Radicado: 76001-23-31-000-2011-00775-01 (57193) Demandantes: Guillermo Velásquez Vaoz y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2011-00775-01 (57193) Demandantes: Guillermo Velásquez Vaoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Responsabilidad por lesiones con arma de fuego causadas por agentes de Policía en un retén vehicular.
Se confirma la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque la entidad recurrente no controvirtió sus fundamentos y está probado que el daño fue causado por un agente de Policía con ocasión de funciones propias del servicio. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decidió: <<PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por el daño ocasionado por las lesiones que sufrió el señor Guillermo Velásquez Vaoz a causa de un arma de fuego, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: Indemnizado Parentesco SMLMV Guillermo Velásquez Vaoz Víctima 60 Nancy Sánchez García Compañera 60 Luis Guillermo Velásquez Sánchez Hijo 60 John Omar Velásquez Sánchez Hijo 60 Luly Andrea Velásquez Sánchez Hijo 60 Manuela Velásquez Sánchez Nieta 30 Ana Vahos de Velásquez Madre 60 Ana Milena Velásquez Vahos Hermana 30 José Álvaro Velásquez Bahos Hermano 30 Consuelo Velásquez Bahos Hermana 30 Walter Velásquez Bahoz Hermano 30 Héctor Fabio Velásquez Vahos Hermano 30 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00775-01 (57193) Demandantes: Guillermo Velásquez Vaoz y otros 2 TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud a Guillermo Velásquez Vaoz equivalente a 60 SMLMV.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante al señor Guillermo Velásquez Vaoz. Para el cálculo de la indemnización se tendrán en cuenta los parámetros fijados en el numeral 6.3 de la presente providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de junio de 2016. Dentro del traslado para alegar de conclusión la entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia y el Ministerio Público, su confirmación. La parte demandante guardó silencio. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 30 de mayo de 2011 por el señor Guillermo Velásquez Vaoz (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Policía Nacional con el fin de solicitar indemnización de perjuicios por las lesiones causadas a la víctima directa el 28 de junio de 2009. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Que se declare que hubo falla en el servicio, por ser una actuación directa y responsabilidad de un funcionario del Estado que conlleva a imputación de responsabilidad conforme lo establece el artículo 86 del C.C.A., ello en la modalidad de un hecho causado por el Estado consistente en la agresión a un ciudadano, lo que hace emerger el daño antijurídico y la imputación de responsabilidad al Estado Colombiano.
SEGUNDO: Que se declare la responsabilidad de manera solidaria, conjunta o separada LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL son responsables de los daños y perjuicios causados al señor GUILLERMO VELÁSQUEZ VAOZ y al resto de demandantes, por lo que debe ser condenadas al pago de todos los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante, daño emergente que se les ocasionó, los cuales se estiman en una suma superior a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000).
TERCERO: Que se les condene de manera solidaria, conjunta o separada al pago de la DEFORMIDAD FÍSICA PERMANENTE y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN que se le ocasionó al señor GUILLERMO VELÁSQUEZ VAOZ y a sus familiares, Radicado: 76001-23-31-000-2011-00775-01 (57193) Demandantes: Guillermo Velásquez Vaoz y otros 3 los cuales se estiman en cuantía superior a TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000).(…)
CUARTO: Que se condene a favor de todos los demandantes al pago de PERJUICIOS MORALES consistente en las secuelas y trauma físico que produce el hecho, en una cuantía superior a 500 SMLMV>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En horas de la madrugada del 28 de junio de 2009, el demandante Guillermo Velásquez Vaoz se desplazaba en motocicleta acompañado de Jhon Espinal Sánchez por el municipio de Zarzal (Valle del Cauca). 3.2.- Pese a que en el trayecto advirtió un retén policial, continuó el desplazamiento porque no se le hizo señal de <<pare>>.
Sin embargo, uno de los agentes disparó contra los ocupantes de la motocicleta. 3.3.- El impacto lesionó al demandante Guillermo Velásquez Vaoz, quien sufrió una herida en la axila izquierda que afectó el sistema vascular nervioso y le causó incapacidad permanente: el brazo le quedó <<inservible>>; tanto así, que generó la pérdida de su empleo. 3.4.- El daño es imputable a la Policía Nacional porque fue causado por agentes de la entidad en un ataque injustificado, innecesario e irresponsable.
B. Posición de la parte demandada 4.- La Policía Nacional propuso la excepción de culpa personal del agente porque el hecho correspondió a un acto de la esfera privada del agente que causó el daño, lo cual impedía imputar responsabilidad a la Policía por rompimiento del nexo causal. C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 28 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca imputó el daño a la Policía Nacional porque fue ocasionado por un agente que se encontraba prestando servicio en el retén donde sucedieron los hechos.
Precisó que el agente usó su arma de dotación de forma antirreglamentaria, y añadió que los ocupantes de la motocicleta estaban desarmados y no representaban peligro. 6.- En cuanto a perjuicios reconoció: (i) perjuicios morales para la víctima, los hijos, la compañera y la madre en cuantía de sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 SMLMV) y para los hermanos y una nieta de la víctima en cuantía de treinta (30) SMLMV;
(ii) daño a la salud a la víctima en cuantía de sesenta (60) SMLMV; y (iii) lucro cesante, que condenó en abstracto, porque no Radicado: 76001-23-31-000-2011-00775-01 (57193) Demandantes: Guillermo Velásquez Vaoz y otros 4 se había acreditado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa. 7.- Negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los sobrinos del demandante y de quienes acudieron en calidad de hijos de crianza porque no los demostraron.
D. Recurso de apelación 8.- La Policía Nacional presentó como recurso de apelación el mismo escrito de contestación de la demanda en el que propuso la excepción de culpa personal del agente. II. CONSIDERACIONES E. Caducidad de la acción 9.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del hecho dañoso.
El hecho ocurrió el 28 de junio de 2009 y la demanda se presentó el 30 de mayo de 2011. F. Decisiones a adoptar 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la entidad demandada porque la Policía Nacional no cuestionó ninguno de los fundamentos expuestos en la sentencia impugnada; simplemente reiteró de forma idéntica el argumento que planteó en la contestación de la demanda y que fue despachado desfavorablemente por el tribunal. 11.- La entidad demandada se limitó a alegar la excepción de culpa personal del agente sin precisar la razón de su defensa en el caso concreto.
La Policía debe responder porque el agente que lesionó a la víctima era el comandante del Grupo de Reacción de la Estación de Policía de Zarzal (Valle), quien al momento de los hechos se encontraba cumpliendo labores propias del servicio en el retén policial y el daño se ocasionó por dichas funciones. En oficio 730 del 28 de junio de 2009, el comandante de la estación de Policía de Zarzal informó al comandante del Distrito que1: <<Aproximadamente a las 00:10 horas del día 28/06/09, el señor subintendente JAIR DE JESUS LÓPEZ VELASQUEZ se encontraba realizando plan de registro e identificación de personas en cumplimiento al Decreto SG-150-14-029 de la Alcaldía de Zarzal en donde restringe el parrillero hombre mayor de doce años a toda hora en el territorio del municipio.
En el momento en que ejercía esta actividad 1 Fl. 68 c.1 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00775-01 (57193) Demandantes: Guillermo Velásquez Vaoz y otros 5 de control policial y más exactamente en el sitio ubicado en la dirección calle 11 entre carrera 11 y 12, frente a la Galería, este le hizo la orden de detención a dos individuos que se desplazaban en una motocicleta [al haber recibido información que por ese lugar se desplazaban dos sujetos armados, que tuvieron que ver con homicidios presentados en esta jurisdicción en días pasados];
(…) estos hicieron caso omiso a la orden de pare y, según la versión del funcionario, el conductor de la motocicleta hizo un movimiento con su mano llevándola a la cadera dándole a pensar que este iba a sacar un arma, al notar esta posible agresión contra su vida el funcionario policial desenfundó su arma de dotación la pistola SIG- SAUER Nro. 0150966 con el fin de optar una postura de defensa, la cargó y accidentalmente disparó, hiriendo al conductor de la motocicleta, quien resultó ser el señor Guillermo Velásquez Vaoz>>. 12.- En cuanto a los perjuicios: (i) se confirmarán los perjuicios inmateriales reconocidos (perjuicios morales y daño a la salud) y (ii) el lucro cesante se liquidará en concreto, pues aunque no se demostró el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima, existen medios de prueba de los que se infiere que la misma es superior al cincuenta por ciento (50%);
(iii) se confirmará la negativa a reconocer perjuicios a los sobrinos de la víctima y de quienes acudieron como hijos de crianza porque tal decisión no fue objeto de reparo. G. Determinación de los perjuicios y reparación 13.- Los registros civiles aportados con la demanda acreditan que Guillermo Velásquez Vaoz es2: (i) padre de Luis Guillermo, John Omar y Luly Andrea Velásquez Sánchez;
(ii) hijo de Ana Vahos de Velásquez; (iii) hermano de Ana Milena Velásquez Vahos, José Álvaro Velásquez Bahos, Consuelo Velásquez Bahos, Walter Velásquez Bahoz, Héctor Fabio Velásquez Vahos y (iv) abuelo de Manuela Velásquez Sánchez. 14.- La Sala advierte que las variaciones en la forma de escritura del apellido (Vaoz, Bahos o Bahoz) coinciden con los registros civiles de nacimiento de los demandantes y su documento de identificación, sin que corresponda a un error de digitación de esta providencia. 15.- En cuanto a la señora Nancy Sánchez García, quien acudió en calidad de compañera permanente de la víctima, la Sala precisa que la declaración extraprocesal rendida de forma conjunta por los demandantes (Guillermo Velásquez Vaoz y Nancy Sánchez García) no puede soportar las afirmaciones de la demanda, pues, en los términos del artículo 195 del CPC, la declaración de parte solo debe apreciarse en lo desfavorable al declarante3.
No obstante lo anterior, existen otros medios de prueba de los que se deduce la calidad alegada: 2 Fls. 9-36 c.1. 3 Al respecto esta Sala ha señalado: <<la declaración extraproceso rendida por la misma parte interesada, tampoco tiene la capacidad de soportar los supuestos de sus pretensiones, según lo indica el artículo 195 del CPC., toda vez que al no tratarse de una manifestación de un tercero, esta debe ser valorada como una declaración de parte, cuya finalidad es la obtención de una confesión y, en esta medida, sólo puede apreciarse en aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas a la confesante o que favorezcan a la parte contraria; condición que no se encontró cumplida puesto que su contenido coincide exactamente Radicado: 76001-23-31-000-2011-00775-01 (57193) Demandantes: Guillermo Velásquez Vaoz y otros 6 15.1.- En la denuncia penal presentada por la víctima, esta señaló que su estado civil era de <<unión libre>>. 15.2.- En el proceso rindieron declaración los señores Jhon Espinal Torres, Berto Montaño Torres y Adolfo Hurtado Herrera, quienes a la pregunta de cómo estaba conformado el núcleo familiar de la víctima, respondieron que por <<la esposa>> o <<señora>> y sus <<tres hijos>>.
Los testigos manifestaron no recordar el nombre de la <<señora>> de la víctima, pero el testigo Jhon Espinal Torres sí indicó que uno de los hijos se llamaba <<Omar>>. 15.3.- Está acreditado que la víctima tiene tres hijos (Luis Guillermo, John Omar y Luly Andrea Velásquez Sánchez) y que la madre de ellos es Nancy Sánchez García. 15.4.- Finalmente, en la hoja de ingreso de la víctima a la clínica Fundación Valle del Lili se consignó que su estado civil era <<unión libre>> y como datos de cónyuge se consignó <<María N. Sánchez>>4.
Se advierte que según la cédula de ciudadanía de la demandante su nombre solo es Nancy y no <<María>>, como se consignó en la historia clínica, sin embargo, se estima como un error de escritura que puede ser propio de un ingreso a urgencias. 15.5.- Según el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, para la acreditación de la unión marital de hecho existe libertad probatoria, y en este caso, la Sala estima que del análisis conjunto de los anteriores medios de prueba se deduce que, en efecto, la señora Nancy Sánchez García es la compañera permanente de la víctima. i).- Perjuicios morales 16.- La Sala confirmará los perjuicios morales reconocidos a los demandantes debido a que la jurisprudencia actual de la Sección los presume en casos de lesiones hasta el segundo grado de consanguinidad con la prueba del parentesco; además, la tasación efectuada por el tribunal resulta acorde a la gravedad de la lesión sufrida por la víctima directa. 17.- De acuerdo con los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación5, en caso de lesiones el quantum indemnizatorio del perjuicio moral depende de <<la gravedad o levedad>> de la lesión sufrida por la víctima, y en este caso, se acreditó que: con lo relatado en la demanda y en su beneficio>>.
Sentencia del 5 de octubre de 2020. Exp. 46417. C.P. Alberto Montaña Plata. 4 Fl 41 c.2 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expedientes: 31.170 y 31.172. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00775-01 (57193) Demandantes: Guillermo Velásquez Vaoz y otros 7 17.1.- La víctima fue valorada por el Instituto de Medicina Legal6: (i) en valoración del 9 de julio de 2009 se indicó que había sufrido herida con arma de fuego en la axila izquierda con lesión vascular y déficit neurológico, que fue sometido a cirugía de resección del segmento de arteria y que había acudido a la valoración con el brazo vendado, la <<mano caída>> y limitación en la dorsiflexión de muñeca y manos y (ii) en valoración del 20 de septiembre de 2010 se registraron tres secuelas de carácter permanente: uno, deformidad física por hipotrofismo del miembro superior izquierdo y cicatriz retraída; dos, perturbación funcional del órgano de la prensión dada por la disminución de la fuerza de prensión de mano izquierda; tres, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico y nervios de la mano. 17.2.- Se evidencia que las secuelas del hecho son de gran magnitud: la víctima presenta secuelas a nivel físico y funcional.
En consecuencia, la Sala confirmará el reconocimiento de: (i) sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de la víctima directa, de su compañera permanente, sus hijos y su madre y; (ii) treinta (30) SMLMV a favor de sus hermanos y su nieta porque las relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad tienen derecho al 50% del valor adjudicado al lesionado. ii).- Daño a la salud 18.- La indemnización de esta tipología de perjuicio depende de la gravedad o levedad de la lesión de la víctima a partir de un componente objetivo (<<gravedad de la lesión>> o porcentaje de invalidez) y uno subjetivo (consecuencias particulares de cada lesionado). 18.1.- La Sala confirmará el reconocimiento de sesenta (60) SMLMV por este concepto a favor de la víctima directa, pues presenta secuelas corporales y funcionales de gran magnitud, de acuerdo con lo precisado al liquidar el perjuicio moral. 18.2.- En atención a que según la declaración de los testigos la vida de la víctima cambió luego de los hechos7, habría lugar a incrementar la indemnización por el componente subjetivo; sin embargo, ello no es posible en atención al principio de la non reformatio in peius. iii).- Lucro cesante 19.- Se confirmará el lucro cesante reconocido porque se acreditó que la víctima presenta incapacidad permanente, pero se liquidará en concreto.
Si bien no se allegó dictamen que establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 6 Fls. 247 – 249 c.1. 7 Jhon Espinal Torres, Berto Montaño Torres y Adolfo Hurtado Herrera (Fls. 86-100 c.2). Radicado: 76001-23-31-000-2011-00775-01 (57193) Demandantes: Guillermo Velásquez Vaoz y otros 8 la víctima, lo cierto es que hay elementos para considerar que dicha pérdida es superior al cincuenta por ciento (50%), llegando a alcanzar su nivel máximo. 20.- Está acreditado que (i) antes de los hechos, la víctima trabajaba para una cooperativa de trabajo asociado en labores que requerían uso de fuerza física y de brazos, pues según certificado de la empresa Laborando C.T.A. el señor Guillermo Velásquez se desempeñaba <<en el proceso de cargue, descargue y movilización de materia prima>>8; y (ii) luego de los hechos la capacidad de trabajo de la víctima disminuyó ostensiblemente; tanto así, que la empresa lo desvinculó el 10 de agosto de 2010 porque estaba <<inhabilitado para aportar capacidad de trabajo>>9. 21.- Por lo anterior, se estima que la pérdida de capacidad laboral de la víctima es superior al 50% y, por ende, la liquidación se hará con el 100% del IBL, en atención a que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 dispone que la persona que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral es inválida 10. 21.1.- Este perjuicio se liquidará con base en los siguientes parámetros: Salario base de liquidación: Es el salario que la víctima devengaba al momento de los hechos, actualizado a la fecha de la presente providencia es de $1.284.10011 con incremento del 25% de prestaciones sociales ($321.025) porque se acreditó que la víctima ejercía actividad económica como dependiente.
IBL: es el 100% de la anterior suma ($1.605.125) Vida probable: Según el registro civil de nacimiento Guillermo Velásquez Vaoz nació el 21 de abril de 196512, es decir, tenía 44 años al momento del accidente (28 de junio de 2009). Según la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera la expectativa de vida de un hombre de 44 años sería de 37.1 años adicionales, esto es, 445.2 meses. 21.2.- El periodo consolidado se liquidará desde el 28 de junio de 2009, fecha del hecho dañoso, hasta el 7 de septiembre de 2023, fecha en que se profiere esta sentencia. El periodo asciende a un total de 170.26 meses y el lucro cesante se calcula según la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 S= $1.605.125 (1 + 0.004867)170.26-1 0.004867 S = $ 424.000.505 8 Fl, 54 c.1. 9 Fl. 91 c.1 10 Criterio adoptado por esta Sala en Sentencia del 11 de octubre de 2021.
Exp. 49226, con salvamento parcial de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez. 11 El salario de la víctima para julio de 2009 era de $676.431 según certificado expedido por Laborando C.T.A. (fl. 54 c.1). Ipc de julio de 2009 (71.32) e IPC de agosto de 2023 (135.39) 12Fl. 9 c1. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00775-01 (57193) Demandantes: Guillermo Velásquez Vaoz y otros 9 21.3.- El periodo futuro se liquida desde el día siguiente de la fecha en que se profiere esta sentencia hasta la expectativa total de vida de Guillermo Velásquez Vaoz.
El periodo futuro (n) equivale a 274.94 meses que se deriva de la resta entre los meses de la expectativa total de vida (445.2 meses) y el periodo consolidado (170.26 meses). S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S= $ 1.605.125 (1 + 0.004867)275 -1 0.004867(1 + 0,004867)275 S= $ 243.024.165 21.4.- Sumados los valores de la indemnización debida y futura por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($667.024.670).
H. Costas 22.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral cuarto de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así: <<CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($667.024.670) al señor Guillermo Velásquez Vaoz por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante>> SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin condena en costas. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00775-01 (57193) Demandantes: Guillermo Velásquez Vaoz y otros 10 CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento parcial de voto