Radicado: 19001-23-31-000-2011-00474-02 (63669). Demandante: Milton Andrés 'fufe Ascue y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 19001-23-31-000-2011-00474-02 (63669).
Milton Andrés Yule Ascue y otros. La Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial -. Acción de reparación diecta. Tema 1: Privación injusta de la ibertad - Ley 906 de 2004. Subtema 1.1. Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 1.2. Falta de acreditación del daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de agosto de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de enero de 2010, el señor Milton Andrés Yule Ascue fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional, porque los hechos indicaban que intentaba hurtarle una motocicleta al señor Paulo Andrés Rojas García. El Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán, en audiencia celebrada el 6 de enero de 2010, legalizó la captura del señor Yule Ascue y, una vez la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de hurto calificado, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Posteriormente, la Defensoría del Pueblo solicitó que se revocara la medida cautelar de la que fue objeto el señor Yule Ascue, y la Fiscalía General de la Nación, en razón de una nueva declaración jurada rendida por la víctima de la conducta punible, solicitó la preclusión de la investigación criminal adelantada en contra de aquel. El 3 de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán revocó la cautela impuesta al señor Yule Ascue.
El 9 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Popayán precluyó la investigación penal. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de Ja Sección Tercera del consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (u) conscriptos y, (Ui) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno (.4".
Radicado: 19001-23-31-000-2011-00474-02 (63669). Demandante: Milton Andrés Yule Ascue y otros La demanda fue presentada el día 13 de septiembre de 20112-3, por Milton Andrés Yule Ascue4, Gregorio Yule Vitonas5, Esther Julia Aspue Casso6, Andrés David Yule Ascue7, Francisco Ascue Jumbe8 y Rosalba Vitonas9. Con fundamento en los hechos referidos en la síntesis del caso, los accionantes pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación, representada en este caso por el Fiscal General de la Nación o su çlelegado y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado, con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Milton Andrés Yule Ascue. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia; La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativp del Cauca en auto del 21 de agosto de 201210; notificado en debida forma"; el término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la ley; y esta fue contestada, en oportunidad, por la Fiscalía General de la Nación12 y por la Rama Judicial13.
Una vez agotada la etapa probatoria del proceso, sin réparo alguno de las partes, el Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 27 de febrero de 201814, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo..; Así lo hicieron la Rama Judicial15, la Fiscalía General de la Nación16 y la parje actora17, en tanto que el Ministerio Público guardó silencio. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia proferida el 30 de agosto de 201818 y en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado19, 2 De conformidad con el formato de presentación personal de la demanda radicado ante la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, visible a folio 150 del cuaderno 1.
El escrito de demanda obra a folios 122-149 del cuaderno 1. El nombre del señor Wilton Andrés Yule Ascue" aparece registrado eq.estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 31967359, que obra a folio 7 del cuaderno 1. El nombre del señor "Gregorio Yule Vitonas" aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento, sin indicativo serial, que obra a folio 9 del cuaderno 1. 6 El nombre de la señora "Esther Julia Ascue Casso" aparece registrado-en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 20781529, que obra a folio 8 del cuaderno 1.
El nombre del señor "Andrés David Vule Ascue" aparece registrado enistos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 20782097, que obra a folio 10 del cuaderno 1. El nombre del señor "Francisco Ascue Jumbe" aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento, sin indicativo serial, que obra a folio 12 del cuaderno 1.
El nombre de la señora "Rosalba Vitonas" aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado, sin indicativo serial, que obra a folio 11 del cuaderno 1. 10 Folios 158-159 del cuaderno 1. 11 Folios 166-168 del cuaderno 1. 12 Folios 196-200 del cuaderno 1 y 201-215 del cuaderno 2. 13 Folios 173-186 del cuaderno 1. 14 Folio 328 del cuaderno 3. 15 Folios 331-333 del cuaderno 3. 16 Folios 336-353 del cuaderno 3. 17 Folios 358-363 del cuaderno 3. ° Folios 365-384 del C.ppal. 19 Al punto, el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 30 de agosto de 2018, indicó: "El régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad es hoy el de responsabilidad objetiva, como lo ha precisado en forma reiterada el Consejo de Estado.
En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, iteró, que se trata del régimen objetivo, atribuyendo la responsabilidad en los casos en los que el procesado finalmente resulte absuelto o se precluya la investigación a su favor, cuando se determine que el hecho no existió o el sindicado no lo cometió, o la conducta resulta atípica, al igual que en aquellos eventos en las cuales no se logre demostrar la culpabilidad del procesado, así la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada, salvo en 2 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00474-02 (63669).
Demandante: Milton Andrés Vule Ascue y otros declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial -, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Milton Andrés Yule Ascue, y, como consecuencia de esta declaración, condenó a los órganos demandados al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los accionantes. 2.4.
Los recursos de apelación 2.4.1. La Fiscalía General de la Nación, por escrito radicado el 19 de septiembre de 201820, formuló apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes cargos: 2.4.1.1. La medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario de la que fue objeto el señor Milton Andrés Yule Ascue cumplía con todos los requisitos legales previstos para su imposición, por lo que no puede calificarse de "injusta" y, en consecuencia, el demandante tenía la carga de soportar la restricción de su libertad.
Además, el recurrente solicitó que el estudio del caso concreto se realizara desde la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad del Estado, por falla del servicio, pues considera que no todas las investigaciones penales que finalicen como consecuencia de la absolución del probable autor o participe de la conducta punible o de la preclusión de la pesquisa dan lugar a una declaración de responsabilidad administrativa. 2.4.1.2.
En el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, el órgano responsable de la privación de la libertad y, por ende, aquel que debe indemnizar a la víctima, es la Rama Judicial, dado que es el juez de control de garantías quien, una vez ha escuchado los argumentos del ente investigador, la defensa y el Ministerio Público, decide sobre la imposición o no de la medida de aseguramiento.
Por ende, es la única entidad que tiene la facultad de privar de la libertad a una persona. 2.4.1.3. El Tribunal de primera instancia debió declarar la configuración de las causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y del hecho de un tercero. La primera de ellas en razón a que fueron las actuaciones desplegadas por el aquí demandante las que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento.
Al respecto, indicó que el señor Milton Andrés Yule Ascue "llevaba consigo ( ) un arma blanca el día de los hechos y huyó al notar la presencia policial por lo que la autoridad entró en su persecución", situaciones que derivaron en que fuera capturado en flagrancia. La segunda, puesto que la imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó en la denuncia presentada por el señor Paulo Andrés Rojas García, quien era el propietario del vehículo sobre el cual habría recaído el hurto, y quien, con posterioridad al decreto de la medida cautelar, cambió su versión de los hechos. 2.4.1.4.
Finalmente, cuestionó el reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en favor de los demandantes, ya que estos no demostraron que el señor Milton Andrés Yule Ascue desarrollara actividad productiva lícita alguna al momento eh que fue privado de su libertad. los eventos que se acredite que dicha privación se llevó a cabo por el hecho exclusivo y determinante de la víctima". 21 Folios 387-437 del C.ppal.
Radicado: 19001-23-31-000-2011-00474-02 (63669). Demandante: Milton Andrés Yute Ascua y otros 2.4.2. La Rama Judicial, en escrito del 20 de septiembre de 201821, apeló el fallo •de primera instancia. Como fundamento de su alzada, reiteró los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación y adicionó que el Tribunal Administrativo del Cauca n tuvo en cuenta el informe rendido por la Policía Nacional que daba cuenta de la captura en flagrancia del aquí demandante y que fue valorado por el juez de control de garantías para el decreto de la medida privativa de la libertad. 2.5.
Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201022, el Tribunal Administrativo del Cauca convocó a las partes a audiencia de conciliación23, la cual fue evacuada el 28 de febrero de 201924, y hubo dé declararse fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. En consecuencia, el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra de la sentencia de primera instncia. 2.6.
Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 23 de abril de 201925, admitió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Así mismo, por auto del 8 de julio de 201926, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio- Público para que rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo la Fiscalía General de la Nación27, quien reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, mientras que la parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio26. III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188729.30, el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de s&gunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio: en los casos previstos por 21 Folios 443-448 del C.ppal. 22 'Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al articulo 43 deja Ley 640 de2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
PARÁGRAFO: Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desiertó el recurso". 23 Esto, a través de auto del 14 de febrero de 2019, que obra a folio 450 del C.ppal. 24 El acta de la audiencia de conciliación obra a folios 457 y 458 del C.ppal. 25 Folio 465 del C.ppal. A 26 Folio 467 del C.ppal. 27 Folios 468-478 del C.ppal. 28 De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 9 de agosto de 2019, documento visible a folio 469 del C.ppal..29 "Articulo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leves vigentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promoviéron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 30 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administtativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014,.rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (W). 4 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00474-02 (63669).
Demandante: Milton Andrés Yute Ascue y otros la ley", como lo estableceel artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones". Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"31. 3.2.
En este orden de ideas, en asocio a los cargos de los recursos de apelación da lugar al siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Milton Andrés Yule Ascue, con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por no observar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que rigen su imposición? Si el daño se revela antijurídico, la Subsección deberá establecer: (i) si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Milton Andrés Yule Ascue es imputable a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial o a ambas, o inclusive, a la culpa exclusiva de la víctima como aduce uno de los apelantes;
(u) el mérito de la prueba de los perjuicios que deprecan los actores y (iii) decidir sobre la condena a que haya lugar. W. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 199632 y a la naturaleza del asunto33, así como al oportuno ejercicio que de la acción de reparación directa hizo la parte demandante, puesto que esta radicó su demanda el 13 de septiembre de 2011, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes al 9 de junio de 2010, momento en que el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Popayán, Cauca, precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Milton Andrés Yule Ascue, esto, inclusive, sin tener en cuenta el tiempo de suspensión de la caducidad por razones del agotamiento de la conciliación prejudicial35. 31 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 32 "Articulo 73.
Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos". 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 11 De conformidad con lo previsto en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 35 La Procuraduría 39 Judicial II para asuntos administrativos de Popayán, Cauca, expidió la constancia No. 137, visible a folio 121 del cuaderno 1, a través de la cual certificó: 1, Que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día dieciséis (16) de febrero de 2011. 2.
Que las pretensiones de la parte convocante estaban encaminadas a fin de que se reconozca y pague la indemnización de los perjuicios morales y materiales y de toda índole que se logre acreditar, que fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor MILTON ANDRÉS YULE ASCUE quien fue capturado el día 5 de enero de 2010 hasta el 9 de junio de 2010, cuando el Juez Segundo Penal del Municipio de Popayán decretó la preclusión de la investigación. 3.
Que la audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo el doce (12) de mayo de 2011, declarándose fracasada. 5 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00474-02 (63669). Demandante: Milton Andrés Yute Ascue y otros 4.1.2. Dicha decisión tendrá alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Milton Andrés Yule Ascue, en su condición de víctima directa, Gregorio Yule Vitonas y Esther Julia Ascue Casso, quienes acreditaron ser los padres de aquel36, Andrés David Yule Ascue, quien demostró ser el hermano de la víctima directa37, y Francisco Ascue Jumbe y Rosalba Vitonas, quienes acreditaron su condición de abuelos del señor Milton Andrés Yule Ascue38.
En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra que está legitimada en la causa la Nación y su representación, en este caso, es ejercida a través del Fiscal General de la Nación o su delegado, puesto qué fue la Fiscalía General de la Nación quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva ante el juez de control de garantías39; y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado, dado que fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Milton Andrés Yule Ascue40. - 4.2.
Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonia¡mente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (U) su imputación al Estado pbr la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2.
La Ley 906 de 2004, vigente para el momento de los hechos, prescribe medidas de aseguramiento privativas de la libertad41, cuando el juez de control de garantías, a petición de fiscal, infiera razonablemente "que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre que la medida resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya la administración de justicia, constituya un peligro para la sociedad o la víctíma, o sea probable que no comparezca al proceso o cumpla la sentencia42.
El análisis de la necesidad, a su 4. Que conforme al artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se da por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo'. 36 De conformidad con el registro civil de nacimiento del señor Milton Andrés Yule Ascue, identificado con el indicativo serial No. 31967359, que obra a folio 7 del cuaderno 1. 17 Esto, de acuerdo con: (i) el registro civil de nacimiento del señor Milton'Andrés Yule Ascue identificado con el indicativo serial No. 31967359, que obra a folio 7 del cuaderno 1, y (ü) el registro civil de nacimiento del señor Andrés David Yule Ascue identificado con el indicativo serial No..20782097, que obra a folio 10 del cuaderno 1. 36 De conformidad con los registros civiles de nacimiento de los señores Gregorio Yule Vitonas y Esther Julia Ascue Casso, padres del señor Milton Andrés Yule Ascue, visible a folios 8 y 9 del cuaderno 1. 39 "Artículo 306.
Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
IL Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima osu apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión ( )". ° Ibidem. 41 "Articulo 307. Son medidas de aseguramiento: II A. Privativas de la libertad 111. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 11 2. Detención preventiva en la residencia, señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; [ ]". 42 "Articulo 308.
El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: II 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 11 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 11 3. Que resulte probable'-que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. [ ]". 6 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00474-02 (63669).
Demandante: Milton Andrés Yu!e Ascua y otros vez, no debe basarse en fórmulas generales o abstractas43, sino con arreglo a las circunstancias en medio de las cuales se desarrolla el proceso y las que rodearon la comisión del delito en el caso concreto44. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad pueden ser de detención preventiva en establecimiento carcelario o en la residencia del imputado.
La primera procede cuando se trate de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales de circuitos especializados o el delito investigado tenga pena de cuatro (4) años o más45. Dicha medida, puede ser sustituida por la de detención en el lugar de residencia, cuando sea suficiente para el cumplimiento de los fines, conforme a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado46.
La definición del tipo de medida cautelar impuesta debe atender a "juicios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto -o ponderación-, que en cada caso en concreto debe aplicar el juez de garantías, a fin de establecer si la restricción de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, intimidad y libertad general de acción es admisible o n0"47.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia48 ha precisado, a su vez, que la Ley 906 de 2004 reguló unos medios cognoscitivos, propios de la fase de indagación e investigación en la que, al no haberse celebrado la audiencia pública en la que se sudé la contradicción, no son pruebas propiamente dichas, pero sí tienen la capacidad para fundamentar decisiones que, en esa etapa temprana del proceso se adopten.
De tales medios cognoscitivos forma parte lo que la Corte designa como "la información", que "comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales ( ) y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)".
Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar49, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley, y de la principalistica rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.
Esa es la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que 41 Corte Suprema de Justicia, 44 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-469 de 2016, fundamento jurídico 20; y sentencia C-123 de 2004, fundamento jurídico 5. 41 "Articulo 313.
Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: II 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 11 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años". 46 'Articulo 314 Sustitución de la detención preventiva.
La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: Iii. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención ala vida personal, laboral, familiar o social del imputado. [ ]'. 47 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto del 11 de agosto de 2021, AP3483-2021, radicación 59.710. 48 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 15 de octubre de 2008, revisión No. 29626. 49 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771.
Radicado: 19001-23-31-000-2011-00474-02 (63669). Demandante: Milton Andrés Vule Ascua y otros 1 cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del articulo 90 de la Constitució'n Política de Colombia. Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.
Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño50. Debe surgir, una inadecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida51 52, y los elementos de juicio invocados por el operador jurídico con sustento en los medios materiales probatorios recabados, de modo tal que se reduzca a una apariencia de la responsabilidad del implicado en,, el asunto (razonabilidad).
Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito53. Ahora bien, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre sobre la responsabilidad del imputado debe incrementarse a medida que avanza el proceso, pasando de la inferencia razonable, al forfhular la imputación54, a la probabilidad de verdad de la existencia de la conducta delictiva y la autoría o participación del imputado, cuando se acuse55, y luego al convencimiento que 50 «[E]l juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio -de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del articulo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento' normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del titulo de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. [ ]".
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 2018. 11 'Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el articulo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los limites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues ¡a' prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".
CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C Nb 35, párr. 77. 52 "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían' infructuosas a esos fines.
Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. [ ] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión pr&ventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IDH.
Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato queuna persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no seria posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. LEY 906 DE 2004. "Artículo 287.El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantias la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda". - 11 LEY 906 DE 2004. "Artículo 336. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o participe". 8 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00474-02 (63669).
Demandante: Milton Andrés Yule Ascue y otros supere la duda razonable56 requerido, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia57. 4.2.3. Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.23.1. El señor Milton Andrés Yule Ascue fue capturado por agentes de la Policía Nacional el 5 de enero de 2010, momento en que le fueron leídos sus derechos y suscribió la respectiva constancia de buen trato58.
En la misma fecha, la Policía Nacional rindió informe para casos de captura en flagrancia en el que consignó: "El día de hoy 05-01-2010 siendo aproximadamente las 20:30 horas nos encontrábamos realizando patrullaje por el sector del Barrio Chapinero cuando la central de radio de la Policía Nacional nos reporta el caso de un hurto a una motocicleta Honda Eco 100 color azul sobre la variante ( ) inmediatamente nos trasladamos al lugar de los hechos y observamos a un sujeto en una motocicleta con las mismas características que la central nos había informado que al notar la presencia de nosotros dejó tirada la motocicleta antes en mención y emprendió la huida, por lo que se inició la persecución sin perderlo de vista dándolé captura a unos 50 metros aproximadamente del sitio de los hechos más exactamente en la calle 15 con carrera 19 Santa Fe alto.
En el momento en que se le hizo la requisa se le encontró una navaja metálica (sic) con mano superior de plástico color negro marca stainless steel plegable en el bolsillo del pantalón parte delantera lado derecho ( ) En el momento de trasladar a esta persona se presentó el afectado el señor Paulo Andrés Rojas García ( ) manifestando que esta persona le había intimidado con un arma blanca tipo navaja despojándolo de su motocicleta ( )"59. 4.2.3.2.
La Fiscalía General de la Nación rindió informe ejecutivo identificado con el número único de noticia criminal 190016000602201000034 en el que, entre otros aspectos, dejó constancia de que la Policía Nacional puso a su disposición al señor Milton Andrés Yule Ascue e "hizo entrega de una navaja metálica la cual le fue incautada al capturado ( ) debidamente embalada y rotulada"60. 4.2.3.3.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán, Cauca, el 6 de enero de 2010, celebró la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Milton Andrés Yule Ascue por la probable comisión del delito de hurto calificado61.
En desarrollo de dicha diligencia, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del aquí demandante con fundamento en las circunstancias de flagrancia y las entrevistas rendidas por la víctima, Paulo Andrés Rojas García62, y los 56 LEY 906 DE 2004. "Articulo 372. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe". ' CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. 58 Esto, de conformidad con el acta de derechos del capturado visible a folio 54 del cuaderno de pruebas. ° El "Informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia" obra a folios 55 y 56 del cuaderno de pruebas. ° El informe ejecutivo rendido por la Fiscalía General de la Nación el 6 de enero de 2010 obra a folios 68 y 69 del cuaderno de pruebas. 11 El acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se encuentra a folios 13 y 14 del cuaderno de pruebas. 62 Folios 41 y 42 del cuaderno de pruebas. 9 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00474-02 (63669).
Demandante: Milton Andrés Vule Ascue y otros patrulleros de la Policía Nacional que realizron la captura del aquí demandante: (i) Edwin Enrique Bastidas Vallejo63 y (Ii) Miguel Fernando Mosquera Noriega64. Al punto, el señor Paulo Andrés Rojas García relató: "El 05 de enero de 2010 yo estaba en la Cra 20 con calle 15, lugar donde se parquean varios mototaxistas ( ) se nos acercó un individuo y nos dijo que le hiciéramos una carrera y corno a mí me tocaba turno yo le dije que lo llevaba, entonces este señor se subió y dijo que lo llevara para Loma La Virgen ( ) llegamos a la casa de él que queda por el Barrio Loma La Virgen, entonces este señor' se bajó de la moto y me dijo que lo esperara, cuando este señor entró a la casa no tenía camisa y solo tenía camiseta, cuando salió de la casa salió con un buso gris en la mano y una bolsa plástica, se subió a la mofo y me dijo que lo llevara a la variante por la entrada de Puelenje, en este trayecto este señor se coloca el buso que tenía en la mano en el cuello, después cuando ya estábamos entrando a la entrada de Puelenje se amarró el buso en la cara, allí fue cuando sacó un arma blanca y me la colocó en la cintura y entonces me dijo, aquí te vas bajando de la plata y la moto, entonces yo le dije que se tranquilizara, después yo mermé la velocidad de la moto y salté. Cuando salté yo tiré la moto para el lado izquierdo y yo me tiré para el lado derecho, entonces no recuerdo como caí pero este señor también se calló [sic], entonces me levanté, él también se levantó, entonces yo intenté coger la moto pero esteseñor no me dejaba, me hacía lances con el cuchillo, entonces yo retropedi y él se quedó parado al lado de la moto entonces yo le tire piedras pero él no se hiba [sic] seguía allí parado, después llegó gente de por allí de esas casas a auxiliarme entonces el tiró piedra a mi moto porque la gente venia lejos.
Después, cuando la gente llegó, el corrió por el desecho y subió por el barrio Villa García, entonces yo levanté la moto y la prendí. En ese instante llegaron dos policías en una moto, ellos me preguntaron qué pasó y yo les comenté que había acabado d&sufrir un atraco, entonces con ellos cogimos por Chapinero ( ) cuando éllos llegaron a la curva de Santa Fe, este señor que estamos buscandovenia subiendo a pie por unas casas del barrio Villa García, entoncesyo les señalé a la policía que ese era quien me quería asaltar,( ) ¿Cuáles eran las características de este señor que pretendía hurtarle la moto? Era más o menos de 180 de estatura, trigueño, cabello corto, como indio ( ) creo que se llama Milton".
Por su parte, los patrulleros Edwin Enrique Bastidas Vallejo y Miguel Fernando Mosquera Noriega, indicaron: "Estábamos realizando patrullaje por el barrio. Chapinero cuando por la central de radio de la policía nos informan del hurto de una moto por el sector de la variante más exactamente por los lados del cementerio cerca de la vía que va a la vereda de Puelenje, inmediatamente nos dirigimos al lugar de los hechos llegando aproximadamente a ese sitio de los hechos en cuestión de segundos por encontrarnos cerca de ese lugar, cuando arribamos al sitio de los hechos nos encontramos de frente a un sujeto con una motocicleta de las mismas características que la central de Radio nos reportó, observamos que deja este sujeto tirada la motocicleta en el suelo y emprendió la huida por los matorrales del barrio Villa García para lo cual inmediatamente emprendimos la persecución sin perderlo de vista en ningún momento, logrando su captura aproximadamente a unos 400 o 500 metros del lugar donde 63 Folios 36 y 37 deI cuaderno de pruebas. 64 Folios 38 y 39 deI cuaderno de pruebas. 10 •1 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00474-02 (63669).
Demandante: Milton Andrés Yule Ascua y otros dejó tirada la nioto ( ) e inmediatamente se lo requisa y le encontramos un arma corto punzante tipo navaja en uno de los bolsillos del pantalón y se lo procede a identificar y a leerle los derechos del capturado, la víctima, llega al lugar donde lo capturamos y reconoce al sujeto que le había hurtado la motocicleta ( )". 4.2.3.4.
La Fiscalía General de la Nación, el 3 de febrero de 2010, presentó escrito de acusación en contra del señor Milton Andrés Yule Ascue65. Además, en audiencia celebrada el 13 de abril de 2010 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Popayán66, formuló acusación en contra del señor Yule Ascue por el delito de hurto calificado. 4.2.3.5.
El 15 de abril de 2010, el señor Paulo Andrés Rojas García rindió declaración jurada ante Fiscal Séptima Local de Popayán en la que manifestó que no quería continuar con la investigación criminal adelantada en contra del señor Milton Andrés Yule Ascue67. Al punto, indicó lo siguiente: "Yo no quiero que siga la investigación porque francamente las cosas no ocurrieron como las manifesté en un principio.
Y no porque yo haya obrado de mala fe sino porque en ese momento estaba perturbado y me imaginé que sucedería lo peor. Ahora que analizo las cosas me parece que el día de los hechos me sugestioné un poco y creo que al sentirme un poco intimidado la reacción que tuve fue tirarme de la moto ( ) La verdad es que cuando íbamos tomando la variante pues, realmente yo me puse muy nervioso porque yo tenía el presentimiento de que algo iba a pasar y no sé si la sugestión me puso nervioso y me hizo pensar que el hombre me iba a robar y me iba a quitar la moto, entonces fue cuando reaccioné y me lancé de la moto ( ) Sírvase hacer en este momento un relato claro de lo que realmente sucedió el día 05 de enero de 2010.
El 5 de enero en el cuadradero de mototaxis del retiro alto, aproximadamente a las 8:00 pm, un sujeto me pidió que le hiciera una carrera en el barrio Loma de la Virgen, como allí estaba mi compañero que se llama MILTON, entonces él se subió en la moto y le dije a MILTON que iba a hacer una carrera a la LOMA DE LA VIRGEN, entonces arranqué y en el camino el sujeto este me preguntaba que por qué yo le había dicho a mi amigo que lo iba a dejar al barrio ese, entonces el sujeto me preguntó que si estaba asustado y entonces ya cuando llegamos a la casa de él, entró se demoró más o menos unos 5 minutos porque él me dijo que lo esperara ( ) Entonces arrancamos y ya cuando íbamos llegando a la variante bajando empezó a preguntarme que cuanta plata se hacía uno en un día, entonces yo me asusté, me puse nervioso y dentro de mí me preguntaba porque este sujeto me decía esto.
Yo por el susto pensé que de pronto él me iba a robar y lo que hice fue tirarme de la moto, los dos caímos y bueno yo me paré, él se paró, tuvimos un amague de bronca, yo le lancé primero piedras y después él me respondió también con lo mismo, ya llegaron los vecinos y el decidió irse por un desecho que había por allí, el subió por allí por el barrio Villa García y entonces allí fue cuando la policía lo detuvo llegando a Santa Fe parte alta.
Esa fue toda la verdad (..j". 4.2.3.6. La Fiscalía General de la Nación, a través de escrito fechado el 16 abril de 201068, solicitó la preclusión de la investigación penal adelantada en 65 Folios 20-23 del cuaderno de pruebas. 66 El acta de la audiencia de formulación de acusación obra a folios 28 y 29 del cuaderno de pruebas. 67 La declaración jurada rendida por el señor Paulo Andrés Rojas Garcia el 15 de abril de 2010 se encuentra a folios 47-49 del cuaderno de pruebas. ° Folios 73 y 74 del cuaderno de pruebas. 11 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00474-02 (63669).
Demandante: Milton Andrés Vule Ascue y otros contra del señor Milton Andrés Yule Ascue, con fundamento en la declaración jurada rendida por el señor Paulo Andrés Rojas García y en las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 200469. 4.2.3.7. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán, en audiencia realizada e13 de junio de 201070, revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Milton Andrés Yule Ascue y ordenó su liberación inmediata, para lo que expidió la boleta de libertad No. 07971.
Esto, en atención a una solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo el 26 de abril de 201072. 4.2.3.8. El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Popayán, en audiencia del 9 de junio de 2020, precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Milton Andrés Yule Ascue de conformidad con el artículo 332-3 de la Ley 906 de 2004, esto es, por Inexistencia del hecho investigado". 4.2.4.
En el presente asunto, se encuentra acreditadoque el señor Milton Andrés Yule Ascue estuvo privado de su libertad entre el 6 de enero y el 3 de junio de 2010, en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán74. 4.2.5.
En relación con el cumplimiento de los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseúramiento, esta Subsección observa que en el presente expediente obra el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán el 6 de enero de 2010, pero no se encuentra el CD contentivo de las grabaciones de audio y video de di¿,ha diligencia, por lo que se desconocen las argumentaciones expuestas tanto por la Fiscalía General de la Nación, al momento de solicitar la imposición de lamedida de aseguramiento, como por el juez de control de garantías, cuando decretó dicha cautela; carga probatoria que le correspondía a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)75-76.
No obstante lo anterior, esta colegiatura adelantará el análisis dé¡ cumplimiento de dichos requisitos a partir de los demás elementos cognoscitivos que forman parte del expediente del proceso penal y obran en el plenario. 4.2.5.1. Frente al requisito de razonabilidad de la medida de aseguramiento, esto es, que el juez de control de garantías pudiera inferir razonablemente que el señor 69 "Articulo 332.
Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. L (.. 4. Atipicidad del hecho investigado. '° El acta de la audiencia de revocación de medida de aseguramiento se encuentra a folio 101 del cuaderno de pruebas. 71 La boleta de libertad No. 079 del 3 de junio de 2010 obra a folio 100 del cuaderno de pruebas. 72 Folios 109 y 110 del cuaderno de pruebas. 11 El acta de la audiencia de preclusión celebrada el 9 de junio de 2010 se encuentra a folios 87 y 88 del cuaderno de pruebas. 14 Hechos probados No. 4.2.3.3. y 4.2.3.7. 11 "Articulo 177.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 76 Norma que se encontraba vigente al momento de radicación de., la demanda y posteriormente fue substituida por el articulo 167 del Código General del Proceso (CGP). 12 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00474-02 (63669).
Demandante: Milton Andrés Yule Ascue y otros Milton Andrés Yule Ascue pudiera ser autor o participe de la conducta punible de hurto calificado, la Subsección observa que el aquí demandante fue capturado en flagrancia, como fue consignado por el patrullero Edwin Bastidas Vallejo en el informe policial para casos de captura en flagrancia de fecha 5 de enero de 2010.
En dicho informe, el agente de la fuerza pública relató que la Central de Radio de la Policía Nacional reportó el hurto de una motocicleta, por lo que se dirigió al lugar de ocurrencia de los hechos y, al arribar allá, observó a un sujeto con un vehículo de las mismas características que aquel reportado como hurtado. Esta persona, al percatarse de la presencia de los agentes de la Policía Nacional, emprendió la huida, pero fue perseguido y capturado por aquellos, siendo identificado como el aquí demandante.
De lo anterior, el juez de control de garantías podía inferir, de forma razonable, que el señor Yule Ascue había hurtado la motocicleta de Paulo Andrés Rojas García75. Además, en la investigación criminal adelantada en contra del señor Milton Andrés Yule Ascue también obraban las entrevistas realizadas por la Policía Judicial a la víctima directa, Paulo Andrés Rojas García, y a los patrulleros Edwin Enrique Bastidas Vallejo y Miguel Fernando Mosquera Noriega, quienes capturaron al aquí demandante.
Estos medios cognoscitivos, conforme a la función que cumplen en los albores del proces079, reforzaban lo expuesto en el informe de captura en flagrancia, dado que todos los entrevistados coincidieron en afirmar que el señor Milton Andrés Yule Ascue fue capturado en el momento en que intentaba hurtar la motocicleta del señor Paulo Andrés Rojas García, a quien intimidó con un arma corto punzante tipo navaja; elemento que le fue incautado al aquí demandante al momento de su aprehensión80. 4.2.5.2.
La medida de aseguramiento también se muestra proporcional, en razón a que el tiempo en que estuvo privado de la libertad el demandante, esto es, durante cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión prevista para el delito de hurto calificado, conducta punible cuya pena mínima excedía los cuatro (4) años81. ' Hecho probado No. 4.2.3.1. 78 Respecto de la captura en flagrancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido: "La captura en flagrancia es una forma de afectación provisional de la libertad, regulada puntualmente en los artículos 32 de la Constitución Política y 295 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
El articulo 301 del ordenamiento procesal consagra cinco causales de flagrancia. Aunque tienen en común la aprehensión del 'imputado' bien al momento de la realización de la conducta, ora momentos después, cada causal está estructurada sobre un referente fáctico diferente, a partir del cual debe analizarse si la afectación de la libertad, sin orden judicial, se ajusta a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Constitución Política y las normas de la Ley 906 de 2004 atrás referidas ( ) En principio, los anteriores presupuestos solo son relevantes para establecer si la medida preventiva se ajustó a los postulados constitucionales y legales.
En tal sentido, la privación efectiva de la libertad, que es un elemento estructural de la flagrancia en el ordenamiento jurídico colombiano, es un referente fáctico obligatorio en la respectiva audiencia preliminar. Por razones obvias, algunos aspectos factuales de la captura en flagrancia pueden hacer parte de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación, pero ello no implica que en ambos eventos los hechos sean exactamente los mismos ( ) También puede suceder que la captura del procesado no constituya un hecho jurídicamente relevante, pero pueda tenerse como un 'hecho indicador' de su responsabilidad, en la medida que dé cuenta, por ejemplo, de su presencia en el sitio donde ocurrió el delito.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que otros datos inherentes a la captura sean utilizados para sustentar la hipótesis de la acusación, como cuando al retenido le fueron hallados elementos, objetos o huellas de los que pueda inferirse algún aspecto relevante para la determinación de la responsabilidad penal ( )". Al punto, ver: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de marzo de 2017, 503623-2017.
Radicación No. 48175. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 15 de octubre de 2008, cit. Nota 47. 80 Hechos probados No. 4.2.3.1. y 4.2.3.2. "Articulo 240. Hurto calificado. [Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007] (.. La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos.
Si la conducta fuere realizada 13 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00474-02 (63669). Demandante: Milton Andrés Vule Ascue y otros 4.2.5.3. Finalmente, la Sala desconoce por completo )a argumentación realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán frente al requisito de necesidad de la medida de aseguramiento, en razón a que no fue aportado el CD contentivo de las grabaciónes de audio y video de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada en el proceso penal adelantado en contra del señor Milton Andrés Yule Ascue.
En consecuencia, se abstiene de estudiar el cumplimiento de dicho requerimiento. 4.2.6. Así las cosas, como la restricción de la libertad de Milton Andrés Yute Ascue fue ajustada a derecho y no existen motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad por él padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal.
Por ende, dicha restricción de su derecho fundamental no comportó ni para él ni para sus familiares, un daño antijurídico que deba ser reparado por los organismos demandados. 4.2.7. Ahora, vista desde uno de sus extremos, no consulta en lo más mínimo el principio de justicia, que una persona deba soportar la carga de garantizar los fines de una medida cautelar lesiva de su libertad, por causa de una apariencia de responsabilidad a cuya configuración fue totalmente ajeno, por ejemplo, porque el hecho investigado no ocurrió o, porque habiendo ocurrido, el procesado fue totalmente ajeno a su consumación, pese a lo cual, pruebas e indicios edificados al margen de su conducta crearon la apariencia de su ocurrencia o participación. El establecimiento de esta relación demandará estudió, por parte del juez de la responsabilidad en cada asunto en concreto, de los fyndamentos de hecho que planteó la víctima al momento de formular su demanda de reparación, tanto como de los hechos que revelan las pruebas practicadas y, decisiones tomadas en la investigación penal y válidamente traídas al contencioso de reparación. De cualquier manera, una elemental consecuencia con la carga de transparencia82 que pesa sobre la decisión judicial, demanda del juez, dar cuenta de las razones que determinan su juicio allende la mera empatía con la víctima y más allá de sus intuiciones.
En el presente caso, si bien, la investigación penal adelantada en contra del señor Milton Andrés Yule Ascue precluyó con fundamento en la causal prevista en el artículo 332-3 de la Ley 906 de 2004, esto es, por "inexistencia del hecho investigado"; lo cierto es, • como ya se dijo, que la parte actora no aportó el CD contentivo de las grabaciones de audio y video de la audiencia en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de donocimiento de Popayán decretó la terminación de dicha pesquisa criminal, por lo que esta Sala desconoce las razones por las cuales esa judicatura dio aplicación a la causal de preclusión antes referida, y no cuenta con elementos de juicio suficientes para analizar la privación de la libertad a partir de un régimen objetivo de responsabilidad estatal.
Adicionalmente, el estudio de las dos declaraciones rendidas por la víctima del hurto, así como las entrevistas de los agentes de policía que realizaron la captura en flagrancia, no permiten establecer que el hecho investigado no ocurrió sino, únicamente, que el señor Paulo Andrés Rojas García albergaba dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, por lo que deseaba desistir del trámite de la investigación criminal.
En consecuencia, esta Sala no puede concluir que la por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad 82 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-405 de 2021, fundamentos jurídicos 92 y 150; entre otras. 14 ICOLAWYEFES QUR&ALES Presidente de Aclaración cÉe'voto 7 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00474-02 (63669).
Demandante: Milton Andrés Yute Ascua y otros medida impuesta al señor Yule Ascue haya sido producto de una apariencia creada por quien tuvo a cargo imponerla. Resta por decir que, aun cuando una de las apelantes invocó la culpa exclusiva de la víctima y el hecho del tercero, con fundamento en lo hasta aquí expuesto la Sala queda relevada de emitir pronunciamiento al respecto, comoquiera que se trata de causales liberadoras o eximentes de la responsabilidad y, como en el presente caso, ante la no demostración de un daño antijurídico no existen razones para atribuir responsabilidad a las demandadas, por sustracción, resulta inane realizar el estudio de estas dos alegaciones.
Lo propio ocurre con el argumento enfocado a cuestionar los perjuicios. VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de agosto de 2018, y, en su lugar, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda: Esto, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ L QUE Magistrado S Magistrado Aclaració e • • e.Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 55.813-16 #4 y Rad. 45.655-19 #2. RO 15