Micelio
05001233300020250053401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-30

Radicación interna: 5152 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Enoc Rodriguez Gomez·Demandado: Juzgado Septimo De Familia De Medellin

Demandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-00534-01 Demandante: ENOC RODRÍGUEZ GÓMEZ Demandados: JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN Y OTROS Tema: Subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Enoc Rodríguez Gómez contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Enoc Rodríguez Gómez en nombre propio, el 29 de abril de 2024 interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, el acueducto veredal el Brasil, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la señora Gloria Cecilia Palacio Aguirre, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al servicio vital del agua.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto del 3 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín dentro del proceso de ejecutivo por obligación de hacer bajo el radicado 05001-31-10-007-2022-00544-00, toda vez que el mismo no podía iniciarse por cuanto se configuró la prescripción de la acción y en el cual libró mandamiento ejecutivo a favor de la señora Gloria Cecilia Palacio Aguirre ordenando el cumplimiento del Acuerdo del 8 de agosto de 2019, y ante el retiro por parte de la señora Palacio Aguirre y de un funcionario del acueducto veredal el Brasil del contador de agua potable de su inmueble ocurrido el 23 de abril de 2025.

Demandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: SE ORDENE DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA, Al Juzgado 7 de Familia de Medellín emita decisión de archivo dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer con radicación 05001311000720220054400, toda vez que el mismo no podía iniciarse al estar prescrita la acción y, por demás, el suscrito cumplió la sentencia hasta donde humanamente le fue posible, al hacer la división material ordenada en la sentencia, y el no registro de la sentencia del 8 de agosto de 2019, se debe a la culpa de un tercero.

SEGUNDO: SE ORDENE DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA al representante legal del acueducto el Brasil, me restablezca el derecho al mínimo vital de agua potable y así como traslado Del servicio a un lugar distinto a donde originalmente se conectó, proceda a instalarlo en el predio denominado la maritu de mi propiedad del cual anexo copia del documento que me acredita como poseedor, que es el lugar donde habito y requiero el mínimo vital de agua potable.

TAMBIEN SE LE ORDENE expedir copia del contrato de condiciones uniformes donde se indique cuáles son las causales para cancelar el servicio de agua potable al suscriptor. O, si su intención es expropiarme del servicio, se me adelante el debido proceso donde pueda ejercer mi derecho de defensa material.

TERCERO: a la particular GLORIA CECILIA PALACIO AGUIRRE, se le advierta que, cualquier acción que tenga que ver con los bienes de la extinta sociedad patrimonial, que pudo haber existido y que no se declaró la misma, esta prescrita y esta incursa en delitos como fraudes procesales y falsedades, para que se abstenga en continuar incoando acciones ilegitimas ante la administración de justicia, al abogado que la asesora se le compulsen copias para ante la comisión de disciplina judicial pues no se entiende como su proceder contraviene la sentencia de la corte suprema de justicia, arriba citada.

CUARTO: A la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, vigile el actuar arbitrario, ofensivo y desleal, del representante legal del acueducto el Brasil, para que en lo sucesivo se abstenga de expropiar derechos del mínimo vital de agua a los suscriptores. (…)»1. 1.3. Hechos Manifestó el accionante que el 8 de agosto de 2019, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín resolvió aprobar el acuerdo que celebró con la señora Gloria Cecilia Palacio Aguirre, relacionado con la liquidación de la sociedad patrimonial dentro del proceso declaratorio de unión marital de hecho identificado con radicado 05001-31-10-007-2018-00845-00, mediante acta de conciliación judicial. 1 Cita del texto original con posibles errores Demandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, por medio de auto de 3 de octubre de 2022, libró mandamiento ejecutivo a favor de la señora Gloria Cecilia Palacio Aguirre ordenando el cumplimiento del acuerdo del 8 de agosto de 2019, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer bajo radicado 05001-31-10-007-2022-00544-00.

Indicó que, dicho juzgado, libró mandamiento de pago a pesar de que la acción frente a los derechos patrimoniales en lo que respecta a la liquidación de la sociedad patrimonial ya había prescrito. Lo anterior por cuanto, en su concepto, la interesada en adquirir el derecho de dominio del 50% del predio identificado con la matricula inmobiliaria 029- 4680 había demorado más de 2 años y 2 meses en comparecer a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP), y en cambio interpuso demanda ejecutiva en su contra.

Enunció que una de las obligaciones emanadas del acuerdo antes referido era la división tanto material como jurídica del bien en comento, pero esta última no se llevó a cabo y solo se hizo la división material del inmueble. Por último, indicó que la señora Palacio Aguirre el 23 de abril de 2025, se presentó al predio antes mencionado con un fontanero del acueducto el Brasil y retiró el contador del agua y trasladó el servicio a otro predio vecino, razón por la cual no cuenta con ese líquido vital. 1.4.

Sustento de la petición El accionante considera que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, el Acueducto Veredal el Brasil, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la señora Gloria Cecilia Palacio Aguirre vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital al agua potable. Adujo que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, a través del auto del 3 de octubre de 2022, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al librar mandamiento ejecutivo en favor de la señora Gloria Cecilia Palacio Aguirre, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer bajo radicado 05001-31-10-007-2022-00544-00, ya que consideró que frente al proceso de declaratoria de unión marital de hecho había operado el fenómeno de la prescripción porque se archivó el 8 de agosto de 2019, y por tanto, no tenía ningún derecho ya que el tiempo para accionar era de un año luego de la separación de hecho.

Expresó que también se le vulneró el derecho al debido proceso por cuanto la señora Palacio Aguirre solicitó una corrección al acuerdo conciliatorio aprobado el 8 de agosto de 2019 por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y el mismo despacho judicial negó dicha solicitud, por lo tanto, a pesar de que el proceso de declaratoria de unión marital de hecho esta archivado, el proceso ejecutivo con obligación de hacer sigue activo.

Demandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite Mediante auto del 5 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, al Acueducto Veredal el Brasil, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la señora Gloria Cecilia Palacio Aguirre para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados. 1.6.

Intervenciones 1.6.1 Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín Luego de hacer un recuento procesal de lo acontecido en los procesos de declaración de la unión marital de hecho y del trámite ejecutivo, conocidos bajo los radicados 05001-31-10-007-2018-00845-00 y 05001-31-10-007- 2022-00544-00, consideró que el despacho judicial no le ha vulnerado el derecho al debido proceso al accionante por las siguientes razones: Explicó que el señor Rodríguez Gómez en el trámite ejecutivo se pronunció frente a los hechos de la demanda y propuso excepciones, las cuales le fueron resueltas dentro de la oportunidad legal.

Con relación al traspaso de los derechos de propiedad, afirmó que el actor no cumplió con su obligación de hacer, esto es, efectuar la tradición del 50% del inmueble debido a que no era dueño del 100% de la propiedad, por tanto, lo pertinente era corregir la conciliación por las partes celebrada. Indicó que las partes habían solicitado al despacho corregir directamente el acta de conciliación, pero que les había explicado que no podía imponer una corrección de un acuerdo de voluntades que ya estaba en firme, por lo tanto, si a bien lo tenían, podían suscribir otro acuerdo de transacción, conciliación extra judicial o cualquier otro acto en el que libremente manifestaran su voluntad de transferir el derecho de dominio del cuál sí era propietario el señor Rodríguez Gómez y así terminar el conflicto.

Frente a la división material del predio, señaló que dicho acto jurídico no podía ser registrado por cuanto el municipio en donde se encuentra ubicado el inmueble había informado que éste no cumple con la normativa pertinente para realizar la división. Reveló que es la segunda tutela que interponía el accionante en contra del despacho judicial, cuando lo pertinente era que procediera a realizar las correcciones de los porcentajes de tradición que se requirieran para reconocer el derecho sobre el inmueble que pretendieron conciliar.

Informó que se había ordenado activar el proceso ejecutivo el cual se encontraba suspendido y se había fijado fecha para la continuidad de la audiencia para el martes 8 de julio de 2025 a las 9:00 am. Demandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo concerniente a las dificultades entre las partes por la suspensión del servicio de agua, la funcionaria manifestó desconocer las aristas que circundaban tales hechos y, en tal sentido, se abstenía de pronunciarse, por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción frente a la pretensión contenida en el ordinal primero de la acción constitucional, toda vez que el accionante, quien ostenta la calidad de demandado en el proceso ejecutivo sobre el que pretende el archivo, habría podido elevar tal solicitud ante esta instancia sin acudir a la vía constitucional. 1.6.2 Gloria Cecilia Palacio Aguirre Indicó que la demanda ejecutiva por obligación de hacer tenía como título ejecutivo el acta de conciliación judicial previamente suscrita entre las partes, el cual se encuentra vigente y, por ello, dentro del término legal se promovió el proceso respectivo, circunstancia que justificaba que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín admitiera la demanda y ordenara librar el respectivo mandamiento ejecutivo.

Señaló que la escritura de división material del predio no ha podido ser registrada ante la ORIP del municipio de Sopetrán, debido a que el accionante sólo era titular del 33.34% del bien, y no del 100%, como se requería para la transferencia según la interpretación literal del acta de conciliación, que estipulaba un reparto del 50% para cada parte.

Conforme a lo anterior, las partes le solicitaron al juzgado la aclaración del acuerdo conciliatorio, solicitud que fue negada por el despacho judicial, ante lo cual se les sugirió a las partes que analizaran otras alternativas, como una compraventa o cesión de derechos, para viabilizar el cumplimiento de lo acordado; sin embargo, el accionante se ha negado sistemáticamente a suscribir cualquier documento adicional, lo que ha obstaculizado la ejecución del acuerdo.

Mencionó que la afirmación del accionante, relacionada con la prescripción de la acción ejecutiva, es infundada, ya que dicho proceso se encuentra vigente y el accionante aún no ha dado cumplimiento efectivo a lo pactado en el acta de conciliación, a pesar de que se han celebrado varias audiencias en un intento por resolver el conflicto de forma definitiva.

Con relación a las modificaciones y construcciones necesarias para la división material del inmueble, aseguró que las debía realizar el accionante según lo estipulado en el acta de conciliación, pero de común acuerdo entre las partes se procedió a la construcción de un muro divisorio, el cual permitió la separación física de las dos viviendas existentes en el predio.

Señaló la existencia dos conexiones para la prestación del servicio de agua por parte el Acueducto Veredal el Brasil y el Acueducto Comunitario, las cuales quedaron instaladas en la vivienda del accionante, y que las venía cancelando la señora Palacio Aguirre desde el mes de junio de 2018, cuando Demandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llego un nuevo habitante al inmueble hace aproximadamente 2 meses, persona que está pagando el 50% del servicio de agua.

Por lo tanto, informó que se vio obligada a asumir los gastos económicos para realizar la separación técnica y traslado de las conexiones del servicio público de agua de su propiedad, labor que fue realizada durante la Semana Santa cuando la empresa El Brasil llevó a cabo la nueva conexión de agua potable. Afirmó que la vivienda originalmente ocupada por el accionante fue posteriormente vendida a un tercero, lo que implica que ya no ostenta derecho alguno sobre esa construcción, ni sobre el servicio de acueducto correspondiente a la misma.

Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se evidencia ninguna vulneración a derechos fundamentales, además que existen los medios judiciales ordinarios idóneos para resolver las inconformidades planteadas 1.6.3. Superintendencia de Servicios Públicos Señaló que, analizados los hechos que se relatan en la acción de tutela, se evidencia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se encuentra legitimada para actuar en este asunto porque no le está vulnerando los derechos fundamentales del accionante.

Además, al revisar el expediente, afirmó que no se halló documento alguno radicado ante esa entidad del cual pueda inferirse la presentación de un recurso, petición, queja, reclamo (PQR) o cualquier otro requerimiento de naturaleza similar. Por lo tanto, solicitó que se le desvincule de la presente acción por falta legitimación en la causa por pasiva, y se declare la improcedencia en virtud que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

El Acueducto Veredal el Brasil pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 1.7. Sentencia de Primera Instancia Mediante providencia de 14 de mayo de 20252, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no superaba en requisito de la subsidiariedad, ya que esta acción de amparo no es el mecanismo para obligar al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín a emitir una decisión de archivo dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer. 2 Notificada el mismo 14 de mayo de 2025 Demandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, debido a que, si el actor considera que la acción se encuentra prescrita, en su calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo antes referido, debió elevar tal solitud ante el despacho judicial para que procediera a estudiarla de fondo.

Advirtió que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín fijó fecha para audiencia el 8 de 2025 a fin de reanudar el proceso ejecutivo por obligación de hacer, por lo que observó que ha venido actuando con diligencia al darle impulso al proceso ejecutivo en el marco de sus funciones legales y constitucionales. Con relación a la pretensión de que se ordene al representante legal del acueducto el Brasil a que le restablezca al accionante el derecho al agua potable y le traslade la prestación del servicio al predio “Maritu”, aseguró que el accionante tiene la carga de poner en conocimiento del acueducto veredal el Brasil el cambio de residencia y por ende solicitar el traslado del servicio de agua potable, situación que no acreditó en la acción de tutela. 1.8.

Impugnación La parte demandante, en su escrito de impugnación, advirtió que aun cuando no está obligado a sustentar el recurso, expondría algunas razones por las cuales no comparte el fallo de primera instancia. Comenzó manifestando que hubo un error por parte del fallador de primera instancia al no dar aplicación a la norma del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, que trata sobre la presunción de veracidad, ello por cuanto el acueducto veredal el Brasil no efectuó pronunciamiento alguno a lo concerniente al retiro del contador de agua y trasladar el servicio a su predio.

Con ello, se esta permitiendo un abuso del derecho por parte de la señora Palacio Aguirre, agravando su estado de indefensión frente a una entidad que tiene funciones públicas con atropello al debido proceso y no poder gozar de agua potable. Expresó que con ello la única vía que le queda es acudir a la denuncia penal por varias conductas que considera típicas, antijurídicas y culpables, pero que no sería eficaz pues tardaría mucho un proceso de este tipo.

Adujo que el fallador cometió otro error de derecho al remitirlo al artículo 152 de la Ley 142 de 1994, puesto que la entidad de servicios públicos no le notificó de algún procedimiento administrativo. Indicó que sí reside en el lugar y que en su vivienda comparte los fines de semana con su hijo de 7 años, que no se trata de una suspensión del servicio como lo hace ver la sentencia, sino de un arrebatamiento de un derecho al agua, que ha venido cancelando al igual que la señora Palacio Aguirre.

Demandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la señora Palacio Aguirre miente al decir que se ha negado a suscribir documentos, ya que ella misma aportó escritura pública en la cual se plasmó el acuerdo entre ambos.

Insiste en que no se podía usar como título ejecutivo la conciliación, ya que esta pasó a ser cosa juzgada, razón por la cual estima que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín le violó el debido proceso al imponerle una obligación de hacer. Además, que en esa acta de conciliación no se trató el tema de servicios públicos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 14 de mayo de 2025, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, el fallador de primera instancia decidió que su comparecencia era necesaria en calidad de accionada. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte actora.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados se analizará, y iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, 4 Ibídem.

Demandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad En cuanto a la subsidiariedad, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-297 de 2015, advierte lo siguiente: «4.4.2. De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.

En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.» 2.6.

Caso concreto La parte actora pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de agua potable, por cuanto considera que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, debió emitir una decisión de archivo dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer al discurrir que este no debió haberse tramitado ya que la acción se encontraba prescrita.

Además, alega que el representante legal del acueducto veredal el Brasil, le debe restablecer el derecho al mínimo de agua potable al sitio donde reside ya que le fue interrumpido de manera abrupta. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, en providencia del 14 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Enoc Rodríguez Gómez por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad, lo anterior, por cuanto esta acción de amparo no es el mecanismo indicado para obligar al Juzgado Séptimo de familia de Oralidad de Medellín a emitir una decisión de archivo dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer con radicado 05001-31- Demandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10-007-202-00544-00, y que además se había fijado fecha para audiencia el 8 de julio de 2025, a fin de reanudar el proceso ejecutivo por obligación de hacer.

En cuanto a la pretensión de que se ordene al representante legal del acueducto veredal el Brasil a que le restablezca el derecho mínimo al agua potable, indicó que no se advirtió que el accionante haya interpuesto alguna reclamación, queja o derecho de petición relacionada con la suspensión o el traslado del servicio público de agua potable fuera de su predio.

La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto el actor debe agotar todos y cada uno de los mecanismos previstos en la ley para cuestionar lo que por vía de tutela pretende, en este caso que el juzgado emita una decisión de archivo dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer y que el acueducto veredal el Brasil le instale y preste el servicio de agua potable.

Cabe advertir como a bien lo manifestó el fallador en primera instancia, el accionante, a través de su apoderado judicial, debió elevar la solicitud de prescripción de la acción ante el despacho judicial a fin de que este procediera a estudiarlo de fondo y no lo hizo. Además, dicho proceso ejecutivo no ha culminado, toda vez que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín fijó fecha a fin de reanudar el ejecutivo por obligación de hacer, razón por la cual no se cumple con el mencionado requisito de la subsidiariedad.

En lo que concierne al suministro de agua potable, el accionante debe interponer la reclamación o queja ante la entidad prestadora del servicio ya que este no es el medio en que se pueda impartir orden alguna al respecto, máxime si no existe reclamo alguno en el expediente al respecto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 14 de mayo de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»