Radicado: 17001-23-33-000-2019-00153-01(27354) Demandante: CARLOS MARIO ANGEL MORALES AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00153-01 (27354) Demandante: CARLOS MARIO ÁNGEL MORALES Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Auto que resuelve apelación Se decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de agosto de 20212, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta Unitaria de Decisión Oral, que negó la práctica de unas pruebas.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Liquidación Oficial RDO-2017-02233 del 14 de julio de 20173 y la Resolución Recurso de Reconsideración RDC.669 del 15 de noviembre de 20184. A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó que se declare que no está obligada a pagar las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados.
El proceso correspondió conocerlo en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas que, una vez admitida la demanda y su reforma5 y recibida la oposición6, por auto de 2 de agosto de 2021, se pronunció sobre las excepciones, fijó el litigio y negó la práctica de unas pruebas [la inspección judicial con intervención del perito y la prueba testimonial].
La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la decisión que negó las pruebas7. Mediante auto de 24 de agosto de 2021, el Tribunal confirmó la negativa de las pruebas y concedió, en efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Consejo de Estado8. 1 Consultado: “Gestión en otros despachos”, “Tribunal Administrativo de Caldas”, índice 39, “52ED_C01PRINCIP_062ESCRITORECURSODEM(.pdf)”, SAMAI. 2 Consultado: “Gestión en otros despachos”, “Tribunal Administrativo de Caldas”, índice 39, “50ED_C01PRINCIP_060AUTOFIJALITIGIOPD(.pdf)”, SAMAI. 3 Consultado: “Gestión en otros despachos”, “Tribunal Administrativo de Caldas”, índice 39, “6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf), pág 103”, SAMAI. 4 Consultado: “Gestión en otros despachos”, “Tribunal Administrativo de Caldas”, índice 39, “6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf), pág 139”, SAMAI. 5 Consultado: “Gestión en otros despachos”, “Tribunal Administrativo de Caldas”, índice 39, “13ED_C01PRINCIP_012AUTOADMITEDEMANDA(.pdf)” y “25ED_C01PRINCIP_035AUTORESUELVEREFOR(.pdf)”, SAMAI. 6 Consultado: “Gestión en otros despachos”, “Tribunal Administrativo de Caldas”, índice 39, “18ED_C01PRINCIP_017CONTESTACIONDEMAN(.pdf)”, SAMAI. 7 Consultado: “Gestión en otros despachos”, “Tribunal Administrativo de Caldas”, índice 39, “52ED_C01PRINCIP_062ESCRITORECURSODEM(.pdf)”, SAMAI. 8 Índice 01, “4_REPARTOYRADICACION_EXPEDIENTE(.pdf)”,pág 451-459, SAMAI.
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00153-01(27354) Demandante: CARLOS MARIO ANGEL MORALES AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 AUTO APELADO En el auto del 2 de agosto de 2021, entre otras disposiciones, el Tribunal Administrativo de Caldas, al pronunciarse sobre las pruebas pedidas por la parte demandante, en concreto, sobre la inspección judicial con intervención de peritos a las instalaciones de la UGPP en Bogotá, con el fin de verificar si dicha entidad publicó en su página web [http://ugpp.gov.co/] el mensaje de datos contentivo del aviso del Requerimiento para Declarar y/ o Corregir RCD-2016-03833 del 29 de diciembre de 2016, la negó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236, inciso 2, del CGP, según el cual “Salvo disposición en contrario, sólo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”.
El Tribunal advirtió que cuenta con los documentos que integran el expediente administrativo y que no han sido tachados de falsos. Con base en esos documentos corresponde determinar si la UGPP se ajustó o no a los cánones legales al momento de practicar la notificación del requerimiento para declarar y/ o corregir RCD-2016-03833 de 29 de diciembre de 2016, aspecto que constituye uno de los extremos de la controversia.
Por ser accesoria a la anterior prueba, el Tribunal también negó el testimonio del señor Saúl Hernando Suancha Talero, Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, de quien se pretendía obtener declaración sobre las conclusiones del dictamen pericial solicitado, los hechos de la demanda, su adición y sus respuestas, todo relacionado con la notificación por aviso del requerimiento para declarar y/ o corregir.
Se advirtió que la anterior decisión se adopta sin perjuicio de que, en caso de duda o insuficiencia de dichos medios de convicción, acuda a las facultades probatorias oficiosas que le otorga el artículo 213 del CPACA, lo cual únicamente se determinará al momento de la valoración de tales documentos. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en las siguientes razones: Es improcedente la tacha de falsedad de los documentos obrantes en el expediente ya que en este caso no se está poniendo en duda la autenticidad del documento, es decir que no se está frente a una falsedad material.
En este caso, en la demanda se advirtió que “contrario a lo consignado en los documentos aportados por la UGPP al expediente, el aviso del Requerimiento Para Declarar y/o Corregir No. RCD 2016-03833 del 29/DIC/2016 nunca fue publicado en página web.” Al discutirse el contenido del aviso y de la constancia de publicación que figura en el expediente, el juez de conocimiento debe decidir con base en lo que resulte probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe libertad probatoria.
En concreto, la demandante aportó al expediente grabación de búsqueda en página web del aviso del Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2016-03833 del 29 de diciembre de 2016, y constancia notarial en que se evidencia que en la página web de la Radicado: 17001-23-33-000-2019-00153-01(27354) Demandante: CARLOS MARIO ANGEL MORALES AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 entidad no fue publicado acto administrativo alguno en cabeza del señor Carlos Mario Ángel Morales, según búsqueda realizada por el Notario Quinto de Manizales.
La demandada allegó aviso del requerimiento para declarar y/o corregir y constancia del funcionario Saúl Hernando Suancha, en la que manifiesta que el aviso fue publicado en página web. De manera que existen pruebas aportadas por ambas partes que buscan demostrar la publicación o la ausencia de publicación del citado aviso. En ese entendido, la solicitud de la inspección judicial con intervención de perito corresponde con el papel proactivo en materia probatoria que debe mostrar el contribuyente que acude a la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar la legalidad de los actos administrativos tributarios.
La actora allegó los medios de prueba que dentro de sus posibilidades estaba obligada a aportar, pero está fuera de su alcance dirigirse directamente a las instalaciones de la UGPP para examinar los equipos y el dominio de su página web. Por esa razón, es necesario un papel igualmente proactivo del fallador de instancia, con el cual se asegure la disposición de los elementos probatorios idóneos que le permitan administrar justicia. La inspección judicial con intervención de perito constituye un medio de prueba directo y pertinente, que permitirá determinar con mayor grado de certeza si el aviso fue o no publicado por la entidad, punto en discusión que debe resolverse.
Además de lo anterior, en relación con el testimonio solicitado en la adición de la demanda, éste se negó porque en el entender del a quo, solo versaba sobre las conclusiones del dictamen pericial negado. La anterior afirmación es imprecisa porque en realidad el testimonio se pidió para rendir versión sobre "los hechos de la demanda, su adición y sus respuestas, todo en relación con la notificación por aviso del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-03833 del 29/12/2016.
", y no solo sobre las conclusiones del dictamen pericial. En otras oportunidades en las que se ha discutido si un aviso fue o no publicado, el debate probatorio ha ido más allá del meramente documental, habiéndose decretado y tenido en cuenta para fallar, los testimonios de los funcionarios encargados de realizar dicha gestión. En conclusión, la publicación del aviso permite un debate probatorio que desborda el campo de lo documental y admite la práctica de pruebas testimoniales en los términos solicitados con la adición de la demanda, sin importar si la inspección judicial con intervención de perito es o no decretada.
Auto que resuelve recurso de reposición. En auto de 24 de agosto de 2021, el Tribunal confirmó el auto recurrido. En esencia, indicó que el artículo 236 del CGP introdujo un criterio residual o subsidiario frente a la inspección judicial, según el cual solo procede ante la imposibilidad de constatar los hechos objeto de debate judicial, a través de otros mecanismos de acreditación. Y faculta al funcionario judicial para que niegue su decreto bajo parámetros de necesidad, es decir si considera que los demás elementos de Radicado: 17001-23-33-000-2019-00153-01(27354) Demandante: CARLOS MARIO ANGEL MORALES AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 convicción son suficientes.
Esta consideración la apoyó con citas de jurisprudencia del Consejo de Estado9. Como lo sostuvo el recurrente, al expediente se aportaron diversos documentos para solucionar probatoriamente el punto litigioso de si la UGPP practicó en debida forma la notificación del requerimiento para declarar y/ o corregir, como la certificación notarial que da cuenta de la búsqueda del aviso de notificación en la página web de la entidad, así como la actuación administrativa allegada por la UGPP, documentos que se tendrán como parámetro para dilucidar este extremo de la controversia.
En relación con el testimonio, la negativa de esta prueba, radicó en que la parte actora, más allá de aludir de manera genérica a que el objeto de la declaración eran los hechos de la demanda, la reforma y la contestación, manifestó que interrogaría al deponente acerca de las conclusiones de la inspección judicial con dictamen pericial que solicitó, por lo que, al negarse la práctica de esta inspección, la declaración carece de objeto.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. La decisión que niega el decreto o práctica de pruebas es apelable conforme con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA10. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 150 ib.11 y la decisión corresponde dictarla al ponente, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 ib.12.
Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202113, en sus artículos 62, 26 y 20. Ello, en virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en el que se precisa que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron14. 2.
Problema jurídico. Corresponde al despacho ponente determinar si debe revocarse la decisión del a quo de no decretar la práctica de una inspección judicial con intervención de perito a la sede de la UGPP en la ciudad de Bogotá y el testimonio de 9 Sentencia de 16 de abril de 2020, Exp. 11001-03-24-000-2019-00324-00A, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y Sentencia de 8 de junio de 2021, Exp.52.923, M.P. Alberto Montaña Plata 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas […]”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 13 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 14 L. 2080 de 2021.
“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Radicado: 17001-23-33-000-2019-00153-01(27354) Demandante: CARLOS MARIO ANGEL MORALES AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Saúl Hernando Suancha Talero, para lo cual debe establecerse si son necesarios, pertinentes y conducentes para dilucidar el objeto del litigio. 3.
Solución del caso. Para la admisión, práctica y valoración de las pruebas son aplicables los artículos 211 a 222 del CPACA, así como las normas del Código General del Proceso -CGP- en lo que no esté expresamente regulado por el CPACA, según lo dispone el artículo 211 ib. La inspección judicial precisamente es de aquellos medios probatorios no regulados por el CPACA, por lo que debe acudirse a las normas del CGP.
El artículo 236 de esa codificación señala que la inspección judicial procede para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso, para lo cual puede ordenarse el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Sin embargo, la referida norma, en el inciso segundo, advierte que solo se decreta dicha prueba cuando “sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.” En ese entendido, la inspección judicial es un medio probatorio secundario cuando existen otros con los que sea posible constatar los hechos discutidos en un proceso judicial, como por ejemplo los soportes documentales.
Igual consideración se predica para la prueba testimonial15. Para el caso concreto, en el escrito de adición de demanda, la actora pidió el decreto y práctica de la inspección judicial con intervención de perito y un testimonio e insistió en ello en el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pues a su juicio, son los medios probatorios idóneos para acreditar la indebida notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, acto previo a los actos acusados.
No obstante, advierte el despacho ponente que los argumentos para insistir en que se acceda a las referidas pruebas no resultan ser suficientes para desvirtuar la consideración que tuvo el a quo para negar su decreto. Así que se comparte la sustentación dada por el Tribunal, en el entendido de que lo que pretende demostrar la demandante con la inspección judicial puede lograrse con la valoración de las pruebas documentales que figuran en el expediente, como son los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos aquí demandados y las demás pruebas aportadas por ambas partes.
En consecuencia, le asiste razón al a quo al considerar que la prueba pedida no es necesaria para resolver el asunto debatido. Sea del caso acudir a la fijación del litigio realizada por el juzgador de primera instancia, que quedó en los siguientes términos: ¿Vulneró la UGPP el derecho al debido proceso del accionante CARLOS MARIO ÁNGEL MORALES, así como el principio de publicidad, a raíz de la indebida notificación del Requerimiento Especial para Declarar y/o Corregir RCD-2016-03833 de 29 de diciembre de 2016? 15Auto de 16 de enero de 2024, Exp. 25000-23-37-000-2021-00499-01 (27744), C.P. Milton Chaves García. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00153-01(27354) Demandante: CARLOS MARIO ANGEL MORALES AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ¿La obligación determinada por la UGPP en los actos demandados se ajusta a los principios de certeza, proporcionalidad, equidad y justicia, que gobiernan el ordenamiento tributario? ¿Debió tener en cuenta la UGPP al momento de liquidar la obligación tributaria, las expensas recurridas por el demandante ÁNGEL MORALES? Todo lo anterior, puede acreditarse con las pruebas documentales allegadas oportunamente por las partes, por ser ese el medio probatorio idóneo y no la inspección judicial.
En cuanto a la prueba testimonial, se observa que, en la adición de la demanda, se pidió de la siguiente forma: “Solicito que se cite al señor Sr. Saúl Hernando Suancha Talero - Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, para que rinda testimonio sobre las conclusiones del dictamen pericial solicitado, los hechos de la demanda, su adición y sus respuestas, todo en relación con la notificación por aviso del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-03833 del 29/12/2016.” Significa que, tal como lo advirtió el juzgador de primera instancia, esta prueba dependía del decreto de la inspección judicial.
La parte demandante fija como finalidad principal que se testifique teniendo en cuenta las conclusiones de la inspección judicial con perito. Y si bien, la recurrente advirtió que la prueba también se refiere a los hechos de la demanda, su adición y sus respuestas, no se acredita la necesidad, pertinencia y conducencia de dicho testimonio, puesto que los hechos que dieron origen a los actos acusados se determinan de la valoración de los antecedentes administrativos.
Frente a lo manifestado tanto en la demanda y su contestación, basta con acudir precisamente a esos escritos y a los otros medios de prueba que obran en el expediente para que el juez pueda formarse suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo que resuelva la discusión aquí planteada. Se concluye que el juez de primera instancia podía negar la práctica de la inspección judicial y del testimonio al considerar que las pruebas documentales que se encuentran en el expediente son suficientes para dilucidar la controversia planteada, dado que solo cuando sea imperioso es procedente decretarlas, esto es cuando los medios probatorios aportados por las partes no cumplan la finalidad de demostrar los hechos materia del litigio.
Por último, vale aclarar que el Tribunal en su condición de director del proceso al momento de fallar está facultado para dictar auto para mejor proveer con el fin de decretar pruebas de oficio, en caso de que al estudiar el asunto requiera esclarecer puntos oscuros o dudosos, conforme lo permite el artículo 213, inciso segundo, del CPACA.
En los anteriores términos, lo procedente es confirmar el auto apelado, en razón de que la inspección judicial y el testimonio solicitados no resultan necesarios, conducentes ni pertinentes en este momento procesal para la resolución del problema jurídico fijado por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Despacho, Radicado: 17001-23-33-000-2019-00153-01(27354) Demandante: CARLOS MARIO ANGEL MORALES AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia apelada, en cuanto negó la solicitud de inspección judicial con intervención de perito, así como el testimonio del señor Saúl Hernando Suancha Talero. 2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx