1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 20001-23-33-000-2025-00263-01 Accionante: JAMILTON CÉSAR BLANCO TETE Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad – Existencia de mecanismos judiciales ordinarios – La solicitud del accionante debe ser presentada ante el juez de control de garantías, autoridad competente dentro del proceso penal, quien además puede conceder recursos de reposición y apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de impugnación promovido por Jamilton César Blanco Tete contra la Sentencia del 5 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019.
ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. Jamilton César Blanco Tete presentó denuncia ante la Fiscalía de Valledupar por la presunta comisión del delito de hurto del vehículo Mazda 323 HB, identificado con placa ITO 036. Con base en dicha noticia criminal, la Fiscalía 20 Local de Valledupar -Fiscalía 20- inició una investigación previa, registrada bajo la noticia criminal No. 20001600123120251064800. 2.
En el marco de la investigación penal, la Fiscalía 20 aprehendió el vehículo Mazda 323 HB. En consecuencia, la señora María Isabel Rada Rodríguez presentó solicitud ante dicha autoridad para que se le entregará el automotor, ya que, alegó ser su legítima propietaria. 3. Mediante decisión proferida el 31 de marzo de 2025, el ente investigador ordenó la devolución del vehículo a favor de María Isabel Rada Rodríguez.
No obstante, posteriormente, la Fiscalía 20 revocó dicha orden, tras recibir la misma solicitud por parte de Jesús Adrián Contreras, quien también se presentó como propietario del automotor y allegó el contrato de compraventa para sustentar su Radicación número: 20001-23-33-000-2025-00263-01 Accionante: Jamilton César Blanco Tete Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 pretensión. Ante la existencia de dos personas que se atribuían la titularidad de este bien, surgió una controversia jurídica sobre su legítimo dominio, motivo por el cual la institución decidió abstenerse de realizar la audiencia de entrega del vehículo. 4.
La Fiscalía 20 programó diligencias de entrega del vehículo para los días 30 de abril y 19 de mayo de 2025. Sin embargo, estas actuaciones no se materializaron, debido a la disputa relacionada con la titularidad del bien. 5. Ante esta situación, María Isabel Rada Rodríguez promovió acción de tutela. Mediante sentencia del 28 de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante podía acudir directamente ante la Fiscalía 20 para reiterar la solicitud de entrega del vehículo Mazda 323 HB. 6.
Además, el 2 de mayo de 2025, el actor presentó un derecho de petición ante la Procuraduría Regional del César por medio del cual solicitó la apertura de una vigilancia administrativa preferente sobre la investigación penal, en particular respecto de la entrega del vehículo en poder de la Fiscalía 20. Sin embargo, indicó que no le han dado respuesta a su solicitud.
Fundamentos de la demanda de tutela 7. El 22 de junio de 2025, Jamilton César Blanco Tete, quién actúa a nombre propio, interpuso demanda de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalía del Cesar y la Procuraduría 177 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Valledupar. El accionante sostuvo que la presente acción de tutela resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que se dirige contra autoridad que, mediante su omisión, habrían vulnerado los derechos fundamentales de María Isabel Rada Rodríguez y de su apoderado.
En desarrollo de su argumentación, expuso los siguientes hechos como soporte de la presunta transgresión de sus derechos fundamentales: 8. (i) señaló que, aunque el Fiscal Álvaro Milián Ovalle ordenó el 31 de marzo de 2025 la entrega del vehículo Mazda 323 HB a favor de María Isabel Rada Rodríguez, posteriormente revocó dicha orden sin sustento jurídico claro y dispuso el traslado del automotor al parqueadero de la Fiscalía;
(ii) indicó que las diligencias programadas para la entrega del vehículo, previstas para los días 30 de abril y 19 de mayo de 2025, no se llevaron a cabo por causa de la inasistencia injustificada del Fiscal a cargo, lo que, a su juicio, configuró una omisión que generó un perjuicio irremediable para la víctima; y (iii) manifestó que la Procuraduría 177 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Valledupar incurrió en omisión al no asumir ni dar respuesta a la solicitud de vigilancia administrativa preferente elevada mediante derecho de petición, lo que vulnera así esta garantía. 9.
Adicionalmente, afirmó que no existe otro medio judicial eficaz e inmediato para la protección de sus derechos, de ahí que la acción resulta procedente como mecanismo subsidiario. Radicación número: 20001-23-33-000-2025-00263-01 Accionante: Jamilton César Blanco Tete Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 10.
Finalmente, la Sala advierte que Jamilton César Blanco Tete citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sin argumentar de qué manera resultarían aplicables al caso concreto. Pretensiones 11. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, el actor formuló las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “Que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y se declare su vulneración por parte de las autoridades accionadas. 1) Que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar la inmediata designación de un fiscal destacado para garantizar la realización efectiva de la audiencia de entrega de elementos. 2) Que se ordene a la Procuraduría Judicial II Penal emitir respuesta de fondo e inmediata al derecho de petición radicado bajo el número E-2025-212507.
En la que se solicita la vigilancia administrativa. 3) Que se oficie al Juzgado 12 Penal Municipal de Valledupar para que reprograme la diligencia en mención, una vez cumplidas las órdenes anteriores. 4) Que se vincule a esta acción constitucional al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR a fin de que rinda informe escrito, detallado, motivado y sustentado jurídicamente acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declarar improcedente la acción de tutela radicada bajo el número 20001-3109-006-202500068-00, promovida por la señora MARÍA ISABEL RADA RODRÍGUEZ contra la Fiscalía 20 Local de Valledupar. 5) SOLICITAR QUE INFORME EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO lo siguiente: a) ¿Cuál fue el análisis fáctico y probatorio realizado por ese despacho para concluir que no existía un perjuicio irremediable, pese a la inasistencia reiterada del fiscal a dos audiencias judiciales de entrega de un bien mueble de propiedad de la accionante? ¿Cuál fue la justificación de ese despacho la supuesta existencia de otro medio judicial eficaz e idóneo, cuando está probado que el fiscal ÁLVARO MILIAN OVALLE IGNORÓ una orden propia de su despacho del 31 de marzo de 2025, obstaculizó dos diligencias judiciales y trasladó el vehículo al parqueadero de la Fiscalía, con lo cual prolongó de forma indefinida la afectación al derecho fundamental a la propiedad y al debido proceso? Que informe: ¿Qué valoración hace ese juzgado del oficio fechado el 28 de abril de 2025 firmado por el fiscal, en el cual se comprometía a asistir a la audiencia del 30 de abril, y luego incumplió deliberadamente dicha comparecencia? Que informe al tribunal de tutela ¿Qué consideró ese juzgado si su decisión responde al principio de razonabilidad y proporcionalidad, al declarar improcedente la acción sin siquiera requerir a la Fiscalía el cumplimiento de su propia decisión previa? Radicación número: 20001-23-33-000-2025-00263-01 Accionante: Jamilton César Blanco Tete Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 Que informe ¿Si ese despacho valoró los antecedentes procesales relacionados con la entrega del vehículo, las peticiones presentadas por la accionante, la información sobre terceros no legitimados para reclamarlo y el grave riesgo de pérdida o deterioro del bien por la dilación administrativa injustificada?”1.
Trámite en primera instancia 12. Mediante Auto del 22 de mayo de 20252, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a las partes del proceso, así como vincular al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y reconocer a Jamilton César Blanco Tete como parte actora del presente proceso.
Intervenciones 13. La Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar3 solicitó no amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Señaló que, si bien en su momento ordenó la entrega del vehículo Mazda 323 HB a María Isabel Rada Rodríguez, se abstuvo de realizar dicha entrega tras recibir nueva información relevante para la investigación. En particular, explicó que el Subintendente John Alejandro Núñez Alcendra, adscrito a la Subestación de Policía del corregimiento de San José de Oriente, municipio de La Paz-Cesar, le comunicó que un ciudadano de sexo masculino se había presentado en esa unidad policial para formular una petición relacionada con el vehículo Mazda 323 HB, identificado con la placa ITO 036.
A su vez, un ciudadano distinto a María Isabel Rada Rodríguez acudió personalmente a las instalaciones de la Fiscalía 20 de Valledupar para radicar una solicitud relacionada con la entrega del mismo automotor. No obstante, dicha petición no fue tramitada por no haber sido presentada a través del canal oficial de correspondencia ubicado en la Dirección Seccional de Fiscalía, desde donde debía ser remitida a esta delegada. 14.
Ante esta situación, la Fiscalía 20 ordenó suspender provisionalmente la entrega del vehículo con el fin de analizar la nueva solicitud recibida y garantizar los derechos del ciudadano que se identificó como posible poseedor del bien. En consecuencia, dispuso el traslado del automotor al parqueadero de la Fiscalía, como medida preventiva para continuar las labores investigativas necesarias y esclarecer plenamente los hechos objeto de indagación. 15.
Precisó además que esta negativa de entrega fue previamente objeto de control constitucional a través de una acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Mediante providencia correspondiente, dicho despacho declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 1 Índice electrónico 03 de SAMAI. 3Demandayanexo_ef994da9c9674a90aeb2(.pdf) NroActua 3. 2 Índice electrónico 05 de SAMAI. 4Autoadmiteya_00020250026300Admite(.pdf) NroActua 5. 3 Índice electrónico 013 de SAMAI. 20Recepciondeme_RESPUESTAATUTELApdf(.pdf) NroActua 13.
Radicación número: 20001-23-33-000-2025-00263-01 Accionante: Jamilton César Blanco Tete Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 16. Posteriormente, el 12 de mayo de 2025, la Fiscalía 20 de Valledupar recibió un correo electrónico suscrito por el ciudadano Jesús Adrián Contreras, en el que solicitó la entrega del vehículo Mazda 323 HB, con placa ITO 036, pretensión distinta a la presentada por María Isabel Rada Rodríguez. 17.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía 20 concluyó que su actuación no fue negligente ni arbitraria, y que no se configuró un perjuicio irremediable en contra del accionante ni de la señora María Isabel Rada Rodríguez. Afirmó que la suspensión de la entrega y la inasistencia a las audiencias obedeció a la necesidad de adelantar actividades investigativas adicionales, entre ellas, la práctica de entrevistas a Jesús Adrián Contreras Ascanio y Euclides Aponte González4.
Estas actuaciones, en criterio de la autoridad investigadora, resultan incluso favorables para la víctima y para quien reclama la propiedad del automotor, en la medida en que buscan establecer con claridad los hechos y las circunstancias de la controversia. 18. Finalmente, la Fiscalía 20 informó que fue notificada para asistir a la audiencia de entrega de elementos programada para el 6 de junio del presente año ante el Juzgado 12 de Control de Garantías de Valledupar.
En tal sentido, manifestó su disposición para comparecer a la diligencia y exponer los argumentos correspondientes. 19. La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar5 solicitó declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, al considerar que no satisface el requisito de subsidiariedad. A su juicio, el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo para solicitar la entrega del vehículo, por lo que la tutela no debe convertirse en una vía paralela o sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 20.
Precisó que la controversia relacionada con la entrega del vehículo Mazda 323 HB, de placas ITO 036, debe resolverse mediante la audiencia ante el juez de control de garantías, instancia que permite el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción, en los términos del debido proceso. 21. Asimismo, señaló que la Fiscalía 20 le informó que dicha audiencia fue programada para el 6 de junio del presente año, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar.
Agregó que, en el marco de la investigación penal correspondiente, se encuentra vigente una orden de policía judicial que contempla la práctica de una diligencia orientada a esclarecer los hechos materia de indagación y avanzar en el proceso investigativo. 22. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y solicitó su desvinculación del proceso, por considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4 Quienes en el contrato de compraventa del vehículo Mazda 323 HB con placa ITO 036 aparecían como comprador y vendedor, respectivamente. 5 Índice electrónico 014 de SAMAI. 23Recepciondeme_CONTESTACIONACCIONDE(.pdf) NroActua 14.
Radicación número: 20001-23-33-000-2025-00263-01 Accionante: Jamilton César Blanco Tete Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 23. La Procuraduría 177 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Valledupar6 informó que había remitido el 12 de mayo de 2025, mediante oficio No. 2020280017700 – 2025-00023, la solicitud realizada por el accionante a la doctora Dina Margarita Zabaleta Molina, en su calidad de personera Municipal de Valledupar.
Realizó dicha remisión con fundamento en que es la autoridad competente, conforme con el inciso segundo del artículo 109 del Código de Procedimiento penal7. De este modo, la Procuraduría 177 afirmó que no había vulnerado el derecho de petición invocado por el accionante, toda vez que cumplió con su deber legal de remitir la solicitud a la autoridad competente para su resolución. 24.
El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar8 afirmó que había tramitado la tutela radicada bajo el No. 20001-33-33-001-2025-00088-00, promovida por María Isabel Rada Rodríguez por presunta vulneración del debido proceso. Además, mediante Sentencia del 28 de abril de 2025, ese despacho declaró improcedente dicha demanda, ya que no satisfizo el requisito de subsidiariedad.
Además, indicó que los hechos posteriores escapan a su competencia y que la providencia no fue impugnada, pese a haberse notificado al correo registrado por la accionante. Sentencia de primera instancia9 25. Mediante Sentencia del 5 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la presente acción por falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, manifestó que el accionante interpuso la acción de tutela con base en una autorización suscrita por la persona que figura como titular del derecho invocado, sin que conste poder, mandato judicial ni justificación alguna que habilite la actuación por agencia oficiosa. Conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el despacho judicial afirmó que esta figura procede únicamente cuando el titular no esté en condiciones de ejercer directamente su defensa, situación que no fue acreditada ni mencionada en la solicitud. 26.
En consecuencia, afirmó que del material probatorio no se desprende que la titular del derecho haya promovido directamente la acción ni que se encontrara impedida para hacerlo por sí misma. 6 Índice electrónico 012 de SAMAI.13Recepciondeme_CONTESTACIONTUTELApd(.pdf) NroActua 12. 7 “Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1421 de 1993, en los mismos eventos del inciso anterior los personeros distritales y municipales actuarán como agentes del Ministerio Público en el proceso penal y ejercerán sus competencias en los juzgados penales y promiscuos del circuito y municipales y ante sus fiscales delegados, sin perjuicio de que en cualquier momento la Procuraduría General de la Nación los asuma y en consecuencia los desplace”. 8 Índice electrónico 011 de SAMAI. 8Recepciondeme_AcuseReciboContestac(.pdf) NroActua 11. 9 Índice electrónico 017 de SAMAI. 25Sentenciadepr_20250026300PROYECTOF(.pdf) NroActua 17.
Radicación número: 20001-23-33-000-2025-00263-01 Accionante: Jamilton César Blanco Tete Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 Impugnación10 27. Mediante escrito de impugnación, el accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, conceder el amparo y ordenar la designación de un ente investigador distinto al Fiscal 20 Local de Valledupar.
También pidió requerir a la Procuraduría Judicial II Penal para que responda el derecho de petición radicado bajo el No. E-2025-212507 y vincular al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar para que informe sobre la decisión de improcedencia adoptada en el expediente No. 20001-3109-006-2025-00068-00. 28. Sostuvo que el juez de primera instancia de tutela erró al negar la acción de tutela con fundamento en que carecía de legitimación en la causa por activa, pues formuló la acción de amparo en defensa de sus derechos como denunciante dentro de la noticia criminal No. 20001600123120251064800.
Además, consideró que el fallo omitió valorar el perjuicio irremediable y la ineficacia del medio judicial ordinario. CONSIDERACIONES Competencia 29. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 30. En primer lugar, la Sala debe determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional. En este sentido, corresponde analizar si el peticionario cuenta con legitimación en la causa por activa para cuestionar una presunta omisión de la Fiscalía 20 en una investigación penal relacionada con el posible hurto del vehículo identificado con placa ITO 036, en la cual actuó como denunciante, a pesar de que no era propietario de dicho automotor.
Además, deberá establecerse si la acción de tutela es procedente para controvertir la presunta renuencia del ente acusador frente a la investigación y a la entrega del vehículo mencionado. 31. En caso de superar este estudio preliminar, en segundo lugar, la Subsección deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulneró la Fiscalía 20 el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no asistir a las audiencias programadas para la entrega del vehículo, y, en consecuencia, no designar oportunamente un nuevo fiscal en el caso que continúe con la investigación?; y (ii) ¿menoscabó la Procuraduría 177 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Valledupar el derecho fundamental de petición del tutelante, al no emitir 10 Índice electrónico 021 de SAMAI. 29Recepciondeme_IMPUGNACIONDEJAMILTO(.pdf) NroActua 21.
Radicación número: 20001-23-33-000-2025-00263-01 Accionante: Jamilton César Blanco Tete Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de vigilancia administrativa preferente formulada en el marco de la investigación penal referida? 32.
Para abordar el estudio de los problemas jurídicos planteados, la Sala desarrollará el siguiente esquema: (i) reiterará la jurisprudencia relativa al principio de subsidiariedad como exigencia de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) examinará la aplicación del principio de subsidiariedad en casos en los que el proceso judicial se encuentra en curso;
(iii) recordará las reglas jurisprudenciales del derecho de petición; y (iv) realizará el análisis del caso concreto. Principio de Subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de Tutela 33. La jurisprudencia constitucional ha manifestado, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para proteger derechos fundamentales.
Su finalidad es brindar una respuesta inmediata y eficaz cuando dichos derechos resultan vulnerados o amenazados. Sin embargo, esta herramienta sólo puede utilizarse en situaciones específicas, toda vez que no reemplaza los procesos judiciales ordinarios11. 34. En efecto, la tutela tiene un carácter subsidiario y residual, lo que significa que sólo procede cuando no existe otro medio judicial de defensa, o cuando a pesar de existir, estos no son lo suficientemente eficaces para evitar un perjuicio irremediable.
Así lo establece el artículo 86 de la Constitución, al indicar que este mecanismo de amparo constitucional sólo es procedente si no hay otro mecanismo judicial disponible, o si se usa como una medida temporal para prevenir un daño irreparable. 35. Por esta razón, la tutela no puede utilizarse como una vía adicional o complementaria de los procesos ya previstos por la ley.
Tampoco está diseñada para reabrir debates ya resueltos por otras jurisdicciones, ni para evadir los recursos o etapas propias de los procesos ordinarios. En otras palabras, la acción de tutela no sustituye los mecanismos judiciales establecidos, ni puede convertirse en una herramienta para reabrir discusiones que ya fueron decididas por los jueces competentes12.
La subsidiariedad tratándose de procesos judiciales en curso 36. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo alterno o concurrente para resolver controversias jurídicas que deben ventilarse dentro del proceso ordinario, mientras este aún se encuentra en curso. Solo en caso de un perjuicio irremediable procede una intervención excepcional del juez constitucional.
Incluso una vez finalizado el proceso, resulta necesario interponer y agotar los recursos previstos por el ordenamiento jurídico antes de acudir a esta vía excepcional13. 11 Sentencias SU-712 de 2013 y T-022 de 2017. 12 Sentencias SU-037 de 2009, T-565 de 2009 y T-520 de 2010. 13 Sentencia T-335 de 2018. Radicación número: 20001-23-33-000-2025-00263-01 Accionante: Jamilton César Blanco Tete Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 37.
En ese sentido, la Corte ha identificado tres situaciones específicas que hacen improcedente la acción de tutela14. En particular, cuando: “i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”15.
En este contexto, la Subsección estima que es posible acudir a las reglas generales que han empleado las diversas salas de la Corte Constitucional a la hora de estudiar las tutelas dirigidas a cuestionar decisiones en el marco de procesos que no han concluido y se encuentran en curso16. En esas situaciones y en la que actualmente se revisa, las decisiones penales no están ejecutoriadas o los trámites no han concluido. 38.
Por ejemplo, en la Sentencia SU-388 de 202117, esta Corporación reiteró y precisó esas reglas generales y exceptivas de procedencia de tutela en contra de decisiones expedidas en el marco de un proceso penal. Sobre el particular, aclaró que la acreditación del principio de subsidiariedad puede revisarse en los escenarios en que el proceso culminó o se encuentra en curso.
En la segunda hipótesis, la intervención del juez de tutela es más excepcional, dado que la acción de amparo constitucional no puede ser empleada como un mecanismo paralelo al proceso ordinario. De ahí que esa herramienta procesal es procedente cuando los derechos fundamentales no pueden ser amparados por los medios de defensa judiciales ordinarios, éstos carecen de idoneidad para ese fin o son insuficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 39.
En definitiva, cuando el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos adecuados de defensa, y el proceso judicial se encuentra activo o ha culminado sin que la parte interesada los haya utilizado, la tutela no puede fungir como atajo para corregir errores procesales ni para reabrir oportunidades perdidas. El juez constitucional, en armonía con el principio de subsidiariedad, debe preservar la autonomía de las jurisdicciones ordinarias y evitar que la tutela se transforme en una vía paralela que desdibuje las reglas del debido proceso.
El derecho de petición 40. El artículo 23 de La Constitución Política reconoce el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea 14 Sentencia T-016 de 2022. 15 Ibid. 16 Sentencia SU-388 de 2021. Así mismo, ver las decisiones que analizaron demandas que cuestionaron autos que niegan recusaciones, como sucedió en la Sentencia T-305 de 2017; revisar causas en donde se atacaron autos interlocutorios que negaron la apelación en decisiones que aceptaron no declarar a víctimas de acoso y violencia sexual, ver Sentencia T-321 de 2017; casos en donde se analizan autos interlocutorios que anulan actuaciones penales, por ejemplo, Sentencia T-321 de 2014. 17 En esta providencia, la Sala consideró que era procedente estudiar una acción de tutela promovida en contra de un auto que convalidó y adecuó la actuación realizada bajo la Ley 600 de 2000 con los estadios procesales de la Ley 906 de 2004.
A su vez, esta Corporación expresó que no desplazaba la acción de tutela el hecho de que el proceso estuviera en curso y el actor de ese momento tuviera a su disposición la posibilidad de cuestionar la validez del proceso por medio de una solicitud de nulidad. Radicación número: 20001-23-33-000-2025-00263-01 Accionante: Jamilton César Blanco Tete Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna y efectiva. 41.
La jurisprudencia Constitucional ha sintetizado los elementos de este derecho de la siguiente forma: Tabla 1. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición18 Elementos del derecho fundamental de petición Formulación El derecho de petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas.
Dichos sujetos no pueden negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas. Los obligados a cumplir con este derecho deben recibir toda clase de peticiones, a excepción de las irrespetuosas. Pronta resolución El término de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud.
Según la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial, ese plazo corresponde a 15 días hábiles en las peticiones, a 10 días en la solicitud de información o documentos o a 30 días en las consultas. Respuesta de fondo La respuesta a la petición debe ser de fondo. Por lo tanto, debe ser: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”;
(iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Notificación La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida. 42.
En este contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición se configura cuando la autoridad guarda silencio y se abstiene de pronunciarse dentro de los plazos legalmente establecidos, cuando a pesar de emitir una respuesta, esta no satisface de manera clara y congruente el contenido de la solicitud formulada, y cuando incumple con el deber de notificar al afectado la respuesta.
Análisis del caso concreto 43. En primer lugar, la acción de tutela interpuesta por Jamilton César Blanco cumple con los requisitos de procedencia en cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, conforme se expondrá a continuación: 44. El señor Jamilton César Blanco acredita la legitimación en la causa por activa, en la medida en que presentó la denuncia penal ante la Fiscalía 20 por la 18 Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014 y SU-543 de 2023.
Radicación número: 20001-23-33-000-2025-00263-01 Accionante: Jamilton César Blanco Tete Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 presunta comisión del delito de hurto del vehículo Mazda 323 HB, identificado con la placa ITO 036. En consecuencia, participa en calidad de denunciante dentro de la investigación penal registrada bajo la noticia criminal No. 20001600123120251064800, lo que le otorga interés directo en las resultas del proceso.
En particular, el accionante solicitó específicamente que se designe un nuevo fiscal para que lleve a cabo la audiencia de entrega del vehículo y la vigilancia administrativa preferente del actuar de la Fiscalía 20. Dichas solicitudes revisten especial importancia para Jamilton César Blanco, en la medida que la entrega del automotor constituye un asunto directamente relacionado con su condición de denunciante en la investigación penal antes referenciada. 45.
Asimismo, se cumple con la legitimidad en la causa por pasiva, ya que la Fiscalía 20 adelanta en la actualidad la investigación que cuestionó el actor y es quién tiene a su cargo la acción penal frente al delito de hurto. De igual manera, esa entidad no entregó el vehículo mencionado y pospuso dicha diligencia para que fuera dirimido por el juez penal.
Al respecto se supera este requisito. 46. Por su parte, la Procuraduría 177 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Valledupar se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que debe responder el derecho de petición que el actor presentó sobre la vigilancia del proceso judicial. Motivo por el cual las decisiones que se adopten en el proceso pueden afectarla. 47.
La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar solicitó ser desvinculada del trámite de tutela por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la Sala advierte que dicha Dirección figura como parte demandada en la presente acción de amparo constitucional. Por lo tanto, las resultas del proceso le atañen, de ahí que se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 48.
En segundo lugar, la Sala procede a evaluar el requisito de subsidiariedad. Al respecto, Jamilton César Blanco Tete promovió acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y la Procuraduría 177 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Valledupar. Señaló que las audiencias fijadas por el ente investigador para la entrega del vehículo Mazda 323 HB no se llevaron a cabo, sin que mediara justificación alguna.
Por tal razón, solicitó que se designe un nuevo fiscal que adelante la diligencia de entrega del automotor. 49. De un lado, esta Corporación observa que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad en relación con la solicitud de designar un nuevo fiscal para que realice la audiencia de entrega del automotor. En efecto, las solicitudes que el accionante plantea en esta sede pueden y deben ser tramitadas ante el juez de control de garantías, quien cuenta con la competencia para resolverlas dentro del curso ordinario del procedimiento.
Adicionalmente, se verifica que la noticia criminal que dio origen a los hechos aún se encuentra en trámite, escenario en el cual el accionante no solo puede formular sus pretensiones, sino también ejercer los recursos ordinarios previstos en la ley para controvertir las decisiones que eventualmente se adopten. Radicación número: 20001-23-33-000-2025-00263-01 Accionante: Jamilton César Blanco Tete Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 50.
De acuerdo con el informe remitido por la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, el 6 de junio del presente año se programó una audiencia ante el Juzgado 12 de Control de Garantías de Valledupar, en la que debe definirse la entrega del vehículo Mazda 323 HB, objeto de la solicitud del accionante. En consecuencia, corresponde al juez natural del proceso resolver la controversia planteada, y es en ese escenario donde Jamilton César Blanco Tete debe realizar las solicitudes que ahora pretende elevar por vía de tutela. 51.
De igual forma, la Sala constata que frente a la decisión que adopte el juez de control de garantías, el ordenamiento procesal penal prevé recursos ordinarios como la reposición y la apelación que permiten controvertir la determinación judicial dentro del mismo proceso19. El accionante cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, por lo que no se justifica acudir a la acción de tutela como sustituto de los medios legales ordinarios. 52.
Aun en el supuesto de que el solicitante no hubiese interpuesto los recursos procedentes ante el juez de control de garantías, dicha omisión no justifica la intervención del juez constitucional. La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para corregir errores derivados de la falta de diligencia procesal de las partes.
La carga de agotar adecuadamente los medios ordinarios recae sobre quien alega la vulneración de sus derechos, y no puede trasladar al juez de tutela las consecuencias de su propia inactividad. 53. Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe abstenerse de intervenir en actuaciones judiciales en curso, salvo que se acredite de forma clara y específica la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se evidencia en el caso bajo estudio.
La acción de tutela no puede convertirse en una vía paralela para anticipar decisiones judiciales ni en un instrumento para subsanar falencias procesales atribuibles a la parte actora. Permitir tal utilización desnaturalizaría el carácter subsidiario de esta acción. 54. De otro lado, el precedente constitucional reitera la procedencia de la acción de tutela frente a los reclamos de vulneración del derecho de petición20.
En este caso, la Sala solo realizará un estudio de fondo sobre la solicitud presentada por el actor ante la Procuraduría 177 Judicial II. 19 Cuando el juez de control de garantías toma una decisión en audiencia, tiene el deber de informar si esta admite recursos. Si es así, las partes pueden reaccionar de inmediato: pueden pedirle al juez que reconsidere su decisión mediante el recurso de reposición, o pueden apelar para que un juez superior la revise.
Así, el ordenamiento asegura que las partes cuenten con herramientas procesales efectivas para controvertir las decisiones adoptadas en esa etapa. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Guía judicial para audiencias de control de garantías. 4.ª ed. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2020. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-105 de 2025, T-041 de 2021, T-379 de 2014, T-680 de 2012 y T-909 de 2009.
Radicación número: 20001-23-33-000-2025-00263-01 Accionante: Jamilton César Blanco Tete Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 La Procuraduría 177 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Valledupar 55. El demandante indicó que, el 2 de mayo de 2025, presentó un derecho de petición ante la Procuraduría 177 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Valledupar, mediante el cual solicitó ejercer vigilancia administrativa preferente frente a la presunta inacción de la Fiscalía 20 Local de Valledupar, al no materializar las audiencias de entrega del vehículo.
No obstante, afirmó que dicha petición no ha sido respondida. 56. En el caso concreto, la Sala advierte que dicha entidad no vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor. En efecto, el 12 de mayo de 202521 la procuraduría remitió la solicitud por competencia a la doctora Dina Margarita Zabaleta Molina, en su calidad de personera Municipal de Valledupar.
Asimismo, el 13 de mayo del mismo año, informó al tutelante sobre el traslado efectuado22. Sin embargo, lejos de omitir su deber de respuesta, la Procuraduría 177 dio trámite diligente a la solicitud, conforme con sus competencias legales. 57. Esta actuación se ajusta a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal, que en concordancia con el artículo 99 del Decreto 1421 de 1993, faculta a los personeros municipales para actuar como agentes del Ministerio Público en procesos penales adelantados ante jueces y fiscales municipales o del circuito.
Asimismo, dicho marco normativo reconoce que, aunque la Procuraduría General de la Nación puede asumir funciones en cualquier momento, no se encuentra obligada a intervenir directamente en todos los casos. 58. En consecuencia, al haber remitido la solicitud a la autoridad competente e informado al ciudadano de dicha actuación, la Procuraduría 177 Judicial II cumplió con el deber de dar respuesta oportuna y de fondo, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Por tanto, no se configura vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el tutelante. 59. En tal virtud, la Subsección concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante pretende anticipar el debate procesal y trasladar al juez constitucional decisiones que corresponden exclusivamente al juez penal de control de garantías.
Asimismo, el actor no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa dentro del presente proceso ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, la Sala considera que la Procuraduría 177 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Valledupar no transgredió el derecho fundamental de petición alegado por el tutelante, toda vez que remitió la solicitud a la entidad competente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Índice electrónico 012 de SAMAI. 11Recepciondeme_Capturadepantalla202(.png) NroActua 12. 22 Índice electrónico 012 de SAMAI. 12Recepciondeme_Capturadepantalla202(.png) NroActua 12.
Radicación número: 20001-23-33-000-2025-00263-01 Accionante: Jamilton César Blanco Tete Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición solicitado por el señor Jamilton César Blanco Tete, de acuerdo con lo expresado en el presente fallo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF