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05001233300020180142701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-12-06

Radicación interna: 67839 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Carlos Arturo Rodriguez Cardona, Rosa Ines Rodriguez Cardona, Luz Marina Rodriguez Cardona, Martha Nubia Rodriguez Cardona, Maria Rubiela Rodriguez Cardona, Alba Lucia Rodriguez Cardona Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Bogotá D.C., uno (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Número interno: 67.839 Radicación: 05001-23-33-000-2018-01427-01 Demandante: Rosa Inés Rodríguez Cardona y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden en los eventos del art. 212 del CPACA.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Oportunidad para su práctica. LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO-Oportunidad para presentarla. LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO-Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, las partes pueden presentarla. APELACIÓN DE SENTENCIA CPACA-Admisión Ley 2080 de 2021. APELACIÓN DE SENTENCIA CPACA-El expediente ingresa para fallo si no se solicitan pruebas en segunda instancia. El 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó seguir adelante con la ejecución. En audiencia, la parte demandada presentó recurso de apelación. El 9 de noviembre de 2021, la parte sustentó el recurso y aportó copia de la liquidación elaborada por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y de las Resoluciones nº. 455 de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y nº. 625 de 2010 de la Fiscalía General de la Nación, que determina los criterios para la liquidación de sentencias y adopta estos criterios, respectivamente. 1.

El artículo 212 CPACA prescribe que las partes podrán pedir pruebas, en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. El artículo 247.4 dispone que la oportunidad para practicarlas es antes de correr traslado para alegar de conclusión. 2. El artículo 212 CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo;

(ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos (iii) y (iv). 3.

La segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse. 4.

El artículo 446 CGP prevé que las partes podrán presentar la liquidación del crédito, ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante con la ejecución o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones, siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado.    5. Como la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución no está ejecutoriada, pues está en trámite el recurso de apelación contra esta providencia (art. 446 CGP) y la prueba solicitada, esto es, la liquidación de la obligación y sus soportes, se refiere a hechos ocurridos antes de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, las partes no solicitaron la prueba de común acuerdo y no se negó su decreto o se dejó de practicar en primera instancia por culpa de la parte que la solicitó (artículo 212 CPACA), no se reúnen los requisitos para el decreto de la prueba en segunda instancia. Por ello, NIÉGASE la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandada en el escrito de apelación. 6.

ADMÍTENSE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 247 CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Ejecutoriado el auto, INGRÉSESE el expediente para fallo, a menos que alguna de las partes solicite pruebas durante la ejecutoria, de conformidad con el artículo 247 CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI FGC/HDN