CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02886-00 Solicitante: GLORIA BASTOS VALDERRAMA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gloria Bastos Valderrama, contra el Tribunal Administrativo de Huila.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila confirmatoria de un fallo del Juez Tercero Administrativo de Neiva que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó a Gloria Bastos Valderrama el reconocimiento y pago de la sanción moratoria e indemnización por pago tardío de cesantías.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la situación más favorable al trabajador y a los principios constitucionales de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2023, Gloria Bastos Valderrama, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila, para que se infirmara la sentencia del 18 de abril de 2023 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Tercero Administrativo de Neiva, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto ficto de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, por el periodo laborado en el año 2020 y que debían ser consignadas el 15 de febrero de 2021.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la situación más favorable al trabajador y a los principios constitucionales de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, pues incurrió en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-098 del 17 de octubre de 2018 y el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los que se ha ordenado el reconocimiento y pago de la sanción por mora con ocasión de la no cancelación de las cesantías a los docentes.
Sostuvo que las decisiones de la Corporación, señalaron que, si bien los miembros del magisterio gozan de un régimen prestacional especial en razón a la labor que desarrollan y su vinculación, los docentes oficiales se pueden catalogar como empleados públicos en razón a sus funciones, por ello, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Además, que en virtud del principio de favorabilidad, a los docentes oficiales se les debe aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 pues, a pesar del régimen especial hay un vacío normativo, por tanto, es posible acudir al régimen general para aplicar la referida ley, en virtud del principio de igualdad. Esgrimió que si bien la Corte señaló que, aunque los jueces han adoptado una postura razonable y justificada al negar el derecho a la sanción moratoria, se desconoce la interpretación más favorable respecto de los docentes oficiales, en la medida que la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos.
Indicó que las autoridades judiciales comprendieron de forma equivocada el concepto de unidad de caja. El 2 de junio de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Fiduprevisora pidió declarar improcedente el amparo y ser desvinculada de la presente acción. Adujo que la providencia controvertida se profirió conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.
Explicó que las circunstancias fácticas de la sentencia SU-098 de 2018 difieren de las pretensiones de la tutela, pues en ese caso se cuestiona una afiliación inoportuna al FOMAG y en el de la señora Buitrago Echeverry se reclamó la consignación extemporánea de sus cesantías. La Nación-Ministerio de Educación Nacional también solicitó declarar improcedente la acción porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, no justificó la causal específica de procedibilidad y no se evidenció la violación a los derechos alegados.
La Gobernación del Huila pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que la acción de tutela es improcedente porque no es el mecanismo idóneo para la revisión de un fallo judicial. Indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque no agotó el recurso extraordinario de revisión. El Tribunal Administrativo del Huila solicitó negar el amparo, porque la solicitante no hizo alusión a los defectos en que incurrió el fallo reprochado.
Se refirió a los argumentos de la sentencia y señaló que la providencia se profirió conforme las pruebas allegadas y las normas aplicables al caso. Gloria Bastos Valderrama, a través de su apoderado, reiteró los argumentos de la tutela. Sostuvo que aunque existe autonomía judicial el juez de tutela debe tener en cuenta el precedente aplicable.
También aportó providencias judiciales para que el juez de tutela tuviera en cuenta para el estudio de la solicitud CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que como la solicitante es una docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y pertenece al régimen anualizado de cesantías especial consagrado en la Ley 91 de 1989, no les son aplicables los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975 que establecen la sanción moratoria por el retardo en su pago y de los intereses a las mismas, pues el régimen de cesantía docente es especial y en él se determina específicamente cómo se reconocen, liquidan y pagan y los intereses, además que, por sus características propias, el pago de las sanciones es incompatible.
Sostuvo que actualmente se presenta una disparidad de criterios al interior del Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 al sector docente oficial, por tanto, el juez no debe aplicar un precedente que no está unificado. Además, considera que no es necesario recurrir al principio de favorabilidad, pues no están frente a dos disposiciones que ofrezcan un trato diferenciado, en la medida que la Ley 91 de 1989 -régimen especial de los docentes- no contempló la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y, que se extendió a los servidores públicos territoriales, con excepción del sector educativo, con ocasión de la expedición de la Ley 344 de 1996.
Estima que la sentencia SU-098 de 2018 y posteriores decisiones no constituyen precedente obligatorio para este asunto, pues los supuestos fácticos y las normas posteriores aplicables a este proceso difieren de esa decisión. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Gloria Bastos Valderrama contra el Tribunal Administrativo de Huila.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS