Micelio
54001233300020240006401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-06

Radicación interna: 854 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ricardo Aceros Angarita, Robert Paul Vaca Contreras·Demandado: Victor Julio Galvis

Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño, personero de Villa del Rosario (Norte de Santander), para el periodo 2024–2028 Tema: Acreditación de los requisitos mínimos y generales – título de abogado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por el demandado, el municipio y el concejo de Villa del Rosario, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Oral 1.º del Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad del acto de elección de Víctor Julio Galvis Niño como personero de Villa del Rosario, para el periodo 2024–2028.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su concepto de la violación 1. El 22 de enero de 20241, Ricardo Aceros Angarita y Robert Paul Vaca Contreras, actuando en nombre propio, demandaron2 el acto de elección de Víctor Julio Galvis Niño como personero de Villa del Rosario (Norte de Santander), periodo 2024-2028, el cual consta en el Acta 2 del 10 de enero de 2024 del concejo de dicho municipio. 2.

Lo anterior, con fundamento en la causal prevista en el artículo 137 del CPACA, puntualmente, por violación de las normas en las que debía fundarse, falsa motivación y expedición irregular. 3. Como argumentos expusieron que el Concejo Municipal de Villa del Rosario expidió la Resolución 22 de 2023, mediante la cual se convocó y reglamentó el 1 Índice 1 Samai del tribunal. 2 A través del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 concurso de méritos para proveer el cargo referido, la cual fue publicada en la página web del concejo referido por seis (6) días.

Lo anterior, a juicio de los demandantes, violó el parágrafo del artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015 que fija un término de publicación no menor a diez (10) días. 4. A su vez, indicaron que la etapa de inscripciones al concurso público de méritos fue de cuatro (4) días, circunstancia que desconoció el plazo mínimo fijado en el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del decreto referenciado (cinco días). 5.

Por último, aludieron que se inadmitió a Robert Paul Vaca Contreras a dicho concurso por, supuestamente, no anexar el diploma que acredita el título de abogado. Contrario a ello, alegaron que los artículos 1.º y 13.6 de la Resolución 22 de 2023 permitían la presentación del acta de grado para el efecto señalado, tal como lo realizó el mencionado ciudadano. 1.2.

Trámite en primera instancia 1.2.1. Admisión de la demanda 6. Mediante auto del 27 de enero de 20243, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda4, ordenó tener como demandados al personero elegido, al municipio y al Concejo de Villa del Rosario, por lo que dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. 1.2.2.

Contestaciones de la demanda 7. Luego de admitida la demanda, se presentaron las siguientes contestaciones: 8. El demandado5, en nombre propio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, de acuerdo con las siguientes consideraciones: a) Afirmó que el argumento de los demandantes, referido a que la convocatoria para el cargo de personero de Villa del Rosario no cumplió con el plazo de publicación de diez (10) días calendario antes del inicio de las inscripciones, según el Decreto 1083 de 2015, no es cierto.

Lo anterior, por cuanto la convocatoria, Resolución 22 de 2024, fue publicada el 20 de noviembre de 2023, y las inscripciones comenzaron el 1.° de diciembre del mismo año, cumpliendo así con el plazo establecido. Asimismo, sostuvo que en lo atinente al plazo de inscripciones, se alegó el incumplimiento del parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015; no obstante, a juicio del accionado, dicha norma aplica a los concursos 3 Índice 5 Samai del tribunal. 4 Índice 10 Samai del tribunal.

Se precisa que el 7 de marzo de 2024 se radicó reforma de la demanda; sin embargo, el 3 de abril siguiente, se solicitó su retiro (índice 18 Samai del tribunal), la cual fue aceptada a tráves de auto del 30 de abril de 2024 (índice 22 Samai del tribunal). 5 Índice 12 Samai del tribunal. Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para cargos de carrera administrativa, y no al del caso concreto. Así, concluyó que la convocatoria garantizó el plazo de diez (10) días previos a la inscripción de aspirantes y, por otro lado, el término de inscripciones no desconoció ninguna norma aplicable al concurso para el cargo de personero. b) A su vez, alegó que en el proceso de selección del personero se cumplió con el debido proceso administrativo y, por ende, los demandantes no pueden alegar desconocimiento de las reglas de la convocatoria.

En efecto, puso de presente que, se publicó una lista preliminar de admitidos y no admitidos, se atendieron las reclamaciones y luego se dio a conocer la lista definitiva, en la que se excluyó a uno de los demandantes (Robert Paul Vaca Contreras) por no cumplir el requisito mínimo de acreditar el título de abogado, tal como lo exigió la Ley 1551 de 2012 y los artículos 1.º y 16 del reglamento de la convocatoria.

Contrario a ello, sostuvo que los accionantes interpretaron erróneamente el ordinal 6.º del artículo 13 del reglamento, el cual se refería a los documentos requeridos para la inscripción, pero no a los requisitos mínimos para el cargo. En ese sentido, determinó que aquellos, incluido el título de abogado, son una condición obligatoria de orden legal para ser admitido en el proceso de selección. c) Por lo expuesto, concluyó que no existieron irregularidades en el concurso de méritos, pues, la falta de presentación del título de abogado por parte del señor Vaca Contreras resulta ajena a la convocatoria. 9.

El presidente del Concejo de Villa del Rosario6, en nombre propio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los mismos argumentos planteados por el accionado7. 10. El municipio de Villa del Rosario8, a través de apoderada, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto aquella no tiene la obligación o deber alguno de intervenir en las decisiones adoptadas por la corporación pública referida, puntualmente, en lo atinente a la elección del personero. 1.2.3.

Auto que resolvió excepciones 11. Mediante auto del 30 de abril de 20249, el magistrado ponente del trámite de la primera instancia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Villa del Rosario. 6 Índice 12 Samai del tribunal. Se precisa que en este índice se anexaron las contestaciones del demandado y el concejo de Villa del Rosario. 7 Radicó el mismo escrito de contestación. 8 Índice 13 Samai del tribunal. 9 Índice 22 Samai del tribunal.

Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.2.4. Audiencia inicial 12. En diligencia del 18 de junio de 202410, se tuvo como pruebas las documentales aportadas por las partes.

Además, de las solicitadas por aquellas, ordenó oficiar al concejo municipal11. Finalmente, fijó el litigio en los siguientes términos: Teniendo en cuenta la exposición fáctica realizada, este despacho considera que el litigio se centra en establecer si se encuentra incurso en causal de nulidad el acto administrativo contenido en el acta N° 2 del 10 de enero de 2024, protocolizado por la Resolución N° 006 del 07 de enero de 2024, expedidos por el Concejo Municipal de Villa del Rosario, mediante el cual se eligió como personero municipal a Víctor Julio Galvis Niño, para el período 2024-2028, al haberse proferido de manera irregular incurriendo en causales de nulidad electoral como lo son la expedición irregular, falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse; o si, por el contrario, como lo afirman los demandados, el acto de elección cumplió con los requisitos legales teniendo en cuenta que su expedición se produjo sin transgredir ninguna norma constitucional, legal o reglamentaria sobre las que se fundamenta la elección de personeros municipales. 1.2.5.

Auto que ordenó la incorporación de las pruebas 13. Mediante providencia del 9 de julio de 202412 se ordenó la incorporación del oficio suscrito por el presidente del Concejo Municipal de Villa del Rosario y se dejó a disposición de las partes para lo que estimaran pertinente. 14. Por último, en esa misma decisión, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se resolvió conceder el término de diez (10) días para que los extremos procesales alegaran por escrito y el Ministerio Público, si a bien lo tenía, presentara concepto. 1.2.6.

Sentencia de primera instancia 15. La Sala de Decisión Oral 1.º del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 19 de septiembre de 202413, declaró la nulidad de la elección de Víctor Julio Galvis Niño como personero de Villa del Rosario, para el periodo 2024–2028. Lo anterior, conforme las siguientes consideraciones. 10 Índice 43 Samai del tribunal. 11 Prueba decretada en los siguientes términos: «[s]olicitar al Concejo Municipal de Villa del Rosario que informe si en desarrollo del concurso público de méritos para la selección del Personero Municipal periodo 2024-2028, reglamentado mediante Resolución N° 022 de 2023, se negó la admisión a personas que se inscribieron para participar en el concurso, por no haber acreditado el título profesional con el diploma respectivo, cuando allegaron el acta de grado correspondiente, en atención a las reglas establecidas en el Artículo 13.6 de la resolución antes mencionada, modificada por la resolución N° 028 del mismo año, informando, en caso afirmativo, qué personas fueron destinatarias de dicha decisión, aportando los soportes por ellas presentados para su inscripción, indicando si la recurrieron y aportando copia de los recursos y de las decisiones que los resolvieron». [Énfasis del original]. 12 Índice 50 Samai del tribunal. 13 Índice 63 Samai del tribunal.

Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El plazo de convocatoria fue inferior al mínimo legalmente previsto 16.

Frente al cargo planteado, se determinó que el parágrafo del artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015, establece la obligatoriedad de publicar la convocatoria con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de las inscripciones. 17. Para el efecto, se encontró acreditado que la Resolución 22 de 2023 fue publicada en la página web del Concejo Municipal de Villa del Rosario el 20 de noviembre de 2023, la cual permaneció allí hasta el 30 de noviembre siguiente.

Así las cosas, se concluyó que la convocatoria para la elección del demandado cumplió con el término referenciado, previo al inicio de las inscripciones. El plazo de inscripción fue menor al legalmente previsto 18. En punto del plazo de inscripción, los demandantes consideraban que aquel fue inferior al establecido en el Decreto 1083 de 201514, esto es, de cinco días; no obstante, se encontró que la regulación de los procesos de elección de personeros municipales tiene sus propias particularidades, con exigencias temporales específicas solo en algunos aspectos. 19.

Por consiguiente y en atención a la autonomía de los concejos municipales en el aspecto referido, se puso de presente que no hay lugar a la aplicación analógica del Decreto 1083 de 2015, pues, lo cierto es que existe un proceso especial para la elección acusada. Violación de los derechos de los aspirantes por el incumplimiento de las reglas de la convocatoria en la inscripción y acreditación del título de abogado 20.

Para el tribunal de primera instancia, la Resolución 22 de 2023, que regía la convocatoria, establecía en su artículo 13.6 que el título profesional en derecho se debía acreditar adjuntando copia del diploma o acta de grado. 21. Asimismo, indicó que el artículo 15.1 de la resolución en comento estableció que la acreditación de la educación formal se podía realizar mediante la presentación de diplomas, actas de grado o la tarjeta profesional de abogado. 22.

En ese sentido, puso de presente que, el Consejo de Estado15 ha precisado que los términos de una convocatoria son de obligatorio cumplimiento, tanto para las partes como para la entidad que organiza el proceso de elección. A su vez, que la administración tiene competencias para fijar las reglas de los concursos de méritos, pero no puede establecer requisitos más allá de los dispuestos en la ley o prever trámites que hagan más gravosa la actuación administrativa. 14 «Parágrafo.

El término para las inscripciones se determinará en cada convocatoria, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días». 15 «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 3 de noviembre de 2016 (sic). Rad. 17001-23-33-000-2016-00025-02. Medio de control: Nulidad electoral. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil».

Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. Conforme lo expuesto, consideró que el Concejo Municipal de Villa del Rosario contravino la reglamentación del concurso (Resolución 22 de 2023) al exigir el diploma universitario como único medio de acreditación del título de abogado, cuando lo cierto es que la convocatoria también permitía la presentación del acta de grado. 24.

En ese orden de ideas, determinó que la decisión del concejo, en lo concerniente a inadmitir a los aspirantes que no presentaron el diploma y si el acta de grado, vulneró el derecho al debido proceso y el principio de transparencia, al desconocer las normas que el mismo cuerpo colegiado había establecido en la Resolución 22 de 2023. 25.

Así las cosas, se decretó la nulidad del acto de elección de Víctor Julio Galvis Niño como personero de Villa del Rosario y de la resolución que integró la lista de elegibles. Conforme lo expuesto, se ordenó a la corporación pública accionada realizar nuevamente el concurso para la escogencia de aquel. 26. La sentencia de primera instancia se notificó a las partes por correo electrónico, el 4 de octubre de 202416. 1.2.7.

Recursos de apelación 27. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia se presentaron las siguientes impugnaciones: 1.2.7.1. Demandado 28. Víctor Julio Galvis Niño, actuando a través de apoderado, solicitó17 que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que a continuación se resumen, así: a) En lo atinente a los cargos de la publicación de la convocatoria y el término de las inscripciones, manifestó que compartía lo decidido por el tribunal de primera instancia. b) Indicó que, el punto central de la controversia gira en torno a la interpretación de los requisitos para el cargo de personero, específicamente, la acreditación del título de abogado en el marco de un concurso público de méritos.

Alegó que, el reglamento de la convocatoria estableció los requisitos mínimos de formación académica, exigiendo como tal el «título de abogado». A su vez, sobre los requisitos generales, que remiten a la Ley 1551 de 2012, se fijó el mismo, esto es, el «título de abogado» para ser elegido personero en un municipio de cuarta categoría, como lo es Villa del Rosario. 16 Índice 65 Samai del tribunal. 17 Índice 67 Samai del tribunal.

Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 c) Asimismo, determinó en virtud del principio de especialidad que el reglamento de la convocatoria, como norma inferior, debe sujetarse a lo establecido en las Leyes 1551 de 2012 y 30 de 1992.

En ese sentido, explicó que esta última ley, norma especial en este caso, define el «título» como un reconocimiento académico que se acredita con el diploma, el cual debe ser aportado como documento adicional para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo, según el artículo 13.21 del reglamento de la convocatoria de elección. Por consiguiente, adujo que el artículo 13 del reglamento, distingue entre los «documentos mínimos» para la inscripción, que incluyen la copia del diploma o acta de grado, y los documentos para la «prueba de valoración de antecedentes», donde se consulta la fecha de grado para determinar el puntaje por experiencia profesional. d) Así las cosas, a juicio del demandado, el demandante Vaca Contreras debió acreditar el mérito al momento de la inscripción, aportando el diploma, y que su no presentación justificaba su inadmisión, conforme a las reglas del concurso.

Por otro lado, el apelante indicó que el accionante Aceros Angarita sí acreditó el título y ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, lo que invalida su reclamo. e) En últimas, para el apelante, el Concejo Municipal de Villa del Rosario garantizó el debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima a los aspirantes admitidos que sí presentaron el diploma.

Contrario a ello, argumentó que la decisión del tribunal de primera instancia, que declaró la nulidad de su elección y ordenó convocar a nuevo concurso, contraría las reglas fijadas en el reglamento y vulnera el derecho al debido proceso y el principio de transparencia de los que sí acreditaron en debida forma los requisitos del proceso de méritos en el que fue escogido como personero municipal. 1.2.7.2.

Municipio de Villa del Rosario 29. Mediante escrito del 10 de octubre de 202418, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumentos: a) Sostuvo que la actuación del concejo se ajustó a la normativa vigente, específicamente, al reglamento de la convocatoria (Resolución 22 de 2023) y a la Ley 30 de 1992. 18 Índice 68 Samai del tribunal.

Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, argumentó que dicha convocatoria estableció como requisito mínimo el título de abogado, en concordancia con la Ley 1551 de 2012 para municipios de cuarta categoría. Afirmó que aquella corporación pública, al verificar los requisitos, inadmitió a los aspirantes que no acreditaron el título de abogado con el diploma respectivo, tal como se evidenció en la Resolución 26 de 2023.

Lo anterior, por cuanto, la Ley 30 de 1992 establece que el título se acredita con el diploma. Sobre esto último, aclaró que si bien el ordinal 6.º del artículo 13 de la Resolución 22 de 2023 mencionaba la posibilidad de adjuntar copia del diploma o acta de grado, lo cierto es que el concejo actuó conforme a la ley al exigir el diploma como prueba del título.

Por consiguiente, según el juicio del municipio de Villa del Rosario, la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de declarar la nulidad de la Resolución 6 y del acta de elección contraviene la normativa aplicable, esto es, la Ley 30 de 1992, la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015. Lo expuesto, en tanto que los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad fueron respetados por el Concejo Municipal de Villa del Rosario. b) Consideró como errada la orden proferida por el tribunal de primera instancia, en concreto, que el municipio de Villa del Rosario debe realizar nuevamente el concurso de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2024-2028, pues, la organización de tal proceso eleccionario es una facultad exclusiva del Concejo Municipal de Villa del Rosario, según lo establece el Decreto 1083 de 2015.

En ese sentido, adujo que se le impone una obligación al municipio pese a que no tiene la facultad legal de cumplirla. 1.2.7.3. Concejo de Villa del Rosario 30. El 10 de octubre de 202419, a través de apoderado judicial, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones, por los siguientes argumentos: a) Sostuvo que, en un concurso de méritos, la convocatoria es la norma que regula el proceso y, por ello, es de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad convocante como para los aspirantes.

Por otra parte, indicó que el Decreto 1083 de 2015 establece los parámetros generales para los concursos públicos de méritos y la Resolución 22 de 2023 del Concejo Municipal de Villa del Rosario adoptó esta normativa, exigiendo 19 Índice 69 Samai del tribunal. Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la presentación del diploma de abogado como requisito de admisión, por lo tanto, el no cumplimiento de aquel, establecido en la convocatoria, constituía una causal legítima de inadmisión, sin que esto implique una violación de los derechos de los aspirantes. b) Contrario a ello, afirmó que modificar las reglas de la convocatoria para admitir a quienes no presentaron el diploma vulneraría la confianza de quienes sí cumplieron.

En otras palabras, sostuvo que debe protegerse la seguridad jurídica y la confianza de los participantes que cumplieron los requisitos, pues, permitir la participación de quienes no aportaron el título afectaría la transparencia y vulneraría sus derechos. Así se indicó de manera textual: Los aspirantes que sí presentaron el diploma fueron admitidos y se les garantizó el cumplimiento de los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables, en particular el debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima.

El Concejo Municipal de Villa del Rosario garantizó que el concurso se desarrollara conforme a la normativa vigente, permitiendo solo la participación de quienes cumplían con todos los requisitos estipulados. Al contrario de lo afirmado por el Tribunal, la nulidad de la Resolución 006 y del Acta de Elección No. 02 de 2024, que conformaron la lista de elegibles y la elección de Galvis Niño, fue una decisión que vulneró los derechos de los aspirantes que cumplieron con las reglas y participaron en condiciones de igualdad y transparencia. Estas decisiones deben ser revocadas, ya que se basaron en una interpretación errónea del reglamento y de las leyes aplicables. 31.

El 30 de octubre de 202420, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió los recursos de apelación. 1.2.8. Nulidad contra la sentencia de primera instancia 32. Mediante auto del 12 de noviembre de 202421, el despacho del magistrado ponente ordenó la devolución del expediente al tribunal para que se pronunciara sobre la nulidad22 contra la sentencia, propuesta por el apoderado del demandado. 33.

En cumplimiento de lo anterior, en providencia del 2823 de ese mes y año, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la nulidad, por cuanto, los alegatos de conclusión fueron presentados por escrito y, dicha causal alegada, solo aplica en «[…] aquellos casos en que la sentencia haya sido proferida en audiencia inicial, o cuando se haya surtido la audiencia de alegaciones y juzgamiento que trata el artículo 182 del CPACA». 34.

Asimismo, determinó que la presunta nulidad no puede atribuirse a solo uno de los integrantes de la sala de decisión, porque la decisión es colegiada y no individual. 20 Índice 71 Samai del tribunal. 21 Índice 5 Samai. 22 Con fundamento en la causal prevista en el ordinal 7.º del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), que establece que el proceso es nulo cuando «[…] la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación». 23 Índice 78 Samai del tribunal.

Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.3. Trámite de los recursos de apelación en segunda instancia 35.

A través del auto del 21 de enero de 202524, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación y ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA. 1.3.1. Traslado del recurso e intervenciones 36. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público25, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.

Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: 37. Los demandantes Ricardo Aceros Angarita26 y Robert Paul Vaca Contreras27, solicitaron confirmar la sentencia apelada, por cuanto se demostró que el Concejo Municipal de Villa del Rosario desconoció las reglas del concurso para elegir al personero municipal, establecidas en la Resolución 22 de 2023. 38.

Por su parte, el demandado28 y el Municipio de Villa del Rosario29 reiteraron los argumentos de sus apelaciones. 39. Finalmente, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto, conforme se advierte del informe de la secretaría de la Sección30. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40. Esta Sección es competente para resolver los recursos de apelación presentados por el demandado, el municipio de Villa del Rosario y el concejo de Villa del Rosario, de conformidad con los artículos 15031 y 152, ordinal 7.º, literal b)32 del CPACA, así como lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado33. 24 Índice 12 Samai. 25 Entre el 31 de enero al 4 de febrero de 2025 (índice 17 Samai) y el 5 al 11 del mismo mes y año (índice 23 Samai), respectivamente. 26 Índice 19 Samai. 27 Índice 22 Samai. 28 Índice 20 Samai. 29 Índice 22 Samai. 30 Índice 24 Samai. 31 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 32 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // b) De la nulidad de la elección de los […] personeros […] municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más […]». Conforme el censo poblacional del DANE del 2018, el Municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander) tiene un total de 93.735 habitantes. Enlace de consulta: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas- por-tema/demografia-y-poblacion/censo-nacional-de-poblacion-y-vivenda-2018, conforme el inciso final del artículo 177 del Código General del Proceso. 33 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.2. Caso concreto 41. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de la elección de Víctor Julio Galvis Niño, porque, a su juicio, se desconocieron las normas contenidas en la Resolución 022 de 202334. 42.

En efecto, resolvió que la decisión del Concejo Municipal de Villa del Rosario en punto de inadmitir a los aspirantes que no aportaron el diploma de grado, como requisito para la acreditación del título de abogado, desconoce la ley reguladora del concurso público de méritos para elegir al personero de ese municipio. Lo expuesto, en tanto que, el ordinal 6.° del artículo 13 de la Resolución 022 de 2023 determinó que aquello se debía acreditar mediante la copia del diploma o del acta de grado. 43.

Asimismo, el ordinal 1.° del artículo 15 ibidem fijó que la certificación de estudio, en concreto, de la educación formal, se realizaría «[…] mediante la presentación de diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las instituciones de educación universitaria reconocidas por el Estado colombiano o con la tarjeta profesional de Abogado expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, acorde con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.3 del Decreto Sectorial 1083 de 2015». 44.

En ese orden de ideas, advirtió que la corporación pública referida conformó la lista de elegibles sin aquellos aspirantes que fueron, injustamente, inadmitidos en el proceso en comento. Por consiguiente, ordenó que el municipio de Villa del Rosario realizara, nuevamente, el concurso para la elección del personero de dicho municipio. 45.

Contrario a ello, los apelantes adujeron, en resumen, que el requisito mínimo para el desempeño del cargo de personero municipal de Villa del Rosario consiste en el título de abogado, el cual, para efectos de ser acreditado, debe aportarse el respectivo diploma, según lo determina el artículo 24 de la Ley 30 de 1992. 46. A su vez, sostuvieron que el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto, pues, se ordena al municipio de Villa del Rosario adelantar un nuevo concurso; sin embargo, a juicio de los impugnantes, dicha facultad únicamente la puede realizar el Concejo Municipal de Villa del Rosario. 47.

Con el fin de determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se debe confirmar, modificar o revocar, se estudiará si el acto demandado se encuentra afectado por las causales previstas en el artículo 137 del CPACA, esto es, por violación de las normas en las que debía fundarse y expedición irregular. 34 «POR LA CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO (A) MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, NORTE DE SANTANDER, PERÍODO 2024-2028».

Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 48. Lo anterior, conforme con los argumentos de los recursos interpuestos que se relacionan con la manera en que se debía acreditar el requisito exigido para ser personero municipal de un municipio de cuarta categoría, a saber, el título de abogado y, a su vez, si la orden dada al municipio de Villa del Rosario es errada, en tanto que, no es el competente para adelantar un nuevo concurso de méritos para la elección de aquel. 49.

En ese orden de ideas, la cuestión jurídica trazada se abordará con sujeción estricta a los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso35 (CGP), que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente36. 50.

Así las cosas, resulta pertinente que la Sala se pronuncie respecto de la exigencia de acreditar el título de abogado en el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Villa del Rosario (2024-2028), posterior a las consideraciones en relación con el marco legal aplicable a la elección cuestionada; y la competencia para realizar un nuevo proceso de selección. 2.2.1.

Marco legal aplicable al concurso público de méritos para la elección de los personeros municipales 51. La Constitución Política de 1991 estableció a los concejos municipales la facultad para la elección de los personeros, tal y como se deriva de la lectura del ordinal 8.º del artículo 31337. En desarrollo de esta disposición constitucional, se reguló tal asunto a través de la Ley 136 de 1994, la cual fue modificada por la Ley 2422 de 2024, fijando en su artículo 17038 los parámetros para el ejercicio de dicha función electoral. 35 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 28 de septiembre de 2023, radicado: 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 12 de diciembre de 2024, radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 37 «Artículo 313. Corresponde a los concejos: […] 8.

Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine». 38 «Artículo 170. Elección. Los concejos municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y posgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.

En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, la psicología, las ciencias económicas, jurídicas o sociales, se podrán realizar las prácticas profesionales o laborales en las personerías municipales o distritales, previa designación y/o autorización de su respectivo decano.

PARÁGRAFO. Las prácticas profesionales o laborales de las que trata el presente artículo deberán desarrollarse según lo dispuesto en la Ley 2043 de 2020 y demás normas que regulen la materia». Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 52. De esta última norma mencionada, se desprende que, desde la competencia asignada en la Constitución Política, se indica que la elección de los personeros municipales se realizará para un período institucional de 4 años, el cual iniciará el 1.º de marzo siguiente a su designación y terminará el último día de febrero del cuarto año. Así mismo, se dispone que el concejo elegirá dentro de los 10 primeros días de haber iniciado su período constitucional. 53.

La modificación más importante respecto del proceso antes descrito es la necesidad de adelantar, en forma previa a la reunión electoral, un concurso público y abierto de méritos. Ello es relevante, en tanto en las disposiciones originales de la Ley 136 de 1994 no se establecía un procedimiento específico respecto de la forma en que se debía llevar a cabo, lo que implicaba una amplia discrecionalidad del órgano competente para tal fin. 54.

Así lo han reconocido de forma reiterada las decisiones adoptadas por esta Sección39, en donde se ha indicado que la reforma mencionada estuvo dirigida a que la elección estuviera al arbitrio del concejo municipal y se siguiera un procedimiento objetivo y reglado que garantizara el mérito, sin perjuicio de la capacidad de la corporación pública de dirigir los aspectos estructurales de la selección. 55.

Luego, a nivel reglamentario, se desarrolló en el Decreto 2485 del 2014, el cual fue incorporado por el Decreto 1083 de 2015, el ejercicio de la referida función electoral y, en específico, que los concejos municipales deben atender los siguientes parámetros que fijan la estructura básica del concurso de méritos para la elección del funcionario, así: Criterio / Etapa Contenido Fundamento normativo Competencia para el desarrollo de cada una de las etapas Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Inciso 2º, artículo 2.2.27.1. Convocatoria Se debe suscribir por la mesa directiva, previa autorización de la plenaria. Es la norma reguladora del concurso y vincula a todos los intervinientes en el mismo. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, Literal a), artículo 2.2.27.2 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 25000-23-41-000-2020-00409-01.

Criterio reiterado en la sentencia del 6 de mayo del 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 08001-23-33-000-2020-00139-01. Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.

Reclutamiento Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. Literal b), artículo 2.2.27.2 Pruebas El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1.

Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.

Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. Literal c), artículo 2.2.27.2 Lista de elegibles Con los resultados de las pruebas, el concejo municipal o distrital elaborará, en estricto orden de mérito, la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.

Artículo 2.2.27.4 56. Sobre ello, en la sentencia C-105 del 201340, al estudiar la reforma legislativa introducida con la Ley 1551 de 2012, se establecieron una serie de herramientas que permiten entender la forma en que el concurso de méritos deberá ser atendido por los concejos municipales. Al respecto, en dicha decisión se señaló: No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos.

Es decir, deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean estos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP.

Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y 40 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, MP.

Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos. 57.

De la providencia referenciada, se extrae la siguiente regla: los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descrito siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria. 58.

A pesar de lo expuesto, se reconoce que ante las dificultades que dicha labor puede conllevar, es posible que dichas entidades acudan a «terceras instancias» que presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso meritocrático. Así las cosas, esta última posibilidad permite acudir al apoyo logístico y técnico de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 2.2.2.

Decisión de la apelación 59. Para el efecto propuesto, la sala se ocupará de resolver los siguientes cargos: i) la acreditación del título de abogado en el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Villa del Rosario (2024-2028) y ii) la competencia para realizar un nuevo proceso eleccionario. 2.2.2.1.

La acreditación del título de abogado en el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Villa del Rosario (2024-2028) 60. Al respecto, los apelantes consideraron que en el artículo 1.° de la Resolución 022 de 2023 se determinó, dentro de los requisitos generales, que el aspirante al cargo referido debía cumplir con los requisitos mínimos fijados en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, el cual no es otro que acreditar el título de abogado. 61.

A juicio de los recurrentes, dicho título se demuestra, según la resolución referenciada y el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, únicamente, mediante el diploma y no el acta de grado. Por consiguiente, concluyeron que aquellos inscritos que no aportaron tal documento estuvieron bien inadmitidos en el concurso, conforme lo señala el parágrafo del artículo 16 de la Resolución 022 de 202341. 62.

Para el efecto, se tiene que el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 reguló las etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros, así: 41 «PARÁGRAFO PRIMERO. La falta de acreditación de los requisitos mínimos y generales será causal de inadmisión en el proceso. El cumplimiento de los requisitos mínimos y generales NO es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden legal, en consecuencia, solo los aspirantes que cumplan y realicen la inscripción oportunamente continuarán en el proceso».

Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Artículo 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros.

El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. [negrilla propia de la sala]. 63.

En ese sentido, el Concejo Municipal de Villa del Rosario expidió la Resolución 022 del 20 de noviembre de 2023, mediante la cual convocó al concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Villa del Rosario. A su vez, fijó, entre otros aspectos, las reglas generales, estructura del proceso y su cronograma de ejecución. 64.

Puntualmente, en lo referido a los requisitos generales y mínimos se determinó en el artículo 1.°, entre otros, que los aspirantes debían cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y acreditar el título de abogado, respectivamente. 65. Asimismo, en punto de los documentos requeridos para que los ciudadanos pudieran inscribirse en el proceso eleccionario, el ordinal 6.° del artículo 13 de la convocatoria estableció:

ARTÍCULO 13. DOCUMENTOS REQUERIDOS. Los documentos que se deben aportar en el momento de la inscripción deben presentarse en el siguiente orden y debidamente foliados: DOCUMENTOS MÍNIMOS: […] 13.6. Título Profesional en derecho. Se debe adjuntar copia del diploma o acta de grado. Si dicho título es obtenido en el exterior es necesario aportar copia del diploma y del acto administrativo de convalidación expedido por las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones aplicables. […] 66.

Por su parte, el artículo 16 de la resolución citada42, indicó que serían admitidos al concurso referido los aspirantes que cumplieran con los requisitos generales y mínimos, así: 42 Cabe destacar que dicho artículo fue objeto de modificación mediante la Resolución 024 de 2023; no obstante, lo citado no fue alterado. Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ARTÍCULO

16. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y GENERALES. Serán admitidos los aspirantes que cumplan con los requisitos generales y mínimos de estudio que se estipulan en el artículo 1º de este documento: Requisitos mínimos Título de Abogado Requisitos Generales 1. Ser ciudadano en ejercicio. 2. Cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. 3.

No encontrase incurso en las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o impedimentos para ser elegido, posesionado o ejercer el cargo de Personero Municipal. 4. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la presente Convocatoria. 5. Autorizar el tratamiento de datos personales. 6. Las demás establecidas en las normas legales reglamentarias vigentes. 67.

Así las cosas, para la sala es evidente que, para poder continuar en el concurso de méritos se requería, al momento de la inscripción, cumplir con los requisitos generales y mínimos, entre ellos, lo atinente al título de abogado. 68. Además, la misma convocatoria determinó, en punto del título profesional en derecho, que se debía aportar la copia del diploma o acta de grado.

Lo anterior, en consonancia con el artículo 15 de la Resolución 022 de 2023, el cual estableció que los documentos válidos para evidenciar o certificar la educación formal correspondía a «[…] diplomas, actas de grados o títulos otorgados por las instituciones de educación universitaria reconocidas por el Estado colombiano […]». 69.

En ese orden de ideas resulta imperioso concluir que el título de abogado, exigido como requisito general y mínimo atinente a que, para ser elegido personero municipal de Villa del Rosario, debía ser acreditado, indistintamente, a través del diploma o del acta de grado, en tanto que así fue determinado por el Concejo Municipal de Villa del Rosario en la Resolución 022 de 2023. 70.

Lo expuesto, en tanto que, el uso del vocablo «o» corresponde, en términos de la Real Academia Española43, a una conjunción disyuntiva, esto es, a dos alternativas posibles entre las que se puede elegir. Por consiguiente, el correcto entendimiento a la exigencia planteada en la Resolución 022 de 2023 de acreditar el título de abogado es que ello resultaba plausible cumplirlo mediante una de dos posibilidades, esto es, el diploma o el acta de grado. 71.

En efecto, para esta Sala de lo Electoral44 la redacción de normas mediante el empleo del vocablo «o» expresa simultáneamente adición o alternativa, así: Como se observa, se hace uso de la conjunción disyuntiva “o”, por lo que se entiende que la norma expresa alternativa entre las siguientes opciones: nacimiento, 43 https://www.rae.es/gtg/conjunci%C3%B3n-disyuntiva 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 29 de agosto de 2024, radicado: 27001-23-33-000-2024-00035-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; auto del 10 de noviembre de 2016, radicado: 66001-23-33-000-2016-00310-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 habitación en el territorio o víctima de desplazamiento en condición de retorno. Así las cosas, el candidato puede cumplir uno de los requisitos allí dispuesto, o incluso, todos ellos45. [énfasis original del texto]. 72. Por otra parte, debe traerse a colación que no es de recibo el argumento de los apelantes consistente a que la convocatoria y el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 exigían, para efectos de probar el requisito en comento, únicamente, el diploma. 73.

Frente a lo anterior, conviene precisar que la norma referida dispone que para ser elegido personero de un municipio de cuarta categoría se requiere «título de abogado». No obstante, sobre ello se advierte que la disposición citada no conduce a determinar que la acreditación de este último es, únicamente, mediante diploma, sino a la profesión de abogado, que es aquella que debe demostrar todo aspirante al cargo. 74.

Por consiguiente, el reglamento previsto en la Resolución 022 de 2023 fijó dos opciones para efectos de acreditar el título de abogado, esto es, la copia del diploma o el acta de grado, lo cual encuentra plena concordancia con los artículos 35 de la Ley 1551 de 2012 y 24 de la Ley 30 de 1992. 75. Asimismo, si bien esta última normativa46 indica que el título se hace constar en un diploma, lo cierto es que los términos y condiciones que se establecen en una convocatoria pública son de obligatorio cumplimiento para la administración (Concejo Municipal de Villa del Rosario) y los participantes del proceso de elección. 76.

Al respecto, esta Sala de lo Electoral47 ha fijado en punto de los efectos vinculantes y obligatorios de las normas que contiene una convocatoria, lo siguiente: Además, debe destacarse que la Sala ha sostenido que la convocatoria pública es una herramienta eficaz para lograr una mayor participación ciudadana y materializar de forma efectiva el acceso igualitario a los cargos públicos.

Sin embargo, su carácter participativo no puede ser óbice para desconocer que los términos que en ella se estipulan se constituyen como normas reguladoras del procedimiento administrativo que desarrollan y en esa medida son vinculantes y de obligatorio cumplimiento, tanto para la administración como para los participantes del proceso de selección. La convocatoria pública es un acto a través del cual se inicia un proceso selectivo abierto a la población en general, en el cual desde el principio y de manera expresa se especifican ciertas reglas y condiciones de participación. En efecto, los términos en los que se convoca a la ciudadanía a participar en el proceso de selección generan deberes y derechos recíprocos tanto para los 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 27 de abril de 2023, radicado: 11001-03-28-000-2022-00036-00 (principal), MP. Rocío Araújo Oñate. 46 «El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma». 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 10 de junio de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2020-02462-02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 17 de marzo de 2022, radicado: 15001-23-33-000-2020-01662-03, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 interesados, como para la entidad pública que está llevando a cabo el respectivo procedimiento, razón por la cual dichas condiciones no solo permean y son transversales a toda la actuación administrativa, sino que además vinculan a la administración. Así las cosas, es evidente que los términos y condiciones en los que se expida una convocatoria pública se erigen como un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las partes que en ella intervienen, razón por la cual los lapsos, requisitos, formas de calificación, entre otros aspectos, que en ella se consagren son de estricta observancia, y en consecuencia, su modificación o variación solo se permite en casos excepcionalísimos, que no se configuraron en el presente caso, pues de lo contrario los principios de buena fe y confianza legítima se verían resquebrajados. [negrilla de la sala]. 77.

En ese sentido, la exigencia en torno a acreditar el requisito mínimo y general del título de abogado fue determinado con total suficiencia por la Resolución 022 de 2023, esto es, a través de la copia del diploma o del acta de grado. 78. Por consiguiente, lo propio para los aspirantes era que adjuntaran tan solo una de aquellas alternativas o, incluso, ambas y por su parte, el Concejo Municipal de Villa del Rosario era que admitiera a aquellos que procedieron en ese sentido, pues, de no ser ello se limitaría el derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, previsto en el ordinal 7.º del artículo 40 de la Constitución Política. 79.

Contrario a ello, lo que advierte la sala es que esta última corporación pública inadmitió48 al demandante Robert Paul Vaca Contreras, porque, a juicio de aquella, no cumplió el requisito mínimo fijado en la Ley 1551 de 2012, esto es, el título de abogado. Al respecto, enfatizó que dicho requisito, únicamente, se acreditaba con el respectivo diploma, el cual no fue anexado por aquel. 80.

Sin embargo, de la revisión de los cuarenta y ocho (48) folios que obran como prueba en el expediente y que corresponden a los documentos aportados por el accionante Vaca Contreras al concurso de personero municipal de Villa del Rosario, se observa, entre otros, la siguiente acta de grado: 48 Mediante la Resolución 026 de 2023 y confirmada a través de la Resolución 035 de 2023.

Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 81. En efecto, para la sala, el referido aspirante acreditó, conforme a la norma reguladora del concurso (Resolución 022 de 2023) y a la Ley 1551 de 2012, su título de abogado.

Por lo tanto, al igual que lo considerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el inscrito Richard Paul Vaca Contreras fue indebidamente inadmitido al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Villa del Rosario, periodo 2024-2028. 82. Lo anterior, incluso, si se tiene en cuenta que el acta de grado contiene la información requerida para dar por sentado que el aspirante Richard Paul Vaca Contreras es abogado de profesión, egresado de la Universidad de Pamplona.

Asimismo, del anterior documento se desprende el número del diploma y su correspondiente registro. En ese sentido, el documento que se echa de menos por el Concejo Municipal de Villa del Rosario (diploma), no evidenciaría un dato distinto a lo allí consignado. 83. En ese sentido, se concluye que la irregularidad demostrada y expuesta en la presente decisión es suficiente para declarar la nulidad del acto cuestionado, tal como lo ha precisado esta Sala de lo Electoral49, así: 131.

De conformidad con lo visto, esta Sección concluye que, en el procedimiento previo a la elección, se presentó una irregularidad al momento de confirmarse la exclusión del señor Sigifredo Bedoya Salas del proceso electoral del director general de CORPOAMAZONÍA, lo cual se concreta en la falta de una respuesta de fondo frente a los motivos de inconformidad relacionados en la reclamación. […] 163.

Por esta circunstancia, más allá de si la demandada obtuvo la mayoría de los votos necesarios para la designación, lo cierto es que de forma previa a la adopción del acto electoral, el órgano colegiado incurrió en una irregularidad que resulta contraria a importantes postulados constitucionales que regulan el ejercicio de su función y competencia, aspecto que, para este preciso asunto, tuvo un efecto directo en las condiciones de la convocatoria para elegir al cargo, la cual debe ser objetiva y en condiciones de igualdad. […] 164.

Así las cosas, si se entiende al proceso electoral como un conjunto de pasos que, de manera unificada, deben garantizar siempre los derechos políticos de todos los interesados, la ocurrencia de una irregularidad en una etapa tan relevante como lo es la evaluación del cumplimiento de requisitos, situación que, como sucede en el presente caso, tiene un efecto irradiador a la posterior elección, siendo procedente entonces concluir que la misma es sustancial frente al acto aquí demandado. […] 171.

Por lo dicho, lo que se concluye es que la autoridad electoral en este caso concreto, materialmente, omitió una de las etapas del procedimiento, con la consecuencia de excluir, al menos, a uno de los participantes interesados en el acceso al cargo, aspecto que como se indicó, afecta importantes principios constitucionales como los ya mencionados. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 5 de septiembre de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2023-00131-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 172.

Acorde con lo expuesto, es procedente declarar la nulidad del Acuerdo 09 del 17 de noviembre del 2023, que designó a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya como directora general de CORPOAMAZONÍA para el período institucional 2024-2027. 84. Así las cosas, al demostrarse que el cargo propuesto por los apelantes no prospera, se impone confirmar la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión Oral 1.º del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 85.

Para el efecto, se tiene que en sentencia de unificación del 26 de mayo de 201650 esta sección indicó los efectos de los fallos en los que se declara la nulidad de una elección, así: Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.

Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. 86. En concreto, se advierte que el artículo 8.º de la Resolución 022 de 2023 determinó la estructura del concurso público referido, así: 1.

Convocatoria y divulgación 1.1. Aviso de convocatoria 1.2. Resolución de convocatoria 2. Inscripción o reclutamiento de candidatos 3. Verificación de Requisitos Mínimos 3.1. Publicación preliminar de admitidos y no admitidos 3.2. Reclamaciones de contra la lista de admitidos y no admitidos 3.3. Respuesta a Reclamaciones de la lista de admitidos y no admitidos 3.4.

Publicación Lista definitiva de admitidos y no admitidos 4. Aplicación de pruebas 4.1. Prueba de conocimientos académicos y competencias laborales 4.1.1. Publicación preliminar resultados de las pruebas de conocimientos y competencias laborales 4.1.2. Reclamación y solicitudes de acceso al material de aplicación 4.1.3. Acceso al material de aplicación y complementación reclamación 4.1.4.

Respuesta reclamaciones 4.1.5. Publicación Resultados definitivos de la prueba 4.2. Valoración de estudios y experiencia adicionales a los mínimos requeridos 4.2.1. Publicación preliminar resultados de la valoración de estudios y experiencia 4.2.2. Reclamaciones de resultados de la valoración de estudios y experiencia 4.2.3. Respuesta a las reclamaciones de los resultados de la valoración de estudios y experiencia 4.2.4.

Publicación Resultados definitivos de la valoración de estudios y experiencia 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016, radicado: 11001-03-28-000-2015-00029-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 4.3. Entrevista y Audiencia Pública 4.4. Reclamación 4.5. Respuesta Reclamaciones 5. Conformación de lista de elegibles 6. Publicación lista elegibles 7. Elección de Personero Municipal 87. En ese orden de ideas se puede establecer concretamente que la irregularidad en el proceso de elección referido ocurrió en la etapa de verificación de requisitos mínimos y, en específico, al momento de inadmitir a aquellos aspirantes que no acreditaron con el diploma el título de abogado. 88.

Así las cosas, se tiene que lo expuesto es razón suficiente para ordenar que el proceso de elección se retome desde la verificación de requisitos mínimos y, puntualmente, en lo atinente a los candidatos inadmitidos por la acreditación del título de abogado mediante acta de grado. 89. Por consiguiente, los efectos de esta decisión de segunda instancia se modularán51 para anular lo ocurrido desde la verificación del título de abogado a aquellos inadmitidos por esa precisa situación y todas las etapas subsiguientes que se surtieron hasta el acto de elección. 90.

Ello significa que se tendrán en cuenta a los candidatos que fueron inadmitidos por haber acreditado el requisito del título de abogado mediante acta de grado y, a partir de allí, se adelantarán las fases previstas en el artículo 8.º de la Resolución 022 de 2023 con todos los aspirantes en igualdad de condiciones, esto es, los que fueron admitidos en la lista definitiva y, además, aquellos que aportaron el acta de grado para efectos de acreditar el requisito en comento. 91.

Lo anterior tiene sustento en el criterio reciente de la Corte Constitucional52, según el cual las etapas previas a la irregularidad conservan validez, cuando carecen de reproches por parte del juez electoral. Así, resulta evidente que: i) la 51 Se pone de presente que la Sala en las sentencias del 5 de septiembre de 2024, Rad. 11001-03- 28-000-2023- 00131-00 y 7 de noviembre de 2024, Rad. 17001-23-33-000-2024-00042-01, reiteró este criterio y moduló los efectos de la sentencia. 52 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU–138 del 24 de abril de 2024, MP.

Cristina Pardo Schlesinger. En esta decisión se indicó: «[n]i en la Sentencia del 25 de mayo de 2023 ni en el Auto del 8 de junio del mismo año, la Sección Quinta del Consejo de Estado se refirió al precedente contenido en su propia decisión del 14 de febrero de 2017 que ya había fijado los efectos de la nulidad electoral en una situación similar a la presente, en donde, en ambos casos, no se cuestionó la validez de etapas previas a la irregularidad que dio lugar a la nulidad.

En la sentencia tampoco se motivó el efecto de la nulidad. Y aunque en el referido auto hizo mención a la decisión de unificación y a las razones por las cuales había modulado los efectos de la nulidad en el sentido que lo hizo, lo cierto es que esa justificación resulta insuficiente. Los motivos en que se sustenta, esto es, la supuesta inhabilidad de algunos participantes que renunciaron a la segunda lista de elegibles, no explica por qué no podría volver a rehacerse el proceso a partir de la lista de veinte habilitados.

Tampoco por qué no podrían tenerse en cuenta las pruebas ya realizadas por la Universidad Industrial de Santander. En resumen, la Sección Quinta no cumplió los requisitos de transparencia y suficiencia. […] La Sala toma esta medida debido a que las reglas contenidas en la convocatoria inicial y el listado de veinte habilitados enviados por la Universidad Industrial de Santander al Congreso de la República son actuaciones que gozan de validez, por cuanto no tuvieron reproche alguno por parte del juez electoral.

Se trata de actos que sirven como insumos al Congreso para retomar el proceso a partir de la etapa de conformación de la lista de diez elegibles». Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 convocatoria y divulgación; ii) la inscripción o reclutamiento de candidatos y iii) la verificación de los requisitos, salvo lo referido al del título de abogado en los términos de la convocatoria, son actuaciones que continúan vigentes, en tanto no se advirtió irregularidad alguna conforme a lo planteado en la demanda de la referencia. 2.2.2.2.

La competencia para realizar un nuevo proceso eleccionario 92. La Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, reprochó la decisión de primera instancia, entre otras, por cuanto, no tiene la facultad de realizar nuevamente el concurso de méritos para la elección del personero municipal para el período 2024- 2028, según lo establece el Decreto 1083 de 2015. 93.

En efecto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la providencia apelada consideró, sin mayor detalle, que «[…] la corporación demandada deberá realizar nuevamente el concurso para la elección del personero de esa entidad territorial». Dicho en otras palabras, de la parte considerativa de la sentencia recurrida se desprende que la orden de adelantar lo correspondiente recae en el Concejo Municipal de Villa del Rosario. 94.

No obstante, del ordinal segundo de la parte resolutiva se observa que lo citado recayó en el «[…] municipio de Villa del Rosario […]». De ahí que, se deba revocar dicho numeral, pues, lo cierto es que, como se anticipó, dicha competencia es, exclusivamente, de los concejos municipales. Lo anterior, conforme se desprende del ordinal 8.° del artículo 313 de la Constitución Política53 y el 35 de la Ley 136 de 199454. 95.

En su lugar, se dispondrá que el Concejo Municipal de Villa del Rosario rehaga el proceso a partir de la verificación de los requisitos mínimos y, en específico, de aquel referido a la acreditación del título de abogado. Lo resuelto, con el fin de elegir personero municipal de Villa del Rosario. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad del acto de elección de Víctor Julio Galvis Niño como personero de Villa del Rosario (Norte de Santander), periodo 2024-2028, conforme las consideraciones de la presente decisión. 53 «Corresponde a los concejos: […] 8.

Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine». 54 «Los concejos municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente […]».

Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, para en su lugar, ordenar al Concejo Municipal de Villa del Rosario rehacer el proceso a partir de la verificación de los requisitos mínimos y, en específico, aquel referido a la acreditación del título de abogado.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con excusa OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx