Micelio
11001031500020260566600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-07-21

Radicación interna: 8943 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Gloria Angelica Devia Hernandez Agente Oficioso Carlos Andres Devia Hernandez·Demandado: Policia Nacional, Unidad Prestadora Deservicios Medicos Del Tolima, Direccion De Sanidad De La Policia Nacional, Unidad Prestadora De Servicios Médicos Del Tolima Y Huila, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05666-00 Demandante: Gloria Angélica Devia Hernández en calidad de agente oficiosa de Carlos Andrés Devia Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Servicios Médicos del Tolima y Huila Tema: Auto que admite acción de tutela y resuelve la solicitud de medida provisional Procede el despacho a resolver sobre la admisión y solicitud de medida provisional en el asunto de la referencia. Admisión 1.

De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, el Acuerdo No. 80 de 2019 y el Reglamento Interno del Consejo de Estado, se admitirá la acción de tutela instaurada por Gloria Angélica Devia Hernández, en calidad de agente oficiosa de Carlos Andrés Devia Hernández, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Servicios Médicos del Tolima y Huila.

Solicitud de medida provisional 2. La agente oficiosa señaló que la condición médica de su hermano es de extrema gravedad, dado que fue diagnosticado con un Astrocitoma difuso infiltrante IDH1 mutante grado 2 (tumor cerebral frontal derecho con compromiso del cuerpo calloso y alta celularidad/ gliomatosis cerebral), presentando hemiplejia izquierda, imposibilidad para caminar, desnutrición severa (45Kg) y pérdida del control de esfínteres. 3.

Además, expuso que existen hechos de urgencia manifiesta que comprometen de manera crítica la vida del agenciado, tales como una complicación de estreñimiento severo y obstrucción intestinal con más de 8 días sin evacuar, lo cual genera un riesgo inminente de perforación intestinal o sepsis si no se brinda atención médica de manera inmediata.

Asimismo, adujo que la falta de cobertura de estos servicios ha obligado a la familia a asumir gastos de bolsillo desproporcionados, conduciéndolos a un estado de zozobra y crisis económica. 4. Al respecto, la parte actora manifestó que la entidad accionada y la clínica internacional de alta tecnología (CLINALTEC) no han incluido a su hermano en el Radicado: 11001-03-15-000-2026-04892-00 Demandante: Gloria Angélica Devia Hernández, en calidad de agente oficiosa de Carlos Andrés Devia Hernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 programa de cuidado paliativos domiciliarios, dejándolo sin el soporte médico requerido, a pesar de contar con orden medica que así lo requiere. 5.

En consideración a lo expuesto, la parte actora solicitó que se decretara una medida provisional en los siguientes términos: «[…] De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Despacho decretar una MEDIDA PROVISIONAL DE URGENCIA consistente en ordenar a las entidades accionadas que, en un término perentorio de veinticuatro (24) horas, procedan a: • Atención Medica Domiciliaria Inmediata: Enviar un equipo médico de emergencia domiciliario para atender de forma inmediata la condición de estreñimiento severo y obstrucción intestinal que padece mi hermano Carlos Andrés Devia Hernández, quien lleva más de ocho (8) días sin evacuar, con riesgo inminente de perforación intestinal o sepsis. • Asignación de Cuidador: Asignar de forma inmediata un cuidador permanente (24 horas) para el soporte físico del paciente en cama, garantizando su adecuada movilización y cuidados seguros, previniendo el síndrome del cuidador quemado conforme a la Sentencia SU-466 de 2025. • Cese de Gastos de Bolsillo: Ordenar el cese inmediato de gastos de bolsillo familiares, asumiendo de forma provisional el costo y suministro de pañales, cremas antipañalitis, pañitos húmedos, el alquiler de la cama hospitalaria médica y la silla de ruedas, esenciales para su 1 dignidad humana mientras se surte el proceso. […] » 6.

Para resolver, es preciso señalar que la figura de medidas provisionales, prevista en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, está dirigida a proteger el derecho o derechos fundamentales que se encuentran presuntamente vulnerados o en riesgo, como consecuencia de los actos en los que se fundamentó la solicitud de amparo, cuando a consideración del juez resulten necesarias y urgentes. 7.

En el presente asunto, de la documentación allegada con la demanda se advierte, prima facie, que el agenciado presenta una enfermedad oncológica de alta complejidad, con importante deterioro funcional. Asimismo, se observa que el equipo tratante ordenó expresamente su inclusión en el programa de atención domiciliaria en cuidados paliativos.

A ello se suma que la agente oficiosa afirma que dicho tratamiento no ha sido implementado integralmente. Si bien esta circunstancia deberá verificarse dentro del trámite de la presente acción constitucional, la existencia de las órdenes médicas y las afirmaciones contenidas en la demanda permiten advertir, en esta etapa inicial, una apariencia seria de afectación del derecho fundamental a la salud que justifica la intervención cautelar del juez constitucional. 8.

Ahora bien, aunque en esta etapa inicial del trámite no obra prueba que permita establecer si la entidad accionada ha dado cumplimiento a la totalidad de las órdenes médicas impartidas, ni existe, por el momento, una decisión administrativa expresa mediante la cual se hubieren negado las prestaciones reclamadas, la gravedad del estado de salud del agenciado, su condición de sujeto de especial protección constitucional y la naturaleza progresiva de la patología que padece evidencian la necesidad de adoptar una medida provisional encaminada a garantizar la continuidad y oportunidad del tratamiento médico prescrito mientras se adopta la decisión de fondo. 9.

El riesgo en la demora se encuentra acreditado por la condición clínica del agenciado, quien padece una enfermedad oncológica de carácter progresivo, presenta importante deterioro neurológico, dependencia funcional y requiere un Radicado: 11001-03-15-000-2026-04892-00 Demandante: Gloria Angélica Devia Hernández, en calidad de agente oficiosa de Carlos Andrés Devia Hernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tratamiento continuo conforme al criterio del equipo tratante.

En tales condiciones, diferir cualquier medida de protección hasta la sentencia podría comprometer la continuidad del manejo médico y tornar ineficaz el eventual amparo. 10. En consecuencia, y sin que ello implique anticipar el sentido de la decisión que habrá de adoptarse en la sentencia, el despacho considera procedente ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Servicios Médicos del Tolima y Huila que, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a los criterios definidos por el equipo médico tratante, adopte de manera inmediata las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad y efectiva prestación del tratamiento médico prescrito al señor Carlos Andrés Devia Hernández, removiendo cualquier obstáculo de carácter administrativo que pueda comprometer la oportunidad o continuidad de la atención en salud. 11.

Finalmente, teniendo en cuenta que dentro de la historia clínica aportada se advierte la intervención del Centro Internacional de Alta Tecnología Médica – CLINALTEC S.A.S. en la atención especializada del paciente, resulta necesaria su vinculación al presente trámite constitucional. En mérito de la expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela presentada Gloria Angélica Devia Hernández en calidad de agente oficiosa de Carlos Andrés Devia Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Servicios Médicos del Tolima y Huila y VINCULAR al Centro Internacional de Alta Tecnología Médica – CLINALTEC S.A.S.

SEGUNDO. DECRETAR la medida provisional en cuanto a lo expuesto y, en consecuencia, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Servicios Médicos del Tolima y Huila que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente auto, adopte las medidas necesarias para garantizar la continuidad, oportunidad y efectiva prestación de los servicios de salud requeridos por el señor Carlos Andrés Devia Hernández, asegurando el cumplimiento del tratamiento y de las órdenes médicas vigentes impartidas por el equipo médico tratante, de conformidad con los criterios científicos y clínicos que orientan su atención.

TERCERO. ORDENAR a las entidades accionadas abstenerse de imponer barreras administrativas o económicas que impidan el acceso efectivo al servicio de salud.

CUARTO. NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a la autoridad accionada y demás vinculados para que, en el término de dos (2) días contado desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

QUINTO. TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04892-00 Demandante: Gloria Angélica Devia Hernández, en calidad de agente oficiosa de Carlos Andrés Devia Hernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.