Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y la Sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S I.
ANTECEDENTES 1.1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante Carder), instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de los artículos 2, 4 y 12 en lo que respecta a las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus, que fueron referidas en los numerales 5, 6, 13, 23 y 24 de la tabla de localidades, de la Resolución nro. 02370 del 3 de diciembre de 2019, “Por la cual se modifica una Licencia Ambiental”, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 1.2.
La demanda fue sometida a reparto el 28 de octubre de 20201 y allegada al Despacho el 3 de noviembre del mismo año2. 1.3. A través de escrito del 20 de abril de 20203, el señor Fernando Gómez Paiba solicitó que se le reconociera como coadyuvante de la demandante. 1.4. Mediante providencia del 22 de abril de 2020, la demanda fue inadmitida4. 1.5.
La parte actora presentó memorial el 10 de mayo de 2020, corrigiendo los defectos5. 1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Visible a índice 2 ibídem. 3 Visible a índice 2 ibídem 4 Visible a índice 3 ibídem 5 Visible a índice 10 ibídem Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.6.
El 9 de noviembre de 20206, la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, solicitó que se le reconociera como coadyuvante. 1.7. Por medio de auto calendado el 4 de agosto de 2020, el Despacho entendió debidamente subsanada la demanda y en consecuencia, la admitió por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor.
Asimismo, decretó como medida cautelar de urgencia la suspensión de los artículos acusados de la Resolución nro. 02370 de 2019 y resolvió tener como coadyuvantes de la parte actora al señor Fernando Gómez Paiba y a la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira7. 1.8. El 19 de agosto de 2020, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA)8 y la Sociedad Zoocriadero Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S9, presentaron recurso de súplica en contra de la orden de decretar la medida cautelar de urgencia. 1.9.
Mediante memorial del 4 de febrero de 202310, la señora Blanca Libia Grajales Correa, quien afirmó actuar en calidad de Representante Legal de la Fundación A Vuelo de Pájaro, solicitó ser vinculada como coadyuvante de la demandante. 1.10. En proveído del 29 de junio de 202311, la Sala de la Sección Primera resolvió confirmar las órdenes impartidas en el auto del 4 de agosto de 2022. 1.11.
El término para contestar la demanda venció el 29 de agosto de 202312, previo a lo cual intervinieron la ANLA y la Sociedad Zoocriadero Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S13. 1.12. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones de la demanda del 7 al 11 de septiembre de 202314; oportunidad dentro de la cual la demandante presentó escrito de respuesta15. 6 Visible índice 11 ibídem 7 Visible índice 14 ibídem 8 Visible índice 18 ibídem 9 Visible índice 19 ibídem 10 Visible índice 30 ibídem 11 Visible índice 32 ibídem 12 Visible a índice 37 ibídem 13 Tal y como consta a índices 26 y 28 ibídem 14 Visible a índice 41 ibídem 15 Visible a índice 45 ibídem Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.13.
El 3 de octubre de 202316, la ANLA allegó los antecedentes administrativos del acto acusado. 1.14. Mediante proveído del 27 de octubre de 202317, el Despacho resolvió negar la solicitud de coadyuvancia de la Fundación A Vuelo de Pájaro, debido a que no fue aportado el Certificado de Existencia y Representación de esa entidad. Sin embargo, reconoció a la señora Blanca Libia Grajales Correo como coadyuvante de la parte demandada. 1.15.
El apoderado de la ANLA, en correo del 4 de diciembre de 202318, allegó la contestación al escrito de coadyuvancia de la parte demandada. 1.16. A través de auto calendado el 6 de marzo de 202419, resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda invocada por la Sociedad Zoocriadero Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. 1.17.
Con providencia del 15 de mayo de 202420, el Despacho resolvió: “RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el decreto de la prueba enunciada en el literal C) del numeral 2.2.2.1. de esta providencia, que fue solicitada por la parte demandante, por las razones allí expuestas.
CUARTO: NEGAR el decreto de la prueba enunciada en el literal D) del numeral 2.2.2.1. de esta providencia, que fue solicitada por la parte demandante, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este auto.
QUINTO: NEGAR el decreto del material probatorio expuesto en el literal E) del numeral 2.2.2.1. de esta providencia, que fue pedida por la parte demandante, por las razones expuestas allí.
SEXTO: NEGAR el decreto de la prueba indicada en el literal B) del numeral 2.2.2.2.2. de este auto, que fue solicitada por la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, por las razones allí expuestas.
SÉPTIMO: NEGAR el decreto de la prueba señalada en el literal C) del numeral 2.2.2.2.3. de este proveído y que fue pedida por la coadyuvante Blanca Libia Grajales Correa, por las razones previstas en la parte motiva de esta providencia. 16 Visible a índice 49 ibídem 17 Visible a índice 51 ibídem 18 Visible a índice 58 ibídem 19 Visible a índice 65 ibídem 20 Visible a índice 70 ibídem.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 OCTAVO: NEGAR el decreto de la prueba enunciada en el literal D) del numeral 2.2.2.3.1. de este auto, que fue pedida por Zoocriadero Tesoros de Colombia, por las razones allí expuestas.” II.
LA SOLICITUD A través de correo electrónico remitido el 17 de mayo de 2024, a la Secretaría de la Sección Primera, la señora Blanca Libia Grajales Correa, quien actúa en calidad de coadyuvante, solicitó lo siguiente: “Muy respetuosamente solicito me aclaren una duda. En el anterior párrafo dice que tendrán en cuenta en la coadyuvancia que solicité; la prueba 9,10 pero la coadyuvancia formulada solo cuenta con pruebas 1.2.3.4.5.6.7.8 total 8 pruebas ¿a qué pruebas se refieren el numeral 9 y 10.”21 III.
CONSIDERACIONES Le compete al Despacho definir si es procedente aclarar la providencia judicial que ordena fijar el litigio y resuelve sobre el decreto de pruebas, si para la peticionaria, en la misma se decide dar valor a unas pruebas que no se encontraban enlistadas en la petición de coadyuvancia. 3.1. Al respecto, los artículos 285 y 287 del CGP, los cuales son aplicables por la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, establecen que las solicitudes de aclaración deben cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Subrayas del Despacho). De acuerdo con las normas transcritas, los requerimientos para acceder a la aclaración de una sentencia o un auto son: (i) presentarlo oportunamente, esto es, dentro del término de su ejecutoria y (ii) que la providencia contenga conceptos o 21 Visible a índice 74 ibídem.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella. 3.2. Vistas así las cosas, en el asunto sub examine, se advierte que la solicitud de aclaración elevada por la coadyuvante se formuló en tiempo, habida cuenta que la providencia fue notificada el 16 de mayo de 202422 y el memorial fue recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el día 17 del mismo mes y año, esto es, dentro del término de ejecutoria.
Ahora, respecto del segundo requisito, el Despacho advierte que no se encuentra configurado, debido a que la finalidad de la reclamación no esta encaminada a que se esclarezca una frase o concepto que este generando duda. Lo que pretende es atacar la orden de decretar como pruebas los archivos enlistados en los numerales 9 y 10 del escrito de coadyuvancia, esto en razón a que para la señora Grajales Correa no fueron así solicitados. 3.3.
En virtud de lo anterior, se entiende que no procede la figura de la aclaración del auto del 15 de mayo de 2024. Sin embargo, dado que la intención de la coadyuvante es atacar lo dispuesto sobre el material probatorio aportado, esta Corporación interpretará dicha intervención como un recurso de reposición y de esa forma será resuelto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 229 Superior. 3.4.
Ahora bien, a fin de desatar la controversia que aquí se estudia, es necesario traer a colación el acápite de “PRUEBAS” del memorial de intervención del tercero; veamos: “PRUEBAS Ruego a los Honorables Consejeros de Estado, tener y por tanto valorar como pruebas los siguientes documentos:
1. ACTA DE CONSTITUCIÓN. FUNDACIÓN A VUELO DE PÁJARO 2. Derecho de petición DE FUNDACIÓN A VUELO DE PÁJARO dirigido a la ANLA con copia enviada a CARDER RADICADO NUMERO R. 9916- 2020 3. RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN DE CARDER A FUNDACIÓN A VUELO DE PÁJARO Oposición a la caza de fomento en la vereda la linea- Apía Risaralda. Radicado No.9916.
Expediente ANLA LAM6679-00 4. Respuesta número uno de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES a la fundación A VUELO DE PÁJARO 5. Respuestas número dos de derecho de petición de ANLA a FUNDACIÓN A VUELO DE PÁJARO Radicado: 2020187047-2-000 Fecha: 2020-10-22 21:08 - 22 Visible a índice 72 ibídem. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Proceso: 2020187047 Trámite: 69-15DPE - Derecho de Petición de Interés General. 6.
Concepto Técnico Licencia de Cacería de Fomento Resolución ANLA 2370 del 03 de diciembre de 2019. (Emitido por la corporación autónoma regional CARDER. 7. Video donde se evidencia la oposición colectiva de la comunidad de la vereda la línea y otras aledañas a la resolución 2370 de la ANLA. https://www.facebook.com/carderisaralda/videos/395094678533970. 8.
Video donde se evidencia reconocimientos recibidos por la labor de conservación ambiental en la localidad. https://www.facebook.com/100000585534354/videos/pcb.5148944868468313/ 3141252869528 815. 9. Video que evidencia la investigación e identificación de biodiversidad en la vereda la línea https://photos.app.goo.gl/RYGuotkEhUrhVKbx5 10. pagina donde se evidencia el trabajo comunitario de educación ambiental realizado en la localidad y otras aledañas https://www.facebook.com/profile.php?id=100067839520928 https://photos.app.goo.gl/8PEijk58yYJsYbh78.” (Subrayas del Despacho) La anterior transcripción deja ver que la solicitante funda su aserto de manera equivocada, toda vez que en el escrito de coadyuvancia, visible a índice 30 del Sistema de Gestión Judicial Samai, sí se enuncian los numerales 9 y 10 dentro de la petición probatoria.
En consecuencia, no hay razón para reponer la providencia del 15 de mayo de 2024. En mérito de los expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INTERPRETAR como recurso de reposición la solicitud presentada por la señora Blanca Libia Grajales Correa, quien actúa en calidad de coadyuvante de la parte demandante, el 17 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO REPONER la providencia del 15 de mayo de 2024, que fijó el litigio y resolvió sobre el material probatorio aportado por las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley