Micelio
25000233700020210014101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-27

Radicación interna: 29697 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Compañia De Electricidad De Tulua S.A. E.S.P. Cetsa E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00141-01 (29697) Demandante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00141-01 (29697) Demandante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. Demandada: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Contribución adicional para el fortalecimiento del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Año 2020. Pérdida de fundamento jurídico del acto administrativo. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que decidió2: “PRIMERO: DECLARAR la configuración del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la actora y que confirmó la Liquidación Oficial n°.

SSPD 20205340050406 del 25 de agosto de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial SSPD n.° 20205340050406 del 25 de agosto de 2020 y del acto ficto o presunto que desató negativamente los recursos de reposición y apelación contra el acto inicial, por las razones anotadas en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P., no está obligada a realizar el pago de la contribución adicional del año 2020, determinada en los actos declarados nulos, conforme lo expuesto.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]”

ANTECEDENTES Actuación administrativa La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) profirió la Liquidación Adicional F.E. 2020534260104850E del 25 de agosto de 2020 que fijó en $792.580.000 la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. por el año 20203.

Contra el acto anterior, el 10 de septiembre de 2020 la actora interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación4 que no fueron decididos expresamente por la SSPD. 1 Ingresó al despacho (25 de junio del 2025). 2 Índice 47, SAMAI Tribunal. 3 Índice 12, SAMAI Tribunal. 4 Índice 2, SAMAI Tribunal. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00141-01 (29697) Demandante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P.5 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones6: “Con base en lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal:

6.1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial SSPD 20205340050406 del 25 de agosto de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición. SEGUNDA: Que se reconozca su configuración y se declare la nulidad total del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por CETSA y que resuelve desfavorablemente las peticiones de los recursos y confirma la Liquidación Oficial SSPD 20205340050406 del 25 de agosto de 2020.

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que hace referencia en las anteriores pretensiones.

Entre ellos, los gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho. CUARTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. QUINTA: Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso.

Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.

6.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución adicional asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a $781.036.000.

Es decir, que la base gravable se determine en $78.103.565.060 y el monto total a pagar se establezca en $781.036.000. SEGUNDA: Si en gracia de discusión, se rechazaran los argumentos expuestos en esta demanda, solicito que se excluya de la base gravable el valor de $468.591.000 correspondientes a licencias, contribuciones y regalías pagadas por CETSA.

Rubro que legal y constitucionalmente se aparta de la base gravable, no haciendo parte de los costos y gastos totales depurados. TERCERA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia. CUARTA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: − Artículos 2, 29, 83, 95 numeral 9, 209 inciso 1°, 243, 338, 363, 365, 367 y 370 de la Constitución Política. − Artículos 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011. 5 En adelante CETSA. 6 Reforma de la demanda.

Índice 10 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00141-01 (29697) Demandante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El concepto de la violación se sintetiza así: Violación de las normas en que debieron fundarse.

Falta de competencia. El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que establece la base gravable de la contribución adicional fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 2020, al considerar que esta norma vulneró el principio de certeza tributaria y delegó en el ejecutivo el desarrollo de elementos tributarios que están reservados al legislador.

En ese sentido, los actos son ilegales y transgreden el artículo 338 de la Constitución Política, porque reprodujeron el contenido de una norma declarada inconstitucional. Por tanto, al liquidar la obligación con base en unos elementos definidos por la administración sin tener competencia para ello, concretaron otro vicio que debe ser declarado en este proceso.

Violación de normas superiores. Desconocimiento de un fallo de la Corte Constitucional. El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la base gravable de la contribución adicional, desaparecieron del ordenamiento jurídico desde el 19 de noviembre de 2020, fecha en la que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-484 de 2020, motivo por el cual CETSA no tiene una situación jurídica consolidada frente a la obligación a cargo de la contribución adicional para el año 2020, ya que, cuando fue proferida la prenotada sentencia aún estaba en curso la discusión en sede administrativa.

Decaimiento de los actos administrativos en que se fundaron. La Resolución SSPD 20201000033335 de 2020 que estableció la tarifa y la base de la contribución adicional para el año 2020 y que sirvió de fundamento a los actos acusados, perdió su ejecutoriedad y obligatoriedad como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 por parte de la Corte Constitucional, lo que concretó un decaimiento del acto que fijó la obligación de CETSA, aspecto que se puso de presente con la interposición de los recursos que la demandada no decidió. Así, como la base gravable y la tarifa de la contribución desaparecieron del ordenamiento jurídico, resulta procede declarar la nulidad de los actos objeto de control.

No puede exigirse el pago de la contribución adicional ante una situación jurídica no consolidadas. Violación de la Constitución. Como los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2018 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional con efectos a partir del 1° de enero de 2023, resulta claro que la situación jurídica de la actora no estaba consolidada, porque estaba en curso la discusión en la sede administrativa y ahora en la judicial, por lo cual los efectos de la inexequibilidad tienen plena aplicabilidad para CETSA.

Por ende, resulta injustificado que se exija el pago de una contribución inconstitucional, que fue puesta de presente con los recursos interpuestos vía excepción de inconstitucionalidad. Violación directa de las normas en que debieron fundarse. Falta de competencia, violación al derecho de defensa e indebida valoración probatoria. La Superintendencia no podría intentar determinar la obligación de pago de la contribución adicional con amparo en una reviviscencia de la Ley 142 de 1994, porque así no fue dispuesto por la Corte Constitucional al resolver sobre la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

En gracia de discusión, no debe pasarse por alto que cualquier orden de reliquidación debe tener en cuenta que en la base gravable no pueden incluirse los gastos que no estén asociados al servicio sometido a regulación y ni los “costos de producción” Radicado: 25000-23-37-000-2021-00141-01 (29697) Demandante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 clasificados en las cuentas contables del grupo 75 porque no son propiamente gastos, y sólo podrán incluirse en el caso de que la SSPD advierta un faltante presupuestal.

Infracción de normas superiores. Violación al régimen constitucional de los servicios públicos. Confiscatoriedad, inequidad e ineficiencia económica. Vulneración del derecho a la propiedad privada y libertad de empresa. En los términos fijados en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al integrarse la base gravable de la contribución adicional con la totalidad de los costos y gastos depurados, esto trae consigo la imposición de una carga tributaria superior a la que la sociedad está en condiciones de soportar, de modo que, eventualmente, solo debería calcularse sobre los gastos de funcionamiento asociados a la actividad regulada.

De no hacerse así, la contribución adicional impone un tributo sobre una base que resulta confiscatoria, viola el principio de justicia y avala la injustificada ampliación del presupuesto de la SSPD frente a un servicio de vigilancia que se mantiene en las mismas condiciones. Así, la contribución adicional transgrede el principio de eficiencia e influye en el comportamiento de los consumidores frente a servicios esenciales que, aunque se encarezcan no pueden dejar de consumir.

A la par que conlleva a una ruptura de la neutralidad económica que distorsiona el libre mercado, cuando introduce una ventaja tributaria para los operadores que pueden trasladar esta carga adicional al usuario final. Infracción de normas superiores y falsa motivación. Prohibición de doble imposición tributaria sobre un mismo hecho económico.

La contribución especial y la contribución adicional son el mismo tributo, excepto porque la segunda tiene un destino más específico, el Fondo Empresarial manejado por la SSPD. Si se revisan los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 se evidencia que contienen el mismo hecho generador, las mismas bases gravables y, en esencia, el mismo sujeto activo, lo que se traduce en una doble imposición sobre el mismo hecho económico.

Expedición irregular – vulneración del debido proceso. La SSPD no decidió los recursos interpuestos en sede administrativa y con ello concretó un acto ficto negativo que impidió que los argumentos propuestos por CETSA fuesen decididos y controvertidos en sede administrativa, lo que vulneró el derecho al debido proceso de la actora que debe conllevar a la declaratoria de nulidad.

Inexigibilidad y ausencia de causación de intereses moratorios. En la medida en que el acto de liquidación oficial demandado no ha adquirido firmeza, la SSPD no puede exigir el pago de intereses moratorios respecto de la obligación, hasta que quede ejecutoriada la decisión de segunda instancia. Falsa motivación y falta de competencia. Ámbito de aplicación temporal de la contribución. Siendo la contribución adicional un tributo de periodo, para su determinación en el año 2020, toma los hechos económicos reportados por los sujetos pasivos durante el año 2019, con lo cual su base gravable es el resultado de hechos económicos ocurridos durante un lapso en que no estaba vigente la norma que lo creó por lo que su cobro resulta retroactivo.

En ese sentido, la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 debe tener efectos a partir del periodo gravable siguiente al de la entrada en vigor de la ley, esto es, el año 2020 pero para liquidar obligaciones de 2021. Contestación de la demanda La SSPD, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: 7 Contestación demanda y contestación reforma de la demanda.

Índices 23 y 24 de Samai Tribunal. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00141-01 (29697) Demandante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aunque la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, expresamente preservó la aplicación de la norma garantizando que produjera efectos durante el periodo 2020, y para ello difirió los efectos de inexequibilidad al 1° de enero de 2023, como quedó establecido en la parte resolutiva de la sentencia C-464 de 2020.

Además, en la sentencia C-484 de 2020 se aclaró que los tributos causados en el año 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. De modo que la SSPD actuó bajo la autorización legal y era plenamente procedente el recaudo de la contribución adicional del año 2020. Propuso las excepciones de mérito denominadas “legalidad de los actos administrativos demandados” y “existencia de situaciones jurídicas consolidadas” indicando que los actos administrativos se expidieron con fundamento en la Constitución Política y se presentó para el periodo 2020 una situación jurídica consolidada, de conformidad con las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 de la Corte Constitucional.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” declaró la nulidad de los actos demandados y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así8: Frente a los cargos fundados en la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 los descartó como procedentes, dadas las consecuencias derivadas de las sentencias C-464 y C-484 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021, donde la Corte Constitucional precisó que la inexequibilidad de la mencionadas normas no operaba de manera inmediata, sino que estaba sujeta a unos efectos diferidos en el tiempo, en razón a la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, respecto a la causación del tributo para el año gravable 2020, como el aquí discutido.

Sin embargo, en atención a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD-20201000033335 de agosto de 20209, en lo que respecta a la integración de la base gravable de la contribución especial y la contribución adicional del año 2020 por desconocimiento del principio de irretroactividad.

Ello trajo consigo la pérdida de los fundamentos jurídicos de los actos particulares objeto de la discusión, por extensión de los efectos de nulidad del acto general que proyectan de manera inmediata sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, como la de la demandante. En los términos en que fue establecida la obligación de pago de la contribución adicional con atención de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, esto es, a partir de una base gravable que se determina con los costos y gastos del año anterior a la liquidación del tributo (2019), pero sin tener en cuenta que la norma entró en vigencia en mayo de 2019, cuando ya habían hechos económicos causados, por lo cual no podía tomarse la base para el 2020 con el año anterior, pues ello desconoce el principio de la irretroactividad de la ley tributaria.

En consecuencia, es procedente la nulidad de los actos demandados y con ello la demandante no está obligada al pago de la contribución adicional del año 2020, pero sin reconocer perjuicios que no se hallan demostrados con la factura de honorarios por servicios de consultoría jurídica que se aportó a la actuación, que no se acompañó del soporte del pago, ni del contrato de prestación de servicios de abogado.

En el mismo sentido, no se condenó en costas por no hallarse demostradas en el expediente, según las reglas de los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP. 8 Índice 47, Samai Tribunal. 9 Sentencia del 26 de junio de 2024, exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00141-01 (29697) Demandante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Recurso de apelación La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) apeló con fundamento en los siguientes argumentos10: La contribución adicional del año 2020 debía liquidarse en los términos de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 porque en la sentencia C-464 de 2020 (ratificada mediante sentencia C-147 de 2021), la Corte Constitucional mantuvo la vigencia de la norma para ese periodo y hasta el 31 de diciembre de 2022, para preservar las situaciones jurídicas consolidadas.

Lo contrario impide la recuperación de los costos en que incurre la Superintendencia en desarrollo de la prestación del servicio de vigilancia del sector de los servicios públicos. No es cierto que se haya desconocido el principio de irretroactividad de la ley tributaria, pues la contribución especial no es un tributo de periodo sino anual.

Por tanto, el hecho de consultar los costos y gastos con corte al 31 de diciembre de 2019 no significa que el hecho imponible de la contribución especial del año 2020 dependa de la realización de hechos económicos del año 2019 pero sin incidencia en ellos, pues solo se usan datos que se usan para el periodo 2020 en que la norma era plenamente aplicable.

Si bien el Consejo de Estado anuló un aparte de la Resolución 20201000033335 de agosto de 2020, ello no conlleva a invalidar la liquidación privada a cargo de la demandante, ni su obligación de pagar la contribución para cubrir los costos del servicio que despliega la SSPD, pues de aceptarse esa posibilidad se atenta contra la seguridad jurídica y estabilidad financiera de la Superintendencia, pues la obligación nació y es exigible a la demandante, porque así lo habilitó la Corte Constitucional.

Pronunciamientos finales El Ministerio Público presentó concepto11 en el sentido de que sea confirmada la sentencia de primera instancia, pues si bien la Corte Constitucional moduló los efectos de sus sentencia de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 a partir del año 2021 para no afectar situaciones jurídicas consolidadas por el tributo del periodo 2020 que ya se había causado; sin embargo, fue el Consejo de Estado12 quien advirtió que para el año 2020 no era posible aplicar esas normas porque con ello se desconoce el principio de irretroactividad de la norma tributaria, pues para obtener la base gravable se toman en cuenta costos y gastos del año 2019, mismo en que entró en vigencia la Ley 1955.

No puede la SSPD fundamentarse en los efectos diferidos de las sentencia de la Corte Constitucional que dejaron vigente la contribución adicional para el año 2020, pues en ellas la Corte no analizó la vulneración del principio de irretroactividad, como sí lo hizo el Consejo de Estado que en sentencia posterior anuló el artículo 2 de la Resolución SSPD 2020000033335 del 20 de agosto de 2020, acto de contenido general que sirvió de fundamento para los actos particulares que fijaron la obligación a la hoy demandante, motivos por los cuales la sentencia del Tribunal debe ser confirmada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestiones previas Por auto de 25 de septiembre de 2025, la Sala aceptó el impedimento presentado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño y lo separó del conocimiento de este 10 Índice 50, Samai Tribunal. 11 Índice 11, Samai CE. 12 Refiere la sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00141-01 (29697) Demandante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 asunto13.

Comoquiera que no se afecta el quórum decisorio, no se requiere sortear conjuez. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la SSPD, le corresponde a la Sala determinar i) si existe una situación jurídica consolidada respecto de la contribución adicional causada en el año 2020, ii) si los actos administrativos demandados vulneraron el principio de irretroactividad tributaria.

Sin embargo, para resolver el presente asunto es relevante tener en cuenta la sentencia de 26 de junio de 2024 de esta Sección14, por la cual se anuló el acto general que sirvió de fundamento jurídico a los actos particulares acusados. Análisis del caso concreto La razón de la decisión de primera instancia fue la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD-20201000033335 de 2020, acto general que sirvió de fundamento jurídico a los actos de liquidación del tributo, ordenada por esta Sección en sentencia del 26 de junio de 202415.

En el referido fallo, que siguió el mismo criterio expuesto en anteriores oportunidades al decidir casos análogos16, y que tiene efectos erga omnes, la Sección explicó que a través del artículo 2 de la Resolución SSPD-20201000033335 de 2020, la SSPD fijó la «base gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020» con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 «y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía».

De modo que para la determinación de la base gravable de este tributo de periodo utilizó la información del año gravable inmediatamente anterior (2019), que es el mismo periodo en el que se expidió la ley, en abierta oposición al principio de irretroactividad en materia tributaria, previsto artículo 338 de la Constitución Política. Esta Sección ha señalado que las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general surten efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que corresponden a aquellas susceptibles de ser debatidas o se encuentran en discusión en sede administrativa o judicial17, supuesto que se cumple en el asunto, pues, al momento de proferirse la aludida sentencia del 26 de junio de 2024, cursaba ya la presente demanda.

En extensión de los efectos de la sentencia referida, se tiene que los actos administrativos demandados también desconocieron las garantías constitucionales, ya que determinaron la contribución adicional a cargo de la sociedad actora por la vigencia 2020, con sustento en la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020, acto administrativo de carácter general que vulneró el principio de irretroactividad, lo que conlleva la nulidad de los actos objeto de control.

Lo anterior es suficiente para mantener la nulidad de los actos demandados, como lo dispuso el Tribunal. No cabe pronunciarse, entonces, sobre los argumentos de apelación de la SSPD, referidos a que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 no es causa para declarar la nulidad de los actos de carácter particular por los efectos diferidos dados por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021, pues ello no se desconoce por esta Sección, como tampoco puede pasarse por alto que la razón de la nulidad del acto de contenido 13 Índice 20.

Samai CE. 14 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Ibidem. 16 Sentencias del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, y del 18 de abril de 2024, exps. 25531 y 26656, C.P. Milton Chaves García; del 31 de marzo de 2022, exp. 23729 del 2 de mayo de 2024, exp. 28345 y del 9 de mayo de 2024, exp. 28271, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Sobre este punto ver, entre otras, las sentencias del 8 de febrero de 2018, Exp. 21803, C.P. Milton Chaves García; y del 25 de febrero de 2021, exp. 23397, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00141-01 (29697) Demandante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 general del cual se fundamentan los particulares aquí demandados, obedeció a razones constitucionales diferentes a las analizadas por la Corte, como lo es la violación del principio de irretroactividad en materia tributaria.

Conclusión Por lo razonado en precedencia se establece que procede la nulidad de los actos administrativos de carácter particular objeto de control, ante la nulidad del acto administrativo de carácter general que les sirvió de sustento ya que se está ante una situación jurídica no consolidada. Costas Acorde con el criterio expuesto por la Sala en sentencia del 23 de septiembre de 202518, procede la condena en costas en esta instancia, por concepto de expensas y gastos del proceso, a cargo de la parte vencida debido a la no prosperidad del recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 365.1 del CGP.

Para tal efecto, se liquidarán de acuerdo con su causación, comprobación y razonabilidad en los términos del numeral 3 del artículo 366 ib. En relación con las agencias en derecho, la referida sentencia rectificó el criterio de la Sala y precisó que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho “…siempre habrá lugar a esa parte de la condena en costas, sin que haga falta prueba alguna, a condición de que exista una parte vencida en el juicio o a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto (ordinal 1.º del artículo 365 del CGP”.

En aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 y de dicho criterio jurisprudencial, se fijan las agencias en derecho a favor de la demandante en un (1) SMLMV en esta instancia. La liquidación de las costas se hará por el Tribunal, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2. Condenar en costas a la demandada en esta instancia. En consecuencia, se ordena al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 18 Sentencia del 23 de septiembre de 2025, exp. 28292, C.P. Wilson Ramos Girón.