Micelio
11001032400020140012000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2014-03-11

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luis Eduardo Zambrano Peñuela, Miguel Antonio Daza Turmeque, Marco Tulio Daza Turmeque, Miguel Angel Saza Daza, Asoproclub Ff.Mm.·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Presidente De La República

Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros AUTO QUE FIJA EL LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.

ANTECEDENTES El ciudadano Luis Eduardo Zambrano Peñuela, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Nacional Prodefensa del Club (hoy Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares de Colombia); los ciudadanos Miguel Antonio Daza Turmequé, Miguel Ángel Saza Daza y Marco Tulio Daza Turmequé, en nombre propio, instauraron demanda en contra del Presidente de la República de Colombia y el Ministro de Guerra (hoy Ministro de Defensa Nacional), con miras a que se accediera a las siguientes pretensiones: «1º Se decrete la nulidad por inconstitucionalidad y/o además cargos o causales aducidas del siguiente aparte del Decreto 1826 de 11 de julio de 1962, subrayado y en negrilla, artículo 5º, numeral ordinal “…d) Con el producto de las cuotas aportadas por los socios.” […]. 2º se decrete la nulidad por inconstitucionalidad y/o demás cargos o causales aducidas del siguiente aparte del Decreto 1826 de 11 de julio de 1962, subrayado y en negrilla, artículo 7º “En el evento de disolución o liquidación del Club de Suboficiales, los predios, construcciones y demás bienes que se ponen a su disposición, continuaran bajo la dependencia del Club Militar como integrantes de su patrimonio.”» […]. 3º Se decrete la nulidad por inconstitucionalidad y/o demás cargos o causales aducidas de los siguientes apartes subrayados y en negrilla del Decreto 1132 de 1963 proferido por el Presidente de la República: “Artículo único.

Apruébanse los estatutos del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, elaborados y adoptados por la Junta Directiva de la citada institución.”, se solicita se decreta la nulidad de los apartes de dicho decreto relacionados con apartes del estatuto del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, elaborados y adoptados por la junta directiva, específicamente Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros 2 donde se establecieron las cuotas ordinarias y extraordinarias con destino al Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares hoy Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, descontadas directamente de los salarios, asignaciones de retiro y pensiones personales, mensuales a los Suboficiales activos y en uso de buen retiro de las Fuerzas Militares y bajo la condición de socios o asociados del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares […]. 4º Se decrete la nulidad por inconstitucionalidad y/demás cargos o causales aducidas los siguientes apartes subrayados y en negrilla del artículo primero (1º), del Decreto no. 1083 de 11 de junio de 1987, por medio del cual el Presidente de la República aprueba el Acuerdo número 03 de 1987 emitido por la Junta Directiva del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, los cuales cambian la denominación, naturaleza jurídica, razón social, se adoptan nuevos estatutos y establece: “Artículo 6º.

Los dineros necesitados para cubrir los costos del Círculo se obtendrán mediante los aportes de admisión, sostenimiento y extraordinarios de sus afiliados…” “Artículo 14. Para facilitar el recaudo de sus aportes, los afiliados se someten a que los valores sean descontados directamente por la División de Sistemas del Ministerio de Defensa Nacional.” “Artículo 19.

Son aportes obligatorios los siguientes: a. De admisión b. De sostenimiento c. Extraordinarios Parágrafo. El valor de los aportes será fijado por la Junta Directiva.” “Artículo 20. La aplicación de los aportes se hará de la siguiente manera: d) Los afiliados activos, efectivos y temporales pagarán los aportes que fije la junta directiva…” Parágrafo 1.

El pago de los aportes de sostenimiento es obligatorio para todos los afiliados activos y efectivos, aunque residan fuera de Bogotá o en el exterior por períodos prolongados, aunque transitoriamente desempeñen cargos en Entidades o reparticiones distintas a las del Ramo de Defensa. Parágrafo 2. Así mismo el pago de aportes extraordinarios será obligatorio para los afiliados al Círculo, activos y efectivos, inclusive para aquellas promociones de suboficiales egresadas de las Escuelas de Formación con posterioridad a la época en que fue establecida la respectiva medida económica pero aún no cancelada en su totalidad.

Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros 3 Parágrafo 3. Las sumas pagadas por derecho de ingreso o de reingreso, cuya cuantía será fijada por la Junta Directiva como aporte de admisión no tienen carácter de acción y por tanto, su valor no podrá ser reembolsado, negociado ni transferido a ningún título.

“Artículo 32. En caso de disolución y liquidación del círculo de suboficiales de las Fuerzas Militares el patrimonio de dicha Institución pasará a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, para que esta Entidad lo incluya dentro de sus inventarios con destino a recreación y bienestar de los suboficiales de las Fuerzas Militares afiliados […] 5º Si no se accede a las anteriores pretensiones, subsidiariamente solicitamos que de oficio o de acuerdo con la presente petición, se ordene inaplicar con efectos interpartes los apartes normativos demandados y acusados por vulnerar abiertamente las constituciones de 1886 y/o la de 1991 y la ley, según lo establecido por el C.C.A.P.A. artículo 148. […]».

Mediante auto de 5 de agosto de 20141 se admitió la demanda como de nulidad simple y se ordenó notificar al Director General del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares de Colombia, al Superintendente de Industria y Comercio, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En proveído separado, de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, la cual se negó mediante providencia de 24 de noviembre de 2015. Por providencia de 2 de septiembre de 20142 se corrigió el auto admisorio de la demanda en el sentido de indicar que no era a la Superintendencia de Industria y Comercio a la que se debía notificar sino al Ministerio de Defensa Nacional.

Mediante escrito de 27 de noviembre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda y planteó la excepción de cosa juzgada; de la misma se corrió traslado a la parte demandante, que mediante escrito de 21 de octubre de 2015 se pronunció. El 28 de agosto de 2015, durante el término de traslado de la contestación se allegó solicitud de coadyuvancia 3 suscrita por 215 personas que manifestaban ser socios, aportantes o afiliados del Círculo de Suboficiales; mediante auto de 28 de junio de 20184 el Despacho reconoció a las personas como coadyuvantes de la parte demandante.

Por auto de 21 de julio de 2021, visible a índice nro. 59, el Despacho declaró de oficio la excepción previa establecida en el numeral 10 del 1 Folio 180 a 182 del cuaderno principal. 2 Folio 191 del cuaderno principal. 3 Folio 223 del cuaderno principal. 4 Folio 247 a 248 del cuaderno principal. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros 4 artículo 100 del Código General del Proceso y, en consecuencia, ordenó citar a la Presidencia de la República, notificarla y correrle traslado de la demanda.

La Presidencia de la República, a través de apoderado judicial, mediante memorial de 7 de septiembre de 2021, visible a índice nro. 69, contestó la demanda y planteó también la excepción de cosa juzgada, de la cual se corrió traslado a la parte demandante, que mediante memorial de 6 de diciembre de 2021 descorrió el traslado. El Despacho, mediante auto de 12 de septiembre de 2023, visible a índice nro. 84, resolvió declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada propuestas por las demandadas.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: «Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros 5 […] Parágrafo.

En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso». Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es dictar un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del CGP. En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.

La fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir lo siguiente: Del cargo de infracción a norma superior Si los apartes demandados de los artículos 5º y 7º del Decreto 1826 de 11 de julio de 1962, desconocen una o alguna de las siguientes disposiciones superiores: artículos 31, 32, 76, 118, 119, 120.3, 203, 204, 206 y 207 de la Constitución de 1886; artículos 58, 150.12 y 338 de la Constitución Política de 1991.

Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros 6 Si el Decreto 1132 de 1963, desconoce una o alguna de las siguientes disposiciones superiores: artículos 31, 32, 76, 118, 119, 120.3, 203, 204, 206 y 207 de la Constitución de 1886; artículos 58, 150.12 y 338 de la Constitución Política de 1991.

Si los apartes demandados del artículo 1º del Decreto 1083 de 11 de junio de 1987 desconocen una o alguna de las siguientes disposiciones superiores: artículos 31, 32, 76, 118, 119, 120.3, 203, 204, 206 y 207 de la Constitución de 1886; artículos 58, 150.12 y 338 de la Constitución Política de 1991. Si la respuesta a alguno de los anteriores interrogantes es afirmativa, la Sala deberá́ determinar si son nulos los actos acusados. 2.3.

Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 182A del CPACA, y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como enseguida se observa: 2.3.1. La parte demandante En los términos y valor que corresponda se tiene como pruebas los documentos enunciados en el numeral 2.1. «APORTADAS» del acápite «V PRUEBAS» de la demanda, visibles a folios 164 a 166 del cuaderno principal.

En relación con las solicitudes consistentes en que, se oficie al «Ministerio de Defensa Nacional para que informe pormenorizadamente a su Despacho: la cantidad exacta de asociado, afiliados y aportantes del Club Militar […] existentes desde el mes de julio de 1953 hasta la fecha; cantidad cuantía económica de aportes recibidos por los socios y/o aportantes mes a mes y año a año desde el mes de julio de 1953 hasta la fecha para efectos de verificar la importancia económica y jurídica de la presente acción […] para que allegue certificación de suboficiales activos y en uso de buen retiro, especificando nombres y apellidos, desde cuándo y hasta que fecha se han considerado socios o asociados, afiliados y aportantes del Club», previstas en los numerales 1 y 3 del acápite 2.2 «SOLICITADAS», el Despacho las negará por considerarlas innecesarias.

Lo anterior, dado que, como se vio en la fijación del litigio, la finalidad del proceso es el estudio de legalidad de unos actos administrativos, en dónde no se observa controversia sobre hechos, es decir la importancia del presente proceso está dada porque se trata de una acción pública que tiene por objeto proteger el ordenamiento jurídico en abstracto, sin que sea un elemento relevante alguna cuantía. Ahora bien, respecto de la solicitud para que se oficie prevista en el numeral 2º del acápite 2.2 referido, consiste en que se oficie a la cartera ministerial «para que se allegue copia autentica o autenticada de todos y Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros 7 cada uno de los acuerdos proferidos por la Junta Directiva del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares y del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares desde el año 1953 hasta la fecha donde establecen y ordenan descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias […] se solicita esta prueba ya que permite establecer de donde nacen las decisiones de la junta directiva del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares y del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares y si poseían la competencia y facultad para establecer los descuentos, aportes y recepción de dineros mensuales de los salarios de los suboficiales de las fuerzas militares desde el año 1953 hasta la fecha con destino o recibidas por el club militar, club de suboficiales de las fuerzas militares» (negrillas ajenas al texto), el Despacho la negará en consideración a que resulta impertinente en tanto no guarda relación con el objeto de la litis, con esta se pretende controvertir la competencia de la Junta Directiva del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares y del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares para establecer descuentos y aportes con relación a sus afiliados, asunto que no se discute en el presente proceso. 2.3.2.

La parte demandada 2.3.2.1. El Ministerio de Defensa Nacional La apoderada de la entidad allegó «un legajo que contiene las pruebas enviadas por parte del círculo de suboficiales en donde se registran los cuadros estadísticos desde el 2008 hasta el 2014 de los retiros voluntarios de sus miembros en 74 folios», el Despacho las negará por considerarlas innecesarias.

Lo anterior, dado que, como se vio en la fijación del litigio, la finalidad del proceso es el estudio de legalidad de unos actos administrativos, en dónde no se observa controversia sobre hechos. 2.3.2.2. La Presidencia de la República Comoquiera que la Presidencia de la República no efectuó ninguna petición probatoria, no se emitirá ningún pronunciamiento. 2.3.2.3.

Los coadyuvantes Comoquiera que los coadyuvantes no efectuaron ninguna petición probatoria, no se emitirá ningún pronunciamiento. 2.4. Antecedentes administrativos Finalmente, respecto de los antecedentes administrativos de los actos acusados, encuentra el Despacho que, mediante auto 5 de agosto de 2014 se requirió al extremo demandado para que los allegaran, conforme al parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA.

Examinado el expediente, se tiene que, el apoderado judicial de la Presidencia de la República en su contestación manifestó que «El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no es la Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros 8 autoridad expedidora de los actos demandados y por ello no dispone de sus antecedentes».

El Ministerio de Defensa Nacional en la contestación no se refirió a los antecedentes administrativos, en ese sentido se requerirá a la cartera ministerial para que, en el término de cinco días, contados a partir de la notificación de esta providencia, los remita o manifieste lo pertinente. Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por la parte demandante el valor que la ley les asigna, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NEGAR los oficios solicitados por la parte demandante, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NEGAR el decreto como prueba de los documentos allegados por el Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: REQUERIR al Ministerio de Defensa Nacional para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita los antecedentes administrativos de los actos demandados o se sirva manifestar lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.