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11001031500020240016600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2024-01-15

Radicación interna: 194 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Asociacion Aeropuerto Del Cafe·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, procedo a aclarar el voto en relación con la providencia dictada por la Subsección B el 29 de febrero de 2024 en el asunto del epígrafe, a través de la cual se negó «el amparo de los derechos fundamentales de la Asociación Aeropuerto del Café, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales».

En el asunto objeto de esta aclaración, se consideró estudiar de mérito la problemática planteada por la accionante, quien sostuvo que la decisión dictada por la autoridad judicial demandada, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 170013331003-2010-00465-00, incurrió en defecto sustantivo, dado que desconoció que «el auto que aclara la sentencia hace parte integral de ésta, de tal suerte, entonces, que los términos de notificación y ejecutoria para interponer el recurso de apelación, son los de la sentencia aclarada y no los del auto que la aclara», por lo que debieron tenerse en cuenta los dos días contenidos en el artículo 205 del CPACA.

Al respecto, la Subsección, en el análisis del caso concreto, expresamente señaló: […] se evidencia que para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, las partes contaron con dos momentos procesales para hacerlo, esto es, del 22 al 24 de junio de 2022, una vez notificada, y del 5 al 7 de julio de 2022, con ocasión de la providencia del 30 de junio de 2022, que resolvió la solicitud de aclaración de aquella, la cual se notificó por estado escritural el 1 de julio de 2022: […] A juicio de la Sala, tal como lo refirió la autoridad judicial demandada en su providencia, como el auto del 30 de junio de 2022, por el cual se aclaró la sentencia del 15 de junio de 2022, se notificó mediante estado escritural el 1 de julio siguiente, era claro que el término de ejecutoria vencía el día 7, por lo que hasta esa fecha tuvieron las partes para interponer el recurso de apelación, no obstante, la Asociación Aeropuerto del Café solo lo hizo el 11 de julio de 2022, de forma extemporánea.

Bajo ese aspecto, aunque se acompaña la decisión frente a los efectos que esta produce, es necesario aclarar que, se trata de un asunto que no cumple con el requisito de procedencia general contra providencias judiciales relativo a la relevancia constitucional, en los términos de la jurisprudencia constitucional, pues, tal y como bien lo indica el proyecto estudiado, el presente caso se enmarca en la intención de la parte actora de convertir la acción de tutela en un recurso adicional o tercera instancia, siendo este último argumento, justamente, el tercer requisito previsto por la Corte Constitucional para considerar que un asunto no cumple con esa condición. Así entonces, dicha Corporación ha sostenido que un asunto carece de relevancia constitucional «(i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”».

De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales, «no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», por cuanto la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos […] [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal».

Adicionalmente, esa misma Corporación, en la Sentencia SU-573 de 2019, indicó que «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel».

Luego, en la sentencia SU-128 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional añadió a dicha argumentación que «no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional» (las negritas son para destacar).

Lo anterior, tal como quedó expuesto en líneas precedentes, porque la relevancia constitucional tiene tres finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces».

En ese sentido, se insiste que el asunto que ahora resuelve la Subsección no cumple con ninguna de las finalidades anteriormente descritas, puesto que la pretensión esencial de la parte actora se encamina a debatir la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal, sin que de la explicación contenida en el escrito de tutela se evidencien violaciones a los derechos y deberes constitucionales suficientes que puedan determinar que, en efecto, se trata de una presunta trasgresión del derecho fundamental invocado.

En consecuencia, si la providencia sobre la cual realizo la presente aclaración de voto concluye que, respecto al caso objeto de estudio, la decisión judicial «del Tribunal Administrativo de Caldas […] fue proferida conforme a la jurisprudencia y normatividad aplicable a los recursos de apelación y queja en el trámite de una acción popular, pues, se garantizó el término establecido por el legislador para su interposición», y que por tanto «la valoración efectuada por el juez natural […] no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia», no había lugar entonces a realizar un estudio de mérito y, por el contrario, se debió rechazar la acción de amparo por improcedente, sobre la base del incumplimiento del requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, denominado relevancia constitucional.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA