Micelio
11001031500020200443300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2020-10-20

Radicación interna: 7340 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge Aleiber Lopez Londoño Y Otros·Demandado: Providencia Del 28 De Marzo De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-04433-00 (7340-2020) Demandantes: Jorge Aleiber López Londoño y otros1 Providencia recurrida: Sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Causales 2 y 8 de revisión del artículo 250 del CPACA.

SENTENCIA DE REVISIÓN Asunto La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jorge Aleiber López Londoño, Gloria Amparo Feria Salazar, Andrés Alexis López Feria, Jennyfer Paola López Feria, Jorge David López Feria, María Nicaules Londoño de López, Henry de Jesús López Londoño, Jhon Jairo López Londoño, Marleny del Carmen López Londoño, Julio Hernán López Londoño, Juan Esteban Moreno Londoño y Johan Sebastián Muñoz Londoño contra la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa que promovieron los hoy demandantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de reparación directa2 1. En ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, Jorge Aleiber López Londoño, Gloria Amparo Feria Salazar, Andrés Alexis López Feria, Jennyfer Paola López Feria, Jorge David López Feria, María Nicaules Londoño de López, Henry de Jesús López Londoño, Jhon Jairo López Londoño, Marleny del Carmen López Londoño, Julio Hernán López Londoño, Juan 1 Gloria Amparo Feria Salazar, Andrés Alexis López Feria, Jennyfer Paola López Feria, Jorge David López Feria, María Nicaules Londoño de López, Henry de Jesús López Londoño, Jhon Jairo López Londoño, Marleny del Carmen López Londoño, Julio Hernán López Londoño, Juan Esteban Moreno Londoño y Johan Sebastián Muñoz Londoño 2 Samai, índice 22.

Folios 5 a 30 del expediente de reparación directa, Rad. 25 000 23 36 000 2015 01073 00. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04433-00 Demandante: Jorge Aleiber López Londoño y otros Esteban Moreno Londoño y Johan Sebastián Muñoz Londoño presentaron demanda en orden a que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jorge Aleiber López Londoño. 2.

Como reparación del daño, se solicitó que se condenara al pago de las siguientes indemnizaciones: Perjuicios Demandante Morales A la vida de relación y psicológicos Materiales por daño emergente Jorge Aleiber López Londoño (víctima) 100 smlmv 100 smlmv - $200´0000.000 por los honorarios pagados en su defensa en el proceso penal. - $647´513.848 por lucro cesante por salarios dejados de recibir en su empleo y como comerciante de vehículos Gloria Amparo Feria Salazar (cónyuge) 100 smlmv 100 smlmv Andrés Alexis López Feria (hijo) 100 smlmv 100 smlmv Jennyfer Paola López Feria (hijo) 100 smlmv 100 smlmv Jorge David López Feria (hijo) 100 smlmv 100 smlmv María Nicaules Londoño de López (madre) 100 smlmv 100 smlmv Henry de Jesús López Londoño (hermano) 50 smlmv 50 smlmv Jhon Jairo López Londoño (hermano) 50 smlmv 50 smlmv Marleny del Carmen López Londoño (hermano) 50 smlmv 50 smlmv Julio Hernán López Londoño (hermano) 50 smlmv 50 smlmv Juan Esteban Moreno Londoño (hermano) 50 smlmv 50 smlmv Johan Sebastián Muñoz (hermano) 50 smlmv 50 smlmv 1.1.1.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. El 25 de noviembre de 2005, Jorge Aleiber López Londoño fue privado de la libertad con la imposición de medida de aseguramiento con detención preventiva por haber sido sindicado como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y testaferrato. 3.2.

El 3 de noviembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación. 3.3. En sentencia del 8 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió de los cargos formulados. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04433-00 Demandante: Jorge Aleiber López Londoño y otros 3.4.

Mediante providencia del 23 de agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, confirmó la sentencia de primera instancia, al resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación. La decisión quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2012. 3.5. Permaneció privado de la libertad durante el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2005 y el 4 de abril de 2008. 1.2.

Sentencia de primera instancia 4. En sentencia proferida el 24 de enero de 20184, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró «[…] administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial […]» del daño antijurídico ocasionado a los hoy demandantes por la privación injusta de la libertad de Jorge Aleiber López Londoño. 5.

En tal virtud, condenó a las entidades a pagar solidariamente los perjuicios (i) morales equivalentes a 100 smlmv en favor de Jorge Aleiber López Londoño, Gloria Amparo Feria Salazar, Andrés Alexis López Feria, Jennyfer Paola López Feria, Jorge David López Feria y María Nicaules Londoño de López. Y por la suma de 50 smlmv en favor de Henry de Jesús López Londoño, Jhon Jairo López Londoño, Marleny del Carmen López Londoño, Julio Hernán López Londoño, Juan Esteban Moreno Londoño, Johan Sebastián Muñoz;

(ii) perjuicios por «daño al derecho a la familia» en iguales porcentajes a los enunciados en el numeral anterior para Jorge Aleiber López Londoño, Gloria Amparo Feria Salazar, Andrés Alexis López Feria, Jennyfer Paola López Feria, Jorge David López Feria y María Nicaules Londoño de López; y (iii) por perjuicios materiales por lucro cesante en favor de Jorge Aleiber López Londoño la suma de $39.952.089. 6.

La decisión se sustentó en los siguientes argumentos: 6.1. La privación injusta de la libertad se configuró bajo el régimen objetivo de imputación de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 17 de octubre de 20135, puesto que Jorge Aleiber López Londoño fue absuelto por los jueces penales con fundamento en el principio de in dubio pro reo, al determinar que «[…] no obraban en el plenario suficientes medios de prueba que permitieran acreditar que había cometido las conductas delictivas endilgadas». 6.2.

Las demandadas fueron responsables por el daño antijurídico causado a la parte actora, por las siguientes actuaciones: i) la Fiscalía General de la Nación, como ente encargado de adelantar la investigación y resolver la situación jurídica del procesado en vigencia de la Ley 600 de 2000, realizó una indebida valoración de las pruebas; y ii) la Rama Judicial no identificó adecuadamente al sujeto activo del delito y mantuvo privado de la libertad a Jorge Aleiber López Londoño, pese a 4 Samai, índice 22.

Folios 786 a 854 del expediente de reparación directa, radicado: 25 000 23 36 000 2015 01073 00. 5 Radicado 52001 23 31 000 1996 07459 01 (23354). 4 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04433-00 Demandante: Jorge Aleiber López Londoño y otros que no había pruebas suficientes y a que este solicitó su libertad en varias ocasiones.

Dichas entidades no demostraron la configuración de fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima por exposición, como causales de exoneración de responsabilidad. 1.3. Los recursos de apelación 1.3.1. La Fiscalía General de la Nación6 solicitó la revocatoria de la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos: 7.

La culpa exclusiva de la víctima se configuró porque el actuar de Jorge Aleiber López Londoño fue la causa eficiente y única que dio lugar a que se iniciara la investigación penal y que se le impusiera la medida de aseguramiento, pues se interceptaron comunicaciones suyas con personas vinculadas a actividades ilegales. 8. La actuación de la entidad se ajustó a la Constitución Política y la Ley 600 de 2000 que regía el proceso penal, por lo que no era posible predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un daño antijurídico.

Además, de acuerdo con el artículo 356 del CPP vigente para la época, era procedente la medida de aseguramiento si existían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad penal, requisito que se cumplió en el caso de Jorge Aleiber López Londoño porque las pruebas recaudadas indicaban su posible coautoría de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y testaferrato. 1.3.2.

La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 argumentó que no existió una privación injusta de la libertad que le fuera atribuible porque: 8.1. En vigencia de la Ley 600 de 2000 la investigación y la imposición de la medida de aseguramiento le correspondían a la Fiscalía General de la Nación. Fue esta la entidad que no profundizó en la investigación, para efectos de establecer la ilicitud de la conducta de Jorge Aleiber López Londoño y disponer su privación de la libertad, tal y como lo ordenaban los artículos 356 y 397 ibidem y solo se fundamentó en los informes de Policía Judicial que apenas alcanzaban a ser criterios orientadores dentro del proceso penal. 8.2.

El daño se originó en el propio actuar de Jorge Aleiber López Londoño a quien se le interceptaron comunicaciones que daban cuenta de su conocimiento de varias actividades ilícitas. Por consiguiente, fueron su falta de colaboración con la justicia y su comportamiento los determinantes de su captura y posterior judicialización. De ahí que se hubiese configurado la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 6 Samai, índice 22.

Folios 866 a 871 del expediente de reparación directa, radicado: 25 000 23 36 000 2015 01073 00. 7 Samai, índice 22. Folios 872 a 883 del expediente de reparación directa, radicado: 25 000 23 36 000 2015 01073 00. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04433-00 Demandante: Jorge Aleiber López Londoño y otros 8.3. También se configuró como causal de exoneración el hecho de un tercero, que se estructuró con los informes de la Policía Judicial que sirvieron de base para el inicio de la investigación, además de la falta de profundización por parte de la Fiscalía General de la Nación en la comprobación de los hechos. 1.4.

Sentencia de segunda instancia objeto de revisión 9. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 29 de abril de 20198 revocó la decisión de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante a pagar por concepto de agencias en derecho la suma de $19´833.138. Luego de hacer un recuento probatorio, sustentó la decisión en los siguientes argumentos: 9.1.

El estudio de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad implica el análisis de las circunstancias en las que se produjo para determinar si fue consecuencia de una medida apropiada, razonada y conforme a derecho o si, por el contrario, fue arbitraria. 9.2. En el caso de Jorge Aleiber López Londoño la medida de aseguramiento se profirió con fundamento en informes de inteligencia de la DEA, de inteligencia de la Policía Nacional y por la información recopilada en las interceptaciones telefónicas de las que fue objeto.

Por lo tanto, aunque fue absuelto con base en el principio in dubio pro reo «[…] su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal […]».

Además, la decisión no fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. 9.3. De conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, procedía la condena en costas a la parte vencida en el juicio y por lo tanto de agencias en derecho. 1.3. Recurso extraordinario de revisión 10. Jorge Aleiber López Londoño, Gloria Amparo Feria Salazar, Andrés Alexis López Feria, Jennyfer Paola López Feria, Jorge David López Feria, María Nicaules Londoño de López, Henry de Jesús López Londoño, Jhon Jairo López Londoño, Marleny del Carmen López Londoño, Julio Hernán López Londoño, Juan Esteban Moreno Londoño y Johan Sebastián Muñoz Londoño interpusieron el recurso extraordinario de revisión9 en contra de la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. 11.

Como causales de revisión invocaron las establecidas en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA «[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados», y en el numeral 8 ibidem «[s]er la sentencia 8 Ibidem, folios 972 a 976. 9 Samaí, índice 2. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04433-00 Demandante: Jorge Aleiber López Londoño y otros contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada», con base en el siguiente razonamiento: 11.1.

Lo argumentado en el fallo recurrido para revocar la sentencia de primera instancia «en momento alguno demostró la culpa del señor Jorge Aleiber López Londoño, dado que el mismo se fundamenta en el cumplimiento de los “requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal”». La decisión vulneró los derechos a la libertad, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia porque la absolución en el proceso penal ocurrió debido a la falta de acreditación de la tipicidad y materialización del ilícito.

En las sentencias proferidas en el proceso penal se indicó que la imputación se basó en «meras presunciones y que las grabaciones fueron meros hechos o dichos de la policía judicial, que no lograron determinar la responsabilidad en hechos ilícitos y desvirtuar la presunción de inocencia». Por consiguiente, se constituyó el presupuesto de responsabilidad del Estado previsto en la Ley 270 de 1996, por cuanto quedó claro que el ente investigador adelantó de manera indebida la investigación y aplicó la medida de aseguramiento sin que se dieran los presupuestos para su procedencia. 11.2.

El fallo desconoció el precedente jurisprudencial, pues no hizo un estudio claro y de fondo sobre la culpa exclusiva de la víctima como causa de la medida de aseguramiento. Por el contrario, quedó demostrado que la absolución en el proceso penal se dio por la carencia de la estructuración de los elementos de tipicidad y materialidad del ilícito10. 11.3.

En el presente caso no existían elementos probatorios que justificaran la privación de la libertad y así quedó probado en el proceso penal en el que se desvirtuaron las pruebas magnetofónicas y documentales aportadas por la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Tercera, no podía valorarlas para determinar la culpa exclusiva de la víctima y tampoco podía definir si la privación de la libertad no fue injusta «porque estaría juzgando una medida ya realizada y en firme» y, además, las pruebas ya habían sido desvirtuadas ante el juez penal.

Su competencia se limitaba a analizar «las circunstancias propias del proceso administrativo, sin que el mismo pueda realizar valoraciones propias del juez penal […]». Por ello, el tribunal desconoció las sentencias dictadas en el proceso penal. 1.4. Contestación del recurso extraordinario de revisión 12. La Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11 contestó la demanda en los siguientes términos: 10 En este punto, citó como apoyo a su postura la sentencia SU-72 de 20148 y la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 11001031500020190016901 del 15 de noviembre de 2019 y la sentencia SU-406 de 2016.

Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el ítem anterior. 11 Samai, índice 13. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04433-00 Demandante: Jorge Aleiber López Londoño y otros 12.1. En el derecho penal existen diferentes motivos de absolución, como cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era constitutiva de un hecho punible.

En estos casos, la absolución es definitiva. Por otra parte, la decisión absolutoria también puede estar fundada en la duda, supuesto que conlleva la aplicación del principio in dubio pro reo cuando «no se ha demostrado plenamente la inocencia del procesado» según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Este último fue el que se aplicó en el presente caso, por lo que no se podía atribuir responsabilidad al Estado porque el fallo fue absolutorio, pues la duda recayó sobre elementos objetivos del tipo y no se descartó la materialidad de la conducta desarrollada por el demandante. 12.2.

El recurso extraordinario de revisión con las sentencias ejecutoriadas requiere una elaboración técnica. En el presente caso, la parte demandante citó la causal 2 del artículo 250 del CPACA sin sustentarla, ya que no precisó cuáles eran los documentos falsos o adulterados en los que presuntamente se fundamentó la sentencia. 12.3. Tampoco se configuró la causal 8 del artículo referido, puesto que «no se puede predicar que la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera del Tribunal se encontraba ejecutoriada, toda vez que, contra ella se interpuso recurso de apelación por las entidades demandadas y hasta tanto el Consejo de Estado no resolviera dicho recurso no quedaba en firme». 12.4.

El recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo idóneo para cuestionar la actividad interpretativa ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. 12.5.

La parte actora tenía la carga procesal de demostrar que las decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia fueron arbitrarias, caprichosas o adoptadas por fuera de los procedimientos legales, evento que no se encuentra acreditado. Además, del daño que el demandante adujo no tuvo la calidad de antijurídico, pues tanto la decisión de privar preventivamente de la libertad al imputado, como la adoptada en la sentencia absolutoria, fueron consecuencia del agotamiento de los procedimientos y requisitos constitucionales y legales. 13.

La Fiscalía General de la Nación12 expuso lo siguiente: 13.1. El recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia para revivir el debate de la responsabilidad estatal que se surtió en las dos instancias del proceso ordinario. En el presente asunto, ni los fundamentos alegados ni los documentos aportados con el recurso sustentaron su procedencia, puesto que 12 Samai, índice 12. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04433-00 Demandante: Jorge Aleiber López Londoño y otros los hechos alegados no se enmarcan en las causales establecidas por el artículo 250 del CPACA. 13.2.

Además de lo anterior, la entidad en su respuesta se refirió a la configuración de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA que no se invocó en este proceso. 14. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 107, 111, numeral 2, y 249 del CPACA y 29, numeral 1, del Acuerdo 080 de 201913 expedido por la Sala Plena de esta corporación que estableció que le corresponde resolver «[l]os recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 2.2.

Oportunidad 16. El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA. En efecto, la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 201914 y el recurso fue radicado el 20 de octubre de 202015. 2.3.

Legitimación en la causa 17. En el asunto objeto de estudio, Jorge Aleiber López Londoño, Gloria Amparo Feria Salazar, Andrés Alexis López Feria, Jennyfer Paola López Feria, Jorge David López Feria, María Nicaules Londoño de López, Henry de Jesús López Londoño, Jhon Jairo López Londoño, Marleny Del Carmen López Londoño, Julio Hernán López Londoño, Juan Esteban Moreno Londoño y Johan Sebastián Muñoz Londoño están legitimados para actuar como demandantes, comoquiera que actuaron como tal en el proceso ordinario de reparación directa y fueron condenados al pago de las agencias en derecho. 13 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Sentencia fue notificada el 14 de noviembre de 2019 y adquirió ejecutoria el 19 de ese mes y año. Samai, índice 22.

Folios 977 a 979 del expediente de reparación directa, radicado: 25 000 23 36 000 2015 01073 00. 15 Samai, índice 1 y 2. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04433-00 Demandante: Jorge Aleiber López Londoño y otros 2.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 18. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada16.

Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada17 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.

Tiene dos características principales: 19. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.

En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 20. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel.

Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 3. Problema jurídico 21. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿En la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se configuraron las causales previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 250 del CPACA al revocar la sentencia de primera instancia que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Jorge Aleiber López Londoño? 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04433-00 Demandante: Jorge Aleiber López Londoño y otros 3.1. La causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA como fundamento del recurso extraordinario de revisión 22.

El numeral 2 del artículo 250 del CPACA dispuso que es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas el hecho de «[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados […]». Sobre su configuración, la jurisprudencia ha sostenido que la prueba documental falsa o adulterada debe ser determinante para sustentar el fallo recurrido.

Por ende, se descarta que pueda materializarse si la irregularidad de la prueba se da respecto de documentos que no fueron definitivos en la decisión. En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló: «[…] es esencial para esta causal la exhibición de uno o más documentos y se configura si concurren dos elementos: uno, su falsedad o adulteración y, dos, que haya sido fundamental para proferir el fallo recurrido.

Sobre el último aspecto, la jurisprudencia ha sido constante en subrayar la necesidad de que el documento que el recurrente aduzca como falso o adulterado haya sido decisivo para proferir la sentencia recurrida, tanto que “sin su consenso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido […]»18 23. En ese orden, el recurrente debe argumentar de qué manera los documentos que aduce como adulterados sirvieron como fundamento de la sentencia recurrida.

Para ello no es suficiente indicar que son falsos, sino que es ineludible que se indique porqué fueron determinantes y si su valoración tenía la potencialidad de cambiar la decisión19. 24. En lo que respecta a la falsedad o adulteración de la prueba documental no es necesaria la demostración mediante una decisión penal o con la acreditación de que así se hizo al tacharla de falsa en un proceso judicial.

En sede del recurso extraordinario de revisión, el juez administrativo puede determinar tal condición de los documentos mediante su análisis riguroso y objetivo sin examinar responsabilidades subjetivas, en la medida en que no se exige la prejudicialidad penal20. 3.2. La causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA 25.

El numeral 8 del artículo 250 del CPACA previó como causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […]».

Con esta causal se busca el respeto por el principio de la seguridad jurídica, toda vez que se garantiza la existencia de un solo 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, radicado 2008-00638. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, sentencia de 2 de abril de 2019, radicado 11001-03-15-000-2007-00383-00. 20 En ese sentido Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2023, radicado 11001-03-26-000-2020-00098-00 (66157).

Ver también Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de agosto de 2022, radicado 11001-03-25-000-2018- 00564-00 (2104-2018). 11 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04433-00 Demandante: Jorge Aleiber López Londoño y otros pronunciamiento cuando se debaten iguales pretensiones entre idénticas personas y por similar causa en otro proceso.

De esta manera, se evita que, respecto de un mismo asunto litigioso ya definido por una sentencia ejecutoriada, se adelante un nuevo debate y se profiera otra sentencia que puede ser contraria a la anterior. 26. Para la estructuración de esta causal de revisión se deben tener en cuenta la concurrencia de los elementos que configuran la cosa juzgada previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

Tal norma señala que «[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes […]». En consecuencia, la sentencia recurrida debe contener identidad en los tres elementos antedichos con la sentencia ejecutoriada. 27.

De este modo, para que se configure la causal de revisión examinada es necesario (i) que existan dos sentencias contradictorias, la ejecutoriada y la recurrida; (ii) que la sentencia anterior se haya dictado en un proceso en el que hubo identidad de objeto, de partes y de causa petendi respecto de la segunda sentencia y que de aquella se predique la cosa juzgada; y (iii) que la cosa juzgada no se haya alegado como medio exceptivo en el segundo proceso21. 3.3.

Análisis de las causales de revisión. Caso concreto 3.3.1. Sobre la configuración de la causal del numeral 2 del artículo 250 del CPACA 28. Sobre el punto, se observa que, en el recurso extraordinario de revisión se citó el texto del numeral 2 del artículo 250 del CPACA, pero no se identificó la prueba documental que presuntamente se encontraba viciada de falsedad o adulterada, de modo que en este proceso pudiera analizarse si presentaba esta irregularidad y si fue decisiva en el sentido de la sentencia proferida el 29 de abril de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. 29.

Si bien en el recurso se indicó que las pruebas recaudadas dentro del proceso penal no lograron desvirtuar la presunción de inocencia de Jorge Aleiber López Londoño y que, por el contrario, se acreditó que la investigación y la medida de aseguramiento se basaron en «meras presunciones y que las grabaciones fueron meros hechos o dichos de la policía judicial», ello no significa que se cumplió con la carga argumentativa que se exige para que se configuré la causal invocada, puesto que no se indicó con exactitud y precisión cuáles fueron las pruebas documentales recaudadas en el proceso penal que eran falsas y la razón de ello, 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de abril de 2024, radicado 11001-03-26-000-2021-00101-00 (66.980).

Sobre el desarrollo de esta causal se puede consultar también: Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de julio de 2022, radicado 11001-03- 25-000-2014-01044-00 (3189-2014). 12 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04433-00 Demandante: Jorge Aleiber López Londoño y otros y ni siquiera se identificaron cuáles los elementos probatorios que sustentaron el fallo objeto de revisión. 30.

Aunque en la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por la Sección Tercera de esta corporación se citaron dentro de sus fundamentos los informes de inteligencia de la DEA, de inteligencia de la Policía Nacional y la información recopilada en las interceptaciones telefónicas de que fue objeto Jorge Aleiber López Londoño, en el recurso extraordinario de revisión no se precisó cuáles de esos informes estaban viciados por falsedad y no se explicó el porqué. En tal virtud, la Sala no puede inferir que cuando la parte recurrente invocó la causal del numeral 2 del artículo 250 del CPACA se refería a estas pruebas y, mucho menos, es viable suponer las razones de su falsedad o adulteración. 31.

Por el contrario, la parte recurrente en la sustentación del recurso hizo énfasis, en que la Fiscalía General de la Nación no logró probar la participación en el ilícito de Jorge Aleiber López Londoño y que, por lo tanto, existía el derecho a la reparación del daño padecido por la privación injusta de la libertad, pero no desarrolló lo relacionado con la falsedad de las pruebas recopiladas en el proceso penal.

Así las cosas, se infiere que lo que se pretende con el recurso extraordinario es reabrir el debate sobre configuración de la responsabilidad del Estado ya denegada en la sentencia objeto del recurso, lo cual es un asunto ajeno al recurso extraordinario de revisión, pues se reitera que no se trata de una tercera instancia ni de una oportunidad adicional en la que se pueda abordar de nuevo el debate jurídico o probatorio que se surtió en las instancias procesales ordinarias. 32.

En virtud de lo anterior, se concluye que los demandantes no probaron la configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA. 3.3. Sobre la configuración de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA 33. Al respecto, se advierte que en el recurso extraordinario de revisión no se identificó la sentencia ejecutoriada que decidió la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Jorge Aleiber López Londoño de manera contraria a la proferida el 29 de abril de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. Lo anterior impide que se analice si efectivamente la sentencia recurrida se profirió en contravía de otra que había decidido igual litigio entre las mismas partes y que hiciera tránsito a cosa juzgada, por lo que no hay objeto sobre el cual realizar un pronunciamiento. 34.

Aunque en el recurso interpuesto se señaló que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial al no analizar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado y citó como apoyo a su postura la SU- 13 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04433-00 Demandante: Jorge Aleiber López Londoño y otros 072 de 201822, la SU-406 de 201623 y la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 11001031500020190016901 del 15 de noviembre de 201924, estas providencias no sirven de base para efectuar el examen de ocurrencia de la causal invocada, por cuanto ninguna de ellas se profirió dentro procesos en los que concurrieran las mismas partes del trámite que finalizó con la sentencia objeto del recurso ni fueron parte y tampoco se resolvió sobre la responsabilidad estatal por la privación de la libertad de Jorge Aleiber López Londoño. En ese sentido, no puede predicarse la existencia de la vulneración de la cosa juzgada de tales providencias por la que se recurre. 35.

Ahora bien, respecto de la citación de las anteriores providencias, es pertinente precisar que su desconocimiento como precedente no se enmarca en la causal 8 del artículo 250 del CPACA, debido a que este medio de impugnación extraordinario no es un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos del juez de instancia, que es precisamente lo que se deriva de los planteamientos de la parte recurrente, según los cuales no se hizo un estudio claro y de fondo sobre la culpa exclusiva de la víctima como causa de la medida de aseguramiento. 36.

Tampoco se estructura la causal 8 de revisión respecto de la sentencia del 23 de agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que confirmó la decisión absolutoria dentro del proceso penal adelantado en contra de Jorge Aleiber López Londoño, pues si bien este último hizo parte tanto del proceso de reparación directa (en calidad de demandante) como del proceso penal (en condición de imputado y acusado), así como la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (como demandadas y como investigador y juzgador, respectivamente) lo cierto que no existió identidad objeto ni de causa petendi en ambos trámites, pues ello se desprende de la naturaleza, finalidad y alcance de cada uno de ellos. 37.

Ciertamente, el proceso que se adelanta en la jurisdicción penal ordinaria, como manifestación del ius puniendi estatal, se circunscribe a «la persecución y el 22 Sentencia en la que se decidieron las acciones de tutela instaurada por la Fiscalía General en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, y otra presentada por Blanca Gómez de García y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 Acción de tutela promovida por la Organización Clínica General del Norte S.A contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió la segunda instancia del proceso ejecutivo iniciado por La Nación - Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte. 24 Sentencia que resolvió la acción de tutela radicada por Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez;

Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabián y Jairo Ríos Cortes; Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado contra la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo dictado en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, dentro del proceso de reparación directa que los actores iniciaron contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de Martha Lucía Ríos Cortés, el cual se tramitó bajo el radicado No. 2011-00235-01 (46947). 14 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04433-00 Demandante: Jorge Aleiber López Londoño y otros juzgamiento de los delitos»25, mientras que el medio de control de reparación directa, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo26, está dirigido a la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado y la consecuente reparación del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por trabajos públicos o por cualquier otra causa. 38.

Por lo anterior, tampoco es admisible el argumento esbozado en el recurso extraordinario de revisión según el cual la Sección Tercera en la sentencia que emitió el 29 de abril de 2019 no podía valorar las pruebas del proceso penal para determinar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima y definir si la privación injusta de la libertad estuvo bien aplicada «porque estaría juzgando una medida ya realizada y en firme» por la sentencia penal. 39.

Es así por cuanto el proceso de reparación directa tiene como finalidad definir la responsabilidad extracontractual, en este caso, por la privación injusta de la libertad, para lo cual debía verificar si existió un daño antijurídico y si este le era imputable al Estado, a través del análisis de los medios de prueba que se allegaran al proceso, dentro de los cuales podían incorporarse los documentos relacionados con las actuaciones surtidas en la jurisdicción penal.

Para el efecto, el juez de lo contencioso-administrativo estaba habilitado para analizar las razones que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento y valorar su razonabilidad, proporcionalidad y legalidad27, sin que ello implicara invadir el ámbito de competencia del juez penal, sino de verificar las actuaciones de la entidad y adelantar el examen de la antijuridicidad del daño que se discutió en el juicio de responsabilidad. 40.

Así las cosas, en el presente asunto no se logró acreditar que la sentencia proferida el 29 de abril de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C contradijera otra anterior ejecutoriada y que hiciera tránsito a cosa juzgada dictada en un proceso con identidad de objeto, partes y causa petendi al que le dio origen. En consecuencia, se concluye que no se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA y, por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión no prospera. 4.

Costas 41. De conformidad con lo señalado en el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, una vez se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, corresponde al juez condenar en costas al recurrente, disposición que se aplica en este caso de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala. 42. Por su parte, el artículo 366, ordinal 4, del Código General del Proceso dispone que «[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que 25 Artículo 29 del CPP.

Ley 906 de 2004. 26 Artículo 140 del CPACA. 27 En este sentido, se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado: 18001-33-31-001-2011-00369-01 (55429). 15 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04433-00 Demandante: Jorge Aleiber López Londoño y otros establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». 43. Así las cosas, según los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas a la parte recurrente y en favor de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, las cuales se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada una de las demandadas, toda vez que acudieron al proceso para contestar la demanda. 44.

En cuanto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y perjuicios, no serán reconocidos, toda vez que no fueron demostrados en el trámite, conforme lo establecido en los artículos 188 y 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 361 del Código General del Proceso. 5. Conclusión 45.

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no se configuró las causales previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 250 del CPACA, puesto que no se acreditaron los elementos necesarios para considerar su materialización. 46.

En virtud de lo anterior, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diez Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. – Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jorge Aleiber López Londoño, Gloria Amparo Feria Salazar, Andrés Alexis López Feria, Jennyfer Paola López Feria, Jorge David López Feria, María Nicaules Londoño de López, Henry de Jesús López Londoño, Jhon Jairo López Londoño, Marleny del Carmen López Londoño, Julio Hernán López Londoño, Juan Esteban Moreno Londoño y Johan Sebastián Muñoz Londoño en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de reparación directa radicado: 25 000 23 36 000 2015 01073 00 (61586). 16 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04433-00 Demandante: Jorge Aleiber López Londoño y otros Segundo. – Condenar en costas a la parte recurrente y a favor de las demandadas, las cuales se fijan en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada una..

Tercero. – Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, cumplido lo anterior y previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos y Samai. Cuarto. –Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmada electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con salvamento parcial de voto Firmada electrónicamente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con aclaración de voto Firmada electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmada electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Firmada electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.