Micelio
11001031500020240410400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-06

Radicación interna: 6696 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Procuraduria General De La Nacion·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04104-00 Accionante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Admite demanda Auto Interlocutorio Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación contra la providencia de 4 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 11001-03-25-000- 2022-00216-00, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.

Consideraciones del Despacho Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admitirá la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculará en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al señor Marco Sergio Rodríguez Merchán. Igualmente, se reconocerá personería al abogado Jorge Humberto Serna Botero, como apoderado de la accionante, de conformidad con el acto administrativo de delegación aportado al expediente. 2.

Solicitud de medida provisional La accionante solicitó, como medida provisional, lo siguiente: “[…] En el caso de la referencia, se considera de la mayor importancia que se ordene la suspensión de la ejecución del fallo objeto de la presente acción de tutela, por cuanto el mismo es abiertamente contrario a la Constitución y a los precedentes de la Corte Constitucional, por lo que mantener los efectos de éste en el ordenamiento jurídico genera graves lesiones al orden constitucional, en tanto los tribunales contenciosos en 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04104-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación diferentes jurisdicciones2, amparados en la interpretación que hizo la Sección Segunda, han empezado a aplicar un control de convencionalidad que, como ya se expuso, aboga por la supraconstitucionalidad de las normas de derecho internacional y, por esa vía, están inaplicando normas de la Constitución Política, específicamente, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular.

Decisión que cobró ejecutoria después que el servidor dejara el cargo, es decir, que, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, la reserva judicial del artículo 23.2 de la Convención Americana y que se garantiza con la intervención previa del juez de lo contencioso administrativo, solo es exigible i) para quienes estén en ejercicio del mandato popular y ii) frente a las decisiones proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021, es decir, 29 de junio de 2021.

Bajo la égida del fallo que ahora se solicita suspender, se está anulando la decisión sancionatoria que cobró ejecutoria antes de la reforma que introdujo la Ley 2094 de 2021, que está amparada por la cosa juzgada constitucional en lo que hace a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar electos popularmente.

Es ese sentido, es importante señalar el impacto de la decisión que se solicita dejar sin efectos, en tanto actualmente en la (sic) Consejo de Estado - Sección Segunda cursan 68 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones sancionatorias de electos popularmente. […]”. [Negrilla del texto]. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: “[ ] Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. 2 Entre otras, sentencia de 15 de junio de 2023.

Radicación: No. 73001-23-33-000-2019-00480-00 del Tribunal Administrativo del Tolima. Magistrado Ponente, Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04104-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. [ ]”.

Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño3.

De lo expuesto previamente, el Despacho observa: i) La presunta vulneración del derecho fundamental invocado, se originó por la decisión proferida dentro de un proceso judicial y se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, los cuales sólo pueden ser desvirtuados luego de un análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela. ii) El juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que decida el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce del derecho fundamental invocado.

Por lo tanto, se negará la medida provisional solicitada por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04104-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR al señor Marco Sergio Rodríguez Merchán, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, y, en consecuencia, se dispone REMITIRLE copia de la solicitud de tutela, para que se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Jorge Humberto Serna Botero, de conformidad con el acto administrativo de delegación obrante en el expediente.

SEXTO: TENER como prueba, en cuanto fuere conducente y por el valor que en derecho le corresponda, el documento aportado por la accionante con la solicitud de tutela.

SÉPTIMO: OFICIAR a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que remita, en el término de la distancia y con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número de radicación 11001-03-25-000-2022-00216-00, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Marco Sergio Rodríguez Merchán contra la accionante.

Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado