Micelio
11001031500020250443601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-31

Radicación interna: 10911 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Alberto Camargo Pedraza·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda D

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04436-01 Accionante: Carlos Alberto Camargo Pedraza Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Confirmar la decisión de negar el amparo de tutela porque no se acreditaron los defectos endilgados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada la parte actora contra la providencia del 13 de agosto de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Carlos Alberto Camargo Pedraza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto administrativo por medio del cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de jubilación especial por actividad de alto riesgo con un promedio del 75 % de los salarios devengados en el último año de servicios y con inclusión de todos los factores salariales, en virtud de lo preceptuado en las Leyes 32 de 1986 y 4.° de 1966 y el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. 3.

El proceso correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de abril 2023 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que tenía derecho a la reliquidación de su pensión conforme a los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que se vinculó al INPEC el 3 de marzo de 1995, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, razón por la cual conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986. 4.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04436-01 Accionante: Carlos Alberto Camargo Pedraza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Segunda Subsección D, a través de la sentencia del 25 de abril de 2025 dispuso revocar la anterior decisión para negar las súplicas de la demanda, al concluir que el señor Camargo Pedraza no estaba sujeto al requisito del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 sino a lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, el cual estableció una transición que exigía la acreditación de 500 semanas cotizadas en diferentes labores jurídicamente calificadas como de alto riesgo antes del 28 de julio de 2003, requerimiento que no logró acreditar. 2.2.

Fundamento jurídico 5. La parte actora señaló que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de lo preceptuado en el Decreto 2090 de 2003, al señalar que no cumplía con los requisitos allí contemplados, a pesar de que el parágrafo 5.° del artículo 48 de la Constitución Política estableció un régimen especial de pensión de jubilación para quienes ingresaron al INPEC antes del 26 de julio de 2003. 6.

Asimismo, alegó un desconocimiento de precedente contenido en las sentencias T- 012 del 21 de enero de 2022 proferida por la Corte Constitucional. Así como también en las providencias del 4 de febrero de 20201; del 21 de mayo de 20202; del 2 de febrero de 20233 y del 25 de julio de 20244 expedidas por el Consejo de Estado, relacionadas con régimen pensional de los miembros del cuerpo de custodia del INPEC. 2.3.

Pretensiones 7. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Primero. se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad en materia laboral, derecho a la igualdad ante la ley, mínimo vital, todos en concordancia con el derecho a la seguridad social en pensiones, a la justicia y los demás que su señoría considere conculcados.

Segundo. Solicito se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, dentro del proceso de la referencia, por ser violatorio de la Constitución Política de Colombia, el espíritu del Constituyente Derivado, y la legislación aplicable al caso en concreto. Tercero. Como consecuencia de las peticiones anteriores, solicito se ordene al Honorable Tribunal de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, se emita fallo en el cual se reconozca la pensión de jubilación al señor CARLOS ALBERTO CAMARGO PEDRAZA, de conformidad con la ley 32 de 1986 artículos 96 y 114, la ley 4 de 1966 articulo 4 y el decreto 1045 de 1978 artículos 5 y 45 y/o el decreto 446 de 1994, ordenando su reliquidación.» (Sic) 2.4.

Intervenciones 8. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante auto del 22 de julio de 2025 ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 1 Radicado 11001-03-06-000-2019-00196-00 2 Radicado 20001-23-39-000-2015-00434-01 (4589-18) 3 Radicado 23001-23-33-000-2016-00445-01 (3423-2018) 4 Radicado 11001-03-15-000-2024-01124-01 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04436-01 Accionante: Carlos Alberto Camargo Pedraza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 D como accionado y al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones como terceros interesados en el resultado del proceso. 9.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario solicitó que se deniegue el amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección. 10. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso, pero no rindió informe al respecto. 11.

No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 12. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de agosto de 2025 resolvió negar el amparo, al no encontrar acreditado los defectos endilgados. 13. Al respecto, señaló que la autoridad judicial accionada analizó las pruebas allegadas al plenario en concordancia con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo cual le llevó a concluir que, si bien el parágrafo transitorio 5.° del artículo 48 de la Constitución Política indicó que a quienes ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se les aplicará el régimen contenido en la Ley 32 de 1986, lo cierto es que dicha remisión no operaba de manera automática, sino que estaba sujeta al cumplimiento de un requisito previo, contenido en la nueva norma, este es, las 500 semanas de cotización especial previas. 14.

Así las cosas, señaló que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial alegadas, debido a que su decisión fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de su función judicial, apoyada en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pues, dar una interpretación diferente sugeriría la derogación implícita de lo contenido en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003. 15.

En cuanto al presunto desconocimiento de precedente manifestó que no era de aplicación vinculante al caso, en la medida que sus efectos son interpartes, por lo que no se podían extender a la comunidad en general. Así mismo, frente a las que constituyeron procesos contenciosos, pese a que no se desconocía que tienen situaciones fácticas similares, lo cierto es que la decisión en cada una correspondió a lo acreditado dentro del proceso, de conformidad a la interpretación que el juez consideró más razonable de cara a las particularidades propias de cada uno, por lo cual tampoco puede pretenderse que todos los casos similares sean fallados completamente igual. 2.6.

Impugnación 16. La parte actora después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas solicitó que se revoque la decisión de primer grado, en consecuencia, se amparen los Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04436-01 Accionante: Carlos Alberto Camargo Pedraza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 derechos fundamentales invocados en protección. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la sentencia del 25 de abril de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, al incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 21.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04436-01 Accionante: Carlos Alberto Camargo Pedraza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 constitucionales fundamentales. 22.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 5 de agosto de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 10 de octubre de la presente anualidad. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, igualdad y mínimo vital, al incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente. 23. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18965, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 5 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04436-01 Accionante: Carlos Alberto Camargo Pedraza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 25. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 26.

Respecto del precedente vertical6, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 27. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso7. 28.

Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación8. 29.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.5.

El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 30. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»9. 31. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad 6 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 8 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04436-01 Accionante: Carlos Alberto Camargo Pedraza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»10. 32.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.7.

Análisis de los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento de precedente en el caso concreto 33. La parte actora señala que la decisión cuestionada en esta sede incurre en un defecto sustantivo por indebida aplicación de lo preceptuado en el Decreto 2090 de 2003, al señalar que no cumplía con los requisitos allí contemplados, a pesar de que el parágrafo 5.° del artículo 48 de la Constitución Política estableció un régimen especial de pensión de jubilación para quienes ingresaron al INPEC antes del 26 de julio de 2003. 10 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04436-01 Accionante: Carlos Alberto Camargo Pedraza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 34. Asimismo, alega un desconocimiento de precedente contenido en las sentencias T- 012 del 21 de enero de 2022 proferida por la Corte Constitucional.

Así como también en las providencias del 4 de febrero de 2020; del 21 de mayo de 2020; del 2 de febrero de 2023 y del 25 de julio de 2024 expedidas por el Consejo de Estado, relacionadas con régimen pensional de los miembros del cuerpo de custodia del INPEC. 35. Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en la providencia cuestionada consideró: «Bajo ese entendido, para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 2090/03, no es obligatorio que la cotización sea “especial”, sino que basta con que se acredite que las 500 semanas de cotización, se hayan efectuado en actividades calificadas como de alto riesgo.

Los dos aspectos anteriores, esto es, que las 500 semanas que exige el Decreto 2090/03, pueden ser en cualquier actividad de alto riesgo y que no hay que cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100/93, para aplicar la transición de dicho decreto, fueron reiterados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de Unificación del 28 de julio de 2022, la cual si bien analizó el régimen especial del DAS, se trae a colación, por cuanto analizó el régimen de transición del Decreto 2090/03, y señaló: «(…) 67.

La segunda precisión es la relativa a la exigencia de las 500 semanas de cotización especial. Sobre este requerimiento destacó que no era posible cumplirlo, teniendo en cuenta que las disposiciones que se refirieron a las cotizaciones especiales de alto riesgo fueron expedidas en 1994; por lo tanto, era desproporcionado e irracional exigir que para el momento de expedición del Decreto 2090 de 2003 estas se hubieran tenido que acumular en las actividades allí descritas.

En ese orden, declaró exequible este aparte «en el entendido de que para el cómputo de las “500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo». 68. Conforme con lo expuesto, la Sección Segunda ha dirimido casos en los que se discuten aspectos relacionados con pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo, al tenor de lo señalado por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

En estos asuntos se interpretó que se debe atender el requisito de las semanas de cotización mínimas de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez especial, dado que este no fue incluido en los beneficios de la transición, pero no para ser beneficiarios del régimen de transición especial. En consecuencia, la transición del Decreto 2090 de 2003 exige 500 semanas de cotización especial, sin que sea un requisito adicional acreditar los supuestos de edad y tiempo de servicios de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).» (…) De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia relacionada, a los miembros de vigilancia y custodia del INPEC no les son exigibles los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como se señaló, sino que le son aplicables las normas especiales que regulan las actividades de alto riesgo, por lo cual debe acudirse a lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, norma que contempló un régimen de transición, según el cual es necesario que el empleado acredite que ha efectuado 500 semanas de cotización en diferentes actividades que hubieren sido calificadas jurídicamente como de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha en la que entró a regir el Decreto 2090 de 2003, para dar aplicación a la norma anterior, esto es, la Ley 32 de 1986.

(…) En el presente asunto el actor se desempeñó al servicio del INPEC el 29 de enero de 1994 al 30 de enero de 1995 como auxiliar Bachiller y como Dragoneante prestó sus servicios a partir del 3 de marzo de 1995, sin embargo, es este último tiempo el cotizado en actividad de alto riesgo, por lo cual para contabilizar las 500 debe tenerse en cuenta el tiempo laborado desde el 3 de marzo de 1995, por lo que al 28 de julio de 2003, únicamente Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04436-01 Accionante: Carlos Alberto Camargo Pedraza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 acreditaba 438 semanas de cotización, es decir, que no cumple con el requisito de las 500 semanas previsto en el artículo 6 del Decreto 2090/03 y por ende, no es beneficiario del régimen de transición, circunstancia que imposibilita la remisión al régimen pensional anterior, previsto en la Ley 32 de 1986.

(…)» 36. A partir de las transcripciones realizadas, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para revocar la decisión cuestionada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no era beneficiario del régimen de transición porque no cumplió con el requisito de las 500 semanas, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio y plausible de lo previsto en el artículo 6.° en el Decreto 2090 de 2003. 37.

En efecto, para la Sala, la autoridad judicial no incurrió en un defecto sustantivo como lo alega la parte actora en la demanda de tutela, en la medida que efectuó un análisis detallado de los elementos probatorios conforme a las disposiciones normativas y precedente jurisprudencial vigente aplicable al asunto, lo que le permitió inferir que el señor Camargo Pedraza no cumplía con el requisito de las 500 semanas previsto en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, por cuanto acreditó 438 semanas de cotización. 38.

Ahora, es de advertir que tampoco se incurrió en un desconocimiento de la sentencia T- 012 del 21 de enero de 2022 proferida por la Corte Constitucional. Así como también en las providencias del 4 de febrero de 2020; del 21 de mayo de 2020; del 2 de febrero de 2023 y del 25 de julio de 2024 expedidas por el Consejo de Estado, en la medida que no constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento, pues, no se trata de una sentencia de unificación a través de la cuales se fijan unos parámetros. 39.

Sobre el particular, es menester señalar que en la Sección Segunda del Consejo de Estado11 no hay criterio unificado al respecto, por lo tanto, no es factible atribuirle al Tribunal un desconocimiento de precedente, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. 40. Así las cosas, no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 41.

Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece de algún defecto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 42. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de 11Ver entre otras la sentencia 30 de octubre de 2024 con radicado: 17001-23-33-000-2022-00044-01 (2987-2024), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; la sentencia 30 de octubre de 2024 con radicado: 08001-23-33-000-2021- 00064-01 (7181-2023), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez y la sentencia del 26 de junio de 2025, radicado: 68001- 23-33-000-2017-01303-01 (2240-2024), M.P. Juan Enrique Bedoya.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04436-01 Accionante: Carlos Alberto Camargo Pedraza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 corrección sino de validez12, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 43.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a negar el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. 3.7. Otras decisiones 44.

Para la Sala es menester indicar que la parte actora, si bien alega que en la decisión cuestionada se incurrió en una violación directa de la Constitución, lo cierto es que los argumentos son los mismos para alegar que la decisión cuestionada adolece del defecto sustantivo, razón por la que no se encuentra merito para pronunciarse al respecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 13 de agosto de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Camargo Pedraza, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 12Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.