Demandante: Nélida María Meñaca Pacheco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04971-00 Demandante: NÉLIDA MARÍA MEÑACA PACHECO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – solicitud de expedición de tarjeta profesional - carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por la señora Nélida María Mecaña Pacheco contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito enviado el 14 de septiembre de 20221 al buzón web de tutelas y habeas corpus de Cartagena, remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 del mismo mes y año, la señora Nélida María Mecaña Pacheco actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sea amparado sus derechos fundamentales de “petición, igualdad y trabajo”. 2.
La accionante consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión del retardo por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la expedición de su tarjeta profesional de abogada, pese a haber elevado la respectiva solicitud el 1º de agosto 2022. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Pasó al despacho el 16 de septiembre de 2022. Demandante: Nélida María Meñaca Pacheco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “1.
Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición, igualdad y al trabajo. 2. Se tutele mi derecho fundamental de petición, igualdad y al trabajo. 3. Como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. 4.
De igual forma por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura se expida y asigne el número a la tarjeta profesional de abogado.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 1º de agosto de 2022, vía correo electrónico, la señora Meñaca Pacheco solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada y adjuntó los siguientes documentos: i) formulario único para múltiples trámites; ii) fotocopia de la cédula, iii) dos fotografías recientes; iv) copia del acta de grado y del diploma de la Corporación Universitaria Regional del Caribe IAFIC y; v) recibo de consignación realizado en el Banco BBVA. 5.
El 11 de agosto siguiente, la accionante solicitó ante la entidad que se le brindara información con respecto al estado del trámite de expedición de dicho documento. El 26 de agosto de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura informó a la señora Mecaña Pacheco que se requirió a la institución de la cual había egresado con el fin de que informara la fecha en que la tutelante había iniciado su carrera de Derecho.
A su vez, la demandada puso de presente que la universidad no había cumplido aún con el requerimiento. 6. El 1º de septiembre de 2022 la señora Mecaña Pacheco solicitó nuevamente información en relación con su trámite y la entidad accionada le informó que la Corporación Universitaria Regional del Caribe IAFIC aún no había dado respuesta. 7.
A la fecha de interposición de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había expedido la tarjeta profesional de abogada de la demandante. 1.3. Fundamento de la solicitud 8. La tutelante aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia citó los artículos 13, 23 y 25 de la Constitución Política y trajo a colación apartados textuales de la sentencia T-219 del 4 de mayo de 1994 y T-332 del 1º de junio de 2015. 9.
A su vez, invocó como fundamento jurídico del amparo solicitado el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 2150 de Demandante: Nélida María Meñaca Pacheco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1995 el Decreto Ley 1382 del 2000, el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo y el artículo 1º de la Ley 1755 del 2015. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 10. La magistrada ponente de esta sentencia, mediante auto del 5 de octubre de 2022, admitió la tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad demandada y vinculó a la Corporación Universitaria Regional del Caribe IAFIC en calidad de tercero con interés legítimo. 11.
A su vez, en dicha providencia se negó la solicitud de medida cautelar que correspondía en ordenar la expedición inmediata de la tarjeta profesional de abogada solicitada por la señora Mecaña Pacheco. Lo anterior, pues se consideró que dicha solicitud no contaba con la urgencia ni la necesidad exigida por el ordenamiento para que resultara imperioso concederla.
En efecto, en el trámite de admisión no se advirtió que el grado de afectación del derecho fundamental involucrado en la demanda tuviera la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el Juez Constitucional para resolver la tutela en primera instancia. 1.5. Intervención 12. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1.
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 13. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 7 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”. 14.
Expuso que dicha norma contempla que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado pueden solicitar, sin la acreditación del certificado de su aprobación, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado que tendrá un carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la prueba. 15.
Afirmó que la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y, por ese medio, notifica las decisiones adoptadas en cada caso. Agregó que: “En lo que va corrido del año ha tramitado 8.537 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 17.741 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 2.577 licencias temporales de abogado, pese a que Demandante: Nélida María Meñaca Pacheco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se han recibido 104.220 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad”. 16.
Sobre el caso en particular, señaló que una vez revisada la documentación allegada por la señora Meñaca Pacheco, se estableció que la Corporación Universitaria Regional del Caribe IAFIC “no había confirmado el título”, por lo que el 8 de septiembre la demandada requirió a la institución para que informara la fecha en la que la accionante inició la carrera de Derecho.
A su vez, informó que la universidad remitió al correo de la unidad lo solicitado. 17. En tal medida, expuso que se inscribió en el registro de abogados a la señora Meñaca Pacheco y se le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 393.050 mediante el Acta No. 21198 del 7 de octubre de 2022, notificada al correo electrónico de la parte actora en la misma fecha.
Agregó que la tarjeta fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y que una vez sea entregada a la entidad se le remitirá a la accionante a través del servicio de correo certificado de 4-72. 18. También señaló que la demandante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, desde la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 19.
A pesar de haber sido debidamente notificada, la Corporación Universitaria Regional del Caribe IAFIC guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Nélida María Mecaña Pacheco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 21.
Lo anterior, dado que uno de los accionados al interior del presente trámite es el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2.
Problema jurídico 22. Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por la demandante, el material probatorio recaudado y los informes allegados por las entidades accionadas, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: Demandante: Nélida María Meñaca Pacheco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado ante el actuar de la entidad accionada? 23.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela; ii) carencia actual de objeto; iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 24. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 25.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 26.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.
De la carencia actual de objeto 27. Como se afirmó con antelación, la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso.
Esto conlleva a que el instrumento pierda su efectividad y, a su vez, hace que la intervención del juez constitucional sea vacía, en relación con las órdenes que puedan impartirse para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 28. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-481 del 2016 2, señaló que la tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de derechos fundamentales actualmente afectados o amenazados.
Por tanto, señaló la Corte que ante una alteración o desaparecimiento del contexto que dio origen a la vulneración de los derechos invocados por la accionante, la solicitud de amparo pierde eficacia y sustento. Esto, pues al desaparecer la situación sobre la cual 2 Corte Constitucional, Sentencia T-481 del 01.09.16, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido.
Demandante: Nélida María Meñaca Pacheco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 recaería una posible decisión del juez de tutela, cualquier determinación que pueda tomar para salvaguardar las garantías violadas o que se encontraban en peligro, resultaría vacía3. 29.
En tal sentido, dicho tribunal4 destacó que el concepto de “carencia actual de objeto”, se desarrolló con el fin de identificar este tipo de eventos en los que el juez se encuentra materialmente imposibilitado para dictar una orden que permita proteger los intereses jurídicos invocados en la acción de tutela. Así, dicho Tribunal ha indicado que tal fenómeno puede tener lugar a través de las siguientes figuras: I. Hecho superado II.
Daño Consumado III. Situación sobreviniente 2.5.1. Hecho superado 30. Este evento ocurre cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales, previo a que el juez constitucional profiera alguna orden 5.
Por tanto, se logra superar la afectación alegada y resulta inútil cualquier intervención del operador judicial. 31. En tal sentido, resalta esta Sección que, para la aplicación del hecho superado, es irrelevante determinar si la cesación de la vulneración de las garantías fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia. Ello indica que, también en ciertos casos, el juez podría optar por estudiar de fondo la conducta de la autoridad demandada y así determinar si se vulneraron o no los derechos invocados a través de la tutela. 32.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado la figura del hecho superado incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal 6. En estas situaciones, los jueces de primera o segunda instancia no están obligados a pronunciarse sobre la conducta de la autoridad demandada.
Por tanto, dichos jueces no deben formular un juicio de reproche o advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. 33. No obstante, la Corte Constitucional7 ha afirmado que los jueces de instancia pueden hacer lo mencionado anteriormente. Esto, sobre todo si se considera que la decisión debe incluir alguna observación de los hechos del caso estudiado, incluso 3 La misma referencia a pie de página anterior. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-200 del 10.04.13.
Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Corte Constitucional. Sentencia SU-225 del 18.04.13. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. 6 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-112 del 16.02.10.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Nélida María Meñaca Pacheco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para que llame la atención sobre la vulneración de derechos en la situación analizada, o para condenar lo ocurrido y advertir la inconveniencia de su repetición bajo el riesgo de las sanciones a que haya lugar8.
Lo que sí es obligatorio para el juez de primera o de segunda instancia, es que en la providencia incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir, que se acredite el hecho superado9. 34. Por otro lado, en sede de revisión, la Corte Constitucional sí tiene la obligación de pronunciarse para formular un juicio de reproche, si hay lugar para ello.
En este sentido, a dicho Tribunal le corresponde lo siguiente10: I. Determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. II. Pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda, prevenir a la autoridad para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que originaron la tutela y advertirle que, si procede de modo contrario, será sancionada conforme a lo estipulado por la ley.
III. Determinar si, con atención a las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva11 de las garantías transgredidos. 2.5.2. Daño consumado 35. Se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. En tal sentido, se concreta una imposibilidad de detener la afectación o de impedir que se materialice el peligro y, por tanto, no es factible que el juez de tutela dicte una orden al respecto12. 2.5.3.
Situación sobreviniente 36. De manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido este caso como aquel en el que la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. En palabras de dicho Tribunal, esta categoría “remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. 13 8 Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09.
Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-170 del 18.03.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 La misma referencia a pie de página anterior. 11 La Corte Constitucional ha definido la dimensión objetiva de los derechos fundamentales como las normas jurídicas que consagran tales derechos de forma general y abstracta.
Al respecto, ver la Sentencia C-178 del 26.03.14. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 24.01.17. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 del 05.11.19, Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. Demandante: Nélida María Meñaca Pacheco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.6.
Caso concreto 37. El 1º de agosto de 2021, la señora Nélida María Mecaña Pacheco radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y -auxiliares de la Justicia, una petición mediante la cual requirió la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada. A la fecha de interposición de la tutela, la demandada no había llevado a cabo el trámite solicitado. 38.
Del informe allegado con la contestación de la tutela por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra que en el presente asunto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 39. Lo anterior, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue ordenado, pues ya se efectuó la inscripción como abogada de la demandante y, como consecuencia de lo anterior, se le asignó la tarjeta profesional No. 393.050 mediante el Acta No. 21198 del 7 de octubre de 2022.
Dicha decisión fue notificada mediante correo enviado en la misma fecha al siguiente buzón web: nelime13@gmail.com. 40. A la contestación de la tutela se adjuntaron los siguientes documentos: i) el Acta No. 21198 del 7 de octubre de 2022, correspondiente al registro de la tarjeta profesional, ii) el oficio del 7 de octubre de 2022 y iii) el correo electrónico de la misma fecha mediante el cual se notificó lo anterior14, como se observa a continuación: 14 Dicho correo fue enviado a la dirección electrónica a través del cual la señora Meñaca Pacheco radicó su solicitud, esto es, “nelime13@gmail.com” Esta información fue verificada y coincide con la contenida en las pruebas obrantes en el plenario.
Demandante: Nélida María Meñaca Pacheco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41. Adicionalmente, refirió que la accionante tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, a la que puede ingresar Demandante: Nélida María Meñaca Pacheco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 desde la página web de la Rama Judicial o en el enlace electrónico https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento. 42.
Esta Sala de Decisión ingresó a la página web mencionada por la autoridad accionada, y encontró el documento que certifica que a la señora Mecaña Pacheco ya le fue asignado su número de tarjeta profesional de abogado, identificación que en la actualidad está vigente, tal como se puede advertir en la siguiente imagen: 43. En ese orden, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya adelantó el trámite respecto de la expedición de la tarjeta profesional de abogada de la tutelante, la cual se encuentra vigente, identificada con el número 393.050 y en proceso de plastificación. 44.
De igual forma, se acreditó que a la tutelante se le informó sobre dicho trámite mediante oficio del 7 de octubre de la presente anualidad, el cual le fue remitido al correo electrónico por ella indicado, esto es, nelime@gmail.com. 45. Por tanto, y bajo el entendido que la entidad demandada respondió a la solicitud en el transcurso del presente trámite constitucional, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la señora Meñaca Pacheco y, en tal sentido, cualquier orden que se imparta por Demandante: Nélida María Meñaca Pacheco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 parte de esta Sala carecería de sentido, debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad accionada. 2.7.
Conclusión 46. En este trámite constitucional se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta y notificó en debida forma la solicitud elevada por la demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Nélida María Meñaca Pacheco contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.