Micelio
25000232500020070024201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2011-04-12

Radicación interna: 0927-2011 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Manuel Santiago Urueta Ayola·Demandado: Instituto De Seguro Social I.S.S. Y Universidad Externado De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 20 de octubre de 2022. Radicación: 25000-23-25-000-2007-00242-01. Nro. Interno: 0927-2011. Demandante: Manuel Santiago Urueta Ayola Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES1 Asunto: Resuelve solicitudes de aclaración y adición de sentencia Decide la Sala2 las solicitudes presentadas por el actor y el apoderado de la Universidad Externado de Colombia para aclarar y adicionar el fallo del 4 de marzo de 2021, proferido por esta sala de decisión, a través del cual dio cumplimiento a la sentencia SU-210 de 2017 emitida por la Corte Constitucional, y adicionalmente, confirmó con modificación la dictada el 2 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Hechos que dieron lugar a la solicitudes de aclaración y adición de sentencia. 1. El señor Manuel Santiago Urueta Ayola, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 007515 de 11 de marzo de 2005, por medio de la cual el Gerente del Centro de Atención de Pensiones del Instituto del Seguro Social3, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del régimen especial de los congresistas y las pensiones ordinaria de jubilación y por aportes solicitadas de manera subsidiaria; 028325 de 5 de septiembre de 2005 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, y 1114 del 30 de junio de 2006, mediante la cual la 1 En adelante COLPENSIONES. 2 El expediente ingresó al Despacho el 24 de junio de 2021, según informe secretarial visible a folio 633 del cuaderno principal. 3 En adelante ISS.

Expediente No. 25000-23-25-000-2007-00242-01. No. Interno: 0927-2011. Demandante: Manuel Santiago Urueta Ayola. Demandado: ISS hoy COLPENSIONES. 2 Vicepresidenta de Pensiones del ISS desató el recurso de apelación confirmando los anteriores actos administrativos. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión especial de jubilación, desde el momento en que se retiró del servicio como Consejero de Estado incluyendo la mesada 14 y los demás emolumentos a los que tenga derecho debidamente indexados, y a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. Adicionalmente, solicitó que se declare que el ISS podrá repetir, de ser necesario, contra la Universidad Externado de Colombia por el valor del cálculo actuarial que se fije en este proceso como monto de lo debido por su no afiliación a esa entidad de seguridad social. 3.

Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010 declaró no probadas las excepciones propuestas por la Universidad Externado de Colombia en su condición de tercero interesado y en su lugar, accedió a las pretensiones del accionante, condenando al ISS a reconocerle pensión de vejez al amparo de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que durante su último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, sin sujeción al límite de cuantía establecido por la Ley 71 de 1988, a partir del 29 de agosto de 1998, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, pero con efectos fiscales a partir del 1º de diciembre de 2003.

Así mismo, condenó a la Universidad Externado de Colombia a realizar los aportes con destino al ISS por el periodo en que el demandante prestó sus servicios a esa institución, previo cálculo actuarial en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 1887 de 1994. 4. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la Universidad Externado de Colombia y el ISS.

Recursos que fueron resueltos por esta Sección del Consejo de Estado mediante fallo del 21 de agosto de 2014 que confirmó la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional a través de la sentencia de tutela SU-210 del 4 de abril de 2017, en la que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la Universidad Externado de Colombia, y ordenó proferir una nueva providencia que acatara lo ordenado en la Sentencia C-258 de 2013, que a su vez condicionó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en la que se prohibió el reconocimiento de cualquier pensión del régimen especial para Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, a quienes no estuvieran afiliados a tal Expediente No. 25000-23-25-000-2007-00242-01.

No. Interno: 0927-2011. Demandante: Manuel Santiago Urueta Ayola. Demandado: ISS hoy COLPENSIONES. 3 régimen con anterioridad al 1º de abril de 1994 y adicionalmente señaló, que a partir del 1° de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.

En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela SU-210 del 4 de abril de 2017, esta sala de decisión profirió el fallo de fecha 4 de marzo de 2021, en el cual confirmó con modificación la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6. Finalmente, la Universidad Externado de Colombia y el demandante mediante escritos presentados el 11 y 15 de junio de 2021, respectivamente, solicitaron aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de marzo de 2021 por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación. Las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia. 7.

La Universidad Externado de Colombia, solicita aclaración y adición de la sentencia proferida el 4 de marzo del año de 2021 en dos aspectos; el primero, concerniente a determinar los valores salariales que deben usarse para la realización del cálculo actuarial de los aportes dejados de efectuar por parte de dicha institución universitaria al sistema de seguridad social en pensiones del actor, y el segundo, limitando la condena impuesta en su contra al pago del 50% del cálculo actuarial, en virtud de lo previsto por la Ley 90 de 19464 y el Decreto 3041 de 19665. 8.

A su turno, el demandante solicita aclarar y adicionar la sentencia referida, al estimar que, en síntesis, en esta se dejó de incluir el periodo en que prestó sus servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual su remuneración se reconoció en moneda extranjera y por ende, debe ser tenido en cuenta por COLPENSIONES para efectuar el respectivo cálculo de ingresos devengados y determinar la base de liquidación pensional, precisando además si para ello debe tenerse en cuenta la totalidad de cotizaciones realizadas al ISS o la totalidad del tiempo por él laborado al servicio público y a la Universidad Externado de Colombia, aspectos que versan sobre los factores salariales, el tiempo de servicios y cotizaciones que deben tomarse en consideración para un cálculo correcto de su IBL. 4 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. 5 Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.

Expediente No. 25000-23-25-000-2007-00242-01. No. Interno: 0927-2011. Demandante: Manuel Santiago Urueta Ayola. Demandado: ISS hoy COLPENSIONES. 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico. 9. De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, si ¿la providencia del 4 de marzo de 2021, proferida por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, debe ser aclarada y/o adicionada de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso? 10.

Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado se precisarán los aspectos concernientes a la aclaración y adición de las sentencias y con posterioridad a ello, se procederá a resolver las solicitudes presentadas por el demandante y la Universidad Externado de Colombia. De la aclaración y adición de las sentencias. 11. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 12.

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias y los autos son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 13.

Dicho artículo, establece el trámite que posee la aclaración de las providencias, así: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Expediente No. 25000-23-25-000-2007-00242-01. No. Interno: 0927-2011. Demandante: Manuel Santiago Urueta Ayola. Demandado: ISS hoy COLPENSIONES. 5 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Subrayado fuera de texto). 14.

Con respecto a la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado en su jurisprudencia6 ha establecido: «(…) Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).» 15.

En un pronunciamiento más reciente la misma Corporación7 sostuvo: «Respecto de la aclaración de las providencias judiciales, el Consejo de Estado8 ha señalado lo siguiente: […] “Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.9 “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre10, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.

“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría.» 16. En cuanto a la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso, establece que las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando omitan resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Dicho artículo, señala: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de noviembre de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002.

Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 10 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608. Expediente No. 25000-23-25-000-2007-00242-01. No. Interno: 0927-2011. Demandante: Manuel Santiago Urueta Ayola. Demandado: ISS hoy COLPENSIONES. 6 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 17. De lo anterior, se tiene que la adición de las sentencias es la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petición de parte puede constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 18.

En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez superar las omisiones en que pudo incurrir al momento de dictar una providencia judicial, es decir, ante la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. 19.

Lo anterior no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento. 20. Esta Corporación11, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, ha expuesto: «(…) La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, (…)”.

(Subraya fuera del texto original). 21. Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración y adición de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. Caso concreto 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia 28 de agosto de 2014.

C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Expediente No. 25000-23-25-000-2007-00242-01. No. Interno: 0927-2011. Demandante: Manuel Santiago Urueta Ayola. Demandado: ISS hoy COLPENSIONES. 7 22. Manifiesta el apoderado de la Universidad Externado de Colombia, que la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, debe ser aclarada y/o adicionada porque en primer término, debe determinar los valores salariales que deben usarse para la realización del cálculo actuarial de los aportes dejados de efectuar por parte de dicha institución universitaria al sistema de seguridad social en pensiones del actor, y en segundo lugar, limitando la condena impuesta en su contra al pago del 50% del cálculo actuarial, en virtud de lo previsto por la Ley 90 de 194612 y el Decreto 3041 de 196613. 23.

A su turno, el demandante solicita aclarar y adicionar la sentencia referida, por cuanto considera que en ella se dejó de incluir el periodo en que prestó sus servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual su remuneración se reconoció en moneda extranjera y por ende, debe ser tenido en cuenta por COLPENSIONES para efectuar el respectivo cálculo de ingresos devengados y determinar su ingreso base de liquidación pensional, precisando además si para ello debe tenerse en cuenta la totalidad de cotizaciones realizadas al ISS o la totalidad del tiempo por él laborado al servicio público y a la Universidad Externado de Colombia. 24.

Para resolver los asuntos expuestos, inicialmente se debe recordar que la providencia controvertida se profirió al desatar los recursos de apelación que la Universidad Externado de Colombia y el ISS presentaron contra la sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B14, que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reconocer y pagar una pensión de vejez al accionante al amparo de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993, 104 de 1997 y 47 de 1995, en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio y sin sujeción al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. 25.

No obstante lo anterior, en la sentencia objeto del presente pronunciamiento se señaló que como el derecho pensional del actor se consolidó estando afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, es precisamente esta entidad previsional la encargada de conformar la historia laboral y reunir los bonos y títulos pensionales a que haya 12 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. 13 Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. 14 Visible a folios 579 a 599.

Expediente No. 25000-23-25-000-2007-00242-01. No. Interno: 0927-2011. Demandante: Manuel Santiago Urueta Ayola. Demandado: ISS hoy COLPENSIONES. 8 lugar para financiar su pago. Para ello, las semanas dejadas de cotizar por la omisión de afiliación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199315, deben ser liquidadas a través del cálculo actuarial en los términos dispuestos en el Decreto 1887 de 199416, esto es, durante el tiempo en que el demandante prestó efectivamente sus servicios a la Universidad Externado de Colombia, descontando las interrupciones certificadas. 26.

Adicionalmente, en dicha providencia se precisó que el régimen pensional aplicable a la situación del demandante es el previsto por la Ley 71 de 1988 y por ello, dispuso reconocer a su favor una pensión de jubilación en los términos de esta norma, con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de salarios cotizados durante el periodo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 199317, considerando los factores del Decreto 1158 de 1994, a partir del 29 de agosto de 2003 pero con efectos fiscales desde el 1° de diciembre de 2003, para lo cual la entidad demandada debe dar aplicación a lo previsto en la sentencia C- 258 de 2013 en cuanto al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir del a partir del 1º de julio de 2013. 27.

En ese orden de ideas, es claro que fueron claros los parámetros a partir de los cuales COLPENSIONES debe dar cumplimiento a lo ordenado para liquidar el derecho pensional del actor, estableciendo que debe calcularse con el promedio de los salarios cotizados durante el lapso previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el cual señala que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas a quienes les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 28.

Por consiguiente no está llamada a prosperar la solicitud de aclaración y adición promovida por la parte demandante, sustentada en que la sentencia de segunda instancia omitió incluir el periodo en que prestó sus servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual su remuneración se reconoció en moneda extranjera y por ende, debió ser tenido en cuenta por COLPENSIONES para efectuar el respectivo cálculo de ingresos devengados y determinar la base de liquidación pensional, pues contrario a ello, el fallo referido determinó con 15 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 16 Por el cual se reglamenta el inciso 2o. del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 17 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

Expediente No. 25000-23-25-000-2007-00242-01. No. Interno: 0927-2011. Demandante: Manuel Santiago Urueta Ayola. Demandado: ISS hoy COLPENSIONES. 9 claridad los parámetros para que dicha entidad previsional proceda a liquidar la prestación, para lo cual precisó las entidades en las que prestó sus servicios y los tiempos laborados; aspectos valorados a luz de la realidad probatoria obrante en la actuación y que provocó la decisión antes anunciada. 29.

Ahora bien y en lo atinente a la petición de aclaración y adición presentada por la Universidad Externado de Colombia, con el fin de que se determinen los valores salariales que deben usarse para la realización del cálculo actuarial de los aportes dejados de efectuar por parte de dicha institución universitaria al sistema de seguridad social en pensiones del actor, y limitando la condena impuesta en contra de dicha institución educativa al pago del 50% del cálculo actuarial, en virtud de lo previsto por la Ley 90 de 194618 y el Decreto 3041 de 196619, se considera que tampoco tienen vocación de prosperidad. 30.

Lo anterior, por cuanto en el fallo referido se confirmó la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la condena impuesta a la Universidad Externado de Colombia para que realice los aportes por el tiempo en que el demandante laboró para dicha institución académica, los cuales debe situar al ISS hoy COLPENSIONES, en título pensional, previo cálculo actuarial conforme lo dispone el Decreto 1887 de 1994, que en su artículo 4º define el salario de referencia para esos efectos, siendo éstos los parámetros que deben considerarse para el cumplimiento de la condena, tal como se contuvieron en la decisión de segundo grado. 31.

Lo anterior permite inferir que el fallo del 4 de marzo de 2021 no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda y, tampoco omitió resolver ningún aspecto de la controversia puesta a su conocimiento, máxime si se tiene en cuenta que giró en torno a los argumentos de los recursos de apelación presentados por el ISS y la Universidad Externado de Colombia contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-210 del 4 de abril de 2017, pues contrario a ello, lo que se advierte, es que la universidad referida pretende controvertir el fondo de la decisión que fue adoptada en contravía de lo considerado por dicha institución académica, por lo cual no están llamadas a prosperar dichas solicitudes, toda vez que no se ajustan a los precisos términos previstos para su procedencia en los artículos 285 y 287 del Código General del 18 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. 19 Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.

Expediente No. 25000-23-25-000-2007-00242-01. No. Interno: 0927-2011. Demandante: Manuel Santiago Urueta Ayola. Demandado: ISS hoy COLPENSIONES. 10 Proceso, en tanto estos mecanismos no constituyen una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia a complementar. 34. De acuerdo con todo lo analizado, se negarán las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sección segunda, subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la parte demandante y la Universidad Externado de Colombia respecto de la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la sección segunda, devolver el expediente al Tribunal de origen y dejar las constancias respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS