Micelio
11001031500020240176401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-17

Radicación interna: 5995 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Nestor Adolfo Aguirre Mejia·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-01 Demandante: NÉSTOR ADOLFO AGUIRRE MEJÍA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD – el accionante no presentó la solicitud de terminación anticipada del proceso para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, antes de emitir el fallo de segunda instancia, determinara si había ocurrido o no la prescripción, conforme a lo argumentado por el disciplinable.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 12 de junio de 20241, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 11 de abril de 2024, el señor Néstor Adolfo Aguirre Mejía, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, que estima vulnerados con ocasión de la sanción que fue confirmada mediante el fallo de segunda instancia proferido en el trámite disciplinario 63001-25-02-000-2021-00135-01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicito al honorable despacho lo siguiente: 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa, derecho a la igualdad, derecho al trabajo, y que como consecuencia se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que 1 Se advierte que, el 18 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-01 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 declare la prescripción de la acción dentro del proceso seguido en mi contra con radicado 63001250200020210013501 Magistrado ponente Dr CARLOS ARTURO RAMIREZ VÁSQUEZ, donde se me juzga por dos conductas asi: A. - Por la conducta más grave que se me endilga a título de dolo la consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, por hecho cometido en el mes de octubre de 2018 dentro del proceso hipotecario tramitado en el juzgado promiscuo municipal de Salento.

Quindío, bajo el radicado 2018- 00041-00, por hechos sucedidos en el mes de octubre del año 2018. Conducta que para la época del 22 de febrero de 2024, fecha en que se confirmó la decisión de primera instancia, ya estaba prescrita. B. En cuanto a la falta cometida dentro del proceso de resolución de contrato adelantado bajo el radicado número 630013103001-2017- 00159-00.

Del juzgado primero civil del circuito de Armenia-Quindío, y se me endilga las conductas prescritas en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 28 numerales 8 y 10 ibídem. Igualmente para la fecha en que se ratificó la decisión de primera instancia 22 de febrero de 2024, dicha conducta también estaba prescrita, como lo reseñe en el hecho quinto de este escrito. 2.- Que como consecuencia de dicho amparo se levanten las sanciones a mi impuestas y se notifique y comunique a las diferentes entidades y despachos a quienes se le comunicó la decisión de suspensión. Como medida provisional, solicitó: (…) que se suspenda provisionalmente los efectos procesales de la sentencia dictada en mi contra por la comisión seccional de disciplina judicial del Quindío y ratificada por la comisión nacional de disciplina judicial adscrita al consejo superior de la judicatura, mientras se tramita la presente tutela. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, el señor Néstor Adolfo Aguirre Mejía narró que, mediante sentencia del 21 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta en su contra por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, consistente en seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Explicó que se le investigó por dos conductas: i) la supuesta inasistencia a la audiencia programada para el 26 de febrero de 2019 a las 8:00 a.m., dentro del proceso 630013103001-2017- 00159- 00, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío); y ii) apoderarse presuntamente de $850.000 que eran para sufragar los gastos del peritaje, según su clienta, demandante en el proceso 636904089001-2018-00041-00, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento (Quindío).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-01 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Respecto de la primera conducta, adujo que la autoridad disciplinaria no consideró que entre la expedición del fallo de primera instancia (9 de diciembre de 2021) y el de segunda (22 de febrero de 2024), transcurrieron más de dos años, razón por la cual, en su sentir, se superó el término de prescripción señalado en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021.

Frente a la segunda, consagrada como falta en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, señaló que se consumó supuestamente en el mes de octubre de 2018 y, por consiguiente, a su juicio, para el 22 de febrero del año 2024, día en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el fallo de segunda instancia, la acción se encontraba prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 17 de abril de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que se notificara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como autoridad demandada; y como terceros con interés vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y a la señora Rocío Vargas, quejosa dentro del proceso disciplinario con radicado 63001- 25-02-000-2021-00135-01.

En esa oportunidad se negó la medida provisional solicitada. 2.2. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la providencia censurada, solicitó que se niegue la tutela, porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que, la decisión censurada se profirió con respeto de las normas aplicables al caso concreto.

Respecto de la infracción contra la honradez, destacó que dicha conducta tiene un carácter permanente, dado que, según la jurisprudencia «solo se reputa finalizada cuando se verifica la entrega de los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional a quien corresponda (…)», razón por la cual, en el caso del actor, no se configuró la prescripción alegada, por cuanto, a la fecha de emisión de la sentencia sancionatoria, el abogado no había regresado el dinero que su clienta le entregó para sufragar los honorarios del perito.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-01 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Señaló que la norma especial, aplicable en el caso concreto, es el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, disposición que no prevé interrupción o suspensión alguna del término de prescripción. Además, afirmó que, el artículo 33 del Código General Disciplinario2 no es aplicable, por cuanto no es factible acudir a dicha regulación por integración normativa, toda vez que, el término prescriptivo se encuentra expresamente regulado en el Estatuto Deontológico del Abogado.

Agregó que, tampoco operó el fenómeno extintivo respecto de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, dado que al abogado se le reprochó la inasistencia a la audiencia del 26 de febrero de 2019, y por lo tanto, para la fecha en que se emitió el fallo de segunda instancia, no habían transcurrido los 5 años señalados en el régimen especial aplicable. 2.3.

El magistrado ponente de la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío señaló que la decisión sancionatoria de primera instancia se profirió con respeto de los derechos de defensa y debido proceso. Aclaró que para la época en que se emitió la providencia cuestionada el despacho estaba a cargo del magistrado José Guarnizo Nieto; y que, el expediente aún no había regresado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.4.

La señora Rocío Vargas, vinculada como tercera interesada, no intervino en esta oportunidad. 3. Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 12 de junio de 2024, accedió al amparo solicitado por el señor Néstor Adolfo Aguirre Mejía. Señaló que a pesar de que el accionante no identificó los defectos en que presuntamente incurrió la providencia censurada proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del texto de la demanda se extraen los siguientes: i) sustantivo: por inaplicación de los términos de prescripción previstos en los artículos 24 de la Ley 1123 de 2007 y 33 de la Ley 1952 de 2019; ii) violación directa de la Constitución: por desconocimiento del derecho a la igualdad, dado que 2 Ley 1952 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-01 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 referenció unas providencias en las cuales, según su dicho, la Corporación accionada declaró la prescripción disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007; y c) procedimental: en razón a la falta de congruencia entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y lo resuelto en la decisión cuestionada.

Establecido lo anterior, en cuanto al defecto por violación directa a la Constitución, señaló que, la tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no desplegó la carga argumentativa exigida, dado que se limitó a señalar unos antecedentes (providencias anteriores) sin detenerse a explicar la forma en que la autoridad accionada las desconoció. Frente a los defectos sustantivo y procedimental, el a quo consideró que se cumplen a cabalidad los requisitos de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales; sin embargo, tuvo por no configurado el último.

Así discurrió al respecto: La Sala considera que no se configuró el defecto procedimental, pues pese a que el accionante no puntualizó cuáles argumentos no fueron estudiados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la decisión enjuiciada, la Sala revisó el escrito de apelación aludido, así como la Sentencia de 22 de febrero de 2024 y no se avizoró que se hubiera vulnerado el principio de congruencia, pues todos los reparos expuestos por el apelante fueron tenidos en cuenta y desestimados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con suficiente carga argumentativa y probatoria, por lo que confirmó la decisión de primer grado.

En lo que atañe al defecto sustantivo, adujo que la Ley 1123 de 2007 reguló el procedimiento disciplinario contra los abogados y, en su artículo 16, previó la integración normativa, en lo que no hubiera sido previsto por ese régimen disciplinario, siempre y cuando no contravenga la naturaleza del mismo, razón por la cual, a su juicio, la Ley 1952 de 2019 resulta de aplicación debido a esa remisión. En ese orden de ideas, sostuvo que la Ley 1952 de 2019 estableció una regla más amplia en cuanto a la prescripción, pues no solo consagró el término 5 años ya previsto en la Ley 1123 de 2007, sino que previó la interrupción de la prescripción, una vez se haya proferido fallo de primera instancia, por lo que, desde el momento de la notificación de dicha decisión, el juez de segunda instancia tiene un término de 2 años para notificar la decisión que defina el litigio, so pena de que prescriba la acción disciplinaria.

De esta forma, la norma general, consagrada en el Código General Disciplinario resulta más favorable al disciplinable, y según el a quo debe Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-01 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 preferirse, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 1123 de 2007, que estipula el principio de favorabilidad.

Para el caso analizado, concretó que, la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, se notificó al señor Aguirre Mejía el 10 de diciembre de 2021, y con ello, se interrumpió el término de prescripción. No obstante, la sentencia de segunda instancia emitida el 22 de febrero de 2024, se notificó el día siguiente, es decir, luego de transcurridos los dos años señalados en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, por lo que se configuró el fenómeno prescriptivo.

Por lo anterior, decidió amparar el derecho al debido proceso en cabeza del accionante, dejar sin efecto la decisión cuestionada, y ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que profiera una nueva, en la que se pronuncie frente a la prescripción e interrupción de la acción disciplinaria conforme a lo expuesto en esa providencia. 4.

Impugnación La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expresó su inconformidad con la decisión impugnada, y solicitó que se revoque, para que, en su lugar, se niegue el amparo solicitado por el señor Néstor Adolfo Aguirre Mejía Adujo que, si bien es cierto el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 establece que «(…) En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario», también lo es que, la norma especial (L.1123/07) regula expresamente la prescripción; y, por consiguiente, esa no es una materia respecto de la cual exista un vacío normativo, que haya que suplir acudiendo a otros estatutos.

Insistió en que la integración normativa opera ante vacíos y/o ausencia de regulación expresa, lo que no ocurre en este caso, teniendo en cuenta que el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado consagra expresamente la prescripción como una causal extintiva de la acción disciplinaria. Ahora bien, que el estatuto especial no consagre la interrupción o suspensión de la prescripción, no se atribuye a un vacío normativo, sino a la libertad de configuración legislativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 150.2 de la Carta Superior.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-01 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Agregó que, tampoco es factible aplicar la norma invocada (artículo 33 de la Ley 1952 de 2019) por favorabilidad, dado que este principio opera en el marco de un tránsito de legislaciones, lo que no ocurrió en este caso, máxime si se considera que con la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 - modificada por la Ley 2094 de 2021-, no se derogó ni modificó el régimen especial previsto en la Ley 1123 de 2007.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 12 de junio de 2024, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante el cual se accedió al amparo solicitado. La Sala, no se detendrá a examinar los supuestos defectos por violación directa de la Constitución y procedimental, dado que fueron desestimados por el a quo3; y por consiguiente, no son materia de impugnación. En ese orden, en lo que atañe al defecto sustantivo, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad disciplinaria accionada incurrió en los yerros endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2. Análisis de la Sala 2.1. De la subsidiariedad4 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un 3 En el caso de la violación directa a la Constitución, se encontró improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de relevancia -falta de carga; y frente al defecto procedimental, se negó el amparo, luego de verificar que el fallo de segunda instancia se pronunció sobre todos los aspectos planteados en la alzada.

Respecto de este último vicio, el magistrado Fredy Ibarra Martínez salvó voto, por estimar que, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que, el actor debió acudir a las figuras de adición o compensación de la sentencia. 4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-01 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 865 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el 5 «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 6 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 7 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-01 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así8: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 2.

Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que la presente tutela, en lo que atañe al defecto sustantivo, deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. En este caso, el señor Néstor Adolfo Aguirre Mejía censura el fallo disciplinario de segunda instancia, proferido el 21 de febrero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la sentencia del 9 de diciembre de 2021, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, básicamente porque considera que ocurrió la prescripción de la acción disciplinaria. 8 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-01 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Ahora bien, de la revisión del expediente, se conoce que, mediante las referidas providencias, se sancionó al abogado con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por los siguientes cargos9: (i) Incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 - “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”-, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem.

Lo anterior, porque no acudió de manera puntual, junto con su prohijada y los testigos, a la audiencia de instrucción y juzgamiento fijada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia al interior del radicado 2017-00159, el 26 de febrero de 2019 a las 8:00 a.m., debido a que no estuvo atento y su desatención provocó que llegaran al despacho judicial tardíamente.

(ii) Cometer la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y la violación dolosa del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8° ibidem, porque pese a recibir $850.000,oo - aproximadamente en octubre de 2018- a fin de pagar los honorarios debidos al arquitecto Humberto Zuluaga por el avalúo comercial que realizó, no los entregó a quien correspondía sino que los obtuvo para sí mismo.

Frente a la primera falta, el actor considera que la acción prescribió el 10 de diciembre de 2023, dado que, a su juicio, la norma que debe aplicarse es la consagrada en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 202110, según la cual, el término de prescripción se interrumpe con la emisión de la sentencia de primera instancia, y a partir de su notificación11, se retoma por dos años, que es el tiempo con el que cuenta la autoridad de segunda 9 Tomado de la sentencia del 21 de febrero de 2024, proferida por la autoridad disciplinaria accionada. 10 ARTÍCULO 33.

PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. Entra a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 73). El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años.

La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. 11 En este caso la sentencia de primera instancia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 10 de diciembre de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-01 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 instancia para proferir la decisión, so pena, de que sobrevenga la prescripción de la acción disciplinaria.

Así las cosas, en lo que atañe a la falta contra el deber de diligencia, el actor considera que la acción disciplinaria prescribió el 10 de diciembre de 2023. Respecto de la segunda falta, la parte actora alega que, fue en el mes de octubre de 2018, en que supuestamente, recibió el dinero que alude la quejosa, por lo que, en aplicación del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, los cinco años para la prescripción de la acción disciplinaria, se cumplieron en octubre de 2023.

En suma, en criterio del demandante, para el 21 de febrero de 2024, cuando se profirió la providencia censurada, la acción disciplinaria había prescrito: para el primer cargo, el 10 de diciembre de 2023; y para el segundo, en el mes de octubre del mismo año. Ahora bien, para la Subsección es claro que, si el disciplinable considera que en esas fechas ocurrió la prescripción y que, por ende, no podía continuarse la actuación, así lo debió manifestar ante la autoridad disciplinaria competente, para que fuera ella, quien definiera si se configuró o no tal fenómeno. En efecto, la solicitud de terminación anticipada, podía presentarla en cualquier momento, de conformidad con el artículo 66 numeral 3 de la Ley 1123 de 200712, en concordancia con el artículo 103 ibídem13.

En ese orden, la Sala considera que con la tutela de la referencia, el señor Néstor Adolfo Aguirre Mejía pretende corregir la omisión en la que incurrió al no plantear y demostrar ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las razones por las que considera se debió terminarse el proceso por prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra, pese a que, el artículo 66 numeral 3 de la Ley 1123 de 12 ARTÍCULO 66.

FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y (…) 13 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-01 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 2007, prevé que los intervinientes en la actuación disciplinaria se encuentran facultados para presentar cualquier solicitud a fin de garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines.

Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del mismo Estatuto, norma tantas veces citada por el accionante en la solicitud de amparo, y que prevé la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, cuando se encuentre plenamente demostrado, entre otras cosas, que la misma no puede proseguirse, por ejemplo, por haber operado la prescripción, como lo alega el disciplinable en este caso.

Para la Sala, a todas luces, lo que busca el accionante es que el juez constitucional realice un estudio de la decisión sancionatoria de segunda instancia y la normativa aplicable, para, a partir de allí, establecer si operó o no la prescripción de la acción disciplinaria, lo que es competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Con todo, en caso de que el tutelante considerara que la autoridad accionada había perdido competencia para sancionarlo por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria, también tenía a su alcance, como mecanismo ordinario, presentar la solicitud de nulidad respectiva, en atención a lo consagrado en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 200714. 14 ARTÍCULO 98.

CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.

ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.

No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.

No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-01 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 A igual conclusión, llegó la Subsección al analizar un caso de contornos similares al estudiado en el sub lite, en el que discurrió15: En el presente asunto, la Sala considera que lo pretendido por el señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez es corregir la omisión en la que incurrió al no plantear y demostrar ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las razones por las que considera se debió decretar la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra, pese a que el artículo 66 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, prevé que los intervinientes en la actuación disciplinaria se encuentran facultados para “presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines”.

Lo anterior se evidencia, si se tiene en cuenta que, aunque se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al buen nombre, lo que se busca es que el juez constitucional realice un estudio frente a la ejecutoria de las decisiones sancionatorias de segunda instancia y, a partir de allí, establezca si operó o no la prescripción de la acción disciplinaria, lo que es competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Aunado a lo anterior, conviene mencionar que, en caso de que el tutelante considerara que la autoridad accionada había perdido competencia para sancionarlo por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria, debió alegar la nulidad respectiva, en atención a lo consagrado en el artículo 98 y siguientes del Código Disciplinario del Abogado.

Bajo ese entendimiento, la Sala considera que la acción de la referencia es improcedente, por cuanto, no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el señor Néstor Adolfo Aguirre Mejía no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para obtener el fin perseguido. Recuérdese que la acción de tutela «no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes»16.

No desconoce la Subsección que la regla de la subsidiariedad puede flexibilizarse cuando se avizora la existencia de un perjuicio irremediable o cuando la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, sin embargo, en el caso particular no se reúnen esos elementos. De hecho, el accionante ni siquiera menciona una circunstancia que le haya impedido ejercer oportunamente el mecanismo ordinario que tenía a su alcance; y tampoco, adujo alguna situación que, por su inminencia, gravedad o impostergabilidad requiera de la intervención urgente del juez constitucional. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2022, exp. 11001-03-15000-2022-04205-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-01 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 Por todo lo anterior, la Sala revocará la decisión impugnada, y en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Revocar la sentencia del 12 de junio de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. En su lugar, se dispone:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Néstor Adolfo Aguirre Mejía contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF