Micelio
11001031500020250624001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-12-05

Radicación interna: 12317 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Cledis Beatriz Atencio Bolaño, Leoncio Luis Fuenmayor Ariza·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06240-01 Demandante CLEDIS BEATRIZ ATENCIO BOLAÑOS Y OTRO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Defecto fáctico. Muerte de Suboficial por enfermedad. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Leoncio Luis Fuenmayor Ariza y Cledis Beatriz Atencio Bolaños, contra el fallo del 6 de noviembre de 2025, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por los señores Leoncio Luis Fuenmayor Ariza y Cledis Beatriz Atencio Bolaños, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de octubre de 20251, los señores Leoncio Luis Fuenmayor Ariza y Cledis Beatriz Atencio Bolaños, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 10 de abril de 2025 proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa 68679-33-33-002-2022-00255-00/01.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y en las normas constitucionales citadas, solicito de manera respetuosa a la autoridad judicial se sirva amparar los derechos fundamentales y constitucionales de los señores CLEDIS BEATRIZ ATENCIO BOLAÑOS, LEONCIO LUÍS FUENMAYOR ARIZA, JUDITZA JULIETH FUENMAYOR ATENCIO, MALKA IRINA MONSALVE ATENCIO, KAROLAY MILAGROS BLANCO LÓPEZ y EMILY SOFÍA FUENMAYOR BLANCO contenidos en los artículos 13, 29, 42, 44 y 229 de la Constitución Política.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito de manera respetuosa a la autoridad judicial se sirva dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 10 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con ponencia del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, y en el cual la magistrada Carolina Arias Ferreira decidió salvar el voto, a través de la cual se resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia del 27 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, la cual, a su vez resolvió negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Solicito de manera respetuosa a la autoridad judicial se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Santander realizar un nuevo estudio de las pruebas contenidas en el proceso de reparación directa promovido contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO 1 Escrito de tutela radicado en el buzón de correo electrónico de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06240-01 Demandante: Cledis Beatriz Atencio Bolaños y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL identificado con radicado No. 68-679-3333-002-2022-00255-00, por no realizar un estudio de fondo y bajo las reglas de la sana critica de la historia clínica, notas de enfermería y demás pruebas allegadas al proceso, que acreditan la configuración de la falla en el servicio, por la tardía remisión del Suboficial HUSSEPE KALIL FUENMAYOR ATENCIO (Q.E.P.D.), a un centro médico, la cual solo se efectuó hasta 17 días después de presentar el cuadro febril asociado con otros padecimientos, más aún, cuando al ser integrante de un Batallón bajos las condiciones de estar interno en el sitio de trabajo, requerían de mayor cuidado y vigilancia por parte de la unidad a la que correspondía, sin que este contara con la posibilidad de salir con facilidad de sus labores.

CUARTO: Solicito de manera respetuosa a la autoridad judicial se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Santander a proferir una providencia de reemplazo en la cual se de aplicación a los principios constituciones y legales contenidos en la Ley 1437 de 2011, en armonía con los lineamientos y las reglas jurisprudenciales vigentes del Consejo de Estado en la cual se realice un estudio de fondo de las pruebas allegadas en el proceso de reparación directa identificado con radicado No. 68-679-3333-002-2022-00255-00». 2.

Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 1º de marzo de 2015, el joven Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio (cuando tenía 22 años de edad) ingresó como alumno suboficial en la Escuela Militar Inocencio Chinca. El 22 de febrero de 2017 le fue conferido el grado de cabo tercero. 2.2. El 29 de octubre de 2019, según la historia clínica, Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio ingresó al Dispensario Médico del Batallón Unidad Virrey con un cuadro clínico de fiebre alta con una evolución de 15 días, escalofríos, dolor pélvico, disuria, ardor al orinar y tenesmo vesical, sin mejoría. El 3 de noviembre de 2019 el paciente fue trasladado a la ESE Hospital Integrado San Juan del municipio de Cimitarra (Santander).

Luego, el 5 de noviembre de 2019 al presentar nuevos episodios febriles, el médico de turno ordenó su remisión ambulatoria prioritaria al Hospital Militar, lugar donde recibió tratamiento hasta su fallecimiento, ocurrido el 19 de noviembre de 2019. 2.3. Mediante la resolución 4270 del 4 de agosto de 2020 se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de sobrevivientes a sus beneficiarios. 2.4.

Los señores Cledis Beatriz Atencio Bolaños, Leoncio Luis Fuenmayor Ariza, Juditza Julieth Fuenmayor Atencio, Malka Irina Monsalve Atencio y Karolay Milagros Blanco López (en representación de la menor ESF), en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia del fallecimiento del señor Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio. 2.5.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil (expediente 68679-33-33-002-2022-00255-00), mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Consideró el Juzgado que, si bien el señor Fuenmayor Atencio acudió de manera inmediata a la Dirección de Sanidad para recibir atención médica debido a un cuadro clínico de fiebre con 15 días de evolución, no se aportó copia de informe administrativo por lesiones o algún documento que diera cuenta de sus padecimientos, de alguna enfermedad o que sus síntomas hubieran sido puestos en conocimiento de su superior con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06240-01 Demandante: Cledis Beatriz Atencio Bolaños y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que no había prueba que demostrara que el Cabo Tercero hubiera informado sobre sus síntomas y, en consecuencia se hubiera activado el protocolo establecido en el Sistema Integrado de Atención, Evacuación y Traslado Médico, SIATEM para proceder a su recuperación o extracción del lugar o zona de operaciones y que, si bien los síntomas se presentaron cuando se encontraba en misión, no estaba probado que hubiera sido por un actuar caprichoso o negligente de parte del superior de la víctima que le impidiera recibir la atención médica en el lugar de operaciones, o que se hubiera presentado alguna omisión por parte de sus superiores respecto a su presunta evacuación tardía para ser tratado por los especialistas correspondientes.

De acuerdo con la verificación de la historia clínica del militar fallecido, el juzgado indicó que: (i) ingresó a la Unidad Virrey y se le brindó la atención médica acorde a los síntomas que presentaba, (ii) que fue remitido también a diversas instituciones de salud de mayor complejidad para determinar el origen de sus patologías, sin que a la fecha de su fallecimiento hubiera podido ser identificada con certeza la causa de sus síntomas y (iii) destacó que en cada uno de esos lugares los médicos tratantes pusieron a disposición del paciente todos sus recursos humanos y tecnológicos, suministrándosele los medicamentos y practicándose los exámenes y procedimientos ordenados por sus médicos tratantes.

Pero que pese a las labores exhaustivas para restablecer su estado de salud, el Cabo Tercero Fuenmayor Atencio falleció ante la nula respuesta de su organismo a las conductas y planes médicos determinados. 2.6. La decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia del 10 de abril de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 29 de abril de 2025) confirmó la decisión del juzgado.

Precisó que el régimen de responsabilidad bajo el cual estudiaría el asunto era el de falla del servicio por que encontraba ante una presunta negligencia en la prestación oportuna del servicio médico, y aclaro que no se trataba de un régimen objetivo o excepcional, ya que el cabo tercero fallecido no tenía la calidad de conscripto. El tribunal explicó que en el expediente estaba probado que el señor Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio (q.e.p.d.) recibió atención médica desde la manifestación de sus síntomas, incluyendo la realización de exámenes diagnósticos y la remisión a centros hospitalarios de mayor complejidad, de la historia clínica y los registros médicos no evidenció una deficiencia en la prestación del servicio de salud sino que se siguieron los procedimientos adecuados y que la evolución del paciente fue atendida conforme a las mejores prácticas médicas, por lo que manifestó que no había certeza sobre la existencia de una relación de causalidad directa entre la actuación de la entidad y el fallecimiento del cabo tercero y descartó la posibilidad de imputar responsabilidad a la entidad por la presunta omisión en la evacuación oportuna del paciente ya que se demostró con exámenes el padecimiento de una enfermedad de «chagas» como la causa probable del fallecimiento. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora considera que al proferir la sentencia del 10 de abril de 2025 en el medio de control de reparación directa 68679-33-33-002-2022-00255-00/01, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico. Sostuvo que en la sentencia no se hizo un estudio detallado de la historia clínica del cabo tercero Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio en la que se acreditaba la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06240-01 Demandante: Cledis Beatriz Atencio Bolaños y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración de la falla en el servicio por la tardía remisión del suboficial a un centro médico, la cual solo se efectuó hasta 17 días después de presentar el cuadro febril asociado con otros padecimientos, más aún por tratarse de un integrante de un Batallón que se encontraba interno en el sitio de trabajo, requería de mayor cuidado y vigilancia por parte de la Unidad a la que pertenecía, pues no contaba con la posibilidad de salir con facilidad de sus labores.

Dijo que el Tribunal accionado omitió las disposiciones contenidas en el protocolo de autopsia No. 53-2019 expedido por el Servicio de Patología del Hospital Militar Central, a través del cual se señaló que el señor Cabo Tercero Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio fue diagnosticado así: «COMENTARIO Y CONCLUSIÓN. Se trata de paciente de 26 años de edad proveniente de Cimitarra, Santander (zona endémica para enfermedad de chagas), quien presenta síndrome febril en estudio y alteraciones cardiacas.

La autopsia documenta miopericarditis aguda severa con presencia de amastigotes (tripanosomiasis cardiaca)». De otra parte, consideró que se omitió la valoración de la declaración rendida por la señora Jessica Samantha Luque Muñoz (en su condición de compañera permanente del señor Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 11001-3342-057-2021-00242-00 seguido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional tramitado por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral de Bogotá. Finalmente, sostuvo que no se priorizó la protección de los derechos de los familiares que también fueron parte demandante en el medio de control de reparación directa, incluida la menor de edad, todos con derecho a ser resarcidos económicamente por los daños causados cuyos perjuicios materiales e inmateriales fueron señalados en la sentencia y que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (sin relacionar alguno). 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 6 de octubre de 2025 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por Leoncio Luis Fuenmayor Ariza y Cledis Beatriz Atencio Bolaños contra el Tribunal Administrativo de Santander; (ii) ordenó la notificación de las partes; y (iii) vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (entidad que actuó como demandada en el proceso de reparación directa), a Juditza Julieth Fuenmayor Atencio, Malka Irina Monsalve Atencio y Karolay Milagros Blanco López (demandantes en el proceso ordinario) y al Tribunal Administrativo de Santander (autoridad que dictó sentencia de primera instancia en el citado medio de control). 4.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, en su escrito de intervención hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia; se refirió a la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión del juzgado y, finalmente indicó que no se evidenciaba vulneración alguna del derecho al debido proceso y que cada una de las decisiones que se adoptaron en el proceso fueron debidamente motivadas conforme a la ley, a la jurisprudencia y acorde con las pruebas allegadas al plenario. 4.3.

El Ministerio de Defensa, rindió informe por conducto de apoderado judicial quien manifestó que los accionantes no presentaron de manera concreta uno o varios de los defectos contra providencia judicial y que lo que pretendían era que la tutela fuera entendida como una instancia adicional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06240-01 Demandante: Cledis Beatriz Atencio Bolaños y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la sentencia cuestionada fue acorde con lo probado en el proceso y conforme con la ley y la jurisprudencia aplicable por lo que pidió se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Santander, Juditza Julieth Fuenmayor Atencio, Malka Irina Monsalve Atencio, y Karolay Milagros Blanco López, no se pronunciaron en esta oportunidad pese haber sido notificados de la existencia de la presente acción. 5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2025 negó las pretensiones de la acción de tutela al no configurarse un defecto fáctico en la providencia cuestionada.

Luego de citar apartes de la providencia del Tribunal Administrativo de Santander cuestionada, consideró que la autoridad judicial sí efectuó un análisis de la historia clínica del fallecido señor Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio, la autopsia No. 53- 2019 y que, aunque no consideró procedente su valoración, se pronunció respecto de la declaración rendida por la señora Jessica Samantha Luque.

Concluyó que en el fallo objeto de tutela se determinó que dichos elementos no lograron demostrar un nexo causal entre la conducta desplegada por la entidad demandada y el fallecimiento del señor Fuenmayor Atencio y en esa medida, afirmó que no podía hablarse de un defecto fáctico. 6. Impugnación La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Cuestionó que se exigiera una carga argumentativa excesiva y se avalara una decisión judicial carente de motivación suficiente.

Consideró que no se tuvo en cuenta en la sentencia que estaba probado que el extinto señor Fuenmayor Atencio estuvo 17 días con fiebre sin remisión, lo que estaba acreditado con prueba documental pero que no fue valorado y tenía un impacto directo en la configuración del defecto fáctico. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela en relación con la valoración probatoria que debió hacerse a la historia clínica, al protocolo de autopsia 53-2019, la inobservancia al testimonio de la compañera permanente del causante, señora Jessica Samantha Luque Muñoz.

Agregó que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en casos de atención médica estatal, que establece la carga dinámica de la prueba; que la falla del servicio se puede acreditar por la omisión en la remisión oportuna sin exigir certeza absoluta sobre la evitabilidad del daño; y por no referirse al salvamento de voto que tuvo la sentencia ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06240-01 Demandante: Cledis Beatriz Atencio Bolaños y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de primera instancia en negar las pretensiones de la acción de tutela.

Previo a este análisis, por tratarse de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala verificar si en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de la relevancia constitucional. 4. Alcance del requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto. 4.1.

La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06240-01 Demandante: Cledis Beatriz Atencio Bolaños y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. A juicio de la Sala, en el caso examinado no se satisface el requisito de la relevancia constitucional, considerando que lo pretendido por la parte actora, es prolongar el debate ya resuelto por el juez natural de la causa, pues los argumentos que exponen los tutelantes en la solicitud de amparo, coinciden Radicado: 11001-03-15-000-2025-06240-01 Demandante: Cledis Beatriz Atencio Bolaños y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los presentados como sustento del recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de primer grado.

Así, en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, la parte accionante expuso lo siguiente: (i) No se analizó la prueba documental de la historia clínica del actor en la que se evidenciaba la negligencia en la prestación del servicio médico y no haber remitido al Cabo Tercero a una institución hospitalaria luego de presentar un cuadro febril de varios días.

(ii) Se debió considerar el protocolo de autopsia No. 53-2019 expedido por el Servicio de Patología del Hospital Militar Central en el que se relataba que la posible causa de muerte había sido por la enfermedad de chagas. (iii) Se omitió valorar la declaración de la señora Jessica Samantha Luque Muñoz en su condición de compañera permanente del fallecido señor Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio (q.e.p.d.) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11-001-3342-057-2021-00242-00 adelantado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la que narró que el militar le manifestó que se sentía mal de salud.

En la sentencia del 10 de abril de 2025, al resolver el problema jurídico propuesto en el respectivo medio de control el Tribunal Administrativo de Santander indicó lo siguiente: «Pretende la parte demandante, a través del presente mecanismo judicial, se declare la responsabilidad patrimonial de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, con ocasión a la presunta falla del servicio derivada de la muerte del cabo tercero HUSSEPE KALIL FUENMAYOR ATENCIO, toda vez que, en su sentir, se omitieron actuaciones tempranas por parte de los superiores de la víctima, debido a que lo evacuaron al centro de mayor complejidad de manera tardía para recibir la atención médica necesaria, y por consiguiente, se configura la lesión a un bien jurídica y constitucionalmente tutelado como es la vida.

Conforme a lo anterior, se observa que el Juez de Primera Instancia, consideró que dentro del asunto de la referencia no se acreditó la ocurrencia del daño deprecado por la parte actora, comoquiera que, el paciente recibió atención oportuna desde su ingreso a los servicios de salud de la Fuerza Pública, así como posteriormente en distintas instituciones de mayor complejidad.

En ese orden de ideas, sea lo primero señalar que el régimen de responsabilidad que ocupa analizar en esta oportunidad es el de falla del servicio, atendiendo que, nos encontramos ante la presunta negligencia ante la prestación oportuna de un servicio médico asistencial. Vale la pena resaltar que, tal y como concluyó el a-quo la aplicación de un régimen objetivo o excepcional no resulta aplicable al caso en concreto, comoquiera que el cabo tercero FUENMAYOR ATENCIO no contaba con la calidad de conscripto.

Así las cosas, descendiendo al caso en concreto, encuentra debidamente acreditada esta instancia las siguientes circunstancias: (i) El señor Cabo Tercero HUSSEPE KALIL FUENMAYOR ATENCIO (Q.E.P.D.) recibió atención médica desde la manifestación de sus síntomas, incluyendo la realización de exámenes diagnósticos y la remisión a centros hospitalarios de mayor complejidad.

(ii) la historia clínica y los registros médicos no evidencian una deficiencia en la prestación del servicio de salud, comoquiera que dichos documentos acreditan que se siguieron los procedimientos adecuados y que la evolución del paciente fue atendida conforme a las mejores prácticas médicas. (iii) del análisis probatorio se evidencia que no existe certeza sobre la existencia de una relación de causalidad directa entre la actuación de la entidad que se demanda y el fallecimiento del Cabo tercero, descartando la posibilidad de imputar responsabilidad a la Entidad por la presunta omisión en la evacuación oportuna del paciente, comoquiera que se evidencia que la atención fue progresiva y acorde con su estado clínico.

(iv) igualmente no se demostró que un diagnóstico o tratamiento distinto hubiese evitado el fallecimiento de la víctima, pues no obran los elementos probatorios suficientes que permitan a esta instancia arribar a dicha conclusión, advirtiendo por el contrario Radicado: 11001-03-15-000-2025-06240-01 Demandante: Cledis Beatriz Atencio Bolaños y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, se practicaron los procedimientos médicos correspondientes dada su patología y los hallazgos que arrojaban los resultados de laboratorio, reseñándose como posible causa de sus síntomas la enfermedad de Chagas, ello según se constata en el informe de autopsia que se aporta en el expediente.

De otra parte, se observa que la parte demandante solicita en su recurso de apelación que se tenga en cuenta la declaración rendida por la señora Jessica Samantha Luque, la cual obra el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-057-2021- 00242-00. No obstante, observa esta instancia que dichos elementos probatorios no se trasladaron al presente litigio, ni se aportaron al líbelo en las oportunidades procesales correspondientes.

Conforme a lo anterior, considera esta instancia que analizar elementos probatorios que no fueron debida y oportunamente aportados, representaría una vulneración de los derechos de contradicción y defensa de los demás intervinientes, quienes no tuvieron oportunidad de pronunciarse frente a la presunta prueba trasladada añadida en instancia de apelación. De todas formas, aun cuando dichos elementos hubiesen sido debidamente aportados (declaración de Jessica Samantha Luque), los mismos dan cuenta que no existió la falla alegada en el presente asunto, pues revisado los extractos que trae a colación la parte demandante en su recurso, en donde cita textualmente algunos apartes de la declaración rendida por la entonces compañera de la víctima en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puede observarse que, en su decir, el señor FUENMAYOR ATENCIO nunca manifestó que existiera alguna prohibición para que asistiera a un Centro Médico, oportunidad en la que además se precisó que, al parecer, el exmiembro de la fuerza pública se estuvo auto formulando para aliviar sus síntomas.

Así las cosas, considera esta instancia que los elementos probatorios aportados en la presente oportunidad procesal resultan insuficientes para determinar si existió algún grado de responsabilidad frente a las aquí convocadas, pues de la simple lectura de las historias clínicas arrimadas, no puede inferir esta autoridad judicial si la atención médica brindada a la víctima se ajustó o no a la Lex Artis.

Vale la pena aclarar que dentro del asunto de la referencia no se surtió ninguna prueba pericial ni testimonial y las declaraciones rendidas dentro del expediente No. 11001-33-42-057-2021- 00242-0012 no se aportaron como prueba trasladado dentro del asunto de la referencia, resaltando además que en dicha oportunidad se buscó acreditar la convivencia entre el señor FUENMAYOR ATENCIO y la señora JESSICA SAMANTHA LUQUE MUÑOZ, no así acreditar responsabilidad alguna por el fallecimiento del mencionado causante».

Ahora, en el escrito de tutela, la parte actora insiste en los mismos argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural: (i) Sostuvo que en la sentencia de cierre no se hizo un estudio detallado de la historia clínica del fallecido Cabo Tercero en la que se acreditaba la configuración de la falla en el servicio por la tardía remisión del Suboficial a un centro médico, la cual solo se efectuó hasta 17 días después de presentar el cuadro febril asociado con otros padecimientos, más aún, cuando al ser integrante de un Batallón bajo las condiciones de estar interno en el sitio de trabajo requería de mayor cuidado y vigilancia por parte de la unidad a la que correspondía, sin que este contara con la posibilidad de salir con facilidad de sus labores.

(iv) Que la decisión cuestionada omitió las disposiciones contenidas en el protocolo de autopsia No. 53-2019 expedido por el Servicio de Patología del Hospital Militar Central a través del cual se señaló que el señor Cabo Tercero Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio (q.e.p.d.) fue diagnosticado como causa de muerte posiblemente por enfermedad de chagas.

(v) Se refirió a la omisión de la declaración rendida por la señora Jessica Samantha Luque Muñoz en su condición de compañera permanente del señor HUSSEPE Kalil Fuenmayor Atencio (q.e.p.d.) adelantado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 4.3.

De acuerdo con lo resuelto por el tribunal en la decisión de cierre, es posible evidenciar que resolvió el caso teniendo en cuenta los medios de prueba que Radicado: 11001-03-15-000-2025-06240-01 Demandante: Cledis Beatriz Atencio Bolaños y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario a lo afirmado por la parte actora, sí fueron tenidos en cuenta y se verificaron por el Tribunal y que justamente lo llevaron a concluir que no existió una conducta por parte de la institución castrense ni de las instituciones hospitalarias que se encargaron de atender al fallecido Cabo Tercero, señor Fuenmayor Atencio, que conllevaran a una responsabilidad por la muerte del miembro del ejército.

En ese orden, para la autoridad judicial accionada las pruebas mostraron la conducta seguida por el personal médico, la ausencia de conocimiento del avance que tenía el cuadro febril del militar por parte de la institución y, de la declaración de quien dijo ser la compañera permanente del causante también hubo un pronunciamiento en el sentido de indicar que se trató de una prueba que no fue aportada al proceso y que, en todo caso, esa declaración buscó en algún momento acreditar la condición de compañera del extinto señor que se encargaron de atender al fallecido Cabo Tercero, señor Fuenmayor pero no con miras a una posible responsabilidad extracontractual del Estado. 4.4.

En este orden de ideas, la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional pues lo que busca el actor es reabrir el debate en relación con la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Fuenmayor Atencio sin que con la decisión de cierre se evidencie la trasgresión de los derechos fundamentales a los que alude el actor en el escrito de tutela.

Conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional6, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará el fallo del 6 de noviembre de 2025 proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda de tutela, para en su lugar declarar improcedente la presente acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06240-01 Demandante: Cledis Beatriz Atencio Bolaños y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Revocar el fallo del 6 de noviembre de 2025 proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señora Cledis Beatriz Atencio Bolaños y el señor Leoncio Luis Fuenmayor Ariza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador