embargo, el área de Reparto de la Oficina Judicial de Valledupar envió la solicitud de amparo del vocativo de la referencia a la Secretaría General del Consejo de Estado, cometiendo con ello un yerro. 8.
Ahora bien, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 9. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en el artículo 45 del Acuerdo 006 de 2002 “Por el cual de recodifica el Reglamento General de la Corporación”, dispuso: “Artículo 45.
Cuando la acción de tutela se promueva directamente contra un Magistrado o la Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial o del Tribunal Militar, será repartida a la Sala de Casación que sea su superior funcional. La impugnación contra la sentencia, lo mismo que la consulta de las sanciones que se impongan por desacato, se repartirá a la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.” (Negrita y subrayado fuera del texto). 10.
De lo expuesto, se advierte que es a la Corte Suprema de Justicia a quien le corresponde conocer de la acción de tutela que ejerció el señor Augusto Fabio Socarrás Sánchez, en su calidad de apoderado judicial de la sociedad Rehabilitación Luz Copeyana S.A.S. 11. Lo anterior, de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03597-00 Demandante: Rehabilitación Luz Copeyana Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021, y en el artículo 45 del Acuerdo 006 de 2002 de la Corte Suprema de Justicia, así como el Auto 462 de 2019 emanado de la Corte Constitucional. 12.
En este punto resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que establece: “PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”. 13.
Así las cosas, se ordenará remitir el expediente de la referencia a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, para que efectúe el reparto correspondiente entre los Magistrados de esa Corporación Judicial. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR EN FORMA URGENTE el expediente del vocativo de la referencia a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada