CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025) Demandante: Óscar Francisco Castellanos Prada Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Cargos equivalentes. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prescripción. Subtema 3: régimen de acogidos. Subtema 4: aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, el 23 de mayo de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Óscar Francisco Castellanos Prada, en condición de servidor de la Fiscalía General de la Nación, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. Asimismo, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con el 100% de la remuneración mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha en la que estuvo vinculado con la entidad demandada.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Óscar Francisco Castellanos Prada, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025) Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 22 de enero de 20181, con las siguientes: 2.1.1.
Pretensiones: (i) Declarar la nulidad del acto administrativo SSAGS-0966 del 30 de marzo de 2017, expedido por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Santander de la Fiscalía General de la Nación y de la Resolución 22521 del 18 de agosto de 2017, expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales: primas legales y extralegales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes a pensión, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 21 de marzo de 2011, durante el cual existió relación laboral con la entidad demandada.
(ii) Ordenar el pago de la prima especial del 30% adicional sobre el salario básico mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 21 de marzo de 2011. Como consecuencia de lo anterior, ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes a pensión, teniendo en cuenta el 30% que fue descontado de la remuneración básica. (iii) Condenar a la entidad accionada que se indexen las sumas reclamadas, conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 2.1.2.
Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, expuso lo siguiente: (i) El señor Oscar Francisco Castellanos Prada, ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación el 1 de julio de 1992. (ii) La relación laboral continúo de manera ininterrumpida, hasta el 19 de septiembre de 20162. En dicho período desempeñó los siguientes cargos: 1 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander expediente 68001-23-33-000-2018-00004-00, gestionar documentos, cuaderno principal, link expediente, pdf 003. 2 Se observa que, en la constancia de servicios prestados allegada al expediente, se indicó que el actor estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992 hasta el 22 de marzo de 2011.
Se constatan los cargos con las pruebas aportadas al plenario. CARGOS FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN Investigador Profesional Judicial Especializado Grado 10 (Bucaramanga) 01/07/1992 30/06/1994 Jefe de Unidad Policial Judicial (Bucaramanga) 1/07/1994 04/09/1995 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025) Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ENCARGOS DESDE HASTA DESCRIPCIÓN 1998-11-23 1998-12-13 Director Seccional del CTI 1999-06-15 1999-07-09 Director Seccional del CTI 2000-03-10 2000-07-25 Director Seccional del CTI 2007-03-25 2007-03-05 Director Seccional del CTI (iii) Indicó que durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1994 hasta el 15 de octubre de 1998, recibió un pago mensual como prima especial; sin embargo, posteriormente la Fiscalía General de la Nación, dejó de cancelarla.
(iv) Refirió que, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, se estableció que para el período comprendido entre el año 1993 hasta 2007, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue liquidada de manera errónea. En consecuencia, se interpretó que la aplicación de la norma implicaría una reducción del salario básico al 70%, lo cual afectó la liquidación y pago de su salario y de sus prestaciones sociales.
(v) El demandante el 9 de marzo de 2017, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión del 30% que fue descontado de su remuneración mensual. Jefe de Sección II (Bucaramanga) 05/09/1995 25/10/1995 Fiscal Delegado 01/11/1995 18/02/1996 Fiscal Delegado 19/02/1996 24/11/1996 Director Seccional CTI (Bucaramanga) 25/11/1996 15/10/1998 Jefe de Sección II (Bucaramanga) 16/10/1998 25/07/2000 Director Seccional CTI (Santa Marta) 26/07/2000 03/12/2001 Director Seccional CTI (Medellín) 04/12/2001 24/11/2002 Director Seccional CTI (Cartagena) 25/11/2002 21/09/2004 Director Seccional CTI (Ibagué) 22/09/2004 16/01/2006 Director Seccional CTI (Bucaramanga) 17/01/2006 21/03/2011 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025) Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (vi) La Fiscalía General de la Nación, mediante el acto administrativo SSAG-0966 del 30 de marzo de 2017, negó lo pretendido por el demandante.
(vii) Posteriormente, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto, mediante Resolución 22521 del 18 de agosto de 2017, que confirmó en todas sus partes la decisión negativa. (viii) Ante la Procuraduría 16 Judicial II para Asuntos Administrativos se intentó conciliación extrajudicial, la cual fue declarara fallida, con lo cual se dio por agotado el requisito de procedibilidad. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2,4, 5, 11,12, 13, 25, 19, 53, 96,150 numeral 19 literal e), 209 y 218 inciso 9; Decreto 717 de 1978, artículo 12; Ley 4ª de 1992, artículos 2 y 14; Ley 482 de 1998, Ley 270 de 1996, artículos 152 numeral 7 y Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14 y 65. 4.
En el concepto de violación, el demandante manifestó que la Fiscalía General de la Nación, al expedir los actos administrativos acusados, trasgredió las disposiciones legales aplicables, al liquidar y pagar de manera incorrecta la prima especial, afectando así sus derechos salariales y prestacionales. 2.2. Contestación de la demanda 5.
La apoderada de la entidad demandada3 se opuso a las pretensiones de la parte actora y propuso las excepciones de: (i) prescripción; (ii) carencia de objeto; y (iii) genérica. 6. Argumentó que su representada ha liquidado y pagado la remuneración salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia. Señaló que dichos decretos establecen que ninguna autoridad está facultada para modificar el régimen salarial o prestacional definido por el legislador. 7.
Indicó que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que otorgaba al demandante un plazo de tres años para reclamar el derecho, contado desde el momento en que la obligación se hizo exigible. Sin embargo, la reclamación se presentó el 9 de marzo de 2017, fuera del término legal, ya que el vínculo laboral había finalizado el 22 de marzo de 2011.
Por tanto, el derecho prescribió al haberse excedido ampliamente el plazo establecido. 8. Precisó que, a partir del año 2003, se eliminó de los decretos salariales la prima especial del 30% como factor no salarial. En consecuencia, sostuvo que su representada no adeuda suma alguna por las vigencias reclamadas, ya que tanto el salario como las prestaciones sociales fueron liquidadas con base en el 100% de la remuneración básica mensual. 3SAMAI Tribunal Administrativo de Santander expediente 68001-23-33-000-2018-00004-00, gestionar documentos, cuaderno principal, link expediente, pdf 009.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025) Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Santander, Sala Conjueces, mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 20254, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo SSAGS- 0966 del 30 de marzo de 2017 y de la Resolución No. 22521 del 18 de agosto de 2017 proferidas por La Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General De La Nación si aún no lo ha hecho, a reconocer y pagar en favor del demandante Oscar Francisco Castellanos Prada a partir del 09 de marzo de 2014 – en virtud del fenómeno prescriptivo- y hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica.
Se advierte que dicha prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
TERCERO: DECLARAR la prescripción trienal de los valores reclamados con anterioridad al 09 de marzo de 2014 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. [ ]5. 10. El Tribunal consideró que, conforme a las pruebas allegadas al plenario, se acreditó que el actor estuvo vinculado laboralmente con la entidad demandada desde el 1 de julio de 1992.
En aplicación de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, concluyó que el demandante era beneficiario del reconocimiento y pago de la prima especial, como un componente adicional a la remuneración básica mensual devengada. 11. Precisó que, según la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, o que se vincularon con posterioridad a su expedición, tienen derecho al pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en armonía con lo dispuesto por la Ley 476 de 1998.
Asimismo, se estableció que la supresión de dicha prima en los decretos anuales a partir del año 2003 no implica la extinción del derecho establecido por el legislador. 12. En consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la prima especial de servicios como componente adicional al salario básico mensual del demandante. 13.
En relación con el fenómeno de la prescripción, señaló que, conforme a la sentencia citada, el derecho a la prima especial puede invocarse en cualquier tiempo. 4 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander expediente 68001-23-33-000-2018-00004-00, índice 060. 5 Se transcribe con errores de texto. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025) Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 No obstante, las acreencias económicas derivadas de dicho reconocimiento están sujetas al término de prescripción. En ese sentido, dado que la reclamación administrativa fue presentada el 9 de marzo de 2017, declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 9 de marzo de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 14.
Por último, el Tribunal no consideró procedente imponer condena en costas a la parte vencida. 2.4. Recurso de apelación 15. La apoderada de la entidad demandada6 manifestó que el Tribunal desconoció la aplicación del Decreto 272 de 2021, el cual tiene efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021. Precisó que al demandante ya se le ha reconocido y pagado la prima especial, razón por la cual discrepa de lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, que dispone el pago de dicha prima especial en un porcentaje del 30% desde marzo de 2014 hasta la finalización del vínculo laboral.
En consecuencia, solicitó que, de confirmarse la condena, esta se limite hasta el 31 de diciembre de 2020, toda vez que a partir del año 2021 la prima especial ha sido reconocida y cancelada por su representada. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 16. Mediante auto del 8 de agosto de 20257, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, dispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, el expediente ingresara para fallo, salvo que se solicitara la práctica de pruebas. 17.
Posteriormente, mediante providencia del 14 de octubre de 20258, el despacho rechazó la apelación adhesiva presentada por el demandante, al no acreditarse los requisitos legales para su admisión. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos 19. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala a resolver lo siguiente: 6 SAMAI, Tribunal Administrativo de Santander radicado 68001-23-33-000-2018-00004-00, índice 64. 7 SAMAI, índice 004. 8 SAMAI, índice 012. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025) Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20.
¿Se configuró la prescripción trienal de los derechos reclamados por el demandante? 21. En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico resulte negativa, la Sala deberá determinar si ¿el Tribunal desconoció el contenido del Decreto 272 de 2021 al ordenar, en el numeral segundo de la sentencia apelada, que la demandada Fiscalía General de la Nación debía reconocer y pagar a partir del 9 de marzo de 2014 y hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? 3.3.
Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 22. La Ley 4ª de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 23.
El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4ª de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial. 24.
La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4ª de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 25.
La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4ª de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 26.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025) Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de división y de Unidad de Policía Judicial. 27.
En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial.
En ese orden, la Sección precisó lo siguiente9: En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…) No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.
Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se insiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión en él acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios. 28.
En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001-03-25-000-1999-0031- 00(197-99).
Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4ª de 1.992.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025) Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 un “sobresueldo”»10. 29. Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores enlistados en los decretos «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4ª de 1992.
En su lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos. Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»11. 30.
De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las siguientes reglas frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos12: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001-03-25-000-2003- 0113-01.
En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004 (exp. No. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02) y 3 de marzo de 2005 (exp. No. 11001-03- 25-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-01 (1831-01). 12 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025) Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 31.
La sentencia citada que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico sustentó las reglas en las siguientes razones: La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;
La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.
Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 32. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202213, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».
Así se precisó: Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:
ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).
Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, 13 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018). Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025) Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 33.
En relación con la prescripción de la prima especial, la sentencia precisó que, si bien el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 196814 restringe la aplicación de la prescripción trienal a los derechos y obligaciones expresamente regulados en esa norma, una interpretación sistemática permite extenderlo a la prima especial, en atención a las siguientes razones: (i) Se está ante la posibilidad de aplicar de manera analógica una norma ante un vacío existente;
(ii) resulta más apropiado acudir a una disposición que regula las relaciones laborales legales y reglamentarías en el Estado y no a una norma, como el código procesal laboral que, aunque general, se concibió para el adelanto de litigios en el que se debaten los extremos de una relación contractual, y (iii) se señala que la relación laboral de un empleado público es estatutaria, porque las normas legales y reglamentarias que contienen sus deberes y derechos conforman una unidad, un sistema que permite que las condiciones en las que se presta el servicio estén predefinidas, lo cual incluye los tiempos previstos para exigir el reconocimiento de una condición subjetiva 34.
En ese sentido, la Sala de Conjueces reiteró que la prescripción, de naturaleza extintiva, cumple una función de protección del orden público y la seguridad jurídica, por lo que resulta contrario a estos principios permitir el ejercicio indefinido de pretensiones derivadas de derechos laborales. 35. En consecuencia, concluyó que «no puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello pueden desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia». 36.
La Sala de Conjueces también advirtió la confusión que suele existir entre la posibilidad de reclamar en cualquier momento un derecho laboral por tratarse de una prestación periódica y la prescripción de las consecuencias económicas derivadas del mismo. Sobre el particular, aclaró que, si bien el numeral 1, literal c del artículo 164 del CPACA establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede 14 Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025) Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en cualquier tiempo contra «actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas», esta condición no puede extenderse a las consecuencias económicas derivadas de tales prestaciones.
Indicó que la norma se sustenta en relaciones de tracto sucesivo, propias del vínculo laboral, lo que permite exigir derechos legales y reglamentarios mientras subsista la relación. Sin embargo, enfatizó que ello no implica que «la discusión del derecho a que la prima especial se liquide correctamente implique que los montos derivados de tal reconocimiento puedan ser reclamados sin límite temporal alguno». 37.
En ese orden, concluyó que, si bien el reconocimiento del derecho a la prima especial puede solicitarse en cualquier tiempo, los efectos económicos de dicho derecho sí están sujetos al término de prescripción trienal. Así lo expresó: Por contera, respecto de la prima especial, aun cuando se genera dentro de la relación laboral, cabe señalar una diferenciación que se desprende de lo hasta ahora desarrollado: el reconocimiento del derecho puede pedirse en cualquier tiempo, cosa distinta es el efecto económico de este derecho, es decir, el valor mensual del mismo, que si está sometido al término de prescripción trienal.
Si se observa, no puede argumentarse que por estar vigente la relación laboral con la Fiscalía y ser ésta de tracto sucesivo, debe entenderse que se trata de derechos crediticios que no encuentran límite temporal en su posibilidad de reclamación. 3.4. Caso concreto 3.4.1 De los cargos beneficiarios de la prima especial según el Decreto 53 de 1993 38.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 53 de 1993, se establece que el señor Oscar Francisco Castellanos Prada, durante su vinculación con la entidad demanda, ejerció el cargo Director Seccional del CTI en los siguientes periodos: «25/11/1996 al 15/10/1998; 23/11/1998 al 13/12/1998; 15/06/1999 al 09/07/1999; 10/03/2000 al 25/07/2000; 26/07/2000 al 03/12/20001; 04/12/2001 al 24//11/2002; 25/11/2002 al 21/09/2004; 22/09/2004 al 16/01/2006; 17/01/2006 al 21/03/2011», Dicho cargo se encuentra expresamente incluido en el mencionado decreto como uno de los empleos beneficiarios de la prima especial equivalente al 30% del salario básico, por lo que resulta procedente reconocerle el beneficio durante el tiempo en que lo desempeño. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación posterior sobre la configuración del fenómeno de la prescripción, el cual será objeto de análisis más adelante. 39.
Ahora bien, se observa que el señor Oscar Francisco Castellanos Prada, prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992 hasta el 22 de marzo de 201115. 40. Aunado a lo anterior, el actor presentó reclamación administrativa el 9 de marzo de 2017, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial junto con la reliquidación de sus prestaciones sociales16. 41.
La entidad demandada, mediante el acto administrativo SSAGS-0966 del 30 de 15 Constancia de servicios laborados, SAMAI Tribunal Administrativo de Santander expediente 68001-23-33-000- 2018-00004-00, gestionar documentos, cuaderno principal, link expediente, pdf 002, folios 68 al 69. 16 Según consta en el Oficio SSAGS-0966 del 30 de mayo de 2017, expedido por la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025) Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 marzo de 2017, negó lo pretendido, para lo cual indicó que para los años 1994 a 2002 el Gobierno nacional expidió varios decretos salariales a través de los cuales se estableció que el 30% del salario básico mensual se debía considerar como prima especial sin carácter salarial, por ende, la obligación legal de su representada de reconocer y pagar las prestaciones sociales del demandante es conforme a lo dispuesto en los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada año. 42.
Sostuvo además que el actor fungió como investigador profesional especializado grado 10 para los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1994 y como Director Seccional del CTI de Bucaramanga entre el 17 de enero de 2006 hasta el 21 de marzo de 201117. En dichos ciclos, insistió en que la Fiscalía General de la Nación liquidó y pagó tanto el salario como las prestaciones en un 100% de su remuneración básica mensual. 43.
A su turno, el señor Oscar Fernando Castellanos Prada, presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución 22521 del 18 de agosto de 2017, expedida por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la decisión negativa. 44.
Ahora bien, en lo atinente a los pagos mensuales realizados al demandante se encuentra extracto de la hoja de vida18 información salarial de los años 2005 a 2010 frente a los cuales solo aparecen las cifras correspondientes al salario y gastos de representación19. Por tanto, se infiere que no se incluyó la prima especial en los emolumentos percibidos: Año Decreto Salarial20 Remuneración según decreto Asignación básica Gastos representación Total devengado 2005 943/2005 $5.867.880 $2.933.940 $2.933.940 $5.867.880 2006 396/2006 $6.161.274 $3.080.637 $3.080.637 $6.161.274 2007 625/2007 $6.438.532 $3.129.266 $3.129.266 $6.438.532 2008 665/2008 $6.804.885 $3.402.442 $3.402.442 $6.804.884 2009 730/2009 $7.394.869 $3.697.434 $3.697.434 $7.394.869 2010 1395/2010 $7.764.613 $3.882.307 $3.882.306 $7.764.613 45.
De lo anterior se deduce que, al demandante durante dichas vigencias se le reconocieron dos rubros: sueldo y gastos de representación, cuya suma coincidía con el valor fijado por el Gobierno nacional21 para el cargo de Dirección Seccional del CTI Esto permite concluir que al actor no se le afectó la base salarial y que no se le pagó la prima especial. 46.
No obstante, es necesario realizar el análisis del fenómeno de la prescripción en el presente asunto, según lo previsto la sentencia del 15 de diciembre de 2020, 17 Ello consta en el Oficio SSAGS-0966 del 30 de marzo de 2017, expedido por la Fiscalía General de la Nación. 18 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander expediente 68001-23-33-000-2018-00004-00, gestionar documentos, cuaderno principal, link expediente, pdf 002, folios 84 al 93. 19 De lo consignado en el extracto de hoja de vida del actor, se advierte que optó por acogerse a las disposiciones previstas en el Decreto 53 de 1993. 20 Decretos que regulan el régimen de los acogidos al Decreto 53 de 1993 21 En los decretos para el personal de acogidos al régimen salarial de que trata el Decreto 53 de 1993.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025) Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 proferida por esta Corporación, en la cual se estableció que: Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 47.
En ese sentido, y conforme a lo expuesto tanto en la demanda como en el acto administrativo SSAGS-0966 del 30 de marzo de 2017, se advierte que el demandante presentó el 9 de marzo de 2017 solicitud ante la Fiscalía General de la Nación para el reconocimiento y pago de las sumas adeudas por concepto de prima especial. En consecuencia, se configura el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 9 de marzo 2014.
Sin embargo, de los certificados aportados al plenario se advierte que la fecha de finalización del vínculo laboral entre el actor y la entidad demandada fue el 22 de marzo de 2011. Así las cosas, como la vinculación del actor con la entidad terminó en el año 2011, no habrá lugar a ordenar el pago de la prima especial reclamado. 48.
Consecuente con lo anterior, la Sala no acoge el argumento de la entidad demandada, según el cual su representada ha reconocido al demandante la prima especial desde la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, toda vez que, como se ha expuesto, el demandante cesó su vinculación laboral en el año 2011. Por tanto, lo alegado por la entidad resulta improcedente.
Por consiguiente, se revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada, mediante el cual se condenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y a pagar, en favor del actor, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 desde el 9 de marzo de 2014 y hasta la fecha en que cesó su vinculación laboral con la demandada, por encontrase prescrito el derecho reclamado. 49.
Por último, la Sala adicionará la sentencia para ordenar a la entidad demandada que proceda a reliquidar y pagar los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para disponer en forma expresa que estos se deben hacer con el 100% de la asignación básica desde la entrada en vigor del Decreto 53 de 1993, más el 30% de la prima especial a partir de la vigencia de la Ley 476 de 1998. 3.5.
Conclusión 50. En atención a lo consignado, la sentencia de primera instancia será confirmada parcialmente. En consecuencia, se revocarán los numerales segundo y tercero de la misma para declarar probada la prescripción extintiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 51. Asimismo, se adicionará para ordenar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y se dispondrá que lo reconocido con ocasión del presente proceso, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.
Por lo que corresponderá a esta última, hacer la verificación correspondiente. 4. Costas 52. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025) Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario22 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 53.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces el 23 de mayo de 2025, en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados y accedió al reconocimiento de la prima especial solicitada por el señor Oscar Francisco Castellanos Prada.
SEGUNDO. Revocar los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva, de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces el 23 de mayo de 2025, por configurarse la prescripción en el presente asunto. En ese sentido, el numeral segundo quedara así:
SEGUNDO. Declarar la prescripción extintiva de los derechos del señor Oscar Francisco Castellanos Prada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia dictada el 23 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces respecto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial, así: CONDENAR a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Oscar Francisco Castellanos Prada, así: (i) desde el 7 22 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025) Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de enero de 199323 hasta la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual; y (ii) desde la entrada en vigor de la referida norma24 y hasta el 22 de marzo de 2011, fecha de su retiro en la entidad, con base en el 100% más el 30% correspondiente a la prima especial.
Lo anterior será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponderá a esta última, hacer la verificación correspondiente.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace MMCLL/SEJV 23 Fecha de la entrada en vigor del Decreto 53 de 1993. 24 Ley 476 de 1998.