Radicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00 Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03135-00 Demandante: MARIO FERNANDO MENDOZA DUARTE Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Mario Fernando Mendoza Duarte1, contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 1 de marzo de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que el 1 de marzo de 2022 presentó ante la Presidencia de la República una petición a la que se le asignó el radicado No. EXT22-00014585, en la que solicitó que se resolvieran “los interrogantes referentes a ciertos procedimientos de su competencia relacionados con temas de corrupción, falsos positivos y amenazas”.
Indicó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna. 2. Fundamentos de la acción El demandante promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene emitir respuesta a la petición formulada el 1 de marzo de 2022. 1 La acción de tutela se presentó el 8 de junio de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00 Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que la falta de respuesta a su solicitud denota “una conducta arbitraria y antijurídica desplegada en mi contra por parte del señor Presidente IVÁN DUQUE MÁRQUEZ - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al omitir, retardar, rehusar y denegar de forma voluntaria el cumplimiento de sus deberes oficiales”.
Mencionó que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, así como la sentencia T-377 de 2000, la protección del derecho fundamental de petición implica que se debe proferir respuesta oportuna, que resuelva de fondo, de forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
Por último, sostuvo que en el caso bajo examen no existe alguna causal de fuerza mayor o caso fortuito que justifique la renuencia de la parte demandada en la emisión de la respuesta, porque incluso en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, en el que se extendieron los términos de respuesta a las peticiones. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela, el actor formuló la siguiente: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE al señor Presidente IVÁN DUQUE MÁRQUEZ - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, dar respuesta inmediata a la solicitud que he presentado actuando en nombre propio a través del Derecho de Petición con fecha 1 de marzo de 2022 a las 12:39:00 p.m. Radicado EXT22- 00014585”. 4.
Pruebas relevantes La parte actora aportó junto con el escrito de tutela copia de la petición radicada el 1 de marzo de 2022, bajo el No. EXT22-00014585 ante la Presidencia de la República. 5. Trámite procesal La acción de tutela fue radicada inicialmente por el actor mediante correo electrónico de 8 de junio de 2022, ante el Juzgado Segundo Municipal Mixto de Fusagasugá, que por auto de ese mismo día dispuso remitirla al Consejo de Estado, teniendo en cuenta que de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 12 del Decreto 333 de 2021, esta corporación judicial es la encargada de conocer la solicitudes de tutela que se dirijan contra la Presidencia de la República.
Por auto de 13 de junio de 2022, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 67687 a 67690 de 17 de junio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 2 El accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: mfermendozad@hotmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co;
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00 Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Oposición Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República Por escrito de 22 de junio de 2022, el asesor de la entidad pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y/o la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales.
De manera subsidiaria, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Indicó que en el asunto bajo examen se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción de la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dio respuesta a la petición del señor Mario Fernando Mendoza Duarte mediante Oficio No. OFI22-00059881 del 21 de junio de 2022, en el sentido de remitirla a la Comisión Regional de Moralización de Cundinamarca con el fin de que se analizara con especial atención y de forma diligente el caso para que se adopten las medidas de carácter preventivo, así como las acciones de investigación de los posibles actos de corrupción que allí se informan.
La remisión se efectuó mediante Oficio No. OFI22- 00059887 de 21 de junio de 2022. Señaló que en la Comisión Regional de Moralización participan, de forma permanente, un Procurador Regional, un Contralor Departamental, Municipal y Distrital, un Fiscal Seccional y un representante del Consejo Seccional de la Judicatura, de forma que es una de las más importantes instancias de articulación, creada por el artículo 65 de la Ley 1474 de 2011, entre la Rama Judicial y los órganos de control.
Agregó que esas Comisiones Regionales tienen por función coordinar acciones de los órganos de prevención, investigación y sanción de la corrupción. De forma tal que pueden atender con suficiencia lo solicitado por el señor Mario Fernando Mendoza Duarte, para que se tomen acciones tendientes a prevenir el daño antijurídico, iniciar las investigaciones y se logre la imposición de las sanciones correspondientes.
En este sentido, aseguró que al haberse resuelto la solicitud del actor es claro que no existe violación a alguno de sus derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. En cualquier caso, solicitó que, de no declararse la carencia actual de objeto por hecho superado o la improcedencia de la acción de tutela, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que sus competencias no están relacionadas con lo solicitado por el accionante.
Aseguró que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00 Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 creado mediante la Ley 3ª de 1898 y el Decreto 133 de 27 de enero de 1956, convertido en legislación permanente mediante la Ley 1ª de 1958.
Aseveró que de acuerdo con la clasificación de los sectores de la administración, el Sector Administrativo de la Presidencia de la República está integrado por el “Departamento Administrativo de la Presidencia de la República” y por otras entidades que se encuentran adscritas a ella, como son: 1. la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; 2. la Agencia para la Reincorporación y la Normalización; 3. la Agencia para la Renovación del Territorio, 4.
La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia – APC Colombia y 5. Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas (artículo 6 del Decreto 1784 de 2019). En cuanto a sus funciones como Departamento Administrativo refirió que las mismas se encuentran consagradas en el artículo 3º del referido Decreto 1784 de 2019 y se dirigen básicamente a prestar apoyo logístico y administrativo al señor Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución Política.
Por lo anterior, sostuvo que ninguna de esas atribuciones permite al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende la accionante para el amparo de sus derechos fundamentales. Por otro lado, frente al Presidente de la República mencionó que no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República, pues dicha dependencia tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica.
Indicó que el artículo 115 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República es el Jefe del Estado, de Gobierno y la suprema autoridad administrativa y que en cada negocio particular el Gobierno se constituye con él y el Ministro o el Director de Departamento correspondiente, de manera que los actos del Primer Mandatario tienen valor y fuerza cuando sean suscritos y comunicados por el “Gobierno”, hecho por el cual se hace responsable el Ministro del ramo respectivo o el Director del Departamento Administrativo correspondiente.
De esta manera, manifestó que “en cuanto a los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación está en cabeza del Ministro o del Director correspondiente más NO en cabeza del señor Presidente de la República y, en consecuencia, el Primer Mandatario NO es sujeto procesal salvo en las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del C.P.A.C.A”.
Así mismo, refirió que no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del Orden Nacional, pues lo son los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos en el orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Señaló que de acuerdo con el marco normativo antes expuesto, “el señor Presidente de la República y [la] Presidencia de la República NO son la misma persona.
De hecho, el primero es una AUTORIDAD, la máxima administrativa de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00 Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la rama ejecutiva; la segunda es una ENTIDAD de varias del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva.
NO pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo será en los temas de competencia de cada una, según la Constitución y la Ley”. En ese orden de ideas, aseguró que tanto el Departamento de la Presidencia de la República como el señor Presidente de la República no están legitimados para actuar como accionados, dado que cualquier actuación tendiente a acceder a lo pedido por la accionante, constituiría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no emitir respuesta de fondo a la solicitud radicada el 1 de marzo de 2022.
De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante oficio No. OFI22-00059881 de 21 de junio de 2022, la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República atendió la referida solicitud remitiéndola a la Comisión Regional de Moralización de Cundinamarca por considerar que, a su juicio, es la competente para resolver las inquietudes formuladas. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las Radicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00 Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Mario Fernando Mendoza Duarte interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de que se ordenara dar respuesta de fondo a la petición radicada el 1 de marzo de 2022, en la que solicitó que se resolvieran “los interrogantes referentes a ciertos procedimientos de su competencia relacionados con temas de corrupción, falsos positivos y amenazas”. 4.2.
Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor se encuentra satisfecha por las razones que se exponen a continuación: Mediante escrito radicado el 1 de marzo de 2022, el señor Mario Fernando Mendoza Duarte hizo referencia a varios hechos relacionados con las presuntas amenazas y persecución que ha recibido por parte del señor Henry Antolinez Benito, a través de la red de corrupción conformada por éste junto con funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, quienes, a su juicio, utilizan su investidura para “investigar de manera ilegal a defensores del medio ambiente, líderes sociales y defensores de derechos humanos con el fin de ejecutar falsos positivos en su contra”.
Con base en lo anterior, elevó las siguientes solicitudes: “1. Solicito se investiguen los hechos relatados en el presente escrito, teniendo particularmente en cuenta lo que viene ocurriendo en el Cuerpo Técnico de Investigación - CTI del municipio de Soacha Cundinamarca. 2. Solicito se dé respuesta a los interrogantes aquí planteados [investigación a funcionarios de la Policía Nacional]. 3.
Solicito copia de las actuaciones adelantadas por las entidades a las que les corresponda”. Con ocasión a la presentación de la acción de tutela3, el Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción de la Secretaría de Transparencia4 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República profirió el oficio No. OFI22-00059881 / IDM 11040000 de 21 de junio de 2022, mediante el cual atendió la solicitud del accionante en los siguientes términos: 3 La acción de tutela se presentó el 8 de junio de 2022. 4 La Secretaría de Transparencia hace parte de los grupos de trabajo del DAPRE y se encarga de asesorar y apoyar directamente al Presidente de la República en el diseño de una Política Integral de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y coordinar su implementación (Ver: Decreto 1784 de 4 de octubre de 2019 y Resolución No. 0867 de 29 de noviembre de 2021, suscrita por la Subdirectora del DAPRE).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00 Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “Señor MARIO FERNANDO MENDOZA DUARTE ONG Fundación Planeta Verde Azul Fusagasugá Cundinamarca mfermendozad@hotmail.com; planetaverdeazul@hotmail.com La ciudad Asunto: Respuesta Peticionario EXT22-00014585 Respetado Señor Mendoza: Cordial saludo, La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República recibió copia del correo electrónico mediante el cual denuncia al señor ‘HENRY JHOVANY ANTOUNEZ BENITO alias ‘El Chompiras’, es un iguazo que desde hace varios meses me ha venido amenazando de forma sistemática a través de diferentes medios;
WhatsApp, teléfono, personalmente y a través de terceras personas. Alias ‘EI Chompiras’ tiene un tío que ocupa un alto cargo en el Cuerpo Técnico de Investigación CTI de la Fiscalía General de la Nación en el municipio de Soacha. Según el mismo alias ‘El Chompiras su tío que es funcionario del CTI me ha venido investigando, como es evidente de manera ilegal, aprovechándose de su cargo como funcionario del CTI.
Al parecer estos dos individuos habrían conformado una red de corrupción al interior del CTI de la Fiscalía General de la Nación del municipio de Soacha, con el objetivo de investigar de manera ilegal a defensores del medio ambiente, líderes sociales y defensores de derechos humanos con el fin de ejecutar falsos positivos en su contra’(sic).
Analizados los hechos expuestos en su comunicación y en atención a la función consagrada en el numeral 14 del citado artículo 13 del Decreto 1784 de 2019, y con la finalidad de dar un tratamiento adecuado a su solicitud, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, le informamos que, una vez revisada su Petición, hemos dado traslado a la Comisión Regional de Moralización de Cundinamarca mediante oficio No. OFI22-00059887, en razón que según lo establecido en la Ley 1474 de 2011 ‘las Comisiones Regionales de Moralización son instancias de coordinación del nivel territorial creadas por el Estatuto Anticorrupción que operan en cada uno de los 32 departamentos de Colombia agrupando a las tres entidades encargadas de la investigación y sanción de casos de corrupción: Procuradurías Regionales, Fiscalías Seccionales y Contralorías territoriales.
Adicionalmente tiene funciones de carácter investigativo y sancionatorio de casos de corrupción denunciados, también tienen otras orientadas al control preventivo, fortalecer el diálogo social con instancias de participación ciudadana y veedurías para promover un control social más efectivo’. Aprovechamos esta oportunidad para agradecerle por haber contactado a la Presidencia de la República y, en particular, a la Secretaría de Transparencia. La colaboración con la ciudadanía es fundamental para alcanzar los propósitos de lucha contra la corrupción que el Gobierno se ha planteado.
En esa medida, la Secretaría es un canal abierto, disponible y permanente para gestionar este y cualquier otro requerimiento que pueda tener”. Dicha comunicación, de acuerdo con el sistema de seguimiento a solicitudes del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5, se notificó al actor mediante correo electrónico, como se observa a continuación: 5 https://psqr.presidencia.gov.co/Publico/FindIndexWeb.aspx Radicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00 Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Adicionalmente, la solicitud formulada por el actor fue remitida al Presidente de la Comisión Regional de Moralización de Cundinamarca mediante oficio No. OFI22- 00059887 / IDM 11040000 de 21 de junio de 2022, en la que se le indicó que es el competente para dar respuesta a las inquietudes del señor Mario Fernando Mendoza Duarte y solicitó que adelante las gestiones que sean del caso, con el fin de implementar los mecanismos y herramientas para el fortalecimiento institucional, participación ciudadana, control social, cultura de la probidad y transparencia. Al respecto, la Sala precisa que las Comisiones Regionales de Moralización fueron creadas a través de la Ley 1474 de 2011 y están conformadas por representantes regionales de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Contraloría Departamental, Municipal y Distrital, teniendo dentro de sus funciones la coordinación interinstitucional para la investigación de casos de sospechas de corrupción (artículo 65 ibídem), por lo que como lo advirtió la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dicha comisión está facultada para dar trámite a lo solicitado por el actor.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20196, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, 6 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00 Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.
Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”7. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”8.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”9.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por configurase un hecho superado, pues si bien la autoridad demandada no emitió una respuesta de fondo por falta de competencia, dispuso su remisión a la Comisión Regional de Moralización de Cundinamarca por medio del Oficio No. OFI22-00059881 / IDM 11040000 de 21 de junio de 2022, en el que expuso de manera suficiente las razones por las que decidía remitirla, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y el alcance precisado a esta disposición por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 9 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00 Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora bien, la Sala pone de presente que fue solo con ocasión a la interposición de la acción de tutela que la parte demandada atendió la solicitud del actor (21 de junio de 2022), es decir, luego de transcurridos setenta y seis (76) días desde que se presentó la petición (1 de marzo de 2022), con lo cual es claro que la autoridad demandada excedió a todas luces el plazo de cinco (5) días para remitirla a la entidad competente.
Cabe resaltar que de conformidad con lo reglado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, “si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
La Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 201410 efectuó el control de constitucionalidad previo al proyecto de ley estatutaria que posteriormente se convirtió en la Ley 1755 de 201511, en la que indicó que dicha regla de remisión cuando el funcionario no tenga competencia para conocer la petición, resulta acorde con el artículo 209 de la Constitución Política, así como con el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública contemplado en el artículo 6 de la Carta, debido a que consagra que la autoridad que no tenga competencia para resolver una petición, deberá manifestarlo así al interesado.
Así mismo, sostuvo que con el fin de evitar dilaciones injustificadas y garantizar de forma sustantiva una pronta respuesta a la petición incoada, la remisión debe ser debidamente justificada. En este orden de ideas, la Sala considera que cuando una petición se radica ante un funcionario que carece de competencia es de suma importancia que la remisión se encuentre justificada en las normas competenciales y que la misma se realice dentro del término de cinco (5) días que establece el legislador, dado que cualquier dilación injustificada de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política compromete no solo el debido proceso administrativo sino también la efectividad del derecho fundamental de petición, pues este último es una de las garantías más importantes que tienen las personas en un Estado de Derecho, al punto que el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, establece que a través de él es posible entre otras actuaciones, solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
En este orden de ideas, la Sala, haciendo uso de las facultades otorgadas por el artículo 24 del Decreto 2591 de 199112, prevendrá al Departamento Administrativo 10 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). 11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 ARTICULO 24.- Prevención a la autoridad.
Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo Radicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00 Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la Presidencia de la República, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron origen al presente mecanismo constitucional y en caso de recibir peticiones frente a las cuales no tenga competencia, proceda a realizar su remisión dando cumplimiento estricto al término de cinco (5) días fijado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con los lineamientos dados por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado, por las razones expuestas. Segundo.- PREVÉNGASE al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron origen al presente mecanismo constitucional y en caso de recibir peticiones frente a las cuales no tenga competencia, proceda a realizar su remisión dando cumplimiento estricto al término de cinco (5) días fijado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con los lineamientos dados por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00 Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO