Micelio
11001032800020240000300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-11

Radicación interna: 3 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jaime Gabriel Garcia Mosquera·Demandado: Nubia Carolina Cordoba Curi

Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00003-00 Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período constitucional 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DECISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección de la señora Nubia Carolina Córdoba Curi como gobernadora del departamento del Chocó y ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. El ciudadano Jaime Gabriel García Mosquera, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 19 de diciembre de 20231, en la que solicitó la nulidad del formulario E26GOB del 8 de noviembre del año que cursó, por medio del cual se declaró la elección de la señora Nubia Carolina Córdoba Curi como gobernadora del departamento del Chocó, para el período constitucional 2024-2027. 1.2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Informó que la señora Córdoba Curi es militante del Partido Liberal Colombiano, colectividad que le otorgó el aval para ser inscrita como candidata a la gobernación del departamento del Chocó, período 2024-2027. 3. Adujo que la demandada, brindó apoyo a múltiples candidatos de partidos diferentes a los que milita, como fue el caso de la alcaldía de Medio Atrato, Concejo y alcaldía municipal de Quibdó, alcaldía de San José del Palmar y la Asamblea Departamental de Chocó, a pesar que su colectividad de origen postuló para los anteriores espacios candidatos propios. 1 Si bien el acta de registro y reparto señala que fue el 11 de enero de 2024, lo cierto es que en la actuación 00003 del sistema SAMAI se puede ver que la demanda se envió por correo electrónico del 19 de diciembre de 2023 “ED_01PANTALLAZO202403(.pdf) NroActua 3” Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Sostuvo que como resultado de la contienda celebrada el 29 de octubre de 2023, la demandada resultó electa gobernadora del Chocó. 1.3. Concepto de la violación 5. A juicio de la parte actora, la señora Nubia Carolina conforme con los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, adquirió la condición de candidata a la gobernación del Chocó cuando inscribió formalmente su aspiración, aspecto que le impedía brindar apoyo a candidatos de otras colectividades en las elecciones regionales de 2023. 6.

No obstante, en contravención de la mencionada norma, apoyó la aspiración de ciudadanos que no pertenecían al Partido Liberal Colombiano, como se ilustra a continuación: A. Apoyo a la candidata Graciela Moreno Moya del Partido Colombia Renaciente - Alcaldía de Medio Atrato- 7. El Partido Liberal Colombiano, inscribió como candidato al señor Yair Diomedes Cuesta Córdoba, según se evidencia en el formulario E-6; sin embargo, la demandada, «de manera deliberada, sin mostrar ningún respeto por la militancia partidista, decidió apoyar a la candidata a la Alcaldía del Municipio de Medio Atrato- Periodo 2024 – 2027, inscrita por el Partido Colombia Renaciente - Partido Político distinto al Partido Liberal Colombiano- doctora GRACIELA MORENO MOYA …»2. 8.

Para sustentar su reproche, señaló que el 21 de octubre de 2023, en la sede política de la campaña de la señora Moreno Moya3 la demandada participó en un acto público de carácter proselitista, en el que se dirigió al público y señaló: 9. Aportó al proceso imágenes donde según la demandante, se observa a la señora Córdoba Curi con la candidata a la alcaldía del municipio de Medio Atrato del Partido Colombia Renaciente4. 2 Señaló que el apoyo se dio el 21 de octubre de 2023, en la sede política de la campaña de la señora Graciela Moreno Maya, lo cual consta en la red social de aquella. 3 Señaló que esta evidencia se publicó en el Facebook de la demandada. 4 Apreciables en Enlace de publicación en Facebook: link: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0CGSKxGvWf4SsTeMShMADPm4gbxsBkuhJ9j22VxxYNzBrD6BmqhxaL Fo2ddXPcjqWl&id=1000638804 74186&mibextid=Nif5oz Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Agregó que la demandada apoyó económicamente esta campaña, para lo cual trajo la declaración extrajuicio de la señora Panda del Carmen Mena Mena. B. Apoyo al candidato Alexander Valencia del Partido del Partido En Marcha - Concejo de Quibdó- 11. Señaló que la demandada «manifestó su apoyo a varios candidatos inscritos y avalados por el Partido Político En Marcha, a pesar de que el partido que la avaló para su aspiración a la Gobernación del Departamento del Chocó – Partido Liberal Colombiano- tenía candidatos avalados e inscritos para las mismas corporaciones públicas y cargos de elección popular; …». 12.

Adujo que en la cuenta de la red social de Facebook de la demandada5, se encuentra una publicación en donde se advierte el apoyo indebido al candidato Alexander Valencia. C. Apoyo al candidato Jesús Omar Rentería Borja del Partido En Marcha - Alcaldía de Quibdó- 13. Al respecto sostuvo que6: «la doctora NUBIA CAROLINA CORDOBA CURI, publicó en su cuenta de Facebook, evidencias de varias reuniones en las que aparece brindando su apoyo al candidato JESUS7 OMAR RENTERÍA BORJA, quien fue inscrito y avalado como candidato a la alcaldía del municipio de Quibdó – Periodo Constitucional 2024 – 2027, por el Partido Político En Marcha, ello sin importarle que el Partido Político Liberal Colombiano, que avaló e inscribió su candidatura a la Gobernación del Departamento del Chocó, también contaba con una candidata avalada e inscrita como aspirante a la Alcaldía del municipio de Quibdó, doctora DANNY MERCEDES MORENO CORDOBA». 14.

Sobre el particular, ilustró que la demandada estuvo en varios eventos proselitistas en donde utiliza libremente propaganda de la colectividad En Marcha. 15. Se sustentó en una publicación de la Córdoba Curi de Facebook del 22 de octubre de 2023, en la cual se observan unas fotografías precedidas del siguiente mensaje: En el escrito de la medida cautelar suministró el siguiente enlace: https://www.facebook.com/share/p/5z26NmMJK8JNY8UN/?mibextid=qi2Omg 5 Enlace de publicación en Facebook: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0CGSKxGvWf4SsTeMShMADPm4gbxsBkuhJ9j22VxxYNzBrD6BmqhxaL Fo2ddXPcjqWl&id=1000638804 74186&mibextid=Nif5oz.

En el escrito de la medida cautelar suministró el siguiente enlace: https://www.facebook.com/share/p/CjGjCNw3jJV8oAoS/?mibextid=xfxF2i 6 Enlace de publicación en Facebook: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0CGSKxGvWf4SsTeMShMADPm4gbxs BkuhJ9j22VxxYNzBrD6BmqhxaLFo2ddXPcjqWl&id=1000638804 74186&mibextid=Nif5oz. En el escrito de la medida cautelar suministró el siguiente enlace: https://www.facebook.com/share/p/CjGjCNw3jJV8oAoS/?mibextid=xfxF2i 7 En otros apartes de la demanda señala que su nombre es José Omar Rentería Borja.

Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Aportó un link8 en el que se señala que el 23 de octubre de 2023, se registran imágenes en las cuales aparece la demandada con el siguiente texto «Nuestra Próxima Gobernadora con la bendición de Dios y la ayuda de todos nosotros».

Hecho que se adelantó en el cierre de campaña del candidato Rentería Borja. 17. Sostuvo que en las imágenes adosadas, se advierte que la demandada utiliza prendas «gorra» de la colectividad En Marcha y ese elemento lo utiliza acompañando a los candidatos de esa colectividad, lo que a juicio del demandante permite colegir el apoyo prohibido. 18.

En cuanto a la presunta manifestación de apoyo en favor del señor Rentería Borja, en el escrito mediante el cual se solicita la suspensión del acto acusado se agregó: « (…) dentro de estos hechos se resalta el video contenido en el enlace de Facebook https://fb.watch/psmX5wdkIx/?mibextid=j8LeHn publicado el día 22 de octubre de 2023, en la página oficial del candidato a la Alcaldía de Quibdó – Periodo 2024 – 2027 por el Partido o Agrupación Política en Marcha, doctor JESUS OMAR RENTERÍA BORJA, en el cual aparece la demandada doctora NUBIA CAROLINA CORDOBA CURI, en su condición de candidata a la Gobernación del Chocó – Periodo 2024 – 2027, inscrita por el Partido Político Liberal Colombiano, haciendo propaganda política y brindando apoyo en favor del candidato RENTERIA BORJA y de otros aspirantes del Partido Político En Marcha.

(Ver video desde el minuto 1 con 15 segundo)». D. Apoyo a la candidata Vivian Abadía Gamboa del Partido En Marcha - Asamblea de Chocó- 19. Bajo la misma cuerda argumentativa, manifestó que la demandada apoyó a la señora Vivian Abadía Gamboa, aunque su colectividad contaba con candidatos a la Asamblea Departamental del Chocó9. 8https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0239mjWvyWoZQ8AUHh9MGCy9jqrVd8vgZV1djv5j34f5Doq9zdh5vJ4M HyiC8z49TNl&id=100001814932082&mibextid=6aamW6 9 Enlace de publicación en Facebook: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0CGSKxGvWf4SsTeMShMADPm4gbxs BkuhJ9j22VxxYNzBrD6BmqhxaLFo2ddXPcjqWl&id=1000638804 74186&mibextid=Nif5oz.

También suministró las direcciones: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0yiTE2BbJYMVn5Wy9uBbRMxvCtcAqeVs5ypGP2yoQETBTXXuFF9pSX aDZeATRzgkbl&id=100063880474186&sfnsn=scwspwa&mibextid=vk8aRt y https://www.facebook.com/share/p/Jz57Ph8Sx6mf3PvM/?mibextid=xfxF2i Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co E. Apoyo al candidato Harold Mosquera Rengifo del Partido Cambio Radical - Alcaldía de Quibdó- 20.

Sobre el particular adujo «todo parece indicar que en su desmedido afán por sacar ventaja a los demás candidatos aspirantes a la Gobernación del Chocó, también brindó apoyo al candidato a la Alcaldía de Quibdó por el Partido Político Cambio Radical, doctor HAROLD MOSQUERA RENGIFO, pues, así se desprende de lo publicado el día 30 de octubre de 2023, por el mismo candidato en su página de Facebook: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02C3gRtLLrRTpX8Uwfhba5wnvCYzysz jfVMiGvR3Zfz4mghJY7e6bMDcCfvptqes7Hl&id=1086861027&mibextid= 6aamW6» 21.

Adujo que en la contienda electoral, hubo publicidad conjunta entre la demandada y el candidato a la alcaldía por Cambio Radical y, que este en comunicado del 30 de octubre de 2023, como un gesto de gratitud ante la conducta de la señora Córdoba Curí, le agradeció de forma expresa su apoyo en campaña. F. Apoyo a candidatos del Partido Cambio Radical -Concejo Medio Atrato- 22.

Allegó declaración extrajuicio suscrita por el señor Carlos Esteban Rentería Pérez, en la que se señala que la demandada «apoyó con recursos económicos (dinero). (…) Me consta que la campaña Liberal a la Gobernación del Chocó, le entregó a la coordinadora del Partido Cambio Radical en Medio Atrato, señora ESPERANZA ORTIZ SANTOS, en efectivo los recursos económicos y ésta a su vez le entregó los dineros al Candidato al Concejo de Medio Atrato ADRIAN MORENO, persona esta que a nombre de la candidata a la Gobernación del Chocó por el Partido Liberal Colombiano NUBIA CAROLINA CORDOBA CURY, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 2.700.000) M/cte, para repartirlos entre los nueve candidatos que conformábamos la lista de cambio radical al concejo de Medio Atrato y por segunda vez esa campaña nos entregó la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 550.000) M/CTE, a cada uno de los candidatos al concejo, a nombre de la candidata NUBIA CAROLINA CORDOBA CURY, para que le ayudaran con votos a su aspiración a la Gobernación del Chocó (…)».

G. Apoyo al candidato León Fabio Marín Moncada del Partido Conservador Colombiano -Alcaldía de San José del Palmar- 23. Evidenció que si bien no es claro que la colectividad de la demandada hubiera inscrito candidato a la alcaldía de ese municipio, «se resalta el acuerdo de apoyo económico a cambio de votos, efectuado entre la doctora CORDOBA CURI y el candidato la Alcaldía de dicho municipio por el Partido Conservador Colombiano, doctor LEON FABIO MARIN MONCADA, tal como lo relata bajo la gravedad de juramento el señor BILTON ANTONIO MOSQUERA LUNA». 24.

Para probar su dicho, trajo la declaración bajo juramento del señor Bilton Antonio Mosquera Luna, en la que manifestó haber sido miembro del equipo de campaña del señor Marín Moncada. A partir de ello sostuvo que: «El día 14 de octubre de 2023 con los señores LEON FABIO MARIN MONCADA, candidato a la alcaldía municipal, ELIECER MARÍN MONCADA, hermando (sic) del Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidato a la alcaldía, y OSCAR VALENCIA CASTAÑO, candidato al Concejo municipal, nos trasladamos desde San José del Palmar hasta la ciudad de Istmina, por iniciativa del señor LEON FABIO, para reunirnos con el señor JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, Representante a la Cámara y NUBIA CAROLINA CORDOBA CURI candidata a la Gobernación del Chocó, quienes previamente habían invitado a LEON FABIO, para acordar apoyo mutuo en sus procesos electorales, en dicha reunión el señor Domingo solicitó el apoyo para la candidata del Partido Liberal a la Gobernación del Chocó y que como contraprestación, la campaña a la Gobernación del Partido Liberal le daría a su campaña a la alcaldía de San José del Palmar, la suma de Cincuenta Millones de Pesos.

Soy testigo y me consta que la campaña de la señora NUBIA CAROLINA CORDOBA CURI, aportó a la campaña de la Alcaldía del señor LEON FABIO MARÍN MONCADA, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000) M/cte, entregados en dos contados por intermedio del señor YOSIMAR MOSQUERA MOSQUERA ex Secretario de Educación Departamental del Chocó y el segundo contado, fue entregado el 25 de octubre presumo que fue girado a la cuenta del candidato o de su hijo JUAN CAMILO MARÍN MAFLA o por giro.

Manifiesto igualmente, que el valor del aporte a la campaña del señor LEON FABIO MARÍN MONCADA, candidato a la alcaldía de San José del Palmar por el Partido Conservador Colombiano, era una contraprestación para que este apoyara a la señora NUBIA CAROLINA CORDOBA CURI, candidata a la Gobernación del Chocó por el Partido Liberal Colombiano, por estarle ayudando a financiar su campaña a la alcaldía municipal». 1.4.

Solicitud de medida cautelar 25. En escrito separado de la demanda, radicado el 11 de enero de 2024, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Como soporte de lo anterior, reiteró el cargo de nulidad correspondiente a la configuración de la prohibición de doble militancia política, en los términos previamente descritos.

Además, precisó algunos de los enlaces en los que estima pueden consultarse las pruebas que dan cuenta de la causal de nulidad invocada. 1.5. Trámite procesal 26. En providencia del 15 de enero de 2024, quien sustancia la actuación dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles10, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

De la demandada 27. A través de apoderada11 descorrió el traslado de la petición cautelar en el que solicitó negar la medida de suspensión bajo los siguientes argumentos. 28. Lo primero que trajo a colación fueron las normas que rigen el procedimiento para el estudio de las peticiones cautelares. 29. Continúo con lo relativo al valor probatorio de los mensajes de datos, para lo cual señaló que la Ley 1564 de 2012 en su artículo 247 establece la forma en que deben valorarse según sean aportados al proceso. 10 A la demandada, al presidente del CNE y al Ministerio Público. 11 En escrito del 23 de enero de 2024, a través de la abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, identificada con la CC 39.540.989 de Bogotá y T.P: 49.929 del CSJ.

Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Así mismo citó jurisprudencia de la Sala12 en la que se establecieron los requisitos para su valoración « (I) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta –art. 6° de la Ley 527 de 1999–;

(II) la identificación del iniciador del mensaje–quien lo genera –art. 7° de la Ley 527 de 1999–; (III) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –arts. 8° y 9° de la Ley 527 de 1999–». 31. Luego de ello, presentó los argumentos de defensa frente a los apoyos políticos que se le endilgan a saber: 32.

Alcaldía de Medio Atrato -Graciela Moreno Moya-, manifestó que este apoyo lo hizo consistir en la publicación de Facebook de 21 de octubre de 2023, del perfil de la demandada, el cual reproduce una publicación cargada en la red de Instagram por una cuenta de nombre Yosimar Mosquera. 33. Sobre este particular, sostuvo que: «la imagen que reproduce la publicación hecha en la plataforma de Instagram no puede ser tenida en cuenta en esta ni en ninguna etapa procesal, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado para la validez de los mensajes de datos». 34.

Indicó que si en gracia de discusión se valoraran los documentos, en ellos simplemente se observa la mera presencia de las señoras Córdoba Curi y Moreno Moya, sin que exista un mensaje o gesto significativo de apoyo. 35. Sobre el mensaje que precede las fotos13 adujo que el mismo hace referencia al agradecimiento expresado por la demandada, con ocasión al apoyo de carácter unilateral que le expresó la señora Graciela Moreno. 36.

Para soportar la anterior manifestación, aportó documento en el que se formalizó el apoyo de la señora Moreno Moya a la candidatura de la demandada. 37. Sobre este mismo, analizó la declaración extrajuicio de la Señora Mena Mena para indicar que aun teniendo como cierto lo manifestado por ella -aclara que no lo es-, no puede entenderse lo allí consignado como una manifestación de apoyo. 38.

Respecto de los apoyos a los señores Alexander Vega Palacios14, Jesús Omar Rentería15 y Vivian Liseth Abadía Gamboa16, sostuvo que tienen, al menos parcialmente, su base en la publicación del 22 de octubre de 2023, hecha supuestamente desde la cuenta de la demandada. 39. Sobre éstos, reiteró que no cumplen con los requisitos expuestos referentes a los mensajes de datos que consagra la Ley 527 de 1999. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (ACUM.). Sentencia del 3 de diciembre de 2020. 13 Párrafo 8 del proyecto. 14 Concejo de Quibdó. 15 Alcaldía de Quibdó. 16 Asamblea de Chocó. Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Aseveró que aun cuando se valoren, se debe tener en cuenta que «al hecho supuestamente irregular que se le endilga a mi representada por hacer uso de una gorra con el logotipo del Partido En Marcha, como se observa en algunas fotografías, resulta conveniente tener presente, por un lado, que las imágenes en las que la candidata Córdoba Curi se dirige al público, la Gobernadora no hace uso de la prenda mencionada, lo cual es bastante significativo.

Por otro lado, no se puede interpretar, como hace el demandante, que el uso de esta prenda signifique apoyo alguno a algún candidato, pues para que se configure, se requieren actos positivos, claros, evidentes y el uso de una gorra en sí mismo no cumple con ninguna de estas características; máxime si se tiene en cuenta que la prenda no contiene algún elemento que se refiera a una persona en específico.

Los cargos formulados son hechos por el supuesto apoyo a personas específicas, de lo que la prenda a todas luces no puede ser evidencia». 41. Manifestó que el uso de esa prenda en nada puede ser tenida como apoyo, en tanto la colectividad En Marcha adhirió a la campaña de la demandada, por lo que su uso, se limitó al evento de adhesión de la mencionada agrupación a la campaña de la gobernadora. 42.

Respecto del mensaje que acompaña las fotos17concluyó que «resulta más que evidente, principalmente bajo las expresiones resaltadas, que su objetivo era el de aceptar y agradecer el apoyo unilateral dado por el Partido ¡En Marcha! a la campaña electoral de la gobernadora Córdoba Curí». 43. Se refirió concretamente al apoyo presuntamente dado al candidato Jesús Omar Rentería18, en donde señaló que no se pueden valorar los mensajes en tanto provienen de, al parecer, la cuenta de este.

Documentos de los cuales, reiteró, no se cumplen con lo normado en la Ley 527 de 1999. 44. Sin perjuicio de lo mencionado, sostuvo que adjuntaba el acuerdo de adhesión suscrito por En Marcha en donde se plasma el apoyo de ellos a la demandada. 45. Apoyo al señor Harold Mosquera Rengifo -alcaldía de Quibdó-, señaló que el cargo se sustenta en 3 hechos: i) comunicado del partido Cambio Radical, ii) pieza de diseño gráfico y, iii) un comunicado del señor Mosquera Rengifo. 46.

Sobre el primer hecho indicó que «salta a la vista que su contenido es completamente irrelevante para el presente proceso, y que, de ninguna manera puede suplir el formulario E6, si es que con él se pretende demostrar que el señor Harold Mosquera era candidato por el Partido Cambio Radical, y que la mera ausencia de este documento es suficiente para que el cargo que reseñamos sea del todo inviable». 47.

De la imagen, sostuvo que no es capaz de mostrar la presunta configuración de la doble militancia que se endilga, máxime cuando de ella no se advierte que sea una pieza publicitaria de las campañas, ni una muestra de algún tipo de relación política. 48. Del comunicado proferido por el señor Harold Mosquera, indicó que lo allí escrito no fue una manifestación de la demandada, por lo que no puede 17 Descrito en el numeral 15 de este proveído. 18 Alcaldía de Quibdó. Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imputársele su contenido.

Adjuntó con el traslado, una declaración extrajudicial del 23 de enero de 2024, en la que el señor Mosquera señala que no recibió apoyo de la señora Nubia Carolina, aspecto que demuestra la inexistencia de tal circunstancia. 49. Finalmente, frente a los apoyos económicos, informó que «una declaración extraproceso no es el medio idóneo para acreditar el paso de dineros, y que, en todo caso para tener por cierto lo dicho en semejante documento debe haber lugar a una efectiva contradicción, derecho que no sería apropiadamente garantizado en el marco de esta etapa preprocesal sino que tendrá lugar en el desarrollo del proceso». 50.

Continuó su defensa expresando que es falso el apoyo económico en tanto no hay rastro de ello en el aplicativo de cuentas claras del CNE. 51. Aportó al proceso declaración juramentada del señor Carlos Arturo Ramírez Aguilar, quien se identificó como coordinador del Partido Cambio Radical, en la que manifestó que en ningún momento los candidatos de esa colectividad recibieron apoyo de la demandada. 52.

Concluyó con el presunto apoyo económico al señor León Fabio Marín - alcaldía de San José del Palmar-, en la que señaló que el partido liberal no inscribió candidatos, por lo que de haber sido cierto el ingreso de recursos no ello no generaba la doble militancia; no obstante, negó tal aporte y para ello adjuntó el informe de cuentas claras del CNE. 1.5.2.

Ministerio Público 53. La procuradora delegada ante el Consejo de Estado solicitó denegar la suspensión provisional, para ello, sostuvo que «en este momento procesal, los criterios aducidos y los documentos allegados, no se desarrollan hasta el punto de decantar de manera pura y simple la oposición entre lo regulado y lo acontecido en las elecciones para mandatarios locales, período 2024-2027, en relación con la declaratoria de elección de NUBIA CAROLINA CÓRDOBA CURI y lo que hace a la doble militancia por apoyo». 54.

Llegó a la anterior conclusión, luego de analizar el material probatorio obrante en el proceso y, señalar que no tiene la fuerza suficiente para demostrar la conducta que se le endilga a la demandada. 1.5.3. El Consejo Nacional Electoral 55. De forma extemporánea19 solicitó se niegue la petición cautelar y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.4.

Terceros intervinientes 56. Mediante escritos del 29, 31 de enero y 1° de febrero de 202420, la Veeduría General de la Nación y de la República de Colombia21 se presentó como 19 El traslado trascurrió entre el 17 al 23 de enero de 2024 y, la entidad intervino el 24 de ese mes y año. 20 Ver información disponible en los índices 16 – 19 y 21 del expediente digital.

Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coadyuvante y con ello, bajo los mismos presupuestos de la demanda pidió la prosperidad de la cautelar deprecada. 57.

De otro lado, mediante memoriales del 31 de enero y 13 de febrero de 202422, el señor Cesar Antonio Güette Coneo, se presentó como coadyuvante de la parte demandante, manifestando apoyar la petición cautelar y la solicitud de suspensión provisional. 58. En términos generales los intervinientes reiteraron las razones de hecho y derecho expuestas por la parte accionante para acreditar la configuración de la prohibición de doble militancia, aunque agregaron los siguientes aspectos: 59.

Reprocharon que la demandada al oponerse a la medida cautelar allegó una declaración extraproceso rendida por el señor Carlos Arturo Ramírez Aguilar, quien se identificó como coordinador del Partido Cambio Radical, en la que manifestó que no recibió algún tipo de apoyo por parte del señora Córdoba Curi, la cual afirman no merece credibilidad, pues según lo certificó la anterior colectividad en respuesta a un derecho de petición que se le elevó, la agrupación en las pasadas elecciones no contó con un coordinador en el departamento del Chocó y no le otorgó facultad alguna al anterior ciudadano para para recibir apoyos económicos y/o políticos en su nombre. 60.

Sostuvieron que la respuesta del Partido Cambio Radical podría dar cuenta de un «falso testimonio» por parte del señor Arturo Ramírez, e inclusive, una conducta desleal de la parte demandada, actuaciones que señalaron deben ser investigadas por las autoridades competentes. 61. El vocero de la mencionada veeduría en escrito del 1° de enero de 2024, en relación con el presunto apoyo que la demandada brindó a candidatos del Partido Cambio Radical, aportó registros fotográficos que a su juicio dan cuenta que la señora Córdoba Curi respaldó la candidatura del señor Alexander Palacios Maturana a la Alcaldía de Cantón de San Pablo. 62.

Señaló que aportó las anteriores pruebas con el fin de demostrar que «NUBIA CARROLINA (SIC) CÓRDOBA, como candidata del partido liberal colombiano (sic), a la gobernación del choco periodo 2024 2027, está infiriendo en la actividad probatoria alterando su contexto introduciéndolas por medio de su apoderada al proceso y crear dudas evitando se produzca el fallo sustancial de doble militancia»23. 63.

Por su parte, el señor Güette Coneo también se pronunció sobre la información aportada por la parte demandada, atinente al reporte de gastos de campaña del Partido Cambio Radical para el Concejo de Medio Atrato, según el cual para todos los aspirantes se reportó la misma cantidad de ingresos y egresos, lo que el coadyuvante estima es «(a)lgo a todas luces contrario a la realidad política de nuestro país, y de la dinámica electoral en general, pues admitir esa tesis sería reconocer 21 Si bien se aportó Cámara de Comercio, en ella no se puede establecer su representante legal.

Quien interviene es el señor Higinio Mosquera Lozano, identificado con la CC 11.789.299 de Quibdó. 22 Ver información disponible en los índices 20 y 22 del expediente digital. 23 Ver: Memorial y anexos(.zip) NroActua 21 Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que todos tuvieron la misma publicidad, viajes, aportantes, inversionistas entre otros gastos.»24. 64.

Finalmente, destacó la existencia de un reportaje de la emisora Chocó Radio, en la que el señor Harold Mosquera Rengifo reconoció que en su perfil de Facebook25, por intervención de su equipo de campaña, felicitó a la demandada por su elección, circunstancia que considera está en contradicción con la declaración extraproceso que se aportó26 del mismo ciudadano, según la cual no recibió por parte aquélla algún tipo de respaldo en su aspiración electoral.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 65. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202127 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 66.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Cuestión previa -facultades de los terceros en sus intervenciones- 67.

La posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, se encuentra consagrada en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011; no obstante dicha disposición no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación del artículo 296 del CPACA, resulta procedente acudir al artículo 223 de la misma ley, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que «(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta».

(negrillas fuera del texto). 68. El anterior precepto, está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante «tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio» (el destacado es nuestro). 24 Ver: Memorial(.pdf) NroActua 22. 25 Visible en: https://www.facebook.com/share/v/8HQASG2iJWGWXihn/?mibextid=I6gGtw (Destaco el minuto 30 con 32 segundos). 26 Por la parte demandada. 27 «ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, …, de los gobernadores, (…)» (se destaca).

Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69. Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada a: (i) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice a quien coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 70.

Asimismo, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere por lo que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya28. 71. En ese entendido, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias29, que se declaren nulidades procesales30 o se expongan cargos nuevos31, cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes. 72.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se aclara que la Sala solo estudiará los cargos presentados en la demanda y las consideraciones que los terceros hicieran para nutrir argumentativamente tales aspectos; no obstante, no se tendrán en cuenta nuevos cargos o planteamientos diferentes a los realizados la parte actora, en tanto estos no pueden disponer del litigio. 73.

Por ejemplo, se estima que el coadyuvante va más de allá de los cargos planteados en la demanda, cuando en una de sus intervenciones solicitó que se analicen fotografías atinentes a presuntos actos de apoyo de la demandada, en un evento público, en favor de la candidatura del señor Alexander Palacios, militante del Partido Cambio Radical, a la Alcaldía de Cantón de San Pablo Maturana, aunque dicha situación no fue planteada por el demandante dentro del término de caducidad, como una de las circunstancia específicas en las que alegó la configuración de la prohibición de doble militancia, por lo que no es de recibo estudiarla so pena de aceptar que los terceros pueden reformar las actuaciones de las parte que ayudan. 2.3 Sobre la admisión de la demanda 74.

Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03- 28-000-2018-00621-00 (2018-00625-00 Y 2018-00616-00). 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 27001-23-31-000-2020- 00013-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 20001-23-33-000-2016-00089-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta auto de 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03- 28-000-2010-00006-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01. Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.3.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 75. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA32.

(iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a su publicación33. 76. Es de resaltar que esta Sala34 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.

En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 77. Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2023 y el acto electoral por medio del cual se eligió a la señora Nubia Carolina Córdoba Curi como gobernadora del departamento del Chocó, se profirió en audiencia pública del 8 de noviembre del año que cursó. 78.

Así las cosas, si se cuenta el término de caducidad a partir del día siguiente a la celebración de la mencionada diligencia, se tiene que a la fecha de presentación de la demanda habían trascurrido 27 días, lo que permite concluir que fue radicada en término. 2.3.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 32 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de julio de 2021, radicado 11001- 03-28-000-2021-00032-00, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 34 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.

En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 80. Que en el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el acto electoral por medio del cual se eligió a la señora Nubia Carolina Córdoba Curi como gobernadora del departamento del Chocó, periodo 2024-2027, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma de la parte accionada. 81.

De otra parte, tal y como fue reseñado en esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 82.

Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.3.3.

El acto acusado es susceptible de control judicial 83. También se verifica que el acto controvertido en la presente actuación es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene la designación democrática de la gobernadora del Chocó para el período 2024-2027, como puede apreciarse a continuación: 2.3.4 Conclusión 84.

Conforme con lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor Jaime Gabriel García Mosquera, atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.4 Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 85.

La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 86.

Tratándose de la nulidad electoral, como se señaló en el capítulo de cuestión previa, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el proceso de nulidad electoral en el mismo auto admisorio de la demanda35. 87. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 88.

De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma36. 89.

Al respecto, la doctrina ha destacado37 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las 35 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 37 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista38. 90.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar39. 91.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 92. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.5 Resolución de la medida cautelar 2.5.1 Generalidades de la doble militancia40 93.

En atención a la causal de nulidad invocada en esta oportunidad, relativa a la doble militancia, se realizarán algunas consideraciones generales sobre esta circunstancia, haciéndose énfasis en la modalidad de apoyo. 94. Como lo ha precisado esta Sección41, para determinar cuándo una persona está inmersa o no en doble militancia es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en esta oportunidad y que señalan: «Artículo 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) 38 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 39 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001- 03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 40 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 8 de febrero de 2024, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 11001032800020230016000, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001-23-33-003-2019-00368-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. 41 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01. Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…)». 95. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla en lo pertinente, lo siguiente: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. /…/ El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.» (Destacado propio). 96.

De la transcripción de la norma superior se desprende con claridad que está prohibido a los ciudadanos pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, que les exige a los miembros de una corporación pública que decidan presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones. 97.

Por su parte, la ley estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa, por ejemplo, prohíbe a quienes hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 98.

Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado42, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen 42 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014- 00088-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001- 23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.

Dte: Diego Alexander Garay; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3- 000-2015-00361-01 (Acumulado) CP. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01, MP.

Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Carlos Enrique Ramírez Peña. Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: «i) Los ciudadanos: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

(Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inc. 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)» 43,. 99.

Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»44, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos.

Es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que tengan o no personería jurídica45. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 43 Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01 CP.

Alberto Yepes Barreiro. Dte: Neil Mauricio Bravo Revelo 44 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).

Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 45 Así lo precisó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que corresponde a la actual Ley 1475 de 2011, en la sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, asunto respecto del cual indicó: “De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas.

En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.

(…) Por último, como lo pone de presente uno de los intervinientes, predicar la prohibición de doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, no configura una afectación desproporcionada del derecho político a pertenecer a partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Ello en tanto la medida cumple una finalidad constitucionalmente legítima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder político mediante tales grupos políticos, sino que solo limita esa participación a que guarda identidad con una plataforma ideológica particular.” Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse46. 100.

Asimismo, esta Sección ha destacado que una de las formas que garantizan constitucionalmente la libertad del elector, es la prohibición de doble militancia, que surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política. Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector47. 101.

En ese orden de ideas, se ha subrayado que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas, por ejemplo48. 102. Ahora bien, en atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección49: «i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia50, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la 46 Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia). 47 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00. 48 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001-23-33- 003-2019-00368-01. 49 Al respecto consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate. 50 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas51.» 103. En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, la jurisprudencia de la Sección ha precisado aspectos tales como52: (I) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.

(II) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. (III) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido.

(IV) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (V) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. 104.

En consideración a la relevancia de los principios que se pretenden garantizar con la prohibición de doble militancia y las consecuencias adversas para el sistema democrático cuando se incurre en ella, a través del numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se creó una causal específica de anulación de los actos de elección popular en los siguientes términos: «ARTÍCULO 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:(…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la inscripción». 105. Como puede apreciarse, la norma transcrita en su versión original indicaba que la doble militancia como situación constitutiva de causal de nulidad de las elecciones populares debía presentarse al momento de la elección, es decir, en el instante en el que se manifiesta la voluntad mayoritaria, limitación que motivó la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, que destacó que la referida conducta suele presentarse con antelación, es más, que el ordenamiento superior (la Constitución y la Ley estatutaria 1475 de 2011) la prohíbe con anterioridad como una garantía de la contienda democrática. 106.

La anterior demanda fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014, que planteó como problema jurídico el siguiente: «Corresponde establecer si la expresión: “al momento de la elección”, contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 51 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2016-00077-01 M.P. Lucy Jeannette Bermudez. Dte Yenny Moreno Henao. 52 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00.

Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1437 de 2011, al regular las causales de anulación electoral y el contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de practicar su notificación y, al hacerlo, fijar como hito temporal para verificar si el candidato incurre o no en doble militancia dicho momento, ¿desconoce las reglas constitucionales sobre doble militancia previstas en el artículo 107 de la Constitución, de manera concordante con lo dispuesto sobre inscripción de candidatos y competencias dadas al Consejo Nacional Electoral en los artículos 108 y 256 ibídem, y las reglas legales estatutarias sobre prohibición de la doble militancia establecidas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011»(destacado fuera de texto). 107.

El análisis correspondiente se centró en establecer cómo debía entenderse el elemento temporal de la causal de nulidad, lo que permitió declarar inexequible la referida expresión, en tanto «es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar»53 (destacado propio), para lo cual especial énfasis se hizo en aquellos eventos en que el candidato se inscribió por un partido diferente de aquel en cuya consulta interna participó, o cuando se inscribió por un partido diferente de aquel por el cual fue elegido miembro de una corporación pública, sin haber renunciado con una antelación de 12 meses. 108.

Añádase a lo expuesto por la Corte Constitucional en el referido fallo, que en tratándose de la legalidad de las elecciones de carácter popular y la prohibición de doble militancia, la inscripción de las candidaturas como acto previo de la designación, constituye un momento relevante, en tanto marca el inicio de la campaña electoral, formaliza la aspiración de un ciudadano a un cargo de elección popular por determinada agrupación política, con la que se tiene un deber de fidelidad, que al incumplirse afecta aspectos esenciales del sistema democrático como la disciplina partidista y la protección al elector, de allí que se estime que la elección precedida de tal infracción, por ejemplo, de una manifestación de apoyo a candidatos ajenos a la colectividad a la que se pertenece, en desmedro de los copartidarios y/o la directriz de la agrupación de origen, debe excluirse del ordenamiento jurídico. 109.

En este punto cobran especial importancia los artículos 93 del Código Electoral, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011, que en concordancia con los artículos 108 y 262 de la Constitución Política, prescriben como solemnidad de la inscripción la suscripción del formulario correspondiente (E-6), en el que se indica la filiación política del aspirante y los partidos y movimientos que integran la coalición (cuando se recurre a esta alternativa), con el propósito que la ciudadanía durante la campaña electoral tenga conocimiento inequívoco de tal información y la valore como un aspecto relevante en el ejercicio del derecho al voto, en especial, cuando sólo a partir de dicha actuación se predica la existencia formal de una candidatura, y por consiguiente, el surgimiento de obligaciones especiales por parte de los aspirantes a los cargos de elección popular, verbigracia, no incurrir en doble militancia durante el debate electoral54. 53 Corte Constitucional, sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 54 Sobre el particular puede apreciarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00.

Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2 Caso concreto 110. La solicitud de suspensión provisional se sustenta en la supuesta configuración de la señalada prohibición por la demandada, que fue inscrita como candidata a la gobernación de Chocó por el Partido Liberal Colombiano; no obstante, se afirma que realizó manifestaciones de apoyo a candidaturas que no fueron promovidas por la anterior colectividad, a pesar que para esas justas la agrupación política que la inscribió tenía aspirantes propios. 111.

En aras de verificar o desvirtuar la configuración de la aludida prohibición, para efectos de la resolución de la medida cautelar, (I) se comenzará por establecer las circunstancias que rodearon la inscripción de la candidatura de la demandada -sujeto activo-, (II) seguidamente, se analizarán cada uno de los supuestos actos de apoyo, para lo cual se precisará la filiación política de los aspirantes a cargos de elección popular presuntamente respaldados por la señora Córdoba Curi y se valoraran los elementos de juicio que se aducen en su contra, que serán contrastados con las consideraciones y pruebas que ésta allegó. 2.5.2.1 Inscripción de la candidatura de la demandada 112.

Con la demanda, se aportó el formulario E-6GOB, suscrito el 28 de julio de 2023. 113. De lo ilustrado se tiene que la demandada pertenece al Partido Liberal Colombiano y que su candidatura a la Gobernación de Chocó fue registrada el 28 de julio de 2023, sin que se advierta de ella, que se hizo a través de la figura de coalición. 2.5.2.2 Candidaturas presuntamente respaldadas por la señora Nubia Carolina Córdoba Curi 2.5.2.2.1 Cuestión previa - reparos de la demandada a los mensajes de datos y fotografías aportadas por el demandante 114.

Se observa que la apoderada de la accionada indicó que: «En ese orden, la apreciación de los mensajes de datos y, por ende, su validez, está sujeta a los siguientes presupuestos: A. Que ellos permitan acceder a su contenido en todo momento. Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B. Que quién los ha producido pueda ser ciertamente identificado.

C. Que no hayan sido alterados o modificados, como elemento de transparencia. No sobra expresar que el incumplimiento de uno sólo de estos requisitos tiene como consecuencia jurídica que el “mensaje de datos” pretendido como prueba -en este evento no son más que meros registros carentes de cualquier posibilidad de verificabilidad, reconocimiento o equivalencia funcional- no puede ser tenido por tal, no puede ser admitido al acervo probatorio del proceso y que cualquier decisión que tome como base dicho material viciado no sólo será errónea, sino que será en todo sentido una vía de hecho por defecto fáctico.». 115.

En primer lugar, se estima necesario destacar, que revisado con detenimiento la intervención de la apoderada de la demandada, no se advierte que haya tachado las pruebas que se pretenden hacer valer para el decreto de la medida cautelar, de manera tal que no se está el escenario de una tacha de falsedad55. 116. En segundo lugar, que de acuerdo a las normas adjetivas56, mientras los documentos no hayan sido tachados de falsos, desconocidos o cuestionados de manera concreta, es la parte contra la que se aducen, no la que los presenta, la que tiene la carga procesal de exponer las razones de hecho y derecho en la que sustenta su conclusión, aterrizándolas a cada una de las pruebas que se le enrostran57. 117.

Desde luego, el análisis de las razones expuestas por la parte contra la que se aduce determinada prueba, serán objeto de análisis por el operador judicial al momento de adoptar la decisión correspondiente, por ejemplo, al resolver sobre las medidas cautelar, decidir las excepciones o dirimir de manera definitiva la controversia, instantes en los que resulta necesario evaluar si se cuenta con los elementos de juicio necesarios para confirmar o desvirtuar la validez y pertinencia de los argumentos expuestos. 118.

Se destacan las anteriores consideraciones, porque como se expondrá más adelante frente a varios de los mensajes de datos que se pretenden hacer valer, la parte demandada expuso razones que sin mayor dificultad pueden valorarse en esta oportunidad, por ejemplo, si el enlace suministrado permite la consulta de los mensajes en todo momento o quién en principio realizó éstos, aspectos que fácilmente puede corroborarse a partir de la apreciación de los medios de prueba respectivos a luz de las reglas de la lógica y la sana crítica, en especial, cuando alrededor de estas cuestiones no se allegaron por la apoderada de la señora 55 “ARTÍCULO 270.

TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar.

Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento.

La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.” (Destacado fuera de texto) 56 Por ejemplo, artículos 244, 270 y 272 del CGP. 57 Sobre el particular puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E).

Rad. 11001-03-28-000-2023-00160-00. Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Córdona Curi elementos de juicio que eventualmente requieran un tratamiento o valoración especial que no pueda emprenderse a esta etapa inicial de la controversia. 119.

La misma conclusión se predica sobre las afirmaciones abstractas y generales que realizó la parte demandada sobre la inalterabilidad de los mensajes de datos, en las que no se evidencia reparos y/o pruebas concretas dirigidas a ilustrar, por ejemplo, que aquellos fueron modificados, alterados, producto de falsificación o cualquier otra situación específica que pudiere influir en su incorporación y valoración. 120.

Hechas las anteriores precisiones, se procederá a la valoración de todos los documentos aportados, incluidos los mensajes de datos, desde luego, destacando frente a los mismos, cuando haya lugar, si se advierten circunstancias que impidan su valoración. 121. En lo que hace a algunas fotografías, la accionada señaló que «la imagen que reproduce la publicación hecha en la plataforma de Instagram no puede ser tenida en cuenta en esta ni en ninguna etapa procesal, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado para la validez de los mensajes de datos». 122.

Respecto a la valoración de estos, el ordenamiento quiso distinguir los mensajes de datos de las simples reproducciones físicas de la información generada en plataformas digitales, manifestando que en estos últimos eventos las pruebas allegadas serían examinadas de acuerdo con las reglas generales erigidas para los documentos, conforme lo preceptúa el inciso 2º del artículo 247 del CGP arriba trascrito. 123.

De esta manera, el régimen jurídico probatorio diferenció los mensajes de datos de sus impresiones mecánicas a partir de los formatos empleados para su aducción en el contexto de los trámites judiciales –prescribiendo que en el primero de los casos58 se entenderían por tales aquellos medios de prueba arrimados a través de las plataformas en las que fueron generados, enviados o recibidos, o en cualquiera otra que los reprodujera con exactitud–. 124.

La Sala estima que las anteriores consideraciones, también son aplicables a la hora de distinguir entre el mensaje de datos y la información que se descargue de los mismos, que puede ser almacenada y/o reproducida en otro tipo de documentos, cuya valoración se hará de conformidad con las reglas generales para éstos. 125. Se realiza esta distinción por cuanto se aportó al proceso material fotográfico a partir del cual se pretende demostrar la conducta de apoyo a candidatos diferentes a los avalados por la colectividad de la demandada; no obstante, la parte accionada señala que se deben seguir frente a ellos las reglas 58 Se hace referencia a los mensajes de datos.

Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los mensajes de datos, aspecto que ha sido decantado por la ley adjetiva en lo que hace a su valoración. 126.

Teniendo en claro lo anterior, se valorará conforme las reglas que rigen cada medio de convicción, los documentos y mensajes de datos aportados para determinar su alcance y si son suficientes para acreditar la prohibición endilgada a la demandada. 2.5.2.2.2. Análisis de los presuntos actos de apoyo 127. Sin perder de vista las anteriores consideraciones, se analizará a continuación el material probatorio aducido para acreditar los presuntos actos de apoyo de la demandada a candidaturas ajenas a la colectividad a la que pertenece, desde luego, desde la perspectiva de la prohibición de la doble militancia, a efectos de establecer si existe o no mérito suficiente para suspender provisionalmente el acto electoral acusado.

A. Del presunto apoyo a la candidata Graciela Moreno Moya del Partido Colombia Renaciente - Alcaldía de Medio Atrato- 128. Obra en el expediente el formulario E-6 en el que consta que a la alcaldía reseñada, el partido Liberal Colombiano inscribió el 26 de julio de 2023, al señor Yair Diomedes Cuesta Córdoba. 129. Igualmente se encuentra el E-6, sin fecha, en el cual consta la inscripción a la alcaldía de Medio Atrato de la señora Graciela Moreno Moya, por el Partido Colombia Renaciente.

Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 130. Del acervo probatorio, hace parte el E-26ALC en donde igualmente se puede constatar la filiación política de los mencionados ciudadanos a saber: 131.

Así las cosas, se tiene que el Partido Liberal Colombiano, para la Alcaldía de Medio Atrato contaba con candidata propia, por lo que, conforme a las reglas que regulan la doble militancia, correspondía a la demandada secundar esa aspiración política y abstenerse de dar apoyo a cualquier aspiración que tuviera en esa jurisdicción otra colectividad. 132.

Compete ahora determinar si de las pruebas allegadas se puede colegir una conducta prohibida por parte de la demandada, secundando a la señora Moreno Moya inscrita por Colombia Renaciente. 133. Para acreditar esta situación, se hace alusión a una publicación realizada desde el perfil de Facebook de la demandante el 21 de octubre de 2023, respecto de la cual se suministraron 2 enlaces.

El primero de ellos59 no permite acceder al mensaje de datos60, mientras en el segundo61 se evidencia lo siguiente: 59https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0CGSKxGvWf4SsTeMShMADPm4gbxs BkuhJ9j22VxxYNzBrD6BmqhxaLFo2ddXPcjqWl&id=1000638804 74186&mibextid=Nif5oz. 60 Al consultarse aparece la anotación: «Sorry, something went wrong.

We are working on it and we'll get it fixed as soon as we can.». 61 https://www.facebook.com/share/p/5z26NmMJK8JNY8UN/?mibextid=qi2Omg Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 134.

El referido mensaje está acompañado de 20 fotografías en las que aparecen varios ciudadanos en un recinto cerrado con publicidad de varios candidatos, entre los que se destaca la alusiva a la aspiración electoral de la señora Graciela Moreno Moya. 135. En algunos de los registros fotográficos (del mensaje de datos) aparece la demandada dirigiéndose al público, pero en ninguna de ellas se evidencia que esté acompañada de la referida candidata del Partido Colombia Renaciente, y mucho menos, algún signo inequívoco de respaldo a ésta.

Simplemente se observa a la señora Córdoba Curi en una reunión de carácter proselitista. 136. Frente a esta publicación vale la pena resaltar, que la apoderada de la parte demandada reconoce que fue realizada desde su perfil62, por lo que su intervención se circunscribió a explicar por qué ni el evento a la que hace referencia aquélla, ni el mensaje que realizó respecto de la misma, se derivó una conducta constitutiva de doble militancia. 137.

Sobre el particular sostuvo la mencionada profesional del derecho, que en la referida reunión fue la señora Graciela Moreno Moya la que apoyó la candidatura de la demandada, no al contrario, y que bajo tal contexto debe interpretarse el mensaje de ésta consistente en: «Entre mujeres, nos apoyamos, nos inspiramos, nuestro momento ha llegado (…)». 62 Dice el escrito de intervención: «El cargo de supuesto apoyo político a la señora Graciela Moreno Moya se fundamenta única y exclusivamente en la publicación de la red social Facebook de día 21 de octubre de 2023, desde el perfil de la gobernadora Nubia Carolina Córdoba Curí y una imagen que reproduce una publicación cargada en la red instagram por una cuenta de nombre Yosimar Mosquera» (…) «La publicación consta de 20 fotografías y un mensaje.

El contenido de las fotografías es en general el mismo para todas: se trata de un evento, que contó con la participación de la señora Moreno Moya y la entonces candidata a la gobernación, NUBIA CAROLINA CÓRDOBA CURÍ». (Se destaca). Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 138.

En consonancia con lo anterior resaltó, que a la anterior declaración le siguen las oraciones: «esta vez, Graciela Moreno, candidata a la Alcaldía de Medio Atrato por Colombia Renaciente, y su equipo de líderes y voluntarios, expresaron su pleno respaldo a la candidatura de Nubia Córdoba Curi. Este respaldo histórico de las mayorías augura un triunfo contundente para que, por primera vez, una mujer gobierne el Chocó» (se destaca). 139.

A juicio de la Sala, aunque a primera vista de la expresión «Entre mujeres, nos apoyamos, nos inspiramos, nuestro momento ha llegado», podría constituir un reconocimiento del apoyo mutuo entre las aspiraciones de las señoras Nubia Carolina Córdoba Curi y Graciela Moreno Moya, tal declaración no puede interpretarse de manera aislada, sino en el contexto del evento en que fue realizada, y además, considerando lo dicho en el mensaje con posterioridad. 140.

En ese orden de ideas, se tiene que los elementos de juicio aportados al proceso son insuficientes de un lado, para precisar con total claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la reunión a la que hace alusión el mensaje datos, sobre las cuales podría profundizarse durante el transcurso del proceso. 141. De otro lado, prima facie se considera, sin perjuicio de las pruebas que se practiquen y decreten durante el proceso, que una interpretación razonable de la expresión «Entre mujeres, nos apoyamos, nos inspiramos, nuestro momento ha llegado», podría obedecer al respaldo otorgado por la señora Moreno Moya a la demandada, de manera tal que de atribuirse dicho sentido a la referida afirmación, de la misma no podría derivarse la manifestación de apoyo reprochada, desde luego, salvo que existan otros elementos de juicio que permitan inferir lo contrario. 142.

Sobre el particular por ejemplo, se cuenta con el acuerdo de adhesión que suscribieron las señoras Nubia Carolina Córdoba Curi y Graciela Moreno Moya el 19 de octubre de 2023, según el cual, en los siguientes términos, la segunda se adhirió a la campaña electoral de la primera, y ésta se comprometió a incluir en su programa de gobierno algunas propuestas de la candidata a la alcaldía de Medio Atrato: Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 143.

Este documento da cuenta del apoyo de la señora Moreno Moya a la demandada, mas no necesariamente a la segunda a la primera, aunque no se pasa por alto, que la señora Córdoba Curí se comprometió a incluir en su programa de gobierno propuestas de la candidata a la alcaldía de Medio Atrato, circunstancia que tendría que ser objeto de estudio a la luz de todo el acervo probatorio, y no solamente a partir de los elementos de juicio que de manera preliminar fueron allegados esta instancia incipiente de la controversia. 144.

Lo anterior, en aras de establecer, si el compromiso asumido por la demandada es o no una circunstancia que respalda la aspiración electoral de la señora Moreno Moya, o simplemente, los términos en que se aceptó la adhesión de ésta, sin que ello conlleve predicar que la señora Córdoba Curi apoyó la candidatura de uno de los contendientes de su copartidario, el señor Yair Diomedes Cuesta Córdoba. 145.

Otro de los elementos de juicio que requiere ser tamizado durante la etapa probatoria, es la declaración extraproceso rendida por la señora Panda Del Carmen Mena Mena el 11 de diciembre de 2023 ante la Notaría Primera del Círculo de Quibdó, según la cual, el 20 de octubre de 2023 compareció a una reunión de naturaleza política en la que estaban presentes las candidatas Nubia Carolina Córdoba Curi y Graciela Moreno Moya, que en su criterio realizaron expresiones recíprocas de apoyo frente a sus aspiraciones electorales. 146.

Se estima que la anterior declaración, proveniente de un tercero, a esta instancia de la controversia no puede constituir un elemento de juicio suficiente para dar por acreditado el apoyo reprochado, comoquiera que fue producida por fuera del proceso y sin presencia de las personas contra las cuales se aduce, entre ellas, la demandada, que en su intervención cuestionó el alcance de lo afirmado por la señora Panda Del Carmen Mena Mena, circunstancia que eventualmente conlleve63 al decreto y practica de algunas pruebas en aras de que dicha declaración se ratifique64 o amplie con todas las garantías procesales y a la luz del principio de contradicción. 147.

Lo anterior en especial, cuando la referida declaración de manera genérica indica que existieron manifestaciones recíprocas de apoyo, sin ser prolija en explicar cómo se dieron, qué palabras y/o gestos manifestaron las candidatas, aunque constituyen aspectos relevantes en aras de confirmar o descartar el respaldo presuntamente constituido de doble militancia y profundizar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del referido evento, respecto del cual no se cuenta con mayor ilustración en este momento. 148.

Otras de las pruebas que se pretende hacer valer, son las siguientes fotografías contenidas en el escrito de la demanda: 63 Sin perjuicio de lo que se decida al momento de resolver sobre las pruebas solicitadas. 64 Sobre el particular el artículo 222 del CGP prescribe: «ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO.

Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.».

Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 149. Frente a la primera fotografía, que al parecer corresponde al evento al que hizo alusión la demandada en la publicación que realizó desde su perfil de Facebook el 21 de octubre de 2023, simplemente se observa a las mencionadas candidatas compartiendo una mesa, sin que de ese hecho pueda deducirse el apoyo reprochado, inclusive, aceptando que la reunión se desarrolló en la sede campaña de la señora Graciela Moreno Moya, como lo ha dicho la Sección en otras oportunidades. 150.

En efecto, no es la primera vez que la Sala llega a una conclusión como la anterior, por ejemplo, en sentencia del 22 de julio de 202365 frente a un caso con aspectos similares, en el que la parte actora argumentó que el demandado por asistir a la sede de campaña de otro candidato apoyó a éste. En dicha oportunidad se indicó: «187.

Además, de las fotografías aportadas no se evidencia que hayan compartido de forma simultánea el escenario, circunstancia que incluso de ser cierta, resulta insuficiente para predicar la existencia del respaldo reprochado. 188. Inclusive, si en gracia de discusión se aceptara que dicha reunión fue en la sede campaña del señor Cuero Portela, hecho que tampoco está acreditado, como lo ha indicado la Sección Quinta frente a controversias similares, “la sola presencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido es insuficiente para estructurar la doble militancia. Por el contrario, en estos casos resulta indispensable demostrar que su participación buscó auspiciar o impulsar la candidatura avalada por 65 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de junio de 2023, Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00275-00.

Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una colectividad diferente a la suya, a través de la transmisión de un mensaje que lleve al convencimiento de que brindó el respaldo prohibido, lo cual en este caso no aflora en el expediente.”66»67 151.

Frente a la segunda fotografía, la parte demandada realizó algunas consideraciones sobre la imposibilidad de valorarla porque no cumple los requisitos legalmente establecidos en la Ley 527 de 1999 respecto de la equivalencia funcional y validez de los mensajes de datos. Empero, no se evidencia la intención de la parte actora de incorporarla como tal (mensaje de datos), pues simplemente trajo a colación la imagen sin asociarla a una publicación en internet o en redes sociales, es más, sin relacionarla a un enlace o medio que permita valorarlo en el mismo formato en que fue generado, enviado o recibido, como lo prescribe el artículo 247 del CGP68. 152.

Desde luego, no se pasa por alto que la fotografía podría corresponder a una captura de pantalla de una eventual publicación realizada por el señor «Yosimar Mosquera», sin embargo, se itera, la demanda no brinda más elementos de juicio para asociarla a un mensaje de datos específico, por lo que puede valorarse, según el inciso segundo de la anterior norma, como una impresión, de conformidad con las reglas generales de los documentos. 153.

En ese orden de ideas, de la referida imagen simplemente se observa a señaladas candidatas abrazándose, sin que de dicho gesto se infiera la manifestación de apoyo reprochada, en especial, cuando tampoco existen elementos de juicio que permitan establecer con certeza en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se presentó la situación representada. 154.

Además, puede apreciarse que la imagen está acompañada de un mensaje que reza: «Bienvenida Graciela, Medio Atrato y Colombia Renaciente», respecto del cual tampoco hay elementos de juicio suficientes para considerar que provino de la demandada o se realizó con su aquiescencia. 155. En suma, de las pruebas aportadas no se infiere el apoyo reprochado o resultan insuficientes para llegar a una conclusión sobre su existencia, debido a circunstancias que están llamadas a esclarecerse durante el transcurso de la controversia, en especial, en la etapa probatoria.

B. Del presunto apoyo a los candidatos Alexander Valencia, Jesús Omar Rentería Borja y Vivian Abadía Gamboa del Partido En Marcha 156. En lo que atañe a la militancia de los candidatos antes señalados y la de sus contendientes de la colectividad a la que pertenece la demandada, esto es, el Partido Liberal, se observa lo siguiente: 66 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de abril de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00. 67 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de junio de 2023, Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00275-00. 68 «ARTÍCULO 247.

VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.» Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B.1.

En cuanto a la Alcaldía de Quibdó 157. El señor Jesús Omar Rentería Borja fue inscrito por la agrupación política En Marcha el 28 de julio de 2023, como candidato a la Alcaldía de Quibdó, así: 158. Para la misma alcaldía el Partido Liberal inscribió el 27 de julio de 2023 a Danny Mercedes Moreno Córdoba, según se aprecia en el formulario E-6 AL: 159.

Sobre las referidas filiaciones, el formulario E-26ALC del 7 de noviembre de 2023 señaló: Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B.2.

En cuanto al Concejo de Quibdó 160. En el formulario E-6 CO del 29 de julio de 2023, la coalición «Unidad por Quibdó», conformada por los partidos Colombia Renaciente y En Marcha, inscribió entre otros candidatos al Concejo de Quibdó, al señor Alexander Valencia Palacio así: 161. Para la anterior corporación, el Partido Liberal inscribió a sus propios candidatos, según se observa en el formulario E-6 CO del 29 de julio de 2023: 162.

La anterior filiación también puede corroborarse en el formulario E-26 CON del 7 de noviembre de 2023, que aportó el actor con la demanda. B.3. En cuanto a la Asamblea Departamental del Chocó 163. En lo que atañe a los comicios por la Asamblea Departamental de Chocó, la coalición «Unidos por el Chocó», conformada por los partidos Colombia Renaciente, En Marcha, Dignidad y Compromiso y Nuevo Liberalismo, inscribieron entre otros Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatos, a la señora Vivian Liseth Abadía Gamboa, según puede apreciarse en el formulario E-26 AS, sin fecha: 164.

Para la misma corporación, el Partido Liberal tenía sus candidatos, según se evidencia en el formulario E-6 AS correspondiente: 165. Las anteriores situaciones pueden corroborarse en el formulario E-26 ASA del 8 de noviembre de 2023, que aportó el actor con la demanda. 166. Esclarecido que para la alcaldía y el concejo de Quibdó y la Asamblea Departamental del Chocó, el Partido Liberal, al que pertenece la demandada, tenía candidatos propios, procede la Sala a establecer si se encuentra o no acreditado que aquélla para los anteriores cargos apoyó las aspiraciones electorales de ciudadanos Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afiliados a otras agrupaciones, particularmente, a los señores Alexander Valencia, Jesús Omar Rentería Borja y Vivian Abadía Gamboa.

B.4. Del presunto apoyo a las candidaturas, a partir de la publicación efectuada el 22 de octubre de 2023 desde el perfil de Facebook de la señora Nubia Carolina Córdoba Curi 167. Según la parte accionante, en la fecha antes señalada, la demandada en su perfil de Facebook realizó la siguiente publicación, respecto de la cual suministró tres enlaces69, dos de los cuales70 aún permiten el acceso a ésta en los siguientes términos: 168.

Acompañando el referido mensaje, en el que se agradece desde el perfil de Facebook de la demandada, la adhesión del Partido En Marcha a su candidatura a la Gobernación del Chocó, se encuentran 28 fotografías, que captaron la celebración de actividades al aire libre y en un recinto cerrado, en las que se observa a la señora Córdoba Curi con personas que portan prendas alusiva a la anterior colectividad, 69 1) https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0CGSKxGvWf4SsTeMShMADPm4gbxs BkuhJ9j22VxxYNzBrD6BmqhxaLFo2ddXPcjqWl&id=1000638804 74186&mibextid=Nif5oz.

Cuya información no puede consultarse, en tanto se reporta lo siguiente: «ۚSorry, something went wrong. We are working on it and we'll get it fixed as soon as we can.» 2) https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0yiTE2BbJYMVn5Wy9uBbRMxvCtcAqeVs5ypGP2yoQETBTXXuFF9pSX aDZeATRzgkbl&id=100063880474186&sfnsn=scwspwa&mibextid=vk8aRt 3) El enlace https://www.facebook.com/share/p/CjGjCNw3jJV8oAoS/?mibextid=xfxF2i cuya información sí está disponible. 70 Enlaces https://www.facebook.com/share/p/CjGjCNw3jJV8oAoS/?mibextid=xfxF2i y https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0yiTE2BbJYMVn5Wy9uBbRMxvCtcAqeVs5ypGP2yoQETBTXXuFF9pSX aDZeATRzgkbl&id=100063880474186&sfnsn=scwspwa&mibextid=vk8aRt Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algunos de los cuales, el demandante identificó como los candidatos Alexander Valencia, Jesús Omar Rentería Borja y Vivian Abadía Gamboa. 169.

De las referidas fotografías se destacan las siguientes, destacando a partir de lo indicando por el actor, algunas de las personas que aparecen en ellas: 170. La parte accionante indica que en la anterior imagen aparece la demandada acompañada del señor Alexander Valencia candidato al Concejo de Quibdó. 171. Se afirma por el actor que en las siguientes fotografías está la demandada y el entonces aspirante a la Alcaldía de Chocó Jesús Omar Rentería Borja, quien toma de la mano, le levanta el brazo y abraza a la primera respectivamente: Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 172.

Según el escrito introductorio y la solicitud de medida cautelar, en las siguientes fotografías aparece la señora Córdoba Curi con la candidata a la Asamblea Departamental de Chocó Vivian Abadía Gamboa: 173. 174. En las siguientes fotografías se registra a la demandada con los citados candidatos y otros ciudadanos, en el contexto de actividades proselitistas, como se desprende de las imágenes: Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 175.

A partir de del referido mensaje y en especial las fotografías que lo acompañan, el actor estima que fue inequívoca la actitud de la demandada de apoyar las referidas candidaturas de una colectividad distinta a la que pertenece, que incluso promocionó al portar una gorra con publicidad de En Marcha, pese a que su agrupación de origen, el Partido Liberal, para la Alcaldía y el Concejo de Quibdó y la Asamblea del Chocó tenía candidatos propios. 176.

En oposición a la anterior argumentación, la apoderada de la demandada en síntesis sostuvo: - Aunque en un primer momento indicó que el mensaje de datos «supuestamente» provino de perfil de Facebook, a renglón seguido aseveró que no puede ser valorado como prueba válida toda vez que (I) no es consultable, (II) no puede evidenciarse su iniciador, (III) y no hay certeza de su inalterabilidad.

Para mayor ilustración se transcribe lo dicho por la profesional del derecho: «Los tres cargos tienen, al menos parcialmente, su base en la publicación del día 22 de octubre de 2023, hecha, supuestamente, desde la cuenta de facebook de la gobernadora Nubia Carolina Córdoba Curí. Al respecto, lo primero que hay que señalar, es que ese aparente “mensaje de datos”, no puede ser tomado como una prueba válida en el presente proceso, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, como ya se explicó. No cumple dichos requisitos toda vez que: Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

No es consultable dicha publicación, ya que no se suministró un enlace de consulta. 2. No puede determinarse el iniciador del mensaje, toda vez que, aunque hay un nombre y una fotografía, no es posible ligarlos a un perfil específico, ni mucho menos enlazar este perfil indeterminado a una persona concreta. 3. No hay certeza de la inalterabilidad del mensaje de datos, en tanto no se provee el mensaje de datos original ni la forma de contrastar la copia con el original.» - Sostuvo que aún si se valorara el contenido de la publicación, de la misma no se desprenden actos de apoyo por parte de la demandada, teniendo en cuenta que el mensaje como las fotografías hacen alusión a la adhesión de integrantes de En Marcha a la candidatura de la señora Córdoba Curi, situación en virtud de la cual ésta recibió como «cortesía y a manera de agradecimiento» una gorra con publicidad de la referida agrupación, hecho del cual considera no puede desprenderse la configuración de actos constitutivos de doble militancia. - En respaldo de su dicho destacó que el texto de mensaje sólo contiene palabras de agradecimiento a En Marcha por adherirse a la campaña de la señora Córdoba Curi. - Además, adjuntó el acuerdo de adhesión, en aras de ratificar que el apoyo lo recibió la demandada, que no lo brindó a los demás candidatos de En Marca.

El referido pacto reza: Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Finalmente, indicó que «si quedase duda alguna sobre la interpretación de este material, la misma habría de ser resuelta en el marco de la etapa probatoria del proceso y no en esta etapa preprocesal que tiene sus propias exigencias, las cuales son bastante exigentes en aras de no afectar indebidamente los derechos políticos de la persona de quien se censura su acto de elección». 177.

En cuanto a la aptitud probatoria del mensaje de datos, contrario a lo indicando por la parte demandante, no se advierte impedimento alguno para su valoración, en tanto el actor suministró las direcciones electrónicas en las que se puede apreciar el formato desde el que fue generado y transmitido, a partir de las cuales también se observa que corresponde a una publicación realizada por la demandada en su perfil de FacebooK, por lo que fue ella la iniciadora del mensaje. 178.

Para corroborar lo anterior, basta ingresar a partir de los links suministrados por la parte actora71 a la referida publicación, desde la cual se corrobora que fue efectuada desde la cuenta de la demandada el 22 de octubre de 2023. 179. Además, a revisar el perfil de ésta, a partir de la consulta los links que suministró el demandante72, puede apreciarse que aquél identifica a la señora Nubia Carolina Córdoba Curi como la actual la gobernadora del Chocó, y permite acceder a las publicaciones que ha realizado, entre ellas, la del 22 de octubre de 2023 objeto de estudio. 180.

Añádase a lo expuesto, que aunque la demandada afirma que «presuntamente» la publicación se realizó desde su cuenta, en momento alguno niega que ella la realizó, tampoco sostiene que es falsa, que su perfil fue hackeado o que el mensaje datos fue modificado, aunque es la persona que aparece como titular 71 https://www.facebook.com/share/p/CjGjCNw3jJV8oAoS/?mibextid=xfxF2i y https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0yiTE2BbJYMVn5Wy9uBbRMxvCtcAqeVs5ypGP2yoQETBTXXuFF9pSX aDZeATRzgkbl&id=100063880474186&sfnsn=scwspwa&mibextid=vk8aRt 72 Para tal efecto, la publicación efectuada permite de una parte, que con solo poner el curso en el nombre de la demandada, aparezca una fotografía de ésta y una alusión a su condición de gobernadora del Chocó 2024-2027.

De otro, al dar clic en el nombre, la consulta se remite a la página principal del perfil de la demandada, en la que se aprecian las publicaciones que ha realizado, entre las que encuentra la que es objeto de estudio. Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cuenta, y por ende, quien está en la mejor posición probatoria para alegar y sobre todo acreditar dichas circunstancias, no obstante, no invocó ninguna de las anteriores situaciones. 181.

En este punto vale la pena recordar que son las normas adjetivas73 las que imponen a la parte contra la que se aduce un documento, asumir la carga argumentativa y probatoria pertinente para controvertirlo. 182. Ahora bien, al analizar las razones expuestas por la apoderada de la demanda frente al mensaje de datos, se tiene que afirmó que la publicación no es consultable, aunque como acaba de demostrarse sí lo es.

De otro lado, sostuvo que no puede identificarse el iniciador del mensaje, aunque es lo que primero que se aprecia al consultar las direcciones suministradas. También aseveró, que aquélla no puede ligarse a un perfil específico, aunque salta a la vista que en principio se hizo desde la cuenta de Facebook de la señora Nubia Carolina Córdoba Curi, sin que sobre el particular haya expuesto razones o elementos de juicio concretos que permitan inferir lo contrario 183.

En suma, a partir de la apreciación y valoración del referido mensaje de datos, se descartan las anteriores razones invocadas para no tenerlo en cuenta. 184. A la misma conclusión se llega sobre la inalterabilidad de aquél, pues la parte demandada se limita afirmar que no hay certeza de dicha condición, sin especificar qué circunstancias podrían poner en tela de juicio que el mensaje de datos fue alterado, sobre todo, cuando todos los elementos de juicio apuntan a que fue creado desde el perfil en Facebook de la señora Córdoba Curi, que se estima no cumplió con la carga que le corresponde para poner duda razonablemente la confiabilidad de la publicación que se le atribuye. 185.

Por el contrario, contrasta con lo anterior, que luego de cuestionar la posibilidad de valorar el mensaje datos, de manera prolija se haya referido al texto y a las fotografías que el mismo contiene, reconociendo que corresponden a un evento en el que miembros del Partido En Marcha se adhirieron a la candidatura de la señora Córdoba Curi, sin poner en tela de juicio que es ésta la que aparece en las fotos, la identidad de las personas que por el actor son identificadas y/o la forma en la demandada aparece interactuando con ellas. 186.

En suma, a esta instancia del proceso y sin perjuicio de lo que se decida durante el transcurso del proceso, no se advierte impedimento alguno para valorar a efectos de decidir la medida cautelar, el contenido del señalado mensaje de datos. 187. Esclarecido lo anterior, al analizar el contenido de éste salta a la vista que mediante él la demandada le agradeció a la colectividad En Marcha por adherirse a su candidatura, sin que se desprenda de las palabras empleadas, que en virtud de dicha decisión la señora Córdoba Curi respaldaría las aspiraciones electorales de los integrantes de dicha agrupación. 73 Por ejemplo, artículos. 244, 270 y 272 del CGP.

Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 188. Frente a la referida adhesión, la demandada aportó el acuerdo correspondiente, que se observa, fue suscrito por ella y la señora Vivian Liseth Abadía Gamboa candidata a la Asamblea Departamental de Chocó, que según el mismo texto, fue autorizada por el partido En Marcha para suscribirlo.

En relación con el perfeccionamiento del pacto, se observan varias fotografías en las que aparecen las referidas ciudadanas suscribiendo y exhibiendo un documento, lo que confirmaría el sentido del mensaje de datos. 189. Al revisar el contenido del acuerdo, es inequívoca la intención de las directivas y candidatos de En Marcha, de adherirse a la aspiración electoral de la señora Córdoba Curí a la Gobernación del Chocó, así como el compromiso que adquirió ésta de incorporar a su programa de gobierno y posterior plan de desarrollo, algunos aspectos «de alta coincidencia programática y que son de especial interés del Partido Político EN MARCHA para la región del Chocó», los cuales fueron enlistados en el numeral 2°. 190.

De manera similar a como se indicó frente al acuerdo de adhesión que suscribió la demandada con una militante del Partido Colombia Renaciente en el municipio de Medio Atrato, la Sala estima necesario esclarecer durante el transcurso del proceso y con todos los elementos de juicio disponibles, si el compromiso asumido por la señora Córdoba Curí es o no una manifestación de respaldo a las aspiraciones electorales de En Marcha, o simplemente, los términos en que se aceptó la señalada adhesión, sin que ello conlleve predicar que la actual gobernadora del Chocó respaldó las candidaturas de los contendientes de sus copartidarios para la Alcaldía y el Concejo de Quibdó y la Asamblea del departamento. 191.

Ahora bien, al margen de la anterior discusión, lo que emana claro en esta oportunidad, es que la anterior colectividad de manera inequívoca decidió que su alternativa para la Gobernación del Chocó era la señora Córdoba Curi. 192. Bajo ese contexto se realizó la aludida publicación y, por ende, deben valorarse los registros fotográficos, de los que se desprenden expresiones de cercanía entre la demandada y varios candidatos de En Marcha, por lo que resulta razonable considerar que ésta les agradeció por sumarse a su candidatura. 193.

Ahora bien, en dicho contexto se recuerda, como lo ha señalado esta Sección, «que las expresiones de agradecimiento y los actos de cordialidad entre los candidatos de distintas organizaciones políticas tienen como límite las exigencias establecidas en la Constitución y en la Ley, entre las cuales se encuentra no incurrir en alguna de las modalidades de doble militancia»74, y que «(e)l hecho de recibir el respaldo de un candidato que no pertenece a la colectividad del candidato para la Gobernación, no lo habilitaba a que en contraprestación o agradecimiento pudiera apoyar y respaldar tal candidatura sin riesgo de incurrir en la señalada prohibición, pues de aceptarse tal práctica se terminaría propiciando el cambio de partido a otra organización política, que 74 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1° de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00.

Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye el transfuguismo, que en esencia se basa en el deseo de mejorar en la contienda política sus expectativas frente a un resultado de inmediato futuro electoral»75. 194.

Se ponen de presentes los anteriores criterios de interpretación, porque en el caso de autos, mientras que el actor sostiene que por la forma en la que actúo la demandada frente la adhesión de En Marcha a su candidatura, la señora Córdoba Curi terminó apoyando las aspiraciones electorales de varios integrantes de la referida colectividad; la accionada alegó que ello no ocurrió, pues su presencia en dicho evento y la interacción con miembros de la anterior agrupación, se limitó actos de cordialidad, sin que por tal circunstancia pueda considerarse que en contraprestación ofreció a apoyo a aspirantes distintos a la colectividad a la que pertenece, el Partido Liberal. 195.

Entre los actos que la apoderada de la demandada califica de cordialidad y agradecimiento por el apoyo recibido, se encuentra que ésta portara una gorra alusiva a la agrupación En Marcha y que se tomara algunas fotografías con candidatos de ésta, circunstancia que está llamada analizarse con detenimiento, en tanto como también lo ha destacado la Sección en asuntos similares, la forma en la que se adelanta la publicidad durante las campañas electores es relevante, en la medida en que el electorado como destinatario y de cara al ejercicio de su derecho al voto, tiene en cuenta la identidad de las distintas colectividades y las relaciones que entablan los candidatos con éstas, de allí el uso responsable que deben hacer de los medios de publicidad76. 196.

Precisamente, debido a la complejidad que apareja el análisis del comportamiento de los candidatos cuando reciben manifestaciones de apoyo a sus candidaturas, en el marco de la prohibición de doble militancia, resulta necesario contar con todos los elementos de juicio que den cuenta de manera detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los actos de agradecimiento y/o cordialidad reprochados, a efectos de establecer con exactitud si constituyeron o no actitudes contrarias al ordenamiento jurídico, si a través de ellos se envió un mensaje confuso o contradictorio al electorado, respecto de la filiación política de los candidatos involucrados y la forma en la que las distinta colectividades y aspirantes compitieron por los cargos de elección popular. 197.

Por los anteriores razones, para concluir si la demandada con ocasión de la adhesión del Partido En Marcha a su candidatura incurrió o no actos de apoyo constitutivos de doble militancia, se requiere recaudar el material probatorio pertinente que arroje más detalles sobre el alcance del acuerdo de adhesión y la manera en la que después de él reacción la demandada en el evento a que hace alusión la publicación que realizó, información que a esta instancia de la controversia solo se obtiene de algunos registros fotográficos, sin que por ejemplo, se haya escuchado a los protagonistas y directos involucrados en la señalada actividad. 75 Ibidem. 76 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de julio de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 70001- 23-33-000-2020-00004-03.

Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 44 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 198. En ese orden de ideas, a esta instancia incipiente del debate judicial, no deviene con claridad la existencia del apoyo reprochado, a partir del mensaje de datos que publicó la demandada el 22 de octubre de 2022 en su perfil de Facebook. 199.

Por las misma razones, la anterior conclusión también se predica respecto del mensaje de datos contenido en enlace https://www.facebook.com/share/p/Jz57Ph8Sx6mf3PvM/?mibextid=xfxF2i, publicado desde el perfil de Facebook «Citara TV» el 22 de octubre de 2023, en el que se reporta una noticia sobre la referida adhesión de la siguiente manera: 200.

Frente al anterior mensaje se añade, que no proviene de la demandada, sino de un tercero, que simplemente reportó la adhesión de En Marcha a la candidatura de la primera, reproduciendo una de las fotos arriba analizadas, de la cual a esta instancia de la controversia no puede concluirse la existencia de la conducta reprochada, pues se insiste, se requieren más elementos de juicio para profundizar en las circunstancias que rodearon el referido acuerdo y en el actuar de la señora Córdoba Curi con ocasión del mismo. 201.

Ahora bien, mención especial requiere el presunto apoyo que brindó la anterior ciudadana a la candidatura a la Alcaldía de Quibdó del señor Jesús Omar Rentería Borja, pues respecto de esta circunstancia se aportaron 2 mensajes de datos adicionales, visibles en los siguientes enlaces: https://fb.watch/psmX5wdkIx/?mibextid=j8LeHn https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0239mjWvyWoZQ8AUHh9MGC y9jqrVd8vgZV1djv5j34f5Doq9zdh5vJ4MHyiC8z49TNl&id=100001814932082&mib extid=6aamW6 202.

Al consultar las anteriores direcciones, corresponden a publicaciones realizadas desde el perfil de Facebook del señor Jesús Omar Rentería Borja los días 22 y 23 de octubre de 2023 respectivamente, por lo que es claro quién las realizó, contrario a lo dicho por la apoderada de la demandada, que también indicó que no Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 45 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hay certeza de su inalterabilidad, sin concretar en qué pudieron ser modificados y mucho menos sin aportar en respaldo de su dicho algún medio de convicción que a esta instancia de la actuación afecte su valoración. 203.

Al revisar los aludidos mensajes se observa que fueron publicados con el propósito de dar a conocer actividades relacionadas con el cierre de campaña del señor Rentería Borja (según el texto que acompañan aquéllos), entre las que se destaca una caminata en la que se aprecia a éste portando una camiseta roja con publicidad alusiva a la aspiración electoral de la demandada y algunas fotografías en las que aparece con ella y candidatos de En Marcha como los señores Alexander Valencia y Vivian Abadía Gamboa. 204.

En cuanto a la segunda publicación, de la cual se destaca un video con una duración de 1:23 segundos, en manera alguna se advierte actos inequívocos de apoyo por parte de la demandada a algún candidato de la anterior colectividad, en especial, en favor del señor Rentería Borja, máxime cuando está de por medio el alcance del acto de adhesión de En Marcha a la aspiración electoral de la señora Córdoba Curi, respecto del cual se insiste, es necesario profundizar durante el transcurso normal de la controversia. 205.

Vale la pena destacar, que la grabación contiene imágenes como las siguientes, en las que aparecen los referidos candidatos, fotografías a las cuales les resultan aplicables las consideraciones arriba señaladas, por tratarse del mismo o similar material al incluido en la publicación que realizó la demandada en su perfil de Facebook el 22 de octubre de 2023: Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 46 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 206.

Se subraya que en el video atinente al segundo mensaje de datos, después de la anterior imagen se exhibe la siguiente, que puede interpretarse como una manifestación de apoyo de quien realiza la publicación a la demandada, más no de ella a otro aspirante a cargos de elección popular en el Chocó: 207. En lo que atañe al primer mensaje de datos, se evidencia un video de 1:19 segundos, en el que también aparece el señor Rentería Borja en una caminata portando una camiseta roja con publicidad alusiva a la candidatura de la demandada, circunstancia de la cual no se colige el apoyo reprochado. 208.

No obstante lo anterior, entre los segundos 1:14 a 1:19, aparece la demandada con varios candidatos del Partido En Marcha, entre los que se encuentran los señores Alexander Valencia y Vivian Abadía Gamboa, arengando al unísono lo siguiente: «comprometidos con el Chocó, en marcha». 209. Al parecer, la situación representada en los anteriores segundos corresponde al evento en que la anterior colectividad adhirió a la candidatura de la demandada, teniendo en cuenta las fotografías que sobre el particular se han exhibido, circunstancia que requiere precisarse durante la actuación, pues de ser así, estaría relacionada con las eventuales actitudes de agradecimiento y cordialidad de la señora Córdoba Curí con ocasión del respaldo que recibió, las cuales como se explicó con anterioridad, requieren ser valoradas luego de que se recaude todo el material probatorio correspondiente, a fin concluir si devinieron o no, en actos de apoyo a candidaturas ajenas a su agrupación de origen. 210.

En tal sentido, como respecto de la declaración «comprometidos con el Chocó, en marcha», solo se cuenta con material videográfico de 6 segundos, se estima pertinente profundizar en las circunstancias de tiempo y modo y lugar en las que se realizó, a fin de comprender de manera contextualizada su contenido, y por ende, derivar o descartar el apoyo reprochado. 211.

Añádase a lo expuesto, que aun entendiendo que la señalada manifestación en boca de la demandada constituye una declaración de respaldo a la colectividad En Marcha, tendrá que analizarse si es o no suficiente para la configuración de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, comoquiera que el desarrollo de la misma se ha edificado principalmente a partir de actos de respaldo a candidaturas Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 47 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concretas, no frente a declaraciones generales como la que es objeto de análisis, desde luego, sin perjuicio que como resultado del debate probatorio, en el caso de autos eventualmente se precisen aspirantes específicos como destinatarios de la aludida afirmación. 212.

En suma, los aludidos mensajes de datos resultan insuficientes para predicar que la demandada incurrió en la prohibición de doble militancia, sin perjuicio de la valoración conjunta que pueda realizarse de los mismos, en el evento recaudarse más elementos de juicio sobre las situaciones de que tratan los mismos. 213. Conclusión. Así las cosas, para efectos de la medida cautelar y con el material probatorio hasta el momento allegado, no hay lugar a considerar más allá de toda duda razonable, que la demandada apoyó las candidaturas de los señores Alexander Valencia, Jesús Omar Rentería Borja y Vivian Abadía Gamboa.

C. Del presunto apoyo al candidato Harold Mosquera Rengifo -Alcaldía de Quibdó- 214. Frente a la militancia del ciudadano antes señalado, se observa a partir del formulario el formulario E-26ALC del 7 de noviembre de 2023, que aspiró por la agrupación «Harold Somos Todos» para ser elegido alcalde de Quibdó, certamen para el cual como líneas atrás se indicó, el partido de la demandada, el Liberal, tenía candidata propia: 215.

En cuanto a la filiación política del señor Mosquera Rengifo, también se allegó una fotografía de un comunicado de prensa del Partido Cambio Radical, en la que se Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 48 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indica que aquél es su único candidato para la Alcaldía de Quibdó, periodo 2024 - 2027: 216.

De los anteriores elementos de juicio se evidencia que el señor Mosquera Rengifo aspiró a ser alcalde de Quibdó, por una colectividad distinta a la que pertenece la demandada, que tenía aspirante propio, de allí que resulte relevante establecer si el respaldo reprochado existió. 217. Sobre el particular, la parte accionante sustenta los presuntos actos de apoyo en los siguientes elementos de juicio: - Publicación realizada por el señor Mosquera Rengifo el 30 de octubre de 2023 desde su perfil de Facebook, visible en: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02C3gRtLLrRTpX8Uwfhb a5wnvCYzyszjfVMiGvR3Zfz4mghJY7e6bMDcCfvptqes7Hl&id=1086861027 &mibextid=6aamW6 en la que se aprecia lo siguiente: - La siguiente imagen publicitaria: Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 49 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 218.

En lo atinente al mensaje datos, respecto del cual la parte demandada no presentó reparo alguno para su valoración, simplemente se aprecia que fue realizado después de la jornada electoral, y a través de él el señor Mosquera Rengifo de un lado, agradeció a quienes los acompañaron durante la campaña y, de otro, felicitó a los elegidos, entre los que destacó a la demandada, sin que de las palabras que dirigió a ella se desprenda alguna situación que permita inferir que la misma lo respaldó durante su aspiración electoral. 219.

A la misma conclusión se llega respecto de la referida pieza publicitaria, en la que simplemente aparecen los referidos candidatos, sin que exista algún otro elemento de juicio a partir del cual pueda concluirse que fue diseñada, auspiciada o autorizada por la demandada o su equipo de trabajo, a fin de que la relacionaran con la candidatura del señor Mosquera Rengifo77.

D. Del presunto apoyo a candidatos del Partido Cambio Radical -Concejo Medio Atrato- 220. Alega la parte accionante con fundamento en una declaración extrajuicio rendida el 12 de diciembre de 2023, ante la Notaría 1° del Círculo de Quibdó, por el señor Carlos Esteban Rentería Pérez, que el Partido Liberal, en nombre de la demandada, le entregó dinero a candidatos del Partido Cambio Radical para el Concejo de Medio Atrato, manifestación que la apoderada de aquélla asevera es falsa y carece de soporte. 221.

Por tratarse la mencionada declaración extraproceso, de una manifestación de un tercero que fue rendida sin que estuvieran presente las partes, en especial la demandada para que ejerciera su derecho contradicción en el momento que se rindió, a esta instancia de la controversia no es una prueba suficiente para acreditar el apoyo reprochado. 222.

Lo expuesto porque frente a la declaración del señor Rentería Pérez la directamente afectada planteó que es falsa y además exigió que se aporten la evidencia que la sustenta, debido a que el accionante aparte del dicho del tercero, no aportó algún otro elemento de juicio que corrobore o coincida con dicha manifestación. 77 Sobre la importancia de constatar que la publicidad conjunta fue autorizada, auspiciada y/o consentida por el o la candidata a los que se le imputan actos constitutivos de doble militancia, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de junio de 2023, Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00275-00.

Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 50 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 223. Por lo tanto, puede ser un aspecto del debate probatorio determinar la credibilidad de la declaración del señor Rentería Pérez, para lo cual eventualmente se requiera su ratificación y/o que rinda testimonio sobre los hechos que afirma presenció, pero garantizando a la parte afectada la posibilidad de ejercer con amplitud el derecho a la defensa, y a los sujetos procesales el espacio para valorar la manifestación a luz de las reglas de la sana crítica y en contraste con los demás elementos de juicio que se recauden. 224.

Sobre el particular, también eventualmente será objeto estudio a luz del principio de contradicción, la credibilidad de la declaración extraprocesal del señor Carlos Arturo Ramírez Aguilar, que aportó la parte demandada en aras de acreditar que el Partido Cambio Radical no recibió apoyó económico de la demandada, respecto de la cual los terceros intervinientes cuestionario aportando un escrito de la señalada colectividad en la que no se reconoce la supuesta relación del señor Ramírez Aguilar con la agrupación, circunstancias que confirman la necesidad de que el proceso continue su curso normal antes de llegar a una determinación sobre el supuesto respaldo de la señora Córdoba Curi al señalado partido. 225.

Por lo pronto, ante la inexistencia de elementos de juicio que sustenten declaración que realizó por fuera del proceso el señor Carlos Esteban Rentería Pérez, la misma resulta insuficiente para concluir que la demandada apoyó económicamente a candidatos del Partido Cambio Radical para el concejo de Medio Atrato. G. Del presunto apoyo al candidato León Fabio Marín Moncada del Partido Conservador Colombiano -Alcaldía de San José del Palmar- 226.

Las anteriores consideraciones también se predican respecto de la declaración extraproceso que rindió el 6 de diciembre de 2023 ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, el señor Bilton Antonio Mosquera Luna, según la cual el equipo de campaña de la señora Córdoba Curi entregó 50 millones de pesos para respaldar la aspiración electoral del señor León Fabio Marín Moncada del Partido Conservador Colombiano a la Alcaldía de San José del Palmar, manifestación que fue calificada de falsa por la demandada, y respecto de la cual a esta instancia del debate judicial no se observan elementos de juicio que la respalden. 227.

Aunado lo anterior, en el marco de la causal de nulidad por doble militancia, que es el asunto al que se circunscribió el juicio de legalidad, el apoyo reprochado solo sería relevante y pertinente si para la alcaldía de anterior municipio el Partido Liberal tuvo candidato propio o le prohibió a sus militantes respaldar alguna de las candidaturas para dicho empleo, circunstancias respecto de las cuales el accionante no aportó elemento de juicio de alguno, inclusive, reconoció que no tiene claro si la colectividad de la demandada para la mencionada entidad territorial inscribió algún ciudadano. 2.5.2.2.3.

Conclusión Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 51 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 228. A esta instancia de la controversia y en el marco de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, de las pruebas aportadas no puede concluirse más allá de toda dura razonable que la señora Nubia Carolina Córdoba Curi, durante su campaña a la Gobernación del Chocó, apoyó candidaturas provenientes de colectividades distintas a su partido de origen, para la alcaldías y concejos de Quibdó y Medio Atrato, la Alcaldía de José del Palmar y la Asamblea Departamental del Chocó. 229.

Por lo tanto, no existe mérito para acceder a la medida cautelar solicitada. 230. Lo anterior, sin que constituya prejuzgamiento, a la luz de lo señalando en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, esto es, sin perjuicio de que se llegue a una conclusión diferente una vez surtidas todas las etapas del proceso. 2.6. Sobre las personerías jurídicas para actuar 231.

El CNE y la demandada acudieron a la presenta actuación mediante apoderados que allegaron los poderes correspondientes, motivo por el cual se reconocerán las personerías jurídicas pertinentes para actuar en la presente actuación. 2.7. Reconocimiento de terceros 232. De otra parte, se reconocerán como coadyuvantes de la parte demandante a la Veeduría General de la Nación y de la República de Colombia y al señor Cesar Antonio Güette Coneo, por haber acudido dentro de la oportunidad de que trata el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. 2.8.

Otras consideraciones 233. En atención a que buena parte de la información que pretende hacer valer la parte accionante se encuentra en mensaje de datos, se estima pertinente que a través de la Secretaría de la Sección se descargue el contenido de éstos, desde luego, sin perjuicio de lo que se establezca al momento de resolver las peticiones probatorias. 234.

Lo anterior, como medida preventiva para conservar los documentos que se solicita tener en cuenta en el proceso de la referencia. Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Jaime Gabriel García Mosquera, contra el acto de elección de la señora Nubia Carolina Córdoba Curi como gobernadora del departamento del Chocó para el período 2024–2027, contenido en el formulario E-26GOB, suscrito por la Comisión Escrutadora de esa territorialidad, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 52 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese a la señora Nubia Carolina Córdoba Curi, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición78. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase al representante del Consejo Nacional Electoral, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional del acto electoral acusado.

TERCERO: RECONOCER las siguientes personerías jurídicas: - Al abogado Carlos Alberto Cortés Riaño, identificado con la cédula de ciudadanía 14.317.553 y tarjeta profesional 40239 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder conferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la anterior corporación. 78 Se notifica al CNE debido que es la entidad que representa a quien expidió el acto, esto es, la Comisión Escrutadora Departamental de Santa Marta, debido a que estas últimas tienen carácter temporal y finalizan una vez se declara la elección. Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00003-00 53 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - A la abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez identificada con la cédula de ciudadanía 39.540.989 y tarjeta Profesional 49.929 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora Nubia Carolina Córdoba Curi.

CUARTO: RECONOCER a la Veeduría General de la Nación y de la República de Colombia y al señor Cesar Antonio Güette Coneo, como coadyuvantes de la parte demandante.

QUINTO: Sin perjuicio de lo que se decida en la etapa correspondiente sobre las peticiones de índole probatorio, se le solicita a la Secretaría de la Sección, que de manera inmediata descargue la información que reposa en los mensajes de datos relacionados por la parte accionante en su escritorio introductorio y en la solicitud de medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.