Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01106-00 Demandantes: LUIS GERMÁN ARENAS ESCOBAR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela de fondo – derecho de petición – solicitud de traslado de servidores de carrera – carencia actual de objeto por hecho superado y daño consumado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Luis Germán Arenas Escobar contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 25 de enero de 20221 en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, remitido el 11 de febrero del mismo año a la Secretaría General del Consejo de Estado2, el señor Luis Germán Arenas Escobar, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, “(…) y de considerarlo necesario se vincule (…) al señor Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca)”, con el fin de que sean amparados sus “derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en concordancia con los principios de legalidad y contradicción”. 1 A través de auto del 1º de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado por considerar que carece de competencia para conocer del asunto, “(…) comoquiera que el accionante pretende con la súplica constitucional que se ordene a la autoridad cuestionada <<emita conceto de traslado requerido a través de [su] solicitud de petición presentada el pasado 3 de marzo de 2021, la cual no ha sido resuelto, notificando[le] el respectivo acto administrativo que profiera”.
(sic a toda la cita). 2 El proceso se asignó por reparto a este Despacho de la Sección Quinta el 16 de febrero de 2022. Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la presunta negativa de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en otorgar respuesta a la petición que radicó el 2 de marzo de 2021, en la que pretendía que se le concediera concepto favorable de traslado horizontal por servicios para el cargo de secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, “cuyas funciones son afines y se encuentra vacante”. 3.
Con base en lo anterior, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Tutelar los derechos invocados de petición en conexidad con el debido proceso administrativo, ordenando al señor (a.) director (a.) Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, emita concepto de traslado requerido a través de mí solicitud de petición presentada el pasado 3 de marzo de 2021, la cual no ha resuelto, notificándome el respectivo acto administrativo que profiera, todo lo anterior, dentro del término que para ello determine los (as.) Honorables Magistrados (as.)”.
(Sic a toda la cita) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Desde el 11 de mayo de 2001, el señor Arenas Escobar se encuentra vinculado en propiedad al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de secretario de dicha autoridad. 5.
El 4 de febrero de 2021, el accionante, en su calidad de servidor de tal juzgado, presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial una solicitud de concepto favorable de traslado horizontal por servicios para que fuera efectivo como secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Facatativá. El demandante adjuntó a la petición la última calificación de servicios obtenida y en relación con el cargo en mención expresó que sus “funciones son afines y se encuentra vacante”. 6.
El 2 de marzo del mismo año, “habiendo advertido la falta de publicación de la sede en el mes de febrero de 2021”, el señor Arenas Escobar radicó nuevamente dicha solicitud y adjuntó la última calificación de servicios obtenida y el formulario con las distintas opciones de sede diligenciado, por medio del cual seleccionó el cargo en cuestión. A través de esta nueva petición, el tutelante indicó: “(…) dando alcance a mi solicitud enviada el pasado 4 y 5 de febrero por este mismo medio, donde de manera atenta solicite (sic) concepto favorable de traslado horizontal, me permito en esta ocasión remitirla nuevamente junto con mi última calificación de servicios, adjuntando de manera adicional el formato publicado el día de ayer en la página de la Rama judicial, debidamente diligenciado donde aparece la vacante al cargo para el cual invoqué la misma.
Agradezco de antemano el curso a la presente”. Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Mediante oficio CJO21-803 del 09 de marzo 2021, dirigido al señor Arenas Escobar y notificado en la misma fecha, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera sobre la primera de las solicitudes presentadas y fundamentó dicha decisión en lo siguiente: Verificada la información que reposa en la Corporación, se encuentra que el solicitante no cumple los presupuestos esbozados, a saber: 1.
Se cuenta con consentimiento expreso a través de petición de traslado presentada el 04 de febrero de 2021, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de febrero durante los cuales se publicó la vacante; 2. El cargo para el cual solicita el traslado tiene funciones afines y la misma categoría para el que concursó el peticionario, pues como se encuentra acreditado, el señor Luis German Arenas Escobar se presentó y aprobó el concurso para el cargo de secretario categoría Circuito y en tal virtud fue nombrado y se desempeña como secretario del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., desde el 14 de junio de 2001. 3.
La última calificación en firme del peticionario en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, corresponde al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 y es de 89 puntos. 4. Sin embargo, revisadas las publicaciones de vacantes efectuadas durante el mes de febrero del presente año, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la vacante del cargo de secretario para el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) para la cual solicita el traslado, no ha sido publicada como opción de sede para el mes de febrero”.
(Subrayas fuera del texto) 8. No obstante, a la fecha de interposición de la presente tutela, el demandante no había recibido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada a la segunda de sus solicitudes, esto es, a la radicada el 2 de marzo de 2021. 1.3. Sustento de la solicitud 9. El señor Arenas Escobar aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró sus derechos de petición “al no recibir resolución pronta y oportuna” y debido proceso “el cual debe ser respetado en todos los procedimientos y procesos administrativos, junto con los principios de legalidad y contradicción”.
Agregó que estas garantías constitucionales están: “encaminadas a velar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios vigentes, impidiendo actuaciones lesivas de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho” 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1.
Admisión y trámite de la demanda 10. La magistrada ponente de esta sentencia, mediante auto del 18 de febrero del 2022, admitió la tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial como Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad demandada y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca), al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en calidad de terceros con interés legítimo. 1.4.2.
Auto que puso en conocimiento nulidad saneable 11. A través de escrito enviado por correo electrónico el 25 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca) formuló la siguiente solicitud de vinculación: “(…) solicito al H. Consejo de Estado vincular a la presente acción a la señora LUZ AIDA BUSTOS ESPINOSA, identificada con la CC.
No. 35.533.570, correo: legislamia@gmail.com y celular 3214278949, por tener interés directo en su resultado”. 12. Como fundamento de su solicitud, señaló que el 12 de enero de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió a tal Despacho el Acuerdo CSJCUA21-390 del 28 de diciembre de 2021, mediante el cual conformó la lista de elegibles para proveer por el sistema de concurso al cargo de “Secretario de Juzgado del Circuito Grado Nominado”. 13.
Dentro de dicha lista se encontraba la señora Luz Aida Bustos Espinosa, quien ocupó el primer puesto a partir de la puntuación obtenida. 14. Informó que, por tanto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Facatativá profirió la Resolución No. 001 del 26 de enero de 2022, por medio de la cual nombró en el cargo de secretaria de dicha autoridad a la señora Bustos Espinosa. 15.
Agregó que el 23 de febrero de 2022, esta aspirante al empleo presentó solicitud de prórroga del término para tomar posesión y, en tal sentido, se profirió la Resolución 003 del 24 del mismo mes y año que accedió a lo pedido “por el término de quince (15) días más, los cuales correrán a partir del nueve (09) de marzo de 2022”. 16. Dado que el accionante solicitó el concepto de traslado favorable para ocupar el mismo cargo al cual aspira la señora Bustos Espinosa, precisó que era necesario que se ordenara su vinculación por tener interés directo en el resultado del trámite constitucional. 17.
En este orden de ideas, mediante auto del 18 de marzo de 2022, la magistrada ponente del presente fallo accedió a dicha solicitud de vinculación y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento de la señora Luz Aida Bustos Espinosa la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia: (a) alegue la nulidad si a bien lo Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene;
(b) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada”. 1.4.3. Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones y comunicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.3.1.
Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Bogotá 19. Por medio de escrito enviado el 25 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el juez titular del despacho elevó la solicitud descrita en el apartado 1.4.2 del presente fallo y pidió que “en caso de conceder la tutela, se sirva establecer el alcance del fallo frente al trámite de posesión de la señora LUZ AIDA BUSTOS ESPINOSA”. 1.4.3.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 20. Mediante escrito enviado el 28 de febrero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el presidente de esta autoridad: i) expuso de manera detallada el contexto del trámite administrativo relativo a las peticiones elevadas por el señor Arenas Escobar el 4 de febrero y el 2 de marzo de 2021; y ii) solicitó “NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el Accionante, por no haberse interpuesto con la mediatez requerida”. 21.
Indicó que por medio del oficio CJO21-1429 del 20 de abril de 2021, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le informó al Consejo Seccional lo siguiente: “Para los fines pertinentes, me permito informar que mediante oficio CJO21-803 del 09 de marzo 2021, esta Unidad emitió concepto desfavorable de traslado solicitado por el señor LUIS GERMÁN ARENAS ESCOBAR, para el cargo de secretario Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), el cual fue notificado a través del correo electrónico suministrado por el servidor judicial, el día 09 de marzo de 2021.
Una vez verificadas las bases de datos de esta Unidad, se pudo constatar que el señor LUIS GERMÁN ARENAS ESCOBAR, no interpuso recurso en contra de dicho acto administrativo” 22. Señaló que, previo a que se expidiera el acto administrativo referido con antelación, se profirió por parte de la autoridad accionada el oficio CJO21-1273 del 9 de abril de 2021, por medio del cual se emitió concepto favorable en relación con la solicitud de traslado elevada el 2 de marzo del mismo año por el demandante.
En palabras del Consejo Seccional: “(…) a propósito de la acción de tutela interpuesta por el Señor Luis German Arenas Escobar, extraña que previó a la fecha del oficio de la Unidad de carrera del 20 de abril de 2021, que informaba sobre el concepto desfavorable y la no interposición de recursos, el cual se comunicó como se dijo líneas atrás al hoy accionante, dentro de los archivos digitales que reposan en SIGOBIUS (sistema de correspondencia de este Consejo), se haya el oficio No. CJO21-1273 de la Unidad de Carrera Judicial de fecha 9 de abril de 2021, emitiendo concepto Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favorable de traslado por parte de la misma Unidad de Carrera Judicial a la segunda solicitud que había formulada el hoy accionante”.
(Sic a toda la cita) 23. Respecto del oficio CJO21-1273 del 9 de abril de 2021, proferido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y por medio del cual se emitió concepto favorable a la solicitud de traslado presentada por el señor Arenas Escobar, afirmó que “por parte de la Secretaría de este Seccional no se le dio traslado a los Despachos de los Magistrados para el trámite correspondiente, ni se tramitó como correspondencia recibida”. 24.
Explicó los motivos por los que no se dio el respectivo trámite ante dicho acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales se transcriben a continuación en su totalidad: “Revisada la actuación del no trámite al oficio referenciado, se considera que esta situación, se generó muy seguramente debido a la congestión que se presentó el año inmediatamente anterior, por la pandemia del Covid 19, en razón a la habilitación de los correos electrónicos institucionales como mecanismo preferente para todo tipo de trámites que generó saturación de la información recibida, triplicando la carga laboral de todos los servidores judiciales incluyendo la servidora judicial (Escribiente) de este Consejo Seccional, quien cumple con las funciones secretariales de la Corporación, y quien, dicho sea de paso, tiene a su cargo no sólo, la revisión de los correos electrónicos, sino además el reparto, la asignación de correspondencia a los Despachos de Magistrados, trámites de conformación de listas de elegibles y notificaciones correspondientes; reparto de vigilancias judiciales administrativas; manejo de redes sociales institucionales; colaboración en la elaboración de turnos del sistema penal acusatorio y hábeas corpus; publicación de Acuerdos y Resoluciones de la Corporación, así como respuesta de múltiples peticiones de servidores judiciales y usuarios externos, entre muchas otras que habitualmente deben ser atendidas, situación inclusive de sobrecarga laboral que ya se puso en conocimiento del Consejo Superior, en pro de reforzar la Secretaría de esta Consejo Seccional en reiteradas oportunidades.
Es de observar que la servidora que atiende nuestra Secretaría en el Consejo Seccional (Escribiente) seguramente se confundió entre las dos solicitudes de traslado, por cuanto la que culminó con el concepto desfavorable, fue presentada en el mes de febrero de 2021, y la que culminó con concepto favorable, en el mes de marzo 2021 y remitidas ambas a la Unidad de Carrera Judicial, dando respuesta a la segunda el 7 de abril de 2021 y la desfavorable el 20 de abril de 2021, por lo que seguramente se confundió y entendió que el traslado había sido desfavorable, y como lo menciona el mismo oficio de la Unidad de Carrera, entendió que este ya había sido notificado al interesado.” 25.
Arguyó que ante dicho concepto favorable de traslado del señor Arenas Escobar, lo propio sería remitirlo al Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Facatativá; no obstante, sostuvo que el Consejo Seccional, “mediante Acuerdo No. CSJCUA21-390 de fecha 28 de diciembre de 2021, en desarrollo de la convocatoria No. 4 a concurso” remitió lista de elegibles a dicha autoridad judicial. 26.
Puso de presente que, en atención a la presente acción de tutela, se llevó a cabo el siguiente trámite: “Mediante oficio CSJCUO22-544, dirigido al doctor DIEGO FERNANDO RAMIREZ SIERRA, titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, se solicitó rindiera informe, sobre el trámite de la precitada lista de elegibles, con el fin de establecer el estado actual de la Lista, solicitándole así mismo se remitieran Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actos administrativos de nombramientos y posesión emitidos por dicho despacho judicial, en el evento que ya se hubieran proferido.
En cumplimiento de lo solicitado al Señor Juez, mediante oficio No. 0063 del día de hoy 25 de febrero de 2022, informa que efectivamente, se realizó el nombramiento en propiedad de la Doctora LUZ AIDA BUSTOS ESPINOSA, identificada con C.C No. 35.533.570 para ocupar el cargo en propiedad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, anexando los actos administrativos.” (Sic a toda la cita). 27.
En este orden de ideas, adujo que, debido a que tal autoridad judicial realizó el nombramiento en propiedad de la señora Luz Aida Bustos Espinosa para ocupar el cargo en propiedad al cual el accionante solicitó que fuera trasladado, “sería improcedente la remisión del concepto favorable de traslado al Juzgado Primero Civil Circuito de Facatativá”. 28.
A su vez, precisó lo siguiente: “(…) en el evento de existir conceptos de Traslado Favorables, los precitados conceptos se deben remitir junto con los registros de elegibles y es el nominador quien debe decidir entre el empleado de carrera (traslado favorable) y quien va en Lista de Elegibles, advirtiendo, que no necesariamente el cargo de traslado es el que va a ser nombrado por el Nominador del Despacho, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia 00849 de 2017”.
(Sic a toda la cita) 29. En relación con la omisión del trámite respectivo en cuestión, concluyó: “(…) si bien es cierto que el concepto favorable de traslado emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial frente a la solicitud del accionante fue enviado a este Consejo Seccional para su comunicación al nominador, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, NO establece que en todos los casos, aún cuando se tratare de un concepto de traslado entre distintas jurisdicciones que debe conocer por competencia la Unidad de Carrera, corresponda exclusivamente al Consejo Seccional adelantar la remisión del concepto favorable a la autoridad nominadora.
Ello sin perjuicio de que resulte necesario dar a conocer a los Consejos Seccionales los respectivos conceptos, para los fines relacionados con la Administración de la Carrera Judicial en el Distrito Judicial de su Competencia, tales como la no publicación del cargo de destino, o el seguimiento al cumplimiento de los términos establecidos en la Ley 270 de 1996, para los actos de nombramiento y posesión, correspondientes” (Sic a toda la cita). 30.
Por otro lado, argumentó que el señor Arenas Escobar no cumplió con el requisito de inmediatez como “factor determinante de esta acción” pues “el trámite en cuestión se hizo en el mes de marzo de 2021” y, por tanto, el demandante debió interponer la tutela “con más antelación, más cercano a la fecha de la actuación”. Añadió que no debió “esperar casi el año para interponer la acción de tutela, pues de haberse hecho con anterioridad, seguramente se habría percatado del no trámite del concepto favorable y se habría remitido antes de la conformación de la lista”. 31.
Por último, manifestó que, “en aras de dar una respuesta al hoy accionante, se remitirá copia de la presente respuesta de Acción de Tutela, al mismo, donde se explica lo sucedido en las actuaciones en cuestión”. (Subrayas fuera del texto) Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Al respecto, adjuntó el siguiente oficio el cual fue enviado el 28 de febrero de 2022 al correo electrónico institucional del señor Arenas Escobar (larenase@cendoj.ramajudicial.gov.co): 33. A su vez, anexó la siguiente captura de pantalla en la cual se acreditó el envío de dicho oficio al e-mail del accionante: 1.4.3.3.
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial 34. Por medio de memorial remitido el 1º de marzo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la autoridad accionada solicitó “rechazar por improcedente o negar la acción de tutela interpuesta por el accionante”.
Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Precisó que mediante oficio CJO21-1197 del 7 de abril de 2021, la entidad emitió concepto previo favorable ante la solicitud elevada por el accionante el 2 de marzo de 2021, “el cual fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con oficio CJO21-1273 de 9 de abril de 2021, de conformidad con el trámite dispuesto en el artículo vigésimo primero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017”.
En relación con tal normatividad indicó: “La referida preceptiva señala que los conceptos de traslado serán remitidos a la autoridad nominadora junto con las listas de aspirantes por sede si a ello hubiere lugar para la decisión definitiva por parte del nominador”. 36. Por tanto, arguyó que la competencia de la Unidad de Administración de Carrera Judicial relativa a dicha petición se agotó con tal remisión al Consejo Seccional, “(…) a quien como administrador de la carrera judicial en su respectivo distrito, corresponde el envío de éste conjuntamente con las listas de aspirantes por sede si las hubiere, a la autoridad nominadora, en este caso, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá”. 37.
En tal sentido, concluyó que no existía una vulneración a los derechos fundamentales invocados, debido a que se dio respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud de traslado en cuestión. Agregó que, debido a que lo pretendido por el señor Arenas Escobar está dirigido a que se atienda a dicha petición, tomando en consideración que la autoridad profirió el concepto favorable y lo remitió al Consejo Seccional en los términos señalados por la normatividad aplicable al caso en concreto, “la situación debe ser calificada como hecho superado y por ende materializa la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados”. 1.4.3.4.
Luz Aida Bustos Espinosa 38. A través de escrito enviado el 28 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Bustos Espinosa solicitó que “tengan en cuenta mis derechos fundamentales y las circunstancias puestas en consideración, previo a emitir la providencia respectiva”. 39. Informó que participó “en el concurso de méritos destinado a la conformación de la lista de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cundinamarca y Amazonas, Convocatoria 4”.
Agregó que obtuvo un puntaje de 954,40 en las respectivas pruebas. 40. Indicó que el 6 de diciembre de 2021 envió el respectivo formato de opción sede por medio del cual manifestó optar por los cargos de secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Facatativá y del Juzgado Tercero Administrativo del mismo circuito. Manifestó que “en ambos despachos ocupé el primer puesto siendo el puntaje mayor en la lista de aspirantes”. 41.
Señaló que declinó su postulación al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, pues dicha autoridad “publicó la vacante con anotación de estar alegando estabilidad laboral reforzada, concedida luego mediante resolución 003 de fecha 22 de enero de 2022, a la profesional en provisionalidad”. Aunado a ello, expuso que “tenía la opción como primera en la lista del Juzgado Primero Civil del Circuito de Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Facatativá, pues éste no observaba anotación o condicionamiento alguno para acceder al cargo sin inconvenientes”. 42.
Dijo que el 26 de enero de 2022, mediante la resolución No.001, el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Facatativá efectuó su nombramiento de propiedad, acto que fue comunicado el 7 de febrero siguiente y cuya designación aceptó el 15 del mismo mes y año. Añadió que el 23 de febrero de 2022 solicitó una prórroga para la respectiva posesión al cargo, “sustentada en la necesidad de renunciar a poderes, contratos y asuntos laborales que tenía aún vigentes”, la cual fue concedida “por el Despacho, programando como fecha de empalme los días 23 y 24 y posesión el día 25 de marzo”. 43.
Relató que el 25 de marzo de 2022 tomó “posesión del cargo tal y como estaba programado por el Despacho ya que no existía impedimento legal alguno”. 44. Argumentó que cuenta con “el derecho para acceder a la vacante aludida por mérito” y agregó que es madre cabeza de hogar y que tiene a su “cargo exclusivo” a su hija, la menor Sara Manuela Bustos Espinosa.
Arguyó que tal responsabilidad la solventaba con su trabajo como litigante y consultora independiente, pero que “ante la inminencia del nombramiento y posesión como secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Facatativá”, debió “renunciar a todos los poderes, encargos, diligencias, contratos, etc.”. 45. Indicó que, con motivo de su nombramiento en el cargo en cuestión, compró un inmueble en el municipio de Facatativá en cumplimiento de “la obligación de residir en el lugar donde ejerce el cargo en los términos del artículo 153 numeral 19 de la ley Estatutaria”, motivo por el cual adquirió “una deuda importante”. 46.
Puso de presente que dicho obrar fue conforme con “una realidad laboral consolidada y dentro del marco de confianza legítima en los procedimientos administrativos de vinculación preestablecidos en los acuerdos del concurso de méritos convocatoria 4”. Por tanto, sostuvo que cualquier decisión que afecte su estabilidad laboral para el cargo en el cual ya se posesionó “tendrá repercusiones no sólo en mis derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital mío y de mi hija sino además perjuicios económicos cuantificables y acreditables”. 47.
Adujo que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez de la acción constitucional, pues: “(…) partiendo de la segunda fecha de presentación de la solicitud de traslado por parte del accionante, esto es marzo de 2021, los términos de respuesta establecidos en el artículo 23 constitucional, Ley 1437 de 2011, Ley 1755 de 2015 y Decreto 491 de 2020, para cumplir con el requisito de inmediatez debió dar curso a su acción constitucional meses atrás y no esperar a la consolidación de derechos de terceros, pues si hubiera actuado con diligencia y probidad no se verían ahora afectados”. 48.
A su vez, alegó que el señor Arenas Escobar no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la tutela, por lo siguiente: Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) el accionante cuenta con otro medio para hacer valer los derechos presuntamente conculcados, invocando el silencio administrativo negativo, demandando el acto ficto ante el contencioso administrativo.
Ya que en principio, la decisión de no dar respuesta a situaciones administrativas de los empleados por parte de la entidad no se encuentra prevista dentro de las normas especiales que consagran el silencio administrativo positivo, es decir que la falta de respuesta en términos del Consejo Superior de la Judicatura a la solicitud elevada por el accionante se entiende despachada de forma negativa.
(Art. 83 y 84 del C.P.A.C.A.), de igual manera la decisión de conceder o no el traslado es discrecional de la entidad” II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 49. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Germán Arenas Escobar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 50.
Lo anterior, ya que el accionado al interior del presente trámite es el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Problema jurídico 51. Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por el demandante, el material probatorio recaudado y los informes allegados por las entidades accionadas, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró los derechos invocados en el escrito de tutela, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud de traslado elevada por el accionante el 2 de marzo de 2021? 52.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela; ii) características esenciales del derecho de petición; iii) carencia actual de objeto; iv) análisis del caso en concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela 53. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares 54.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 55. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable.
Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 56. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.
Características esenciales del derecho de petición 57. Este derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en una facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas a las autoridades correspondientes o a los particulares, con el fin de, por ejemplo, satisfacer un interés general o particular, obtener información, o pedir copias de documentos que no sean reservados.
El ejercicio de tal derecho implica la garantía de obtener una respuesta pronta y completa ante lo solicitado. 58. De acuerdo con la Constitución de 1991, este derecho, inherente a toda persona, es una vía para: i) ejercer el derecho a la participación; ii) asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales y los deberes sociales del Estado; iii) garantizar otros derechos fundamentales3. 59.
A su vez, en varias de sus sentencias4, la Corte Constitucional ha definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: I. Es la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. II. Se garantiza con la obtención de una pronta resolución y una respuesta de fondo con respecto del asunto puesto en consideración. 60.
Estos dos componentes del derecho de petición son inseparables, lo que significa que el goce y satisfacción de tal garantía constitucional se realiza una vez que ambos se verifiquen. Por tanto, el derecho se concreta en la formulación de una 3 Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sala Novena de Revisión, Sentencia T-552 del 1.10.98.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sala Novena de Revisión, Sentencia T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sala Octava de Revisión, T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sala Primera de Revisión, Sentencia T-495 del 12.08.92., M.P. Ciro Angarita Barón;
Sala Séptima de Revisión, T-010 del 18.01.93., M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; Sala Primera de Revisión, Sentencia T- 392 del 06.09.94., M.P. Jorge Arango Mejía; Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-291 del 02.07.96., M.P. Antonio Barrera Carbonell. Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición, pero se hace efectivo con la resolución pronta, material y de fondo de la solicitud, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al interesado. 61.
De acuerdo con la Corte Constitucional, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que lo resuelto por la entidad debe relacionarse directamente con lo pedido por la persona y tiene que estar libre de evasivas que desorienten el propósito de la solicitud. A su vez, el deber de contestar de manera clara y coherente no impide que la autoridad entregue información adicional que esté relacionada con el interés del peticionario, pues eventualmente ello puede significar una aclaración plena de la respuesta5. 62.
De igual forma, para que se garantice el derecho no basta la resolución efectiva, pues es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando la autoridad o el particular tomen la decisión, no se la pueden reservar, pues el derecho de petición se garantiza en el momento en que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.
En este sentido, si el interesado ignora el contenido de lo resuelto, el derecho no se habrá hecho efectivo cabalmente”6. 63. Por tanto, la entidad tiene el deber de agotar los medios disponibles para informar al interesado de la respuesta y dar constancia de ello, por lo que la notificación debe ser real, verdadera y que cumpla con el propósito de que lo que se conteste sea conocido a plenitud por el solicitante7. 64.
Este derecho fundamental se encuentra regulado en la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 que sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 65. Ahora bien, por el Estado de Emergencia derivado por la pandemia del virus COVID–19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 que, en su artículo 5°, amplió los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso a dicha fecha o que se radicaran durante la emergencia sanitaria.
En tal sentido, esta norma estableció lo siguiente: I. Toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción, a menos que exista una norma especial que regule el caso en particular y con excepción de los siguientes casos. II. Para la petición de documentos o de información, la autoridad cuenta con 20 días para dar respuesta.
III. Las consultas a las autoridades en relación con sus funciones y materias a su cargo se deberán resolver en los 35 días siguientes a que se radique la petición. 5 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 6 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. 7 Ibídem.
Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. De la carencia actual de objeto 66. Existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso.
Esto conlleva a que el instrumento pierda su efectividad y, a su vez, hace que la intervención del juez constitucional sea vacía, en relación con las órdenes que puedan impartirse para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 67. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-481 del 20168, señaló que la tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de derechos fundamentales actualmente afectados o amenazados.
Por tanto, señaló la Corte que ante una alteración o desaparecimiento del contexto que dio origen a la vulneración de los derechos invocados por la accionante, la solicitud de amparo pierde eficacia y sustento. Esto, pues al desaparecer la situación sobre la cual recaería una posible decisión del juez de tutela, cualquier determinación que pueda tomar para salvaguardar las garantías violadas o que se encontraban en peligro, resultaría vacía9. 68.
En tal sentido, dicho tribunal10 destacó que el concepto de “carencia actual de objeto”, se desarrolló con el fin de identificar este tipo de eventos en los que el juez se encuentra materialmente imposibilitado para dictar una orden que permita proteger los intereses jurídicos invocados en la acción de tutela. Así, dicho Tribunal ha indicado que tal fenómeno puede tener lugar a través de las siguientes figuras: I. Hecho superado II.
Daño Consumado III. Situación sobreviniente 2.5.1. Hecho superado 69. Este evento ocurre cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales, previo a que el juez constitucional profiera alguna orden11.
Por tanto, se logra superar la afectación alegada y resulta inútil cualquier intervención del operador judicial. 70. En tal sentido, resalta esta Sección que, para la aplicación del hecho superado, es irrelevante determinar si la cesación de la vulneración de las garantías fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia. Ello indica que, también en ciertos casos, el juez podría optar por estudiar de fondo la conducta de la autoridad demandada y así determinar si se vulneraron o no los derechos invocados a través de la tutela. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-481 del 01.09.16, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 9 La misma referencia a pie de página anterior. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-200 del 10.04.13.
Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Corte Constitucional. Sentencia SU-225 del 18.04.13. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado la figura del hecho superado incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal12. En estas situaciones, los jueces de primera o segunda instancia no están obligados a pronunciarse sobre la conducta de la autoridad demandada.
Por tanto, dichos jueces no deben formular un juicio de reproche o advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. 72. No obstante, la Corte Constitucional13 ha afirmado que los jueces de instancia pueden hacer lo mencionado anteriormente. Esto, sobre todo si se considera que la decisión debe incluir alguna observación de los hechos del caso estudiado, incluso para que llame la atención sobre la vulneración de derechos en la situación analizada, o para condenar lo ocurrido y advertir la inconveniencia de su repetición bajo el riesgo de las sanciones a que haya lugar14.
Lo que sí es obligatorio para el juez de primera o de segunda instancia, es que en la providencia incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir, que se acredite el hecho superado15. 73. Por otro lado, en sede de revisión, la Corte Constitucional sí tiene la obligación de pronunciarse para formular un juicio de reproche, si hay lugar para ello.
En este sentido, a dicho Tribunal le corresponde lo siguiente16: I. Determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. II. Pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda, prevenir a la autoridad para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que originaron la tutela y advertirle que, si procede de modo contrario, será sancionada conforme a lo estipulado por la ley.
III. Determinar si, con atención a las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva17 de las garantías transgredidos. 2.5.2. Daño consumado 74. De acuerdo con la Corte Constitucional18 en estos eventos, el perjuicio que mediante el amparo se pretendía evitar se perfecciona y, en tal sentido, no es 12 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.
Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-112 del 16.02.10. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-170 del 18.03.09.
Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 La misma referencia a pie de página anterior. 17 La Corte Constitucional ha definido la dimensión objetiva de los derechos fundamentales como las normas jurídicas que consagran tales derechos de forma general y abstracta. Al respecto, ver la Sentencia C-178 del 26.03.14. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 18 Al respecto ver, entre otras: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-481 del 01.09.16., M.P. Alberto Rojas Ríos;
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-667 del 12.11.98., M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-448 del 10.05.04., M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible impedir que se concrete el peligro o que se haga cesar la vulneración. Por tanto, se le imposibilita al juez de tutela proferir una orden al respecto.
Tal tribunal ha establecido que en las situaciones en que se configura esta categoría, el efecto simbólico es más reprochable que en los eventos de hecho superado, en la medida en que aquí la situación fáctica es llevada, por parte de la demandada, a un límite radical en el que restablecer el derecho vulnerado es imposible. 75. La Sala Plena del máximo tribunal constitucional ha establecido las siguientes precisiones: “(i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables;
(ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto”19. 2.5.3. Situación sobreviniente 76. De manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido este caso como aquel en el que la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
En palabras de dicho Tribunal, esta categoría “remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.20 2.6. Caso en concreto 77. El accionante consideró que sus “derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en concordancia con los principios de legalidad y contradicción”, han sido vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, pues a la fecha de interposición de la tutela no había recibido respuesta ante la solicitud radicada el 2 de marzo de 2021 por medio de la cual pidió el traslado como servidor de carrera judicial al cargo de secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Facatativá. 78.
Previo al estudio de fondo que corresponda, es necesario describir brevemente los hechos que han rodeado el caso en concreto. 79. El 4 de febrero de 2021, el accionante presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial una solicitud de traslado al cargo de secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Facatativá. 80.
El 2 de marzo del mismo año, “habiendo advertido la falta de publicación de la sede en el mes de febrero de 2021”, el señor Arenas Escobar radicó nuevamente dicha 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-522 del 05.11.19, M.P. Diana Fajardo Rivera. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 del 05.11.19, Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.
Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud y adjuntó el formulario con las distintas opciones de sede diligenciado, por medio del cual seleccionó el cargo en cuestión. 81.
Por medio de oficio CJO21-803 del 09 de marzo 2021, dirigido al señor Arenas Escobar y notificado en la misma fecha, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera ante la solicitud elevada el 4 de febrero del mismo año. Esto, pues se encontró que “la vacante del cargo de secretario para el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) para la cual solicita el traslado, no ha sido publicada como opción de sede para el mes de febrero”.
Frente a dicho acto administrativo, el demandante no interpuso ningún recurso. 82. Posteriormente, mediante oficio CJO21-1197 del 7 de abril de 2021, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado como servidor de carrera ante la solicitud elevada por el accionante el 2 de marzo del mismo año. 83.
El 9 de abril de 2021, dicho acto fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con el fin de que se llevara a cabo el trámite correspondiente, en virtud de los artículos 101.121 de la Ley 270 de 1996 y 2122 y 2523 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 84. No obstante, el Consejo Seccional no llevó a cabo el debido trámite que por competencia le correspondía, por lo que el concepto favorable no fue remitido a la autoridad nominadora, en este caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Facatativá. 85.
El 28 de diciembre de 2021, a través del acuerdo No. CSJCUA21-390, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca formuló ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Facatativá la lista de elegibles para proveer por el sistema de concurso el cargo de secretario de juzgado de circuito – grado 21 ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES.
Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. 22 ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Remisión de conceptos e Informes a las autoridades nominadoras. Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar.
En concordancia con lo establecido en los artículos 4° y 5° del presente acuerdo, en el caso de traslados por razones de seguridad, las listas de candidatos o elegibles y las solicitudes de traslados presentadas por otras causales para la misma sede, solo serán remitidas una vez el nominador haya decidido negativamente acerca del traslado por seguridad.
Si el concepto es negativo, será notificado al servidor que solicita el traslado para su conocimiento. 23 ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Delegación. Delegar en la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la función de emitir concepto sobre los traslados de carrera, recíprocos, por razones de salud y por razones del servicio de los magistrados, jueces y empleados judiciales de tribunales y juzgados, en los cuales exista un criterio definido del Consejo Superior de la Judicatura, cuando se trate de solicitudes cuya competencia esté atribuida en el presente acuerdo.
Así mismo, se delega la resolución de los recursos de reposición que se interpongan contra dichas decisiones y de apelación contra las que profieran los Consejos Seccionales de la Judicatura, según su competencia. Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nominado.
Dentro de dicha lista se encontraba la señora Luz Aida Bustos Espinosa, quien ocupó el primer puesto. 86. Con fundamento en lo anterior, dicho despacho judicial profirió la Resolución No. 001 del 26 de enero de 2022, por medio de la cual nombró en el cargo de secretaria a la señora Bustos Espinosa. El 23 de febrero de 2022, esta aspirante al empleo presentó solicitud de prórroga del término para tomar posesión y, en tal sentido, se profirió la Resolución 003 del 24 del mismo mes y año que accedió a lo pedido “por el término de quince (15) días más, los cuales correrán a partir del nueve (09) de marzo de 2022”.
Así las cosas, el 25 de marzo siguiente, la señora Bustos Espinosa se posesionó en tal cargo. 87. El 28 de febrero de 2022, encontrándose en curso el trámite esta acción constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió al correo institucional del accionante (larenase@cendoj.ramajudicial.gov.co) el Oficio CSJCUO22-550 mediante el cual dio respuesta a su petición y le puso de presente, de manera detallada, el contexto fáctico desarrollado a partir de la misma.
Esto, mediante la remisión del informe presentado al interior de este proceso constitucional. Lo anterior se acreditó a partir del acto administrativo y la captura de pantalla del envío de dicho e-mail anexados como pruebas por dicha autoridad24 88. En virtud de lo expuesto, es necesario dividir el análisis del presente asunto, por lo que se llevará a cabo un estudio diferenciado de los derechos de petición y debido proceso administrativo. 89.
En primer lugar, frente al derecho de petición, la Sala encuentra que se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. El Consejo Seccional no dio curso al trámite que por competencia le correspondía, en la medida en que omitió remitir el concepto favorable al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá; sin embargo, lo cierto es que por medio de la remisión del Oficio CSJCUO22-550 del 28 de febrero de 2022, junto con la comunicación del informe que presentó al interior de la acción de tutela, se dio una respuesta de fondo, clara y detallada en relación con el estado de la solicitud elevada por el señor Arenas Escobar el 2 de marzo de 2021. 90.
En efecto, al remitir al accionante tal informe presentado al interior de este proceso constitucional, dicha autoridad le puso de presente al accionante: i) el concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y su remisión al Consejo Seccional; ii) los motivos por los cuales esta autoridad no llevó a cabo el trámite que por competencia le correspondía; iii) las razones por las cuales considera que actualmente es improcedente remitir dicho concepto al juzgado y, por tanto, la imposibilidad de continuar con el proceso de traslado solicitado; y iv) los detalles relativos al nombramiento de la señora Luz Aida Bustos Espinosa en virtud de la lista de elegibles para proveer el cargo objeto de la solicitud, la cual fue formulada por medio del acuerdo No. CSJCUA21-390 del 28 de diciembre de 202125. 24 Véase los numerales 32 y 33 de la presente providencia. 25 Para mayor detalle en relación con este informe presentado por el Consejo Seccional y comunicado al demandante, véase los numerales 20 al 33 de la presente providencia. Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91.
Por tanto, se concluye que, en relación con el derecho de petición invocado, el Consejo Seccional brindó la información correspondiente relativa al estado actual de su solicitud. Así las cosas, en virtud de tal respuesta brindada en el transcurso del presente proceso constitucional, desapareció la circunstancia que podía originar un quebranto de aquella garantía fundamental y cualquier orden que se imparta por parte de este juez carecería de sentido, debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad. 92.
Ahora bien, la pretensión formulada por el demandante en el escrito de tutela estuvo dirigida a que se emitiera un concepto frente a la solicitud de traslado presentada, motivo por el cual invocó el amparo del derecho fundamental de petición “en conexidad con el debido proceso administrativo”. En tal sentido, es necesario advertir que, frente al derecho al debido proceso administrativo, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado. 93.
Tal como fue señalado por el Consejo Seccional, esta autoridad incumplió con el deber que le asistía de dar el trámite correspondiente al concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. En efecto, en virtud de los artículos 101.1 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, aquella autoridad, al ser la encargada de administrar la carrera judicial en su correspondiente distrito, debió remitir el concepto en cuestión a la autoridad nominadora, en este caso, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. Esto, para que se pudiera surtir el trámite al que hubiera lugar de acuerdo con la normatividad que rige este tipo de procesos administrativos. 94.
Debido a que el juzgado no recibió dicho concepto, se vulneró el derecho al debido proceso administrativo del señor Arenas Escobar, pues no se pudo continuar con el trámite correspondiente a la solicitud de traslado que elevó el 2 de marzo de 2021; no obstante, precisamente como consecuencia de dicha omisión, el tutelante no tuvo conocimiento del daño ocasionado de manera previa, puesto que el Consejo Seccional le informó lo sucedido en el transcurso del presente mecanismo de amparo. 95.
Por tanto, si bien frente al derecho de petición se configura el fenómeno de hecho superado, lo cierto es que en relación con el derecho al debido proceso administrativo tiene lugar un daño irreversible frente al cual no es posible que se profiera ninguna orden con el fin de que se surta la remisión del concepto favorable a la autoridad nominadora para que adelante lo de su competencia y que, en este sentido, se haga cesar la vulneración. 96.
Lo anterior, debido a que la señora Luz Aida Bustos Espinosa, en virtud de la lista de elegibles formulada ante el juzgado, fue nombrada y, posteriormente, tomó posesión en el cargo al cual el accionante solicitó ser trasladado. Este nombramiento tuvo lugar ante el desconocimiento por parte del citado despacho del concepto favorable emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión 97. En lo que respecta al derecho de petición, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca informó al accionante sobre el concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la situación que tuvo lugar después de ello. 98.
No obstante, en lo relacionado con el derecho al debido proceso administrativo, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado, debido a que se materializó un daño irreversible frente al cual este juez no puede proferir ninguna orden que garantice la protección de la garantía fundamental. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición invocado por el señor Luis Germán Arenas Escobar, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado en relación con el derecho al debido proceso administrativo del accionante, por los motivos desarrollados en el presente fallo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.