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11001031500020211159500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-14

Radicación interna: 15437 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Daniel Guillermo Parra Mora·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11595-00 Actor: Daniel Guillermo Parra Mora Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera - ………………Subsección B Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Daniel Guillermo Parra Mora, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Daniel Guillermo Parra Mora, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, como consecuencia del presunto defecto procedimental[1] en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Primera. Con todo respeto solicito a los honorables magistrados tutelar y amparar (sic) los derechos fundamentales, constitucionales (sic), a la igualdad, debido proceso, supremacía constitucional, mínimo vital, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, primacía de la realidad sobre las formalidades, al acceso material y no meramente formal a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto y sustentado en la presente acción de tutela, al haber incurrido la parte accionada en una clara vía de hecho.

Segunda. Que una vez declarado el amparo constitucional de los anteriores derechos fundamentales, constitucionales (sic), se ordene proferir una nueva sentencia en el proceso de reparación directa No. (sic) 250002326000210050240702 (41333) en el cual obra como demandante Luis Guillermo Parra Niño y otros, demandado la Nación - Fiscalía General de la Nación y otra, proferida el 12 de marzo de 2021 y aclarada el 11 de octubre de 2021, proferidas por el honorable Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, con ponencia del señor Magistrado Alberto Montaña Plata, en la que se incluya como víctima al señor Daniel Guillermo Parra Mora, ordenando la indemnización que le corresponde acorde a lo fijado como perjuicios a sus padres y hermana.

Tercera. Que para el trámite de la presente acción de tutela se ordene al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B enviar el expediente radicado No. (sic) 25000232600020050240702. Dte. (sic) Luis Guillermo Parra Niño, Ddo (sic) La Fiscalía General de la Nación, para su análisis del Juez Constitucional”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Luis Guillermo Parra Niño y su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa[2], interpusieron demanda, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la que pidieron se las declarara extracontractualmente responsables y, en consecuencia, se ordenara la reparación de los perjuicios materiales y morales, sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de la cual fue objeto.

Sin embargo, por omisión del apoderado judicial, dentro de la solicitud de perjuicios morales, se excluyó al señor Daniel Guillermo Parra Mora. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - subsección A, que mediante sentencia de 28 de octubre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció perjuicios morales, aún al señor Daniel Guillermo Parra Mora.

Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, con providencia de 21 de marzo de 2021, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de excluir al señor Daniel Guillermo Parra Mora del grupo al cual se le reconocieron perjuicios morales, sin efectuar mayor análisis al respecto.

En ese orden, la parte demandante solicitó la adición de la sentencia, con el objeto que ese rubro le fuese reconocido. El Ad quem, profirió sentencia complementaria de 11 de octubre de 2021, en la que explicó que el libelo demandatorio no solicitó que se reconociera en favor del señor Daniel Guillermo Parra Mora perjuicios morales y, asimismo, repuso que no se agotó la carga para demostrarlos, por lo que negó su reconocimiento.

El accionante afirmó que el juez de segunda instancia incurrió en defecto procedimental, puesto que, desconoció el principio de non reformtio in pejus, al desmejorar su situación respecto de lo reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A. Concluyó que se encuentra en la misma situación que los demás demandantes, luego resultaba procedente que fuera indemnizado en iguales términos. 3.

Trámite Mediante auto de 11 de enero de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a los señores María Claudia Mora García, Viviaana Carolina Parra Mora, Luis Francisco Parra Lesmes, María de Jesús Niño Parra, Elsa Judith Parra Niño y Fabio Augusto Parra Niño, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Nación - Rama Judicial y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B manifestó que las razones contenidas en la providencia censurada, resultan suficientes para defender su constitucionalidad, sobre los cargos endilgados. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar la protección solicitada. Expuso que la providencia acusada se profirió con observancia de los derechos sustanciales y procesales del actor; no obstante, fue adversa a sus intereses, lo cual, per se no es una situación que lo habilite para acudir al amparo constitucional.

El Ministerio de Defensa Nacional requirió su desvinculación del asunto, en la medida que, lo pretendido, atañe únicamente al resorte el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B. Los señores Luis Guillermo Parra Niño, María Claudia Mora García, Viviana Carolina Parra Mora, Elsa Judith Parra Niño y Fabio Augusto Parra Niño coadyuvaron la tutela, en los mismos términos del libelo.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto procedimental, y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[6].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [9].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[11].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[12].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[13].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se hallan circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, se dictó el 21 de marzo de 2021 y se complementó con providencia de 11 de octubre de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 14 de diciembre de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Daniel Guillermo Parra Mora, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, debido al presunto defecto procedimental en que incurrió al proferir la sentencia de 21 de marzo de 2021, aclarada con providencia de 11 de octubre de 2021, en las cuales, se denegó el reconocimiento de los perjuicios morales, derivados de la privación injusta de la que fue objeto el señor Luis Guillermo Parra Niño; en atención a que estos no fueron solicitados en el libelo demandatorio y tampoco se realizó un esfuerzo probatorio suficiente, para acreditarlos.

En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de non reformatio in pejus, pues desmejoró su situación, en relación con lo concedido por el juez de primera instancia, sin estar habilitado para ello. La Sala observa que el inciso 4º del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso en concreto, determinaba la competencia del juez de segunda instancia y lo habilita para que en virtud de las facultades de ordenamiento e instrucción, se pronuncie sobre asuntos no abordados por el inferior, sin perjuicio de la non reformatio in pejus, al efecto sostiene: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

(…) El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. En ese sentido, es evidente que la non reformatio in pejus, surge como un derecho según el cual, en caso de existir un apelante único, la decisión de primera instancia no puede agravar su situación, respecto de lo decidido por el inferior jerárquico.

Sin embargo, el citado principio no resulta absoluto y su aplicación encuentra excepciones, entre otras, en los eventos en que la decisión de primera instancia sea recurrida por ambas partes; en el sub judice, la Sala observa que la sentencia de primera instancia fue apelada por los dos extremos procesales, luego no asiste razón al tutelante cuando pretende le sea respetada su situación, con un supuesto de hecho que no corresponde al explicado en precedencia. En ese orden, el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B era la autoridad competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 28 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, dentro del proceso que fundamentó esta acción de amparo y, en tal virtud, le era permitido referirse a la totalidad de los argumentos fácticos y jurídicos planteados, pues se reitera, no se encontraba atado por el principio de non reformatio in pejus.

De otro lado, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso; valga aclarar que las partes tienen la obligación de formular con claridad lo pretendido en determinado proceso, de manera tal, que de su lectura resulte una comprensión idónea por parte del operador jurídico, lo cual, además, delimita su competencia como juez del proceso.

Ahora bien, para la sala es igualmente claro que el principio de justicia rogada que permea al ordenamiento jurídico colombiano, supone una garantía para el juez y las partes de un proceso, en el entendido que el director del asunto delimita el objeto de su pronunciamiento, entre otras, con lo pretendido por el demandante y, en igual sentido, las partes pueden ejercer el derecho de defensa y contradicción, con fundamento en el contenido de la demanda y su contestación. Aunado a lo anterior, si el demandante incurre involuntariamente en un error en cuanto a la formulación de las pretensiones, el cual no fue posible advertir en un primer momento, cuenta con la oportunidad de enmendar el yerro, a través de la reforma de la demanda.

Sobre el particular el artículo 230 del Decreto 01 de 1984 vigente al interponer la demanda, disponía: “La demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita y sobre la corrección se resolverá dentro de los dos (2) días siguientes”. En este punto, se destaca la inactividad procesal de la parte demandante, ahora accionante, pues a pesar de advertir una imprecisión del escrito de demanda, como lo narra en la tutela, no agotó los recursos con que contaba en aras de preservar sus intereses; así, es de resaltar que la acción de tutela pretende un juicio de validez entre lo decidido por la autoridad y principios superiores y no un escenario de corrección, a fin de subsanar falencias de la estrategia procesal observada en el trámite ordinario.

En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

Corolario de lo expuesto, la Sala considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, actuó dentro de su autonomía como juez de la república y decidió el asunto sometido a su conocimiento, con base en los argumentos planteados en líneas anteriores. Se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 18 de octubre de 2021, se abstuvo de reconocer los perjuicios morales reclamados a favor del señor Parra Mora, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) 4.

En este caso, se advierte que, en efecto, la Sala omitió precisar las razones por las cuáles, pese al reconocimiento que hizo el a quo a favor del demandante Daniel Guillermo Parra Mora por el equivalente a 10 SMLMV, en esta instancia no le fue concedida suma alguna por concepto de perjuicios morales. 5. El artículo 311 del C.P.C dispone que, cuando un fallo omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis, es necesario que este sea adicionado por medio de sentencia complementaria dictada de oficio o a petición de parte, siempre que la solicitud se formule dentro el término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en el escrito de la demanda, si bien Daniel Guillermo Parra Mora figura como demandante, quien además confirió poder para ser representado en el presente asunto, no se formularon pretensiones a su favor de ninguna especie y, en particular, sobre su perjuicio moral no se realizó ninguna afirmación o solicitud al respecto en el escrito de demanda[14].

Por esta razón, en aplicación de los principios de congruencia y garantía al debido proceso[15], la Subsección se abstendrá de efectuar tal reconocimiento. (…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses y tampoco deviene en una desnaturalización del deber proceso.

En este punto, la Sala encuentra que no es dable que el señor Parra Mora pretenda atribuirle la responsabilidad del presunto daño causado al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, cuando de la revisión del expediente se desprende que su no inclusión dentro del grupo de personas que reclamaba la reparación de los perjuicios morales, obedeció a la conducta desprevenida, desplegada por su apoderado judicial.

Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada no realizó un estudio caprichoso o arbitrario del asunto sometido a su consideración; contrario sensu su decisión buscó preservar el deber ser del proceso judicial. En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error procedimental señalados en el escrito de tutela, puesto que no se acreditó su existencia y, por tanto, no existe una conducta que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida a que hace referencia esta tutela.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Daniel Guillermo Parra Mora, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto procedimental al proferir el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Daniel Guillermo Parra Mora, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1]Aun cuando el actor no hace referencia a yerro alguno, la lectura del escrito permite inferir que se trata del enunciado. [2] Comoquiera que la demanda se interpuso en vigencia del Decreto 01 de 1984. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] En la demanda se formuló la pretensión por perjuicio moral a favor de Luis Guillermo Parra Niño, María Claudia Mora García, Viviana Carolina Parra Mora, Luis Francisco Parra Lesmes y María de Jesús Niño Parra, la cual se tasó en un valor equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos; 50 SMLMV para Elsa Judith Parra Niño y Fabio Augusto Parra Niño, [15] Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: (…) “El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.

Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados” (…). Sentencia T 455 de 2016.