Micelio
11001032400020200000300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-01-21

Radicación interna: 6 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Eswin Daniel Balan Avila·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Presidente De La Republica

1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00003 00 Demandante: Eswin Daniel Balán Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00003 00 Demandante: ESWIN DANIEL BALÁN ÁVILA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO FIJA LITIGIO Y DECIDE PRUEBAS I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Eswin Daniel Balán Ávila, actuando a través de apoderado de judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, pretendiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nros. 289 del 29 de octubre de 20181 y 004 del 18 de enero de 20192, proferidas por el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho3; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó no sea extraditado a los Estados Unidos de Norteamérica; en el mismo escrito, solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados4. 1.2.

La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que por auto del 28 de 1 “Por el cual se decide sobre una solicitud de extradición”. 2 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva No. 289 del 29 de octubre de 2018”. 3 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00003 00.

Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 2. 4 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00003 00. Archivo PDF “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR”, pág. 3. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00003 00 Demandante: Eswin Daniel Balán Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 20195 dispuso su remisión a esta Corporación por competencia. 1.3.

En cumplimiento de la precipitada providencia, por acta de reparto del 21 de enero de 20206 el asunto se asignó a este Despacho y por auto del 28 de febrero de 20207 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Presidente de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo, por auto separado de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada8. 1.4.

Dentro del término para contestar la demanda, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó el respectivo escrito9, en el cual formuló como medios exceptivos los que denominó “(…) [i]nexistencia de violación a la normativa señalada por el demandante (…)”, “(…) NO ESTÁ DEMOSTRADO QUE EL CIUDADANO ESWIN DANIEL BALÁN ÁVILA SE ENCUENTRA INCLUIDO EN LOS LISTADOS ENTREGADOS POR LAS FARC- EP (…)”, “(…)INEXISTENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DE INFORMACIÓN Y EVIDENCIAS QUE DEMUESTRE LA PERTENENCIA DEL DEMANDANTE A LAS FARC EP(…)” y “(…) [d]iscrecionalidad del Gobierno Nacional frente al cumplimiento de los requisitos legales para conceder la extradición, conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código de Procedimiento del Penal (…)”. 1.5.

Dentro del término para contestar la demanda, el Presidente de la República presentó el respectivo escrito10,en el cual formuló como excepciones de mérito las que denominó “(…) [i]nexistencia de violación a la normativa señalada por el demandante (…)”, “(…) [n]o está demostrado que el ciudadano Eswin Daniel Balán Ávila se encuentra en 5 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00003 00.

Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 38. 6 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 45. 7 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 47. 8 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00003 00. Archivo PDF “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR”, pág. 37. 9 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00003 00. 10 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00003 00. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00003 00 Demandante: Eswin Daniel Balán Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los listados entregados por las FARC-EP (…)”, “(…) [i]nexistencia de información y evidencias que demuestren que el demandante pertenecía a la FARC-EP (…)”, “(…) [d]iscrecionalidad del Gobierno Nacional frente al cumplimiento de los requisitos legales para conceder la extradición, conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código de Procedimiento Penal” y “[c]oncepto favorable de la Sala de Casación Penal de la H Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 03 de octubre de 2018 (…)”. 1.6.

Por auto del 8 de marzo de 202111 se ordenó expedir unas copias a favor de la sociedad Lupa Jurídica. 1.7. Mediante proveído del 6 de julio de 202212 se negó la solicitud de decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 11 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00003 00. 12 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00003 00. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00003 00 Demandante: Eswin Daniel Balán Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” De la citada disposición se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando las partes lo soliciten, (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral tercero, y (iv) cuando surja manifestación de allanamiento o transacción. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00003 00 Demandante: Eswin Daniel Balán Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la expedición de un auto que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso. Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera señalada en el artículo 181 ibídem.

En este punto, lo que advierte el despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y del decreto de pruebas, ello como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011), dicha interpretación garantiza la concreción de los 6 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00003 00 Demandante: Eswin Daniel Balán Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos al debido proceso y de defensa y el equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales13.

Así, el artículo 181 ejusdem dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.

En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene” (se destaca). 2.2. El caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: Si las Resoluciones nros. 289 del 29 de octubre de 2018 y 004 del 18 de enero de 2019, son nulas sustentado en la causal de falta de competencia de acuerdo a lo dispuesto en el Acto Legislativo nro. 01 del 4 de abril de 2017, Acto Legislativo nro. 02 del 11 de mayo de 2017, la Ley Estatuaria 13 Artículo 4 del Código General del Proceso. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00003 00 Demandante: Eswin Daniel Balán Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Justicia Especial Para la Paz, Acto Legislativo nro. 01 de 1997, el artículo 35 de la Constitución Política, la ley 1820 de 2016 y el Decreto nro. 277 de 2017, al conceder la extradición del ciudadano guatemalteco Eswin Daniel Balán Ávila, desconociendo con ello, el derecho que le asiste a que sea el Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz el que defina su situación jurídica, dada la garantía de no extradición prevista en el Acuerdo Final para la Paz, en virtud de la calidad que considera el tener como colaborador del extinto grupo guerrillero de las FARC-EP.

Si la respuesta fuese afirmativa, deberá examinarse si por tales razones los actos administrativos son nulos por falta de competencia. 2.2.2. Decisión sobre pruebas Habida cuenta que el presente proceso se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada, es necesario pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el proceso.

Al efecto, el despacho observa lo siguiente: 2.2.2.1. Parte demandante La parte actora efectuó la siguiente solicitud probatoria en el escrito de demanda, para lo cual aportó los siguientes documentos: “(…) PRUEBAS DOCUMENTALES Allego como tales las siguientes documentales: a. Poder para actuar b. Copia de la Resolución No. 289 de 29 de octubre de 2018, proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho c. Copia de solicitud de inclusión como terceros a la Jurisdicción Especial de Paz por colaboración con las FARC EP, del 07 de diciembre de 2019, con radicado postulación No. 20181510395362 del 10/12/2018 dirigida a la JEP d. Copia de solicitud de garantía de no extradición a la Jurisdicción Especial de Paz, 07 de diciembre de 2018 e. Recurso de reposición contra la resolución 289 del 29 de octubre de 2018 f. Copia de la Resolución No. 004 del 18 de febrero de 2.019 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 289 del 29 de octubre de 2018 g. Copia del auto de postulación No. 20181510395362 del 10/12/2018 del Tribunal Para la Paz 8 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00003 00 Demandante: Eswin Daniel Balán Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DOCUMENTALES SOLICITADAS DE OFICIO Respetuosamente solicitar a la Honorable Sala, solicitar a las siguientes autoridades (i) Oficina del Alto Comisionado para La Paz;

(ii) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; (iii) Corte Suprema de Justicia – Sala Penal; (iv) Jurisdicción Especial para La Paz; que remitan con destino a este proceso, la documentación que en su poder se tenga relacionada con el trámite de extradición tendientes a culminar el proceso de extradición del (sic) ESWIN DANIEL BALAN [Á]VILA, Mayor de edad, identificado con Pasaporte (…) del país de Guatemala(…)”.

En este sentido, se verifica que la parte actora allegó copia de las Resoluciones nros. 0289 de 29 de octubre de 2018 y 004 del 18 de febrero de 2019, expedidas por las autoridades demandadas, actos cuya nulidad se pretende y que fueron aportados como requisito para la admisión de la demanda; razón por la cual, en esa calidad deben ser tenidos dentro del proceso.

En cuanto al “Poder para actuar” el mismo no puede ser constituido como prueba, toda vez que el mismo acredita la debida representación del accionante en la presente acción. Por otro lado, en cuanto a las demás documentales aportadas con la demanda, relacionadas en los ordinales c, d, e y g de la misma, se tendrán como tal en los términos y valor que corresponda.

Por último, frente a la solicitud de oficiar a las autoridades demandadas que “(…) remitan con destino a este proceso, la documentación que en su poder se tenga relacionada con el trámite de extradición tendientes a culminar el proceso de extradición del (sic) ESWIN DANIEL BALAN [Á]VILA (…)”, en atención a que en el plenario ya obran los antecedentes administrativos de los actos acusados no hay lugar a pronunciarse sobre la misma. 2.2.2.2.

Parte demandada 9 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00003 00 Demandante: Eswin Daniel Balán Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho aportó con su escrito de contestación los antecedentes administrativos del acto acusado14, que se tendrán como tal.

Por su parte, la apoderada del Presidente de la República no allegó solicitud probatoria con el escrito de contestación de la demanda. Con todo lo anterior se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales. Finalmente, se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Martha Alicia Corssy Martínez, como apoderada del señor Presidente de la República, en los términos y para los efectos del poder otorgado15 En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: Si las Resoluciones nros. 289 del 29 de octubre de 2018 y 004 del 18 de enero de 2019, son nulas sustentado en la causal de falta de competencia de acuerdo a lo dispuesto en el Acto Legislativo nro. 01 del 4 de abril de 2017, Acto Legislativo nro. 02 del 11 de mayo de 2017, la Ley Estatuaria de Justicia Especial Para la Paz, Acto Legislativo nro. 01 de 1997, el artículo 35 de la Constitución Política, la ley 1820 de 2016 y el Decreto 14 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00003 00. 15 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00003 00. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00003 00 Demandante: Eswin Daniel Balán Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nro. 277 de 2017, al conceder la extradición del ciudadano guatemalteco Eswin Daniel Balán Ávila, desconociendo con ello, el derecho que le asiste a que sea el Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz el que defina su situación jurídica, dada la garantía de no extradición prevista en el Acuerdo Final para la Paz, en virtud de la calidad que considera el tener como colaborador del extinto grupo guerrillero de las FARC-EP.

Si la respuesta fuese afirmativa, deberá examinarse si por tales razones los actos administrativos son nulos por falta de competencia.

SEGUNDO: TENER como tal la copia de las Resoluciones nros. 0289 de 29 de octubre de 2018 y 004 del 18 de febrero de 2019, expedidas por la demandada.

TERCERO: TENER como tal las documentales aportadas con el escrito de demanda, relacionadas en los ordinales c, d, e y g de la misma, en los términos y valor que corresponda.

CUARTO: DAR a los antecedentes administrativos del acto acusado el valor probatorio que corresponde.

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Martha Alicia Corssy Martínez, identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.619.609 y tarjeta profesional 97.847 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor Presidente de la República, en los términos y para los efectos del poder otorgado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.