1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2025-00247-00 (1895-2025) Demandante: Universidad Tecnológica de Pereira Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA El despacho procede a evaluar la competencia de la corporación para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Universidad Tecnológica de Pereira en contra de la Nación, Ministerio del Trabajo.
I.
ANTECEDENTES 1. El 7 de julio de 20251, la Universidad Tecnológica de Pereira, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio del Trabajo, con las siguientes pretensiones: 1.1. La NULIDAD TOTAL de la Resolución 0557 del 30 de noviembre de 2023, proferida por la Nación Ministerio de Trabajo, Territorial de Risaralda, que dispuso la sanción de 1367,54 UVT, equivalente a cincuenta y ocho millones de pesos, por haber infringido el artículo 57 de la Convención Colectiva suscrita con la organización sindical SINTRAUNICOL. 1.2. la NULIDAD TOTAL de la Resolución 0128 del 6 de marzo de 2024, proferida por la misma autoridad, a través de la cual resolvió el recurso de REPOSICIÓN, confirmando en todas sus partes aquella. 1.3.
La NULIDAD TOTAL de la Resolución 541 del 14 de noviembre de 2024, dictada por el Ministerio de Trabajo Territorial Risaralda, que por vía de APELACIÓN confirmó la Resolución 0557 del 30 de noviembre de 2023. En RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se obtenga la devolución de la suma $60.126.666, multa e intereses, pagada el 4 de abril de 2024, por Resolución 2763, a favor del Fondo para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y la Seguridad social FIVICOT. 2.
Como sustento de lo pretendido, señaló que desde el año 1975, la Universidad tiene pactado un beneficio convencional que consiste en la entrega del 6.5% de la nómina mensual a favor del Fondo de Empleados para la Asistencia Social de la Universidad Tecnológica de Pereira (FASUT), el cual es girado a la Organización 1 Samai, índice 00001.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00247-00 (1895-2025) Demandante: Universidad Tecnológica de Pereira Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sindical SINTRAUNICOL, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, los entregue debidamente al Fondo de Empleados. 3.
Advirtió que aun cuando la obligación ha sido debidamente satisfecha, la organización sindical presentó queja ante el Ministerio del Trabajo, Territorial Risaralda, por incumplimiento en el pago para el año 2022; razón por la que el Ministerio sancionó a la Universidad con multa de 1367,54 unidades UVT, es decir, 50 SMLMV. 4. Alegó que los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionada carecen de motivación, pues en ellos no se expusieron razones de hecho ni de derecho con fundamento en las cuales se pudiera inferir el incumplimiento de la universidad en el compromiso convencional.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 5. Corresponde al despacho analizar si el Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia o, por el contrario, debe remitirla a otro juez para su trámite. 2.2. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 6.
El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 7.
De acuerdo con el texto, se tiene que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho busca la anulación de un acto administrativo por regla general particular, que afecta un interés individual. 2.2. Caso concreto 8. Revisada la demanda y sus anexos, este despacho evidencia la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia, según se pasa a exponer: Radicación: 11001-03-25-000-2025-00247-00 (1895-2025) Demandante: Universidad Tecnológica de Pereira Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
En primer lugar, se observa que, como la demanda fue interpuesta el 7 de julio de 20252, al proceso le es aplicable la Ley 1437 de 2011 o CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 10. En segundo lugar, se advierte que, con el medio de control, la Universidad Pedagógica del Tolima pretende la nulidad de las Resoluciones 557 del 30 de noviembre de 2023; 128 del 6 de marzo de 2024 y 541 del 14 de noviembre de 2024, proferidas por el Ministerio del Trabajo, Territorial Risaralda, mediante las cuales fue sancionada con 1367,54 UVT, por infringir el artículo 57 de la Convención Colectiva suscrita con la organización sindical SINTRAUNICOL. 11.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Ministerio del Trabajo a la devolución de la suma de $60.126.666, multa e intereses, pagada el 4 de abril de 2024, a favor del Fondo para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y la Seguridad Social (FIVICOT). 12. Así, como sustento de sus pretensiones, alegó que los actos administrativos demandados, por medio de los cuales el Ministerio del Trabajo sancionó a la universidad, carecen de motivación, pues en ellos no se expusieron razones de hecho ni de derecho con fundamento en las cuales se pudiera inferir el incumplimiento en el compromiso convencional. 13.
De esta forma, se colige que en el asunto se cuestionan actos administrativos de contenido particular, emitidos por una autoridad del orden nacional, Ministerio del Trabajo, Regional Risaralda, mediante los cuales sancionó con multa a la Universidad Pedagógica de Pereira; asimismo, y se pide como restablecimiento del derecho la devolución de los dineros pagados por concepto de multa más los intereses moratorios causados; y que, además, se estimó una cuantía, para el año 2025, en $60.126.666, es decir, menos de 500 SMLMV. 14.
En esos términos, se tiene que la competencia funcional para conocer del asunto en primera instancia, corresponde a los jueces administrativos, según lo prevé el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, que establece: Artículo 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15. En tercer lugar, se evidencia que el acto administrativo demandado fue emitido por el Ministerio del Trabajo, Territorial Risaralda, entidad que tiene su domicilio en la ciudad de Pereira.
Por tanto, la competencia por razón del territorio, corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pereira. 2 Samai, índice 00001. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00247-00 (1895-2025) Demandante: Universidad Tecnológica de Pereira Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Lo anterior, según lo prevé el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que señala: Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 17.
En consecuencia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente medio de control y, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20113, se ordenará su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pereira, reparto, para su conocimiento y trámite. 18. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Universidad Tecnológica de Pereira en contra de la Nación, Ministerio del Trabajo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pereira, reparto, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 168 del CPACA, para su conocimiento y trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
YASM/HDGM 3 «Artículo 168. falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».