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05001233300020170182801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-05

Radicación interna: 0946-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Octavio Leon Caro Cataño·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2017-01828-01 Nro. Interno: 0946-2021 Demandante: Octavio León Caro Cataño Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)1 Asunto: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación (IBL), reiteración precedente de Sala Plena FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala tercera de oralidad, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Octavio León Caro Cataño demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución GNR 301167 del 12 de octubre de 2016, suscrita por el gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación. 2. Asimismo, de las Resoluciones GNR 376734 del 9 de diciembre de 2016 y VPB 7097 del 22 de febrero de 2017, por medio de las cuales dicho funcionario y la vicepresidenta de beneficios y prestaciones de la entidad modificaron el acto inicial y, en consecuencia, ordenaron nuevamente 1 En lo que sigue COLPENSIONES. 2 El expediente ingresó al Despacho el 3 de marzo de 2022, según informe secretarial visible a folio 158.

Expediente No. 05001-23-33-000-2017-01828-01 No. Interno: 0946-2021 Demandante: Octavio León Caro Cataño Demandado: COLPENSIONES 2 reliquidar la pensión de jubilación, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que percibió en su último año de servicios, esto es, del 21 de julio de 2008 y el 20 del mismo mes de 2009, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Además, pide el pago, debidamente ajustado, de las diferencias pensionales que surjan, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas. Hechos 4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 5.

El demandante nació el 19 de mayo de 19543 y prestó sus servicios por alrededor de 29 años de la siguiente manera4: ENTIDAD FECHA INICIAL FECHA FINAL Días SENA 26-10-1979 10-04-1980 168 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI 26-11-1979 26-10-1986 2491 EE PP MM 28-10-1986 28-12-1986 62 E.E.P.P.M 29-12-1986 30-06-1995 3062 E.E.P.P.M 01-07-1995 31-01-2000 1676 FONDO DE PENSIONES COLFONDOS 01-02-2000 31-03-2000 60 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FON 01-02-2000 29-02-2000 29 E.E.P.P.M 01-04-2000 30-06-2000 90 E.E.P.P.M 01-08-2000 20-02-2004 1290 E.E.P.P.M 01-03-2004 30-16-2006 840 EPM TELECOMUNICACIONES SA ESP 01-08-2006 20-07-2009 1070 UNI MEDELLIN 01-02-1974 30-06-2009 150 Total 10675 6.

A través de la Resolución GNR 271318 del 3 de septiembre de 20155, el gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, al resolver un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 341679 del 3 Según cédula de ciudadanía, visible a folio 51. 4 Conforme a los actos administrativos acusados, visibles a folios 15 a 35, y la Resolución GNR 271318 del 3 de septiembre de 2015, visible a folios 36 Vto a 40. 5 Visible a folios 36 Vto a 40.

Expediente No. 05001-23-33-000-2017-01828-01 No. Interno: 0946-2021 Demandante: Octavio León Caro Cataño Demandado: COLPENSIONES 3 5 de diciembre 2013, que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, revocó este último acto administrativo y, en consecuencia, le reconoció dicha prestación en consideración al cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985, aplicando un 75% de lo devengado sobre el salario promedio de los 10 años últimos años, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales sobre los que cotizó del Decreto 1158 de 1994, resultando una cuantía de $3.727.667, a partir del 21 de junio de 2009. 7.

Mediante la Resolución GNR 301167 del 12 de octubre de 20166, expedida por el gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor por nuevas semanas de cotización, resultando una cuantía de $4.086.464, a partir del 29 de octubre de 2012, por prescripción. 8. Por medio de la Resolución GNR 376734 del 9 de diciembre de 20167, al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 301167 del 12 de octubre de 2016, el gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES modificó este último acto administrativo y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor, resultando una cuantía de $4.093.049, a partir del 29 de octubre de 2012. 9.

A través de la Resolución VPB 7097 del 22 de febrero de 20178, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 301167 del 12 de octubre de 2016, la vicepresidenta de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES modificó esta resolución y ordenó el disfrute de la pensión de jubilación otorgada al accionante a partir del 21 de julio de 2009.

Normas vulneradas y concepto de violación 10. El demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 53 y 48 de la Constitución Política, 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011. 6 Visible a folios 15 a 19. 7 Visible a folios 7 a 12. 8 Visible a folios 13 a 22.

Expediente No. 05001-23-33-000-2017-01828-01 No. Interno: 0946-2021 Demandante: Octavio León Caro Cataño Demandado: COLPENSIONES 4 11. Al respecto, considera que COLPENSIONES desconoció que su pensión de jubilación debe ser reconocida de conformidad a las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales la prestación debe ser liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, no obstante, este ente de previsión lo realizó, con el mismo porcentaje, pero con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación. 12.

Lo anterior, con apoyo en la sentencia de la sección segunda del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 (4683-2013), en la que se dijo que «(…) el tema en comento fue objeto de estudio en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del expediente No. interno 0112-2009 (…). La sentencia en comento es una de las sentencias de unificación jurisprudencial que han servido de base para extender los efectos de la misma a pensiones que deben reliquidarse aplicando de manera íntegra el régimen de transición e incluyendo los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios del empleado público (…).». 13.

Así, entonces, al haber percibido durante su último año de servicios otros emolumentos, además de los tenidos en cuenta para la liquidación, le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante dicho periodo. Contestación de la demanda 14. El ente de previsión demandando se opone a las pretensiones al considerar que, conforme al precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios únicamente a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior, por ello, el ingreso base de liquidación (IBL) no hace parte del beneficio de la transición. 15.

En consecuencia, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en los artículos 36 (inciso 3) o 21 de tal normativa, según sea el caso, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización, como lo realizó la entidad en los actos Expediente No. 05001-23-33-000-2017-01828-01 No. Interno: 0946-2021 Demandante: Octavio León Caro Cataño Demandado: COLPENSIONES 5 administrativos acusados, ello atendiendo los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que tiene el Sistema General de Pensiones. 16.

Así las cosas, la entidad considera que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme se pretende. La sentencia apelada 17. El a quo niega las pretensiones de la demanda, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica expuesta, al estimar que, conforme a la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación (IBL) es ajeno a la transición y, por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. 18.

En consecuencia, el ingreso base de liquidación (IBL) es el señalado en el inciso 3º del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores cotizados enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo realizó el ente de previsión demandando en los actos administrativos acusados. 19. Así, entonces, determina que no le asiste derecho al actor a obtener la reliquidación su pensión de jubilación con todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. 20.

En cuanto a la condena en costas, determina su improcedencia toda vez que no se causaron y no se advierte conducta procesal que así lo justifique. Recurso de apelación 21. El accionante recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación debió ser Expediente No. 05001-23-33-000-2017-01828-01 No. Interno: 0946-2021 Demandante: Octavio León Caro Cataño Demandado: COLPENSIONES 6 reconocida, en su integridad, según las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme a las cuales la prestación tenía que liquidarse con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios. 22.

Por su parte, manifiesta inconformidad con la aplicación de manera retroactiva de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en atención a que antes de la expedición de la misma tenía su situación consolidada y el derecho adquirido de pensión, situación que conllevó a la vulneración del principio a la confianza legitima.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 23. El ente de previsión demandado presenta alegatos de cierre en los que solicita confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que no es posible reliquidar pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente del régimen especial al que se pertenezca, pues esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación (IBL). 24.

El accionante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 25. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿el ingreso base de liquidación (IBL) hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993?, una vez dilucidado lo anterior, Expediente No. 05001-23-33-000-2017-01828-01 No. Interno: 0946-2021 Demandante: Octavio León Caro Cataño Demandado: COLPENSIONES 7 establecer, si: ¿comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 26.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación y el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20189, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales10, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.». 28.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 29.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «(…) 9 Expediente 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. 10 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).».

Expediente No. 05001-23-33-000-2017-01828-01 No. Interno: 0946-2021 Demandante: Octavio León Caro Cataño Demandado: COLPENSIONES 8 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…).». 30. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…).». Expediente No. 05001-23-33-000-2017-01828-01 No. Interno: 0946-2021 Demandante: Octavio León Caro Cataño Demandado: COLPENSIONES 9 31. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 32.

Esta subregla se sustenta, así: «(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).». 33.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 34.

Así las cosas, en consideración a la directriz anterior, es claro que en sentir de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió con la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el ingreso base de liquidación (IBL) en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normatividad y sus reglamentos.

Caso concreto 35. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si el ingreso base de liquidación (IBL) hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, una vez dilucidado lo anterior, Expediente No. 05001-23-33-000-2017-01828-01 No. Interno: 0946-2021 Demandante: Octavio León Caro Cataño Demandado: COLPENSIONES 10 establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 36.

Para resolver lo anterior, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se desprende que el accionante nació el 19 de mayo de 1954 y laboró como empleado público por más de 20 años al servicio de entidades como el SENA, E.E.P.P.M., entre otras. 37. Asimismo, que a través de la Resolución GNR 271318 del 3 de septiembre de 2015, el gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, al resolver un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 341679 del 5 de diciembre 2013, que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, revocó este acto administrativo y, en consecuencia, le reconoció dicha prestación en consideración al cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985, aplicando un 75% de lo devengado sobre el salario promedio de los 10 años últimos años, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales sobre los que cotizó del Decreto 1158 de 1994, resultando una cuantía de $3.727.667, a partir del 21 de junio de 2009. 38.

Además, que mediante la Resolución GNR 301167 del 12 de octubre de 2016, expedida por el gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor bajo los mismos parámetros del acto inicial, acto administrativo que fue modificado por dicho funcionario y la vicepresidenta de beneficios y prestaciones de la entidad a través de las GNR 376734 del 9 de diciembre de 2016 y VPB 7097 del 22 de febrero de 2017 y, en consecuencia, ordenaron nuevamente reliquidar la pensión de jubilación al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 39.

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante en los actos administrativos mencionados, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: Expediente No. 05001-23-33-000-2017-01828-01 No. Interno: 0946-2021 Demandante: Octavio León Caro Cataño Demandado: COLPENSIONES 11 Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o 20 años de servicio) Ingreso Base de Liquidación (artículo 21 de la Ley 100 de 1993 / Decreto 1158 de 1994) Tasa de reemplazo, Ley 33 de 1985 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores Nació el 19 de mayo de 1954, e inició labores el 26 de octubre de 1979, por tanto, al 30 de junio de 1995, tenía 41 años de edad y más de 15 años de servicios. 55 años 20 años 10 años anteriores al reconocimiento pensional Decreto 1158 de 1994 75% El estatus jurídico por edad sería el 19 de mayo de 2009 40.

Pues bien, siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala concluye que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación (IBL) equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…).»11. 41. Si bien el demandante durante su último año de servicios, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, pudo haber devengado factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del ingreso base de liquidación (IBL) solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 42.

En este orden se tiene lo siguiente: 11 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. Expediente No. 05001-23-33-000-2017-01828-01 No. Interno: 0946-2021 Demandante: Octavio León Caro Cataño Demandado: COLPENSIONES 12 Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones – Decreto 1158 de 1994 De lo devengado por el demandante durante el último año de servicio12 Factores salariales incluidos en el IBL que sirvieron de base para liquidar la pensión de la demandante -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación ---------------------------- -Los del Decreto 1158/1994 43.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo, razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación (IBL) la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema, tal y como lo determinó el a quo. 44.

Ahora, frente al argumento del apelante referido a la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, esta Corporación ha señalado que: «Teniendo en cuenta que esta providencia es una sentencia de unificación, la Sala a continuación fijará los efectos de la decisión como fuente de derecho. Efectos de la presente decisión 113.

El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114.

La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana 12 El material probatorio obrante en el proceso no permite establecerlo.

Expediente No. 05001-23-33-000-2017-01828-01 No. Interno: 0946-2021 Demandante: Octavio León Caro Cataño Demandado: COLPENSIONES 13 de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política13.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. 118.

Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.». 45.

Conforme lo reseñado, la Sala desestima los argumentos planteados en el recurso de apelación, al considerar que la aplicación de la sentencia de unificación al caso concreto tiene valor vinculante y obligatorio. 46. De acuerdo con lo analizado a lo largo de esta providencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda sin consideración adicional, en lo que al fondo atañe. 13 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» Expediente No. 05001-23-33-000-2017-01828-01 No. Interno: 0946-2021 Demandante: Octavio León Caro Cataño Demandado: COLPENSIONES 14 Costas procesales 47.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 48. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 49.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala14 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 50.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia confirmará la de decisión del a quo de no imponerlas. 14 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 05001-23-33-000-2017-01828-01 No. Interno: 0946-2021 Demandante: Octavio León Caro Cataño Demandado: COLPENSIONES 15 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala tercera de oralidad, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador