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11001032600020240006800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-16

Radicación interna: 71293 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Joel Santiago Ramirez Segura, Juan Diego Medina Lopez, Cristian Arley Anzola, Johann Esteban Espitia Anzola, Ana Eda Anzola Triana, Ana Isabel Forero De Mahecha, Maria Gladis Martinez De Anzola, Gloria Anzola, Yaneth Rocio Lopez Miranda, Monica Andrea Anzola Martinez, Ana Jacqueline Mahecha Forero, Yabrudy Segura Galindo, Eugenio Medina Bolaños, Evalo Galindo Alonso, Carlos Andres Mahecha Forero·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00068-00 (71.293) Demandantes: ANA EDA ANZOLA TRIANA Y OTROS Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - SE DECLARA INFUNDADO Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, solicita la revisión de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por medio del cual confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demandada de reparación directa formulada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Temas: recurso extraordinario de revisión - no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia - el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 1º de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado que denegó las súplicas de la demanda del medio de control de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda inicial de reparación directa 1) Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2017 (índice 2 SAMAI), los núcleos familiares Segura Galindo, Mahecha Forero, Medina López, Anzola Martínez, Anzola Triana, Galindo Bello y Rojas Zarate presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Nación - Ministerio de Defensa Expediente 11001-03-26-000-2024-00068-00 (71.293) Actor: Ana Eda Anzola Triana y otros Recurso extraordinario de revisión 2 - Ejército Nacional por su desplazamiento forzado, y se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA.- Declarar que: (I) LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, Institución de derecho público del orden nacional representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Nacional y/o el Director General de la Policía Nacional y (II) LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, Institución de derecho público del orden nacional representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Nacional y/o el Comandante del Ejército Nacional, son SOLIDARIA Y ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES DEL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO (…) POR FALLA EN EL SERVICIO derivada de la omisión del deber del Estado como garante de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario al no cumplir con las obligaciones de vigilancia, protección, defensa, no utilizar todos los medios que tiene a su alcance para prevenir, evitar, atenuar y/o repeler el hecho dañoso victimizante del DELITO DE LESA HUMANIDAD de DESPLAZAMIENTO FORZADO, derivándose daños y perjuicios materiales y/o patrimoniales: tanto por daño emergente como por lucro cesante actuales y futuros, incluida la corrección monetaria e intereses comerciales y moratorios y daños y perjuicios inmateriales: perjuicios o daños morales objetivados, subjetivados y sucesivos, psíquicos y psicológicos y vulneración a los derechos fundamentales de la familia, la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia y la tranquilidad, a la vida en condiciones de dignidad; a la unidad familiar y a la protección integral de la familia, a la libertad de expresión, a la libertad de asociación, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la libertad de circulación por el territorio nacional, a permanecer en el sitio escogido para vivir, a la paz, derecho a escoger el lugar de domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la educación, a la libre circulación, al trabajo, a la vivienda digna y a la alimentación mínima del núcleo familiar accionante (…)” (índice 2 SAMAI - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.

Las sentencias proferidas en el proceso contencioso administrativo de reparación directa 1) El 28 de junio de 2019, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia a través de la cual i) declaró no probadas las excepciones de hecho determinante de un tercero, “existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado” y “carencia probatoria para demostrar la calidad de desplazado forzado” propuestas por las entidades demandadas, y ii) negó las pretensiones de la demanda por estimar que la parte actora no acreditó el daño alegado, pues, los grupos familiares no probaron su arraigo en los municipios La Palma, Caparrapí y Yacopí (Cundinamarca) entre los años 1991 a 2004 y que su desplazamiento tuvo origen en el conflicto armado interno (índice 2 SAMAI).

Expediente 11001-03-26-000-2024-00068-00 (71.293) Actor: Ana Eda Anzola Triana y otros Recurso extraordinario de revisión 3 2) El 1º de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C dictó decisión de segunda instancia mediante la cual confirmó la decisión de denegar los requerimientos de la demanda por considerar que si bien se demostró el desplazamiento de la parte actora, lo cierto es que no se acreditó que ello fuera producto de una falla en el servicio de las entidades demandadas (índice 2 SAMAI). 4.

El recurso extraordinario de revisión El 8 de mayo de 2024, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (índice 2 SAMAI) en contra de la referida sentencia proferida en segunda instancia el 1º de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y expuso, en síntesis, que se incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como también de los principios de congruencia y seguridad jurídica.

Al respecto expuso lo siguiente: “La tesis desarrollada por el Tribunal administrativo de Cundinamarca se aparta de la realidad histórica de violencia que ha vivido Colombia y de la irregularidad o anormalidad del cumplimiento legal y constitucional de las obligaciones y funciones que tiene por cumplir la Policía Nacional y Ejército Nacional para vigilar, proteger y defender a su cargo la vida, honra y bienes de la población civil expósita a una violencia sistemática y generalizada, por ende la decisión judicial se encuentra viciada de nulidad El proceder del Tribunal administrativo de Cundinamarca en su decisión de segunda instancia desconoció los estándares normativos, constitucionales, jurisprudenciales nacionales e internacionales respecto de las personas que se encuentran en estado de indefensión y vulnerabilidad, pues tanto su ratio decidendi como en el decisum, de la providencia de segunda instancia se encuentra viciada de nulidad por el grave e insaneable desconocimiento frente al régimen de imputación subjetiva de falla en el servicio frente al actuar criminal de los grupos armados organizados al margen de la Ley o Paramilitares, en el sentido que su actuar criminal es sistemático y organizado por parte de un actor armado del conflicto, razón por la cual, las víctimas de hechos estos criminales ya son protegidas por el derecho internacional humanitario Por imperativo legal, era obligatorio para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la decisión de segunda instancia se ajustara bajo el principio de congruencia y evaluara en su integridad todas las causales y motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, pues los argumentos que conllevaron al despacho judicial a tomar la decisión, tenían que estar acorde con lo pedido en la demanda, con las Expediente 11001-03-26-000-2024-00068-00 (71.293) Actor: Ana Eda Anzola Triana y otros Recurso extraordinario de revisión 4 contestaciones, con los medios probatorio decretados y recaudados y con las alegaciones finales, defensa que siempre se realizó bajo el régimen de imputación subjetiva de falla en el servicio por el desconocimiento del deber legal de protección y seguridad frente a hechos cometidos por grupos armados al margen de la ley, activándose de forma inmediata la posición de garante de la Policía Nacional y el Ejército Nacional para proteger la vida de los aquí accionantes (…)” (índice 2 SAMAI). 5.

Oposición al recurso extraordinario de revisión La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional guardaron silencio (índice 22 SAMAI). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y sentido de la decisión 1) En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 8 de mayo de 2024 (índice 2 SAMAI), si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2023 (índice 10 SAMAI), esto es, dentro del término de un (1) año como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA. 2) En segundo orden, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró o no la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 3) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que los argumentos propuestos no corresponden a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA debido a que no se refieren a alguna de las causales de nulidad procesal, por el contrario, versan sobre cuestionamientos del fondo del asunto y el análisis jurídico contenido en la sentencia de segunda instancia objeto del recurso que sirvieron de soporte para negar las pretensiones del medio de Expediente 11001-03-26-000-2024-00068-00 (71.293) Actor: Ana Eda Anzola Triana y otros Recurso extraordinario de revisión 5 control de reparación directa, lo cual resulta improcedente en sede del recurso extraordinario de revisión. 2.

El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA.

En esa dirección, el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”1.

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20032. 2) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones 1 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 2 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018- 00394-00, MP Rocío Araujo Oñate. Expediente 11001-03-26-000-2024-00068-00 (71.293) Actor: Ana Eda Anzola Triana y otros Recurso extraordinario de revisión 6 y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia3. 4) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.

Causales de revisión. Son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).”. 5) La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) la existencia de una sentencia que ponga fin al proceso, ii) que no proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia y, iii) que la nulidad se origine en dicha sentencia y no en un momento procesal anterior.

A continuación, se procede a analizar puntualmente estos aspectos: a) Existencia de una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto del vocablo, es decir, que los demás tipos de providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.

Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el fondo del litigio, por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. b) No proceda recurso de apelación en contra de la sentencia: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.

Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez. Expediente 11001-03-26-000-2024-00068-00 (71.293) Actor: Ana Eda Anzola Triana y otros Recurso extraordinario de revisión 7 c) La nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limita a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia y no en un momento procesal anterior, pero, no definió cuáles son las causales de nulidad, por lo tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto. 6) Esta Subsección ha sido consistente en señalar que la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del CPACA procede solamente cuando está sustentada en una nulidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico4, en los siguientes términos: “33.

La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional5 para dotar de contenido a la causal (…). 36.

Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva.

En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la sentencia alguna de las causales de nulidad [procesal] previstas en la legislación. 37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.

De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar 4 Aunque, el ponente, como integrante de las Salas Especiales de Decisión ha expuesto una postura distinta, consistente en que además de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP, la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, MP Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente no. 11001031500020090049400), dichos vicios excluyen la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.

Se pone de presente que en esta ocasión, el ponente adhiere al criterio mayoritario de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428.

Expediente 11001-03-26-000-2024-00068-00 (71.293) Actor: Ana Eda Anzola Triana y otros Recurso extraordinario de revisión 8 a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad (…). 40.

(…) la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente”6 (negrillas fuera del texto original). 7) Las causales de nulidad de la sentencia son las mismas que están previstas en el Código General del Proceso que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales y, son las que pueden invocarse como fundamento de la causal 5 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA.

En ese orden de ideas, la “nulidad originada en la sentencia” se refiere a las causales de nulidad procesal que están establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso en el siguiente tenor: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B;

MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 16 de agosto de 2022; exp. 47097. En el mismo sentido: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 23 de agosto de 2022; exp. 66289. Expediente 11001-03-26-000-2024-00068-00 (71.293) Actor: Ana Eda Anzola Triana y otros Recurso extraordinario de revisión 9 demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 3.

El caso concreto 1) En ese marco normativo y jurisprudencial, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión por cuanto la parte recurrente no se refirió, concreta y puntualmente, a alguna de las causales de nulidad procesal previstas en la ley en las que se haya podido incurrir en la sentencia controvertida, por el contrario, se basa en argumentos sustanciales relacionados con el fondo del asunto y la motivación de la sentencia. En efecto, en el recurso extraordinario de revisión se argumentó que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C configuró una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como también de los principios de congruencia y seguridad jurídica, en síntesis, por estimar que se desconoció la normatividad aplicable a los casos de desplazamiento forzado y no se falló conforme lo solicitado en la demanda y los elementos materiales probatorios aportados al proceso. 2) En ese contexto, es claro que el fundamento expuesto por la parte actora consiste en un argumento sustancial de la controversia debido a que versa sobre el fondo del asunto y el sentido de la decisión que se adoptó, en la medida en que se enfocan en justificar el por qué, en su criterio, se debió acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Así las cosas, dada la naturaleza extraordinaria del recurso que se resuelve en esta providencia, no es ni puede hacer parte de una revisión o análisis de fondo dicho argumento de la parte actora, en atención a que este mecanismo no tiene por finalidad examinar la motivación de una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada porque no se trata de una tercera instancia, sino, por el contrario, su objeto se restringe a revisar la sentencia en el marco de unas precisas y taxativas causales.

Expediente 11001-03-26-000-2024-00068-00 (71.293) Actor: Ana Eda Anzola Triana y otros Recurso extraordinario de revisión 10 3) De manera específica, respecto de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, atinente a la configuración de una nulidad procesal originada en la sentencia, se advierte que los argumentos del recurso no se relacionan con esta causal de revisión, por razón de que no se refieren a aspectos formales, sino sustanciales del sentido de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia; es decir, los mencionados argumentos no acompasan ni corresponden a las irregularidades procesales que acarrean nulidades que están enlistadas en el artículo 133 del CGP. 4) Concluye entonces la Sala que lo que pretende la parte actora es reabrir, indebidamente, el debate propio de las instancias y controvertir los razonamientos realizados por el tribunal, al grado tal de pretender revisar el fundamento de la sentencia proferida en el proceso primigenio de reparación directa, supuestos respecto de los cuales el presente recurso no puede prosperar por cuanto lo alegado no corresponde a la causal alegada. 4.

Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada que se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 5. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece la condena en costas y el artículo 255 ibidem modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 dispone de manera especial para el recurso extraordinario de revisión que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Con base en lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, las cuales se liquidarán en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluyendo las agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente 11001-03-26-000-2024-00068-00 (71.293) Actor: Ana Eda Anzola Triana y otros Recurso extraordinario de revisión 11 F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia proferida el 1º de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2º) Condénase en costas a la parte recurrente las cuales se liquidarán en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, tásense. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.