Demandante: Argemiro Parra Rodríguez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00683-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2023-00683-01 Demandante: ARGEMIRO PARRA RODRÍGUEZ Demandados: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto procedimental.
Debido proceso - defensa técnica. Garantía de comparecencia al proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 10 de octubre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Argemiro Parra Rodríguez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con las actuaciones adelantadas en el trámite del medio de control de reparación directa 76111333300320170038600, adelantado por la señora Myriam Calero Mesa y otros contra la Empresa Aguas de Buga S.A E.S.P y el municipio de Guadalajara de Buga, proceso al que fue vinculado en calidad de tercero. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de mi representado, al debido proceso (derecho a la defensa y contradicción), a la igualdad, acceso a la justicia conculcados por la entidad accionada.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos no. 744 y 599 del 29 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Tercero Demandante: Argemiro Parra Rodríguez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00683-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo del Circuito de Buga, dentro del medio de control de reparación directa con radicación No. 2017-00386-00, adelantado por la señora MYRIAM CALERO MESA Y OTROS contra la empresa AGUAS DE BUGA S.A E.S.P. Y OTROS.
TERCERO: Que se ordene la modificación de la precitada providencia. En virtud de ello, se tenga por contestada la demanda presentada por el señor ARGEMIRO PARRA RODRIGUEZ por intermedio de la suscrita apoderada judicial y decretar la práctica probatoria allí solicitada, atendiendo los parámetros legales, constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso.
CUARTO: Que se ordenen las demás acciones, que a bien se tenga a fin de proteger y restablecer los derechos conculcados. Como sustento de las pretensiones, el accionante narró los siguientes: 1.3. Hechos La señora Myriam Calero Mesa y otros interpusieron medio de control de reparación directa contra la Empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P. y el municipio de Guadalajara de Buga, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño antijuridico consistente en la afectación a la integridad personal que padeció la demandante al tropezarse con un escombro que cubría un contador de agua ubicado sobre una de las aceras de la ciudad de Buga, y, que se ordenara la correspondiente reparación de perjuicios.
El proceso radicado con el No. 76111333300320170038600 fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Buga. El despacho admitió la demanda y dispuso la notificación a los accionados. Con la contestación, la Empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P. solicitó que se llamara en garantía al suscriptor y/o usuario del servicio correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 11 No 16-79, a sus propietarios, y, a la aseguradora que ampara los riesgos de responsabilidad civil extracontractual de la empresa.
Mediante auto interlocutorio No. 568 del 16 de julio del 2018, el despacho resolvió abstenerse de llamar en garantía al suscriptor del servicio y a los propietarios del inmueble. Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle mediante auto interlocutorio No. 513 del 5 de diciembre del 2018. En cumplimiento de lo dispuesto por el ad quem, por auto interlocutorio No 359 del 8 de abril de 2019, se admitió el llamamiento en garantía de la señora Julia Aurora Arango, como suscriptora del servicio, y de los señores Sandra Milena Vásquez Giraldo y Argemiro Parra Rodríguez, en calidad de propietarios del inmueble.
Ante el desconocimiento de la dirección de los terceros y la imposibilidad de surtir la notificación personal, se les asignó como curador ad litem, al abogado Yuri Ricardo Diaz, quien se posesionó en el cargo el día 30 de septiembre de 2022 y contestó la demanda el día 24 de noviembre siguiente, fecha en la que se tuvo notificado por conducta concluyente.
Demandante: Argemiro Parra Rodríguez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00683-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El día 18 de noviembre del 2022, el señor Argemiro Parra, envió solicitud de información al correo electrónico del juzgado, la cual fue contestada mediante correo enviado el día 28 de noviembre de 2022, con el cual se envió el link del expediente digital.
El día 1 de febrero de 2023, el llamado presentó contestación a la demanda, solicitó la práctica de pruebas y presentó excepciones. Al respecto, el despacho no realizó ningún pronunciamiento. Durante la audiencia inicial celebrada el día 29 de agosto de 2023, la apoderada del accionante solicitó a la juez que se pronunciara sobre la admisión de la contestación de la demanda.
Mediante auto de sustanciación No. 599 del 29 de agosto de 2023, se tuvo por no contestada la demanda al considerar que fue extemporánea, porque ya se había presentado en oportunidad una contestación por parte del curador ad-litem y no se había discutido la notificación realizada, ni formulado alguna de las nulidades previstas en el CGP, decisión confirmada mediante auto interlocutorio No 600 del 29 de agosto de 2023, proferido en la misma diligencia. 1.4.
Sustento de la petición El tutelante argumenta que la autoridad judicial incurrió en “defecto procedimental absoluto, defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en concurrencia con los defectos sustantivos y facticos y decisión sin motivación”. Sustenta los cargos de la siguiente manera: 1.4.1. Defecto procedimental Manifiesta que el juez incurrió en una irregularidad procedimental al no dar aplicación al contenido del artículo 56 del estatuto procesal, que indica que el curador ad litem puede actuar en el proceso sólo hasta cuando acuda la persona a quien representa o un representante de ésta, sin que se impongan o exijan requisitos adicionales para perfeccionar la concurrencia del interesado al proceso.
Asegura que la contestación a la demanda que allegó el curador, no tiene validez jurídica respecto del llamado en garantía, puesto que la persona a quien representaba ya se había presentado al proceso antes de que la misma fuera radicada. Alega que el accionante debía asumir el proceso en el estado en que se encontraba y que como hasta ese momento no se había notificado personalmente o corrido traslado de la demanda al curador ad litem, y éste tampoco había presentado contestación, tal como se puede evidenciar en el expediente digital y en la constancia secretarial a través de la cual se corrió traslado de las excepciones, era al tutelante a quien le correspondía adelantar todas estas actuaciones procesales.
Refiere, que a través del 18 de noviembre de 2022, el actor constituyó apoderada judicial, por lo que era pertinente que fuera notificada por conducta concluyente y se le reconociera personería jurídica a partir de la presentación de la contestación de la demanda, en aplicación del artículo 301 del Código Demandante: Argemiro Parra Rodríguez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00683-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 General del Proceso.
Agrega, que el defecto procedimental también se configuró por exceso ritual manifiesto dado que el funcionario arguyó razones formales que sobrevienen en una denegación de justicia, al exigir requisitos no previstos por el artículo 56 del Código General del Proceso que establece un límite de la actuación del curador ad litem a cuando concurre su representado al proceso, pues consideró que la concurrencia del tutelante al proceso ordinario a través del memorial de 18 de noviembre de 2022, en el que pidió información sobre el proceso, no puede tenerse en cuenta. 1.4.2.
Defecto sustantivo Arguye que se vulneran las garantías procesales del actor, al impedirle ejercer una defensa técnica, so pretexto de la delegación que hizo el juez en un curador. Señaló que no presentó nulidad por indebida notificación, porque no sabía que el curador aún no había sido notificado de forma personal del llamamiento en garantía, y sólo se percató de la realidad procesal, cuando se registró la constancia secretarial que indicaba que se le tenía notificado por conducta concluyente. 1.4.3.
Decisión sin motivación Sostiene que las decisiones reprochadas carecen de argumento jurídico, pues si bien la operadora judicial arguye la ausencia de unos requisitos que impedían tener en cuenta la actuación del sujeto procesal y la presentación de la contestación de la demanda, no se apoya en una disposición legal que así lo prescriba. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto No 187 del 3 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar la decisión al actor y como demandado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga. 1.5.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga En informe rendido por el despacho se explicó que mediante el auto 599 del 29 de agosto de 2023, se resolvió que no procedía tener en cuenta la contestación de la demanda presentada por la nueva apoderada del llamado en garantía por haber sido radicada por fuera de la oportunidad legal, pues el señor Parra Rodríguez tuvo conocimiento de este proceso desde el día 28 de noviembre de 2022, fecha en la cual le fue remitido el expediente virtual y sólo hasta el día 1 de febrero de 2023, presentó escrito de contestación de demanda.
Demandante: Argemiro Parra Rodríguez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00683-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Resaltó que no desconoce el artículo 56 del C.G.P. que dispone: “el curador ad lítem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta”, sin embargo, no puede tenerse en cuenta la contestación presentada por el señor Argemiro Parra Rodríguez puesto que fue allegada de forma extemporánea.
Precisó que no ha cercenado al tutelante el derecho al debido proceso, a la igualdad y acceso a la justicia, y, por el contrario, le ha brindado todas las garantías procesales para ser parte en el proceso. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de 10 de octubre de 2023, negó el amparo solicitado al considerar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga Judicial no vulneró los derechos al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia del tutelante, sino que por el contrario, le brindó todas las garantías procesales en calidad de parte, entre ellas, designar un curador ad-litem que lo representara y ejerciera su defensa.
Del mismo modo discurrió que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales y su procedencia exige que la actuación cuestionada sea ostensiblemente arbitraria e ilegítima, lo que no sucedió en el presente caso. 1.7. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de octubre de 20231, el actor impugnó el fallo de primera instancia con sustento en que se vulneraron sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión adoptada en el trámite del medio de control al que fue vinculado.
Refirió que la autoridad judicial accionada asemejó la remisión del link del expediente, con el traslado de la demanda, para efectos del cómputo de términos, lo que resulta desproporcionado, si se tiene en cuenta que no es abogado y no conoce de términos judiciales, y, que no se le estaba brindando información detallada del estado y las condiciones del proceso.
Narró que cuando envió el correo no se había notificado personalmente al curador ad litem de dichas actuaciones, por lo tanto, el despacho debía notificarlo y en ese momento correrle traslado de la demanda para iniciar el traslado de la demanda, cumpliendo así con el principio de publicidad exigible a todo tipo de actuaciones judiciales.
Negó que la autoridad accionada le hubiese brindado todas las garantías procesales para ser parte del proceso, como lo consideró el juez constitucional en primera instancia, puesto que se le impidió el ejercicio del derecho de 1 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó mediante correo electrónico enviado el 11 de octubre de 2023.
Demandante: Argemiro Parra Rodríguez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00683-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 defensa y contradicción, al no permitirle defenderse en debida forma, aportar y solicitar pruebas, bajo el pretexto de que, la designación de un curador, era suficiente para salvaguardar tal garantía constitucional. 1.8.
Actuación procesal en segunda instancia Por auto del 9 de noviembre de 2023, se ordenó la vinculación al proceso de los intervinientes del medio de control de reparación directa en el que se profirieron las decisiones cuestionadas en sede de tutela en consideración al interés que les asiste en el presente trámite constitucional, dado que no fueron vinculados en primera instancia. Los vinculados fueron debidamente notificados, sin embargo, no realizaron ningún pronunciamiento2.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 10 de octubre de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se tuvo por extemporánea la contestación a la demanda presentada por el accionante en el proceso de reparación directa radicado con el No. 76111333300320170038600, al que fue vinculado como llamado en garantía, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2 Actuaciones verificadas en el expediente digital registrado en SAMAI el día 23 de enero de 2024. 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Argemiro Parra Rodríguez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00683-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 Ibídem. Demandante: Argemiro Parra Rodríguez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00683-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Los requisitos procesales para revisar por vía de tutela las decisiones judiciales fueron definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y tienen como propósito hacer compatible ese control con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial, y, seguridad jurídica.
Estos presupuestos son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 2.4.1.
Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la Sala).
Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que 6 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Argemiro Parra Rodríguez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00683-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Para la Sala el asunto reviste de relevancia constitucional, puesto que, según el accionante, el juzgado de conocimiento desconoció el contenido del artículo 56 del Código General del Proceso, y con ello, trasgredió su derecho a la defensa al tener en cuenta la contestación a la demanda presentada por el curador ad litem que lo representaba en su condición de llamado en garantía, en lugar de la presentada por él, pese a que concurrió al proceso una vez tuvo conocimiento de su existencia, antes de que el curador radicara dicha actuación. Las circunstancias narradas por el accionante revelan una discusión que supera el debate legal del trámite procesal para adquirir relevancia constitucional, en la medida en que se cuestiona la trasgresión a garantías fundamentales que integran el derecho al debido proceso, como la defensa y la contradicción. 2.4.2.
Tutela contra providencia de la misma naturaleza Se advierte que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de segunda instancia censurada -sobre la cual procede el análisis constitucional-, se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.3. Inmediatez El presente asunto cumple el requisito de inmediatez, puesto que la providencia que suscita la solicitud de amparo se notificó en estrados el 29 de agosto de 2023, mientras que la demanda de tutela se presentó el 3 de octubre siguiente; por tanto, entre la ejecutoria de aquella y la formulación de esta acción constitucional, trascurrió un plazo razonable. 2.4.4.
Subsidiariedad La Sala encuentra acreditado tal presupuesto, dado que contra la decisión cuestionada no procede recurso ordinario, ni extraordinario alguno. 2.5. Causales específicas de procedibilidad Demandante: Argemiro Parra Rodríguez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00683-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La Corte Constitucional7 ha señalado que la acción de tutela es procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, de manera excepcional y restrictiva, cuando se presenta alguna de las siguientes causales: Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 2.5.1. El defecto procedimental Este escenario corresponde a un error en el procedimiento que tenga la virtualidad de influir de manera desfavorable en la decisión que ponga fin a la controversia.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado dos modalidades de esta falencia: La primera ocurre cuando las actuaciones procesales desconocen el trámite legal en grado absoluto y sin ninguna justificación válida afectan las prerrogativas constitucionales. La Corte Constitucional ha señalado que se admite la intervención excepcional del juez de tutela en eventos como los siguientes: (i) Primero, cuando la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la práctica de una o de varias 7 Corte Constitucional, sentencia SU-332 de 2019.
Demandante: Argemiro Parra Rodríguez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00683-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 etapas del proceso. Bajo este supuesto, no solo se ha decidido casos en los que el operador ha omitido, sin ninguna justificación razonable, el decreto y práctica de pruebas o la notificación de la actuación procesal que requiere de dicha formalidad, sino que también ha examinado la aplicación de términos judiciales, donde el juez opta, sin motivación, por prolongar o delimitar el tiempo con que cuentan las partes para intervenir en el proceso ordinario.
(ii) En segundo lugar, cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva. Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas.
(iii) Finalmente, cuando el juez de la causa desconoce las garantías mínimas del debido proceso, en especial, en los casos que el operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales, presentándose por ello evidentes fallas en la defensa técnica que no pueden ser imputables a la persona y que, sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido.8 La segunda modalidad se configura cuando las decisiones se profieren con observancia del procedimiento legal, pero su contenido trasgrede normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de los derechos sustanciales sobre las formas.
Este apego a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas constituye el exceso ritual manifiesto. Es decir, que el cumplimiento estricto de las reglas procesales conlleva a la desprotección de los derechos sustanciales tornándose en una posición desproporcionada, en la medida en que la existencia de normas procedimentales se justifica en la protección de las garantías fundamentales. 2.6.
Caso concreto La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia No 599 del 29 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, confirmada en auto No 600 de la misma fecha, dentro del medio de control de reparación directa radicado No. 76111333300320170038600, por medio de la cual, se dispuso: “si bien el despacho aún no se ha manifestado sobre la contestación de la demanda presentada por la apoderada de confianza del señor ARGEMIRO PARRA RODRÍGUEZ, revisado el plenario, no procede tenerla por contestada a través de esta, como quiera que ya se había presentado en oportunidad una contestación en su defensa por parte del curador ad-litem quien lo representaba en su momento.
Adicionalmente, hasta la fecha, la togada no ha discutido la notificación realizada respecto al señor 8 Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018. Demandante: Argemiro Parra Rodríguez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00683-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ARGEMIRO PARRA RODRÍGUEZ ni ha formulado alguna de las nulidades previstas en el CGP que diera lugar a su configuración”.
Manifiesta el accionante que con dicha decisión, la autoridad judicial incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y decision sin motivacion. Sustenta los presuntos yerros en que el despacho inobservó la normatividad procesal aplicable, según la cual, al concurrir al proceso debía asumirlo en el estado en que se encontraba, y como hasta ese momento no se había notificado personalmente o corrido traslado de la demanda al curador ad litem, tal como se puede evidenciar en la constancia secretarial con la cual se corrió traslado de las excepciones, debía practicársele la notificación directamente, en su calidad de llamado en garantía. Alega, además, que la contestación presentada no fue extemporánea puesto que el despacho mediante correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2022 le remitió el link del expediente digital, pero no brindó información detallada del estado del proceso, ni intentó surtir la notificación personal, pese a que aún no había notificado al curador, a quien sólo tuvo como notificado por conducta concluyente con la presentación de la contestación de la demanda, de manera que no podía contar los términos a partir de esa fecha.
El artículo 108 del Código General del Proceso señala que el emplazamiento se realiza a las personas determinadas o indeterminadas que deban ser vinculadas al proceso y respecto de las cuales se desconoce la dirección para practicar la notificación de una providencia en forma personal, y una vez surtido dicho trámite procesal, se debe designar curador ad litem, si aquella no se logra.
Las funciones del curador se encuentran reguladas en el artículo 56 ibidem, así: “Artículo 56. Funciones y facultades del curador ad lítem. El curador ad lítem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.”.
(destaca y subraya la Sala). El juzgado accionado presentó informe en el trámite la presente acción, en el que realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, entre las cuales se resaltan: - Mediante auto del 19 de octubre de 2021 se designó curador ad litem de los llamados en garantía al doctor Yury Ricardo Diaz Hernández. - El curador aceptó tal designación el 30 de septiembre de 2022. - A través de correo electrónico del día 18 de noviembre de 2022, el llamado en garantía Argemiro Parra Rodríguez allegó escrito solicitando lo siguiente: “ARGEMIRO PARRA RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía no. 8.471.296 de San Jerónimo (A), me permito informar al despacho que se me ha comunicado por parte de un abogado, sobre la existencia de un proceso en el cual he sido vinculado, y que tramita en este despacho judicial, Demandante: Argemiro Parra Rodríguez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00683-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 y del que desconozco dato alguno. Por tal razón, solicito de la manera más respetuosa, se sirva informarme de que se trata, y si es el caso, allegarme copia del expediente a través de este medio”. - El día 24 de noviembre de 2022, el curador presentó contestación de demanda proponiendo excepciones. - A través de correo electrónico el día 28 de noviembre de 2022 el despacho procedió a remitir el expediente virtual. - El día 1 de febrero de 2023, el señor Parra Rodríguez a través de apoderada Judicial presentó escrito de contestación de demanda. - Por auto de sustanciación No. 298 del 5 de mayo de 2023, se procedió a fijar fecha de audiencia inicial para el 29 de agosto siguiente.
Revisado el expediente digital correspondiente al proceso estudiado, se advierte el memorial de aceptación de la designación del curador ad litem de la parte actora (30 de septiembre de 2022). Según el anterior resumen, el auxiliar de la justicia radicó la contestación el día 24 de noviembre de 2023; con antelación (18 de noviembre de 2023), el señor Parra Rodríguez había solicitado información sobre su vinculación al proceso.
En respuesta a su petición, el juzgado remitió el enlace del expediente digital (28 de noviembre de 2023). A partir de esa fecha, se contaría, de acuerdo a lo expuesto por la titular del despacho, el término para contestar el llamamiento en garantía pues en ese momento se entiende que el llamado estaría notificado por conducta concluyente.
Sin embargo, establecido el orden cronológico de las actuaciones realizadas en el proceso, resulta claro que para el momento en que el señor Parra Rodríguez presentó solicitud de información, no había constituido aún apoderada judicial que lo representara en el expediente ordinario; de hecho, en la providencia objeto de debate el juez natural adujo precisamente que no podía tenerse en cuenta la comparecencia del tutelante al proceso ordinario con la petición referenciada porque con esta no se acreditaba su identidad y dirección para notificaciones.
Sobre este aspecto, la Sala advierte que el juzgado accionado incurrió en una contradicción al afirmar, por un lado, que no debía tenerse en cuenta el escrito de 18 de noviembre de 2022 como concurrencia al proceso para efectos de que finalizara la comparecencia del curador ad litem; y, por el otro, que desde la respuesta a dicha petición debía contarse el término del tutelante para contestar la demanda.
Lo anterior resulta contradictorio porque si el juzgado no iba a tener en cuenta la comparecencia antes mencionada, mucho menos podía contar desde esa fecha el plazo para contestar la demanda. Por ende, si para el juez natural el actor no había acudido al proceso con el lleno de las formalidades, debía pronunciarse en el auto cuestionado sobre la notificación por conducta concluyente.
Demandante: Argemiro Parra Rodríguez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00683-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Entonces, en este caso la tesis del juzgado fue constituida bajo la base de que el señor Argemiro Parra ya había concurrido al proceso mediante curador ad litem, y que este ya había contestado la demanda; por ende, se había garantizado el debido proceso y la defensa técnica del actor.
La Sala discrepa de esa postura, por cuanto además de considerarla restrictiva, no propende por el acceso a una defensa técnica y adecuada del llamado en garantía dentro del proceso ordinario, ya que la norma no restringe la concurrencia del representado por curador ad litem; por el contrario, en el artículo 56 se establece la garantía de quien no pudo ser notificado de la existencia del proceso a acudir al mismo, caso en el cual se terminan las actuaciones de su curador.
En este caso, resulta claro que sin perjuicio de las formalidades que prescribe la norma procesal y de la interpretación sobre las mismas, el juez tenía un amplio marco de acción por cuanto la concurrencia directa del llamado en garantía fue antes de realizarse la audiencia inicial. Asimismo, su contestación fue previa a dicha etapa y frente al cálculo de su oportunidad para efectos de verificar si fue extemporánea, no podía computarse el término para contestar la demanda a partir de la respuesta al memorial del 18 de noviembre de 2022, dado que fue la misma juez la que precisó que tal acto no debía entenderse como una concurrencia formal al proceso, que cumpliera con los requisitos para tal efecto.
Luego, si el juez natural se encuentra frente a una disyuntiva: por un lado, está la contestación del curador ad litem, y por el otro está la concurrencia del llamado en garantía, con la contestación presentada por su apoderada judicial, lo correcto era dar prevalencia a los derechos fundamentales del representado, sobre todo dar garantía de una correcta defensa técnica a través de su abogada de confianza.
Diferente sería si se presentara dicha disyuntiva en otra etapa procesal en la cual ya se agotó la audiencia inicial; no obstante, también se presentaría una discusión similar, pero en todo caso el marco de acción sería más reducido. En síntesis, el juez administrativo debió propender por brindar mayores garantías al tutelante y no como optó por decidir en los autos cuestionados, los cuales, so pretexto del cumplimiento de meros formalismos, aplicó restrictivamente normas de tipo procesal.
Es importante resaltar que tanto las figuras del emplazamiento como la del curador ad litem tienen el propósito de garantizar los derechos al debido proceso, la contradicción y defensa de los sujetos procesales. Sin embargo, la aplicación de estas categorias procesales debe realizarse de tal manera que se satisfagan en la mayor medida posible, dichas garantias fundamentales.
En ese orden, una protección integral del derecho a la defensa, además de la designación de un curador para que ejerza la representación del sujeto ante la imposibilidad de notificarlo, también comprende la garantía de comparecer al proceso una vez tenga conocimiento de su existencia, a través del profesional Demandante: Argemiro Parra Rodríguez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00683-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de confianza que designe, para realizar las actuaciones que considere necesarias en orden a obtener una decisión favorable a sus intereses.
La designación de un curador que represente a una de las partes o terceros busca garantizar su derecho a la defensa y contradicción, pero no impide que luego de conocer el proceso, aquellos puedan acudir al proceso directamente y escoger libremente la estrategia de defensa que consideren adecuada. Por consiguiente, la Sala encuentra que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental al desconocer los artículos 56 y 301 del Código General del Proceso, en tanto restringe la concurrencia del llamado en garantía en el proceso ordinario, quien funge como tutelante en la presente acción, al dar una interpretación netamente formal a las normas en mención, que restringe el acceso a una correcta y debida defensa técnica del actor.
Por las razones señaladas, se ampararán los derechos al debido proceso y a la defensa técnica del señor Argemiro Parra Rodríguez, y para garantizar su protección, se dejarán sin efectos los autos 599 del 29 de agosto de 2023, y 600 de la misma fecha, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga; de manera que se ordenará al juzgado accionado proferir una decisión de reemplazo en la que garantice al señor Argemiro Parra Rodríguez ejercer su derecho a la defensa a través de su apoderada de confianza, esto es, teniendo en cuenta la contestación de la demanda presentada por su abogada, también para efectos de lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso bajo estos términos: “(…) Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias (…)”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocase la sentencia del 10 de octubre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Ampárense los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Argemiro Parra Rodríguez; en consecuencia, déjense sin valor y efecto los autos 599 del 29 de agosto de 2023 y 600 de la misma fecha, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del medio de control de reparación directa radicado con el No. 76111333300320170038600.
Demandante: Argemiro Parra Rodríguez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00683-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 TERCERO: Ordenase al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, emita una decisión de reemplazo acorde a lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»