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11001031500020220476800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-02

Radicación interna: 7647 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Abel Jose Arrieta Vega·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04768-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Mora judicial/ Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo, así como del principio de confianza legitima, la autoridad judicial demandada se pronunciara sobre la reforma de la demanda y la solicitud de medida cautelar registrada en un proceso de nulidad simple.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Abel José Arrieta Vega contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás intervinientes. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de septiembre de 2022, Abel José Arrieta Vega presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo, así como del principio de confianza legitima, por no haberse aún pronunciado respecto de la reforma de la demanda y la solicitud de medida cautelar por el presentada en el proceso de nulidad simple No. 11001-03-25-000-2021- 00169-00. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 En el Auto admisorio de 6 de septiembre de 2022, se aclaró que, si bien en la referencia del escrito de tutela se señaló que la misma se presentaba contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y, posteriormente, se mencionó que era contra (se trascribe): “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA”, lo cierto es que, en la legitimación pasiva en la causa se aludió solamente a la autoridad judicial, es más, los reparos y las pretensiones se dirigieron contra aquella, por la presunta mora judicial en el pronunciamiento de una solicitud de medida cautelar y la reforma de la demanda.

Por tales razones, es que, únicamente, se tuvo como demandada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04768-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor(a) Juez TUTELAR, mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, al trabajo, confianza legitima, para evitar un daño irreparable conforme al artículo 8 del decreto 2591 de 1991, en consecuencia:

PRIMERO: ordenar a El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, despacho de la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, que, en un término no mayor de 48 horas, defina la solicitud de medida cautelar y de la reforma de la demanda y notique dicha decisión en igual término”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el 2021, Abel José Arrieta Vega presentó demanda de nulidad simple contra la Nación – Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se corrigió una actuación administrativa al interior de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial. 5. 2) En el 2022, el señor Arrieta Vega presentó reforma a la demanda y solicitó el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 6. 3) El demandante radicó solicitudes de impulso procesal3, pues, no había pronunciamiento por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de las actuaciones ya mencionadas. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en el hecho de que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había obtenido un pronunciamiento frente a la reforma de la demanda y la solicitud de medida cautelar, con lo cual se ha restado celeridad en el trámite al proceso de nulidad simple No. 11001-03-25-000-2021-00169-00 y causa un perjuicio irremediable el cual se consumaría dentro del concurso de méritos para la selección de funcionarios de la Rama Judicial. 1.2.

Posición de la parte demandada4 y demás intervinientes 8. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio. 3 Con fechas de 2, 17, 24 de marzo de 2022 y 22 de agosto de 2022. 4 Mediante Auto de 6 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04768-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 9.

El señor Juan Diego Loaiza Londoño, como participante de la Convocatoria No. 27, coadyuvo la presente acción de tutela, con el fin de que se accediera a las pretensiones del demandante y, de esta manera se protegiera los derechos fundamentales, de quienes, como él, con uno de los puntajes más altos en la prueba de conocimiento, no resultó aprobado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de coadyuvancia. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Actualidad del objeto. 2.5. Conclusión. 2.1. Solicitud de coadyuvancia 10. Para la Sala es pertinente indicar que, sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 11.

Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1062 de 2010, sostuvo (se trascribe): “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”5 12.

En ese orden de ideas, se procederá a vincular al señor Juan Diego Loaiza Londoño como coadyuvante de la parte demandante. 2.2. Fijación de la controversia 13. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado6, de conformidad con las anotaciones registradas en SAMAI del proceso de nulidad simple No. 11001-03-25-000-2021-00169-00.

En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse sí los 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1062 de 2010. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencias T-070 de 2018 y T-304 de 1996. 6 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04768-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 hechos descritos en los antecedentes de esta providencia constituyen una dilación injustificada que conlleve a la afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales7 al debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo, así como del principio de confianza legitima. 15. Abel José Arrieta Vega es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa8. 16.

De igual manera, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene legitimación pasiva en la causa9, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 17. Frente al requisito de subsidiariedad10, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos expuestos vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 18.

En relación con el requisito de inmediatez11, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua12, como lo es la presunta mora judicial ante la falta de decisión sobre la reforma de la demanda y una solicitud de decreto de medida cautelar, así como su respectiva notificación. 2.4. Actualidad del objeto 19.

La Sala advierte, producto de la consulta en el aplicativo de gestión judicial SAMAI de los registros correspondientes al proceso de nulidad simple No. 11001-03-25-000-2021-00169-00, así como de la comunicación informal que tuvo el despacho ponente con la autoridad accionada, que, al interior del referido proceso, el 20 de septiembre de 2022, se admitió la reforma de la demanda, decisión que fue notificada el 28 de septiembre de 2022.

Adicionalmente, respecto a la solicitud de decreto de una medida cautelar, a través del Auto de 28 de septiembre de 2022, el 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 9 Ídem 10 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04768-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 despacho ponente del proceso ordinario resolvió negativamente la solicitud formulada en la demanda, el cual fue notificado el 3 de octubre de 2022. 20.

Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunciara sobre la reforma de la demanda y la solicitud de medida cautelar solicitada en la misma, y el 28 de septiembre y 3 de octubre de 2022, respectivamente, se notificaron las providencias que decidieron aquellas cuestiones, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. 21.

Aunado a ello, no puede perderse de vista que, igualmente, en el aludido aplicativo hay registro que da cuenta que, contra el Auto de 28 de septiembre de 2022, la parte actora presentó recurso de reposición. 2.5. Conclusión 22. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: VINCULAR al señor Juan Diego Loaiza Londoño como coadyuvante de la parte demandante.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Abel José Arrieta Vega, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al coadyuvante por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13. 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-04768-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA