Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2021-11531-01 Accionantes: Sandra Patricia Ospino Caicedo, en nombre propio y en representación de su hija Valerie Tatiana Belalcázar Ospino, Natalia Gaviria Belalcázar y Melba Belalcázar Nieva Accionados: Juzgado Quince Administrativo de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisito de relevancia constitucional Subtema 2: Ausencia de defectos específicos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 31 de enero de 2022, que fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Sandra Patricia Ospino Caicedo, en nombre propio y en representación de su hija Valerie Tatiana Belalcázar Ospino, Natalia Gaviria Belalcázar y Melba Belalcázar Nieva solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la indemnización de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, que consideraron vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de los autos que estas autoridades profirieron, respectivamente, el 27 de febrero de 2020 y el 25 de agosto de 2021, dentro del expediente de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-015-2020-00041-01. 1.2.
Hechos de tutela 1.2.1. Sandra Patricia Ospino Caicedo, en nombre propio y en representación de su hija Valerie Tatiana Belalcázar Ospino, Natalia Gaviria Belalcázar y Melba Belalcázar Nieva presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 11 de febrero de 2020, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con las pretensiones de que, por un lado, se declarara la responsabilidad extracontractual y administrativa de esta autoridad por la muerte de Fabián Belalcázar Nieva, ocurrida el 21 de febrero de 2007, que fue presentada como baja en combate por agentes del Estado en el municipio de Pradera (Valle); y, en consecuencia, fuera condenada a la reparación de los perjuicios causados. 1.2.2.
El asunto correspondió, bajo el radicado núm. 76001-33-33-015-2020-00041-01, al Juzgado Quince Administrativo de Cali, autoridad que, en auto del 27 de febrero de 2020, resolvió rechazar la demanda de reparación directa porque encontró que operó la caducidad del medio de control ejercido. Explicó que de acuerdo con el acta de defunción, el señor Belalcázar Nieva falleció el 21 de febrero de 2007, y, por lo tanto, hasta el 22 de febrero de 2009 era posible presentar el escrito de reparación directa, no obstante, que en el caso concreto los interesados acudieron a la administración de justicia el 11 de febrero de 2020.
Argumentó que, conforme a los criterios sentados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de unificación del 29 de enero de 2020, los demandantes conocieron la participación del Estado en los hechos, desde el mes de febrero de 2007, momento a partir del cual inició el término de vigencia de 2 años del medio de control. 1.2.3.
La anterior decisión fue recurrida en apelación. Los demandantes adujeron que el juzgado de primera instancia desconoció la regla jurisprudencial de la providencia citada, en la medida en que esta dispone que el término de vigencia del medio de control de reparación directa inicia desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado en los hechos y que era posible imputarle responsabilidad por el daño, lo que ocurrió en el caso concreto el 18 de diciembre de 2019 cuando presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. De otra parte, indicaron que dicha sentencia de unificación del Consejo de Estado no se encontraba en firme en ese momento, dado que fue objeto de un incidente de nulidad que no había sido resuelto.
Finalmente, argumentaron que no ha operado la caducidad, porque ni siquiera existe sentencia penal. 1.2.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió auto el 25 de agosto de 2021, en el que confirmó el del Juzgado Quince Administrativo de Cali del 27 de febrero de 2020. El tribunal presentó las consideraciones que la Sala resume a continuación: 1.2.4.1.
El literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) previó que el ejercicio del medio de control de reparación directa procede dentro del término de 2 años contados a partir del momento del hecho, acción, omisión, u operación administrativa que generó el daño, o desde que el interesado lo conoció, o debió conocerlo si fue en fecha posterior siempre que demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. En caso de que haya operado la caducidad del medio de control, conforme al artículo 169 del CPACA, el operador judicial debe rechazar la demanda. 1.2.4.2.
En particular, la caducidad en los casos en que se demanda para que se declare la responsabilidad del Estado por los daños derivados de delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostuvo dos posturas: por un lado, que estos eventos no estaban sometidos a un término de caducidad como consecuencia de un control de convencionalidad; por otro lado, que debía aplicarse la regla general de 2 años, puesto que la imprescriptibilidad solo aplicaba para el ámbito penal.
No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 29 de enero de 2020, jurisprudencia vinculante y de obligatorio cumplimiento, en la que indicó que el término de caducidad era exigible para las demandas de reparación directa que perseguían la reparación de perjuicios derivados de hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad. 1.2.4.3.
En el caso concreto, si bien los demandantes afirmaron que solo tuvieron conocimiento de la participación del Estado el 18 de diciembre de 2019 cuando presentaron la solicitud de conciliación prejudicial, lo cierto es que no expusieron argumentos que fundamentaran esta afirmación. Así: “Por el contrario, en el libelo demandatorio se advierte que desde el mismo momento de la muerte del señor BALCAZAR NIEVA su familia se cuestionó por qué razón se encontraba en el municipio de Pradera Valle, donde fue ultimado, cuando su actividad era la de vendedor de minutos en la ciudad de Cali, actividad que ejercía el día antes del incidente que terminó con su vida.
Igualmente señala la demanda que el obitado era un joven de buenas costumbres y que no pertenecía a ningún grupo delincuencial ni tenía antecedentes penales. Razones que, en voces del criterio unificado de la jurisdicción, junto al conocimiento de haber sido dado de baja por parte de una autoridad – el ejército nacional- presuntamente en combate, constituyen los presupuestos de conocimiento del hecho y de la responsabilidad del Estado para que pueda empezar a correr el término de caducidad”.
Precisamente, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 resolvió un caso similar al de la señora Sandra Osorio y otros. En esa oportunidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la causa de la muerte de la persona por la que fueron reclamados la reparación de perjuicios, era susceptible de ser cuestionada desde ese mismo momento, pues el Ejército Nacional sostuvo que fue ocasionada en combate con miembros de las FARC y los demandantes tenían claro que el occiso no pertenecía a un grupo al margen de la Ley. 1.2.4.4.
De otra parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que no era de recibo el argumento de que el término de vigencia del medio de control no había vencido porque no existía proceso penal, puesto que los familiares de las víctimas, a pesar de que tenían a su alcance elementos suficientes para solicitar la investigación penal y determinar si la actuación estatal fue contraria a derecho, no lo hicieron.
Además, porque la aplicación del término extintivo del medio de control y de la acción penal son distintos. 1.2.4.5. Por último, la autoridad judicial indicó que la demanda de reparación directa fue interpuesta en vigencia del precedente de unificado, que no se dio alguna circunstancia exceptiva para su aplicación, y que la nulidad interpuesta en contra de la sentencia del 29 de enero de 2020 fue negada en providencia del 18 de mayo del mismo año. 1.3.
Pretensiones de tutela Sandra Patricia Ospino Caicedo, en nombre propio y en representación de su hija Valerie Tatiana Belalcázar Ospino, Natalia Gaviria Belalcázar y Melba Belalcázar Nieva presentaron escrito de tutela en el que solicitaron al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la indemnización de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, y, en consecuencia, ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que admita la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron y que fue radicada bajo el núm. 76001-33-33-015-2020-00041-01. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela Las accionantes sintetizaron, en su escrito de tutela, los hechos que justificaron que presentaran demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, y las razones que sustentaron los autos del 27 de febrero de 2020 y del 25 de agosto de 2021, proferidos por el Juzgado Quince Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.
Además, aseguraron que dichas providencias violaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la indemnización de víctimas de graves violaciones de derechos humanos. 1.5. Trámite en primera instancia 1.5.1. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto, el 15 de diciembre de 2021, en el que admitió la tutela, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.5.2.
El Ministerio de Defensa presentó escrito en el que argumentó que las decisiones de los jueces cuestionados estuvieron conforme a la jurisprudencia sobre la materia y solicitó que se negaran las pretensiones de la acción. 1.5.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió al despacho del magistrado ponente las actuaciones surtidas al interior del expediente de reparación directa, pero guardó silencio frente a la solicitud de amparo. 1.6.
Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 31 de enero de 2022, en la que negó el amparo deprecado. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, conforme a las pruebas aportadas al expediente de reparación directa, las autoridades cuestionadas advirtieron que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado desde el 21 de febrero de 2007.
Asimismo, que los autos del 27 de febrero de 2020 y del 25 de agosto de 2021 se ajustaron a los criterios de las sentencias de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional. 1.7. Impugnación La parte accionante manifestó que presentaba recurso de impugnación en contra de la sentencia del 31 de enero de 2022.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Sandra Patricia Ospino Caicedo, en nombre propio y en representación de su hija Valerie Tatiana Belalcázar Ospino, Natalia Gaviria Belalcázar y Melba Belalcázar Nieva se encuentra acreditada, puesto que fueron las demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-015-2020-00041-01, dentro del que se profirieron los autos del 27 de febrero de 2020 y el 25 de agosto de 2021, y, por lo tanto, son las titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Quince Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que fueron la autoridad que profirieron los autos que, según las tutelantes, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3 Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.3.2.
Caso concreto. En el presente asunto, Sandra Patricia Ospino Caicedo, en nombre propio y en representación de su hija Valerie Tatiana Belalcázar Ospino, Natalia Gaviria Belalcázar y Melba Belalcázar Nieva indicaron que el Juzgado Quince Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron sus derechos al debido proceso y a la indemnización de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, con los autos del 27 de febrero de 2020 y el 25 de agosto de 2021, que profirieron al interior del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-015-2020-00041-01.
Pues bien, esta Sala comprende que las tutelantes no comparten las razones expuestas en los autos del 27 de febrero de 2020 y el 25 de agosto de 2021 que fueron contrarios a sus intereses, en la medida en que rechazaron la demanda que presentaron en ejercicio del medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios ocasionados con la muerte de Fabián Belalcázar Nieva.
No obstante, en el escrito de solicitud de amparo no argumentaron la configuración de una causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues se limitaron a indicar: “[…] las providencias judiciales aquí acusadas -auto No. 97 del 27 de febrero de 2020 del Juzgado Quince Administrativo de Cali y No. 231 del 25 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo del Valle- son violatorias del debido proceso y del derecho a la indemnización de víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y D.I.H., ya que se dan los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que i) la cuestión aquí debatida es de relevancia constitucional -por tratarse de una temática concerniente al debido proceso en un proceso judicial de declaratoria de responsabilidad estatal por delitos de lesa humanidad-; ii) se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial procedentes –se surtió la doble instancia-; iii) se cumple con el requisito de la inmediatez –no ha trascurrido más de cuatro meses-; y iv) no se trata de una sentencia de tutela –es un proceso ordinario de reparación directa” Es decir que, para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, es necesario para esta Subsección resolver el problema jurídico de legalidad consistente en establecer si la demanda de reparación directa fue oportuna o extemporánea, actuación que invade la competencia de los jueces naturales y convierte la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario con radicado núm. 76001-33-33-015-2020-00041-01, pues dicho asunto ya fue abordado y decidido por el Juzgado Quince Administrativo de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por estas razones, la tutela no supera el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, en atención a que la sentencia del 31 de enero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la acción, la Sala la revocará y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de tutela porque no superó el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Sandra Patricia Ospino Caicedo, en nombre propio y en representación de su hija Valerie Tatiana Belalcázar Ospino, Natalia Gaviria Belalcázar y Melba Belalcázar Nieva en contra del Juzgado Quince Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por los motivos presentados en esta providencia TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00