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11001031500020250469601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-10

Radicación interna: 10106 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Diana Karina Pernett Batista·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial, Comision Seccional De Disciplina Judicial De Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04696-01 Accionante: DIANA KARINA PERNETT BATISTA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario adelantado contra abogada. Defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 15 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de julio de 2025, la demandante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: [sic a toda la cita] “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato jurídico, tutela jurisdiccional efectiva, entre otros derechos de carácter fundamental que se demuestren con la presente acción.

SEGUNDO: Dejar sin efectos jurídicos la decisión e impartir las ordenes correspondientes”. 2. Hechos La accionante mencionó que fungió como apoderada judicial de la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. desde septiembre de 2017 hasta el 15 de mayo del 2025, y del señor Oscar Daniel Gómez Botero 1 en el proceso penal por lesiones personales culposas derivado de la denuncia presentada por el señor 1 En atención a la póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampara al vehículo automotor involucrado y a su propietario.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04696-01 Accionante: Diana Karina Pernett Batista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jonny Rafael González Hernández y que fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal. Adujo que la reclamación presentada por la víctima de las lesiones personales causadas por el accidente de tránsito fue por valor de $150.000.000, que con posterioridad fue transada en la suma de $25.000.000 por un acuerdo suscrito directamente con el señor Jonny Rafael González Hernández.

Sostuvo que, a raíz de lo anterior, el abogado Galvis Camilo Bracho Brito quien representaba a la víctima presentó queja en su contra por considerar que se incurrió en una conducta desleal y deshonrosa dentro del trámite del proceso penal, al ofrecer una indemnización menor a la solicitada cuando el asunto se encontraba en audiencia de juicio final, sin contar con su consentimiento para solicitar la preclusión de la acción penal.

Indicó que con fundamento en la queja promovida por el abogado Galvis Camilo Bracho Brito, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre adelantó en su contra queja disciplinaria por los hechos sucedidos relacionados con la transacción extraprocesal realizada con el señor Jonny Rafael González Hernández, en representación de Seguros Generales Suramericana S.A 2.

Señaló que el 14 de noviembre de 2024, le formularon cargos por inobservar el deber descrito en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 3, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 36 de la misma normatividad 4, a título de dolo. Mencionó que el 27 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió declararla responsable por los cargos formulados y, en consecuencia, se impuso sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por último, sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue desatado por fallo de 26 de marzo de 2025, en el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia recurrida. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre incurrió en un defecto procedimental, al fijar un problema jurídico que no contempló la posibilidad de que fuera absuelta de los cargos formulados, ni consideró la existencia de atenuantes ante la ausencia de antecedentes disciplinarios.

Asimismo, señaló que se configuró un defecto sustantivo, debido a la indebida interpretación del numeral 3° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. También sostuvo que se presentó un defecto fáctico, por la incorrecta valoración de los 2 Proceso disciplinario con radicado n.º 0001-25-02-000-2021-00116-00. 3 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado.

Son deberes del abogado: (…) 11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas (…). 4 ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta (…). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04696-01 Accionante: Diana Karina Pernett Batista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co testimonios y de las conversaciones sostenidas, las cuales evidenciaban que la conducta no fue dolosa.

En su concepto, fue la víctima del proceso penal quien se puso en contacto para llegar a un acuerdo y su abogado la amenazó con interponer la queja ante la autoridad disciplinaria, a pesar de haber recibido el pago de sus honorarios. Para efectos de demostrar lo anterior, trajo a consideración las transcripciones de las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario y de las conversaciones sostenidas con el abogado Galvis Camilo Bracho Brito por la aplicación WhatsApp. 4.

Oposición 4.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional, al presentarse a modo de tercera instancia o, en su defecto, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, al considerar que estos no fueron transgredidos en el proceso disciplinario.

Afirmó que los planteamientos propuestos en la demanda de tutela fueron los mismos que se presentaron con el recurso de apelación, a lo que agregó que en la oportunidad correspondiente la autoridad judicial valoró para llegar a la conclusión de confirmar la sentencia de primera instancia. Señaló que el asunto se centró en determinar si la demandante había incurrido en la falta descrita en el numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber profesional consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la misma normativa, pues en la queja interpuesta se indicó que negoció directamente con la víctima del proceso penal, a sabiendas de que tenía conocimiento de quien era su apoderado judicial. 4.2.

Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre El magistrado titular del despacho judicial que conoció del asunto rindió informe al asunto en el que pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y aludió que el proceso disciplinario se ciñó a las garantías procesales sin afectar los derechos fundamentales de la accionante. 5.

Sentencia de tutela impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, para lo cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04696-01 Accionante: Diana Karina Pernett Batista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el argumento relacionado con el planteamiento del problema jurídico pudo ser objeto de debate mediante el recurso de apelación, razón por la cual no satisface el requisito de subsidiariedad al proponerse en sede constitucional, sin permitir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciara sobre dicho aspecto.

Respecto de los demás reproches, indicó que fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia, por lo que constituyen una reiteración de argumentos, con el propósito de que el juez de tutela actúe como una tercera instancia. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó el fallo de primera instancia en el que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales alegados.

Manifestó que el debate constitucional giró en torno a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre planteó un único problema jurídico en donde debía resultar sancionada, aun cuando se probó que haciendo uso de la autonomía de la voluntad del señor Jonny Rafael González Hernández se llegó a un acuerdo para finalizar el proceso penal donde ostentaba la calidad de víctima del delito de lesiones personal culposas derivadas de un accidente de tránsito.

Indicó que la autoridad judicial que conoció el proceso penal dio fin al proceso al evidenciar que los documentos para su terminación no habían sido suscritos bajo amenaza o coacción, sumado a que el apoderado judicial de la víctima asistió a la diligencia y recibió el pago correspondiente por los honorarios brindados. Señaló que existió una indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, en tanto se dio una indebida valoración de la declaración del señor Jonny Rafael González Hernández, que estuvo lleno de incongruencias.

Aludió que la teoría para imponer la sanción no guarda relación con lo probado en el proceso, ya que no se encuentra demostrado que los honorarios del abogado Galvis Camilo Bracho Brito no fueron cancelados. Reiteró los argumentos del escrito de tutela y manifestó que: “Este amparo constitucional busca que se le dé aplicabilidad del debido proceso, cosa que no tuvo en cuenta la comisión de disciplina judicial seccional y la comisión de disciplina nacional, desde el inicio del proceso se dio total credibilidad al dicho del quejoso, quien siempre tuvo conocimiento del contrato de transacción. Claro que, por supuesto que con la indebida valoración probatoria alegada desde que se dictó la sentencia desfavorable de primera instancia, se me violo el debido proceso.

Ahora esta sala aduce que busco una tercera instancia, siendo que la acción de tutela lo que persigue es el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales, que me fueron violados. El objeto y razón de ser, de dichos mecanismos es proteger el ejercicio efectivo de nuestros derechos frente a cualquier autoridad, si esta con su acción y/o omisión los afecta como es en el caso concreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04696-01 Accionante: Diana Karina Pernett Batista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 15 de septiembre de 2025 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, y si se debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones5.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20056, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional7.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 5 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04696-01 Accionante: Diana Karina Pernett Batista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala8, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de septiembre de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que la parte actora no cumplió con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Esto, debido a que el planteamiento del problema jurídico pudo ser debatido en el curso del proceso disciplinario y los demás argumentos fueron objeto de análisis por el juez natural.

La parte actora impugnó dicha decisión, bajo el argumento de que el debate constitucional se centró en la formulación de un único problema jurídico por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, el cual la conducía directamente a una sanción, sin tener en cuenta que el acuerdo para finalizar el proceso penal fue producto de la autonomía de la voluntad de la víctima, Jonny 8 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04696-01 Accionante: Diana Karina Pernett Batista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rafael González Hernández. Indicó que el proceso penal fue cerrado por la autoridad competente al comprobar que los documentos no fueron suscritos bajo coacción, y que el abogado de la víctima recibió el pago de sus honorarios.

Alegó una indebida valoración probatoria, especialmente de la declaración del señor González Hernández, la cual consideró incongruente, y sostuvo que la teoría sancionatoria no se ajusta a lo probado en el expediente. Reiteró que la acción de tutela no busca una tercera instancia, sino la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por las decisiones disciplinarias.

Descendiendo al caso bajo examen, la Sala anticipa que confirmara la sentencia impugnada, al considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, no solo por pretender reabrir un debate ya resuelto por el juez natural, sino también por introducir cuestionamientos que no fueron planteados en el proceso disciplinario.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente digital, la Sala observó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre profirió sentencia sancionatoria el 27 de febrero de 2024, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 0001-25-02-000-2021-00116-00. La queja fue presentada por el abogado Galvis Camilo Bracho Brito, apoderado judicial del señor Jonny Rafael González Hernández, en el proceso penal por el delito de lesiones personales culposas derivadas de un accidente de tránsito.

En dicho trámite, la accionante actuó como apoderada del señor Óscar Daniel Gómez Botero, quien contaba con una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., con cobertura para el vehículo automotor y su propietario. La queja se fundamentó en que, presuntamente, se incurrió en una conducta desleal y deshonrosa al suscribir una transacción con la víctima para lograr la preclusión del proceso penal, sin la participación del abogado que lo representaba.

Con base en lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre impuso como sanción la suspensión del ejercicio profesional por seis meses y una multa equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en que la accionante suscribió acuerdo transaccional de forma directa con el señor Jonny Rafael González Hernández, a sabiendas de que el abogado Galvis Camilo Bracho Brito se encontraba facultado dentro del trámite penal para conciliar o transigir en nombre de la víctima del hecho punible.

A lo que agregó que: “(…) no se puede dejar de lado que la profesional del derecho, es conocedora de la Ley y por ello no puede permitirse esta judicatura aceptar como justificante, que ella no menoscabó los derechos de la víctima, que finalmente fue resarcida y que era a este a quien le asistía el deber de responder por los honorarios de su apoderado, pues de haberse actuado de manera leal con el abogado Bracho Brito, no se hubiera puesto en entredicho el tema del reconocimiento de los honorarios a los cuales tenía derecho, como ocurrió finalmente”.

Para arribar a la anterior conclusión estableció como problema jurídico el siguiente: “Determinar si la profesional del derecho doctora Diana Karina Pernett Batista, vulneró su deber profesional de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con sus colegas al haber suscrito acuerdo transaccional con el señor Jonny Rafael González Hernández, a espaldas de su apoderado, por un monto inferior al solicitado por su apoderado, lo cual provocó el no reconocimiento de los honorarios al profesional del derecho Galvis Camilo Bracho Brito”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04696-01 Accionante: Diana Karina Pernett Batista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación en el que señaló lo siguiente: “En el proceso se probó, que quien acude a la suscrita, haciendo uso de la autonomía de la voluntad es el señor JONNY RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, quien solicito de forma verbal llegar a un acuerdo para poner fin al proceso penal, donde el ostenta la calidad de víctima del delito de lesiones personales culposas derivadas de accidente de tránsito.

Ahora bien, en cuanto a la preclusión que dio fin al proceso penal, se logra evidenciar que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO PENAL MUNICIPAL DE COROZAL, la aprueba porque los documentos suscritos no fueron firmados por parte del señor JONNY RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, bajo ninguna amenaza o coacción por parte de la suscrita, es más su apoderado judicial en ese tiempo también asistió a la diligencia, aunque mostrando su descontento a la decisión a la cual apelo tal como se evidencia en el acta de audiencia en el que el doctor GALVIS CAMILO BRACHO BRITO presento el recurso, sin embargo el apoderado recibió por parte de su cliente el pago de honorarios, por concepto de prestación de servicios profesionales, y es de resaltar que la negociación, la inicia el señor JONNY RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, sin autorización expresa de su apoderado manifestando que desconocía el ánimo conciliatorio de la compañía de Seguros, ya que su apoderado jamás le informo que la compañía le había expresado un ofrecimiento, situación que le pareció extraña a la víctima, quien en su autonomía de la voluntad e indicando su difícil situación económica, decide solicitar indemnización por los perjuicios que se le ocasionaron con el accidente (…).

Ahora bien el apoderado de la víctima conoció por mi parte, del contrato de transacción y los desistimientos del proceso penal, ni siquiera por su cliente, la suscripción del documento, lo que muestra la mala fe de su poderdante. El documento suscrito entre las partes es legal, no presenta vicios del consentimiento, y además cumplió con el principio de publicidad”.

En esa oportunidad la accionante manifestó que existió una indebida valoración de las pruebas aportadas respecto de la declaración rendida por el señor Jonny Rafael González Hernández, para lo cual sostuvo que “el magistrado ponente le dio una total credibilidad a un interrogatorio brindado por quien intrínsecamente tiene el interés de obtener un beneficio con las resultas de este proceso.

Al respecto, es pertinente indicar que esta declaratoria no puede ser tomada como plena y verás; debido a que la misma se basa en un relato plegado de incongruencias y mentiras, prueba de ello es la misma declaración rendida por este testigo”. A efectos de demostrar la indebida valoración probatoria hizo una transcripción de la declaración rendida, así como aportó los pantallazos de las conversaciones sostenidas a través de la aplicación WhatsApp con el abogado Galvis Camilo Bracho Brito, para establecer que existió publicidad en la transacción realizada con la víctima y que la misma por su naturaleza no requería apoderado judicial.

El recurso de apelación fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 26 de marzo de 2025, que confirmó la decisión sancionatoria, bajo las siguientes consideraciones: “Arguyó el recurrente que existió indebida valoración probatoria, ya que el señor Jonny Rafael González Hernández, fue quien la buscó para realizar el acuerdo conciliatorio, y la Sala de instancia le dio total credibilidad el testimonio del señor Jonny Rafael, aunque existía incongruencia en lo manifestado por el testigo ya que un aparte señaló que si le había pagado los honorarios a su apoderado y luego refirió que no estaba a paz y salvo con este.

Además, no fueron valoradas las capturas de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04696-01 Accionante: Diana Karina Pernett Batista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pantalla aportadas, ya que estas indicaban que el abogado tuvo conocimiento de la celebración del contrato de transacción con posterioridad.

(…) En consecuencia, de las pruebas recaudadas quedó probado para esta Corporación, que el señor Jonny Rafael González Hernández, le confirió poder al abogado GALVIS CAMILO BRACHO BRITO, para que lo apoderara en calidad de representante de víctimas, en el proceso penal No 70215600103820180083900, que se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Corozal-Sucre, por el delito de lesiones personales culposas.

De esta forma, de los elementos materiales probatorios allegados al expediente disciplinario, se evidencia que la abogada DIANA KARINA PERNETT BATISTA, el día 25 de marzo de 2021, en acompañamiento de quien era su asistente jurídico para esa fecha, procedieron a ubicar al señor Jonny Rafael González Hernández, en aras de suscribir un contrato de transacción para dar por finalizado el proceso penal No 70215600103820180083900, que se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal-Sucre.

Ese día se suscribió el documento y se acordó que la suma que se pagaría al señor Jonny Rafael sería la de $25.000.000, cabe resaltar que en ese momento, el apoderado del señor Jonny Rafael, el abogado GALVIS CAMILO BRACHO BRITO nunca fue informado de esa propuesta económica por parte de la abogada DIANA KARINA, si no que se enteró solo hasta después que el contrato estaba firmado, quien manifestó su inconformidad de esa actuación procesal, en la audiencia pública que tuvo lugar el día el 13 de mayo de 2022 a través de la interposición de recurso de apelación, indicando “según él la solicitante se aprovechó de la víctima y de una forma indebida realizó un contrato transaccional por una suma inferior a la pretendida por el suscrito”.

Ahora bien, es importante precisar los supuestos de hecho que rodearon al caso en concreto, y por el cual se endilga la responsabilidad disciplinaria a la letrada, y es que el señor Jonny Rafael González Hernández, se desempeñaba como “mototaxista”, y además, al momento de la suscripción del contrato según la versión narrada por él, se encontraba en una mala situación económica, al punto que estaba pasando “necesidades”, de tal forma, que permite inferir esta Corporación que la abogada DIANA KARINA PERNETT BATISTA, conociendo estas circunstancias, en ningún momento se contactó con el abogado GALVIS CAMILO para informarle sobre la propuesta económica, si no que buscó firmar el contrato de transacción sin la presencia del letrado.

(…) es imperioso precisar que el juicio de reproche que se origina a partir de la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, se centra en la negociación directa de un abogado con la contraparte sin la autorización o intervención de su apoderado. De tal forma que, aunque el contrato de transacción no requiere que las partes se encuentre representadas por un apoderado judicial para su celebración, si la parte dispone de abogado, es deber del profesional del derecho informar al otro letrado de la oferta que se le está realizando a su cliente”.

De lo expuesto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En primer lugar, porque el argumento relacionado con la fijación del problema jurídico por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre no fue objeto de reproche en el recurso de apelación, lo que evidencia que se trata de una inconformidad no planteada dentro del proceso disciplinario, frente a la cual la autoridad judicial accionada no tuvo oportunidad de pronunciarse.

En este punto se resalta que la acción de tutela no fue instituida como mecanismo para adicionar aspectos dejados de exponer en el curso de los procesos judiciales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04696-01 Accionante: Diana Karina Pernett Batista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se observa que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional para insistir en el mismo debate relacionado con la valoración probatoria realizada en el proceso disciplinario, que condujo a establecer la conducta consistente en la inobservancia del deber previsto en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 36 de la misma normativa.

Al respecto, la Sala advierte que dichos argumentos ya fueron objeto de análisis por parte de las autoridades judiciales accionadas, quienes, con base en el material probatorio allegado, concluyeron que la demandante incurrió en la falta disciplinaria a título de dolo. Ello por considerar que, a pesar de que el contrato de transacción no requiere apoderado judicial para su celebración, la víctima contaba con un abogado defensor que lo representaba en el proceso penal y estaba facultado para conciliar y transigir cualquier aspecto derivado del mismo.

Además, se evidencia que los reproches planteados en el escrito de tutela ya habían sido propuestos en el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2019, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. En la sentencia SU-215 de 2022 9, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

A su vez, en sentencia SU-451 de 2024 10, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Así las cosas, la Sala coincide con el a quo en que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana, en este caso a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate que fue desarrollado por el juez natural en el curso del proceso disciplinario y que le resultó desfavorable a sus intereses.

Asimismo, se advierte que con el mecanismo constitucional se propusieron argumentos nuevos que no fueron presentados en el trámite judicial disciplinario, sin que sea este el escenario para ventilar los mismos. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia 9 M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04696-01 Accionante: Diana Karina Pernett Batista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 15 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx