Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2019 01518 01 (0858-2022) Demandante: Gloria Lucía González Ospina Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013)
RESUELVE
IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1 1. Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la señora Gloria Lucía González Ospina, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente con base en la causal prevista en el 1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01518 01 (0858-2022) Demandante: Gloria Lucía González Ospina numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 bajo las siguientes razones: Ahora bien, es pertinente indicar que a los consejeros que conforman esta Subsección B, nos asiste interés indirecto en el resultado del proceso porque fuimos magistrados de tribunal y en esa condición, tuvimos empleados dependientes servidores de la Rama Judicial, beneficiarios del Decreto 0383 de 2013, que regula la bonificación judicial, y esta se reconoce en idénticos términos a la bonificación judicial contenida en el Decreto 0382 de 2013, la cual es objeto de los actos administrativos demandados.
(Se resalta) 2. Consideraciones 2.1. Noción general sobre los impedimentos El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad.
Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,4 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones. Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos, los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).
Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».5 2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto 3 En adelante CGP. 4 Constitución Política, artículo 2.°. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01518 01 (0858-2022) Demandante: Gloria Lucía González Ospina Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos, entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
En ese escenario, la Sala declarará infundado el impedimento bajo análisis, ya que si bien es cierto las razones que expusieron los magistrados de la Subsección B apuntan al interés indirecto que podrían tener respecto de los empleados judiciales que estuvieron a su cargo cuando fungieron como magistrados de tribunal; también lo es que la causal de recusación invocada, esto es la descrita en el precitado numeral 1.º del artículo 141 del CGP, solamente se predica del interés del juez, «[…] su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad […]», lo cual no ocurre en el sub lite.
Ahora bien, aunque esta corporación ha declarado fundados algunos impedimentos manifestados por los mencionados consejeros en asuntos donde se persigue la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, tal decisión ha obedecido a que la connotación salarial de dicho emolumento guarda estrecha relación con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación consagradas en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998, de las cuales se beneficiaron cuando ejercieron el cargo de magistrados de tribunal.
Con todo, lo anterior no es obstáculo para que los magistrados de la Subsección B, si lo estiman pertinente, puedan manifestar nuevamente el impedimento, teniendo en cuenta las razones aludidas previamente. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 4 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01518 01 (0858-2022) Demandante: Gloria Lucía González Ospina Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Segundo. Devolver el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.