Micelio
25000234200020190136401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-07

Radicación interna: 3459-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: William Mendez Acosta·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control. El señor William Méndez Acosta, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad parcial de la Resolución 7858 de 21 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Fomag reconoció pensión de invalidez al actor. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada «[…] RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR […] la Pensión de INVALIDEZ […] incluyendo la base de liquidación de que trata el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y además incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año status de la pensión de invalidez» (sic); lo anterior, junto con los ajustes de ley, los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el accionante que trabajó al servicio de la docencia oficial, en el departamento de Cundinamarca, desde el 6 de marzo de 1998 hasta el 1º de febrero de 2008 «(9 AÑOS, 10 MESES 16 D[Í]AS)», y en la secretaría de educación de Bogotá, del 27 de junio de 2008 al 15 de diciembre de 2010 «(2 AÑOS, 5 MESES, 6 D[Í]AS)». Que, mediante Resolución 7858 de 21 de diciembre de 2012, la demandada le otorgó pensión de invalidez; sin embargo, debió «[…] ser reconocida de acuerdo con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 […] y 1848 de 1969 […];

Leyes 91 de 1989 […], 812 de 2003 […] y A. L. 01 de 2005 y NO bajo la Ley 100 de 1993 […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.

Arguye que «[…] la vinculación por primera vez es la que determina el régimen pensional de los docentes, independientemente que se encuentre hoy en el decreto 1278, si la vinculación como docente fue con anterioridad al 27 de junio [de] 2003, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normatividad anterior que es, la Ley 91 de 1989.

Decreto ley 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1978» (sic). 1.5 Contestación de la demanda. La accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.6 La providencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 17 de febrero de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] se encuentra demostrado que el demandante se vinculó como docente con la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 25 de marzo de 1998, periodo durante el cual aportó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como entidad de previsión. En virtud de lo anterior, y en atención a que el demandante se vinculó con la docencia oficial desde antes del 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, en principio, no le serían aplicables las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con los requisitos allí previstos, pues estas sólo aplican para los docentes que se vincularon a partir de la fecha ya señalada.

Sin embargo, […] estos decretos, cuya aplicación reclama el demandante, exigen para tener derecho a la pensión de invalidez una pérdida de capacidad laboral mínima del 75%» (sic). Concluye que «[…] teniendo en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral del actor, primero fue calificada en un 68% y luego en un 70%, es evidente que el actor no cumple con los requisitos exigidos por los decretos ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el decreto ley 1045 de 1978 para ser beneficiario de la pensión de invalidez, por lo que, pese a que su vinculación con la docencia oficial fue anterior al año 2003, no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada de conformidad con estas normas.

En atención a que en un primer momento la PCL del actor fue del 68%, la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la ley 100 de 1993, norma que como se analizó, es más favorable al régimen anterior, pues tan sólo exige una PCL del 50%, y que debe ser aplicada en su integridad, en virtud del principio de la inescindibilidad normativa» (sic). 1.7 El recurso de apelación. El demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[a]l amparo de la condición más beneficiosa, resultaba procedente que el FOMAG examinara el caso de[l] accionantes conforme al Decreto 3135 de 1968 (art. 23) y 1848 de 1969 (arts. 60 al 67); y no conforme a la LEY 100 DE 1993, ya que en la primera norma se satisfacían los requisitos para acceder a la pensión» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de julio de 2021 y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de noviembre de 2022, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA, pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste o no el derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag le reliquide su pensión de invalidez con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año de adquisición del estatus pensional, con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con el 1045 de 1978. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

El aparte subrayado, relativo a la exclusión de dicho régimen a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-461 de 1995, «siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad», por lo que al momento de resolver cada caso, el juez debe analizar no solamente la norma especial, sino también el régimen general; y, en el evento en que este sea más favorable, debe proceder a su aplicación. De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: Artículo 288.

Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.

En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993, en principio, no resulta aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993 reguló la pensión de invalidez, así: Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Artículo 39. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:     1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.     2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.  […]

ARTICULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %;

El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.

La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado [aparte tachado declaro inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-428 de 2009]. Así las cosas, en virtud de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez procede cuando la persona, que por cualquier causa de origen no profesional, tenga una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral y hubiere cotizado cincuenta (50) semanas durante los últimos 3 años anteriores al momento de la estructuración de la invalidez.

Se aclara que el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que «[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de tal régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.

En razón a que, como se dejó anotado, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio gozan de un régimen especial de pensiones, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que preceptúa una distinción entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos: Artículo 1º.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. [ ] Artículo partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley [ ] De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1°. de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente pensión con el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se mantendrá el régimen prestacional que han gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones; asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Por otro lado, se tiene que el Acto legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º). El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, previó: Régimen prestacional de los docentes oficiales.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] En este orden de ideas, se concluye que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º. del Acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio).

Por otra parte, en lo que se refiere a la pensión por invalidez, el Decreto 3135 de 1968, «por medio del cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en su artículo 23 consagra: La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento (50%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Posteriormente, el Decreto 1848 de través del cual se reglamentó el precitado Decreto ley 3135 de 1968, en lo pertinente, dispuso: Artículo 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Artículo 61.

Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.

En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Artículo 62. Calificación de la incapacidad laboral. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2.

En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora. 3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este Artículo. Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.

De lo anterior, se colige que el docente oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha sufrido pérdida de su capacidad laboral o profesional en un porcentaje superior al setenta y cinco por ciento (75%), tendrá derecho a una pensión por invalidez equivalente al (i) ciento por ciento (100%) del último salario recibido o promedio mensual, si su incapacidad excede el 95%;

(ii) setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado o promedio mensual, si su incapacidad está entre el 75% y el 95%; y (iii) cincuenta por ciento (50%) del último salario o promedio mensual, si su incapacidad es igual o inferior al 75%. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: De acuerdo con «FORMATO [Ú]NICO PARA LA EXPEDICI[Ó]N DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL», emanado de la secretaría de educación de Cundinamarca, el actor prestó sus servicios en calidad de docente del orden nacional, entre el 25 de marzo de 1998 y el 4 de febrero de 2008, durante 9 años, 10 meses y 16 días.

Según «FORMATO [Ú]NICO PARA LA EXPEDICI[Ó]N DE HISTORIA LABORAL» de la secretaría de educación de Bogotá, el accionante trabajó en condición de maestro desde el 17 de julio de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2010. «FORMATO [Ú]NICO PARA LA EXPEDICI[Ó]N DE CERTIFICADO DE SALARIOS» elaborado por el precitado ente territorial, que da cuenta de que el demandante del 17 de julio de 2008 al 30 de diciembre de 2010, recibió asignación básica y primas de alimentación, vacaciones y navidad.

Resolución 7858 de 21 de diciembre de 2012, mediante la cual la secretaría de educación de Bogotá, en representación del Fomag, reconoció pensión de invalidez al actor, por tener un 68% de la pérdida de la capacidad laboral, a partir del 12 de marzo de 2011, calculada con el 54% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años, por favorabilidad, con fundamento en la Ley 100 de 1993. «FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACIÓN DE INVALIDEZ» de 16 de enero de 2016, con el que la subdirección de servicios de salud de la Fiduciaria La Previsora SA determinó que el actor padece de una incapacidad permanente parcial del 70%, de origen común. De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) el actor trabajó como docente de las secretarías de educación de Cundinamarca del 25 de marzo de 1998 al 4 de febrero de 2008 (9 años, 10 meses y 16 días) y de Bogotá, desde el 17 de julio de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2010 (2 años, 5 meses y 13 días);

(ii) sufrió pérdida de su capacidad laboral en un 68%, por lo que la secretaría de educación de Bogotá, en representación del Fomag, por conducto de Resolución 7858 de 21 de diciembre de 2012, le reconoció pensión de invalidez, a partir del 12 de marzo de 2011, calculada con el 54% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años, por favorabilidad, con fundamento en la Ley 100 de 1993; y (iii) el 16 de enero de 2019 la subdirección de servicios de salud de la Fiduciaria La Previsora SA aumentó el porcentaje de la disminución de la capacidad del demandante al 70%.

En el asunto sub examine, la situación pensional del accionante, en principio, se regiría por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con el 1045 de 1978, dado que su ingreso al servicio educativo oficial ocurrió antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003; sin embargo, como esas disposiciones contemplan mayores requisitos para acceder a la pensión de invalidez (como lo es un porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral del 75%, con el que no cuenta el actor) que los fijados en el régimen general de seguridad social (que exige mínimo el 50%), por favorabilidad, el demandante está amparado por los preceptos de la Ley 100 de 1993, como en efecto la aplicó la accionada en el acto acusado.

En virtud de lo anterior, no resulta procedente el reajuste de la pensión de invalidez, con fundamento en los citados Decretos, como lo pretende el demandante, toda vez que de esa manera se desconocería el principio de inescindibilidad normativa, según el cual un régimen debe aplicarse en su integridad, mas no en forma fraccionada, como lo pretende el accionante, al solicitar que se le liquide con base en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, cuando su reconocimiento tuvo como fundamento la Ley 100 de 1993, al no contar con el 75% de pérdida de capacidad laboral que impone el régimen docente.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. Por último, respecto de la condena en costas, esta Sala estima que no se puede aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 17 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso instaurado por el señor William Méndez Acosta contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.

Sin condena en costas en esta instancia. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente