Demandantes: Eduver Antonio García Quintana y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., seis [6] de junio de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01308-00 Demandantes: EDUVER ANTONIO GARCÍA QUINTANA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Temas: Tutela contra providencia judicial - improcedencia por falta de relevancia constitucional, inmediatez y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Eduver Antonio García Quintana, en su nombre y en el de sus hijos menores de edad1; la señora Leidy Quintana Rojas, en su nombre y en el de su hija menor de edad2; Ismael Quintana Blanco y Víctor Quintana Martínez, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Las anteriores garantías las consideraron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas en mención con la expedición de los autos de 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2018, 17 de septiembre de 2021, 15 de junio y 13 de diciembre de 2022, proferidos al interior del proceso de reparación directa con radicado 13001- 33-33-005-2018-00165-00/01. 1 Gabriela Sofía García de la Cruz, Samuel David García Caballero y Eduver Antonio García Caballero. 2 Nicole Dayana Monterrosa Quintana.
Demandantes: Eduver Antonio García Quintana y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Los señores Manuel Gregorio Quintana Martínez, Edgardo García Quintana y Rafael Hernández Martínez presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por el colapso del edificio «Blas de Lezo II», que ocurrió el 27 de abril de 2017, en el que fallecieron 21 personas y otras 23 resultaron heridas.
El 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena inadmitió la demanda y concedió diez días para la respectiva subsanación, al considerar que quienes acudían al proceso en nombre y representación de menores de edad debían aportar el registro civil de nacimiento «en original o copia auténtica (con la nota respectiva de válido para demostrar parentesco) con las exigencias de ley».
El requisito lo solicitó respecto de Loreidis Quintana Valencia; Luis Ángel Quintana Valencia; Gabriela Sofía García De la Cruz; Samuel David García Caballero; Eduver Antonio García Caballero; Ismael Quintana Blanco, y Kevin Quintana. Además, solicitó que se aportara el poder otorgado por el señor Víctor Quintana Martínez en el que manifestara que actúa en su nombre y en el de sus hijos3.
Respecto de la menor Nicole Dayana Monterosa Quintana, solicitó su incorporación dentro del escrito de la demanda, el registro civil y el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, dado que solo reposaba su nombre en el poder otorgado por su progenitora al abogado. El 20 de noviembre de 2018, la citada autoridad judicial rechazó la demanda respecto de los menores de edad Loreidis Quintana Valencia, Luis Ángel Quintana Valencia, Gabriela Sofía García De la Cruz, Samuel David García Caballero, Eduver Antonio García Caballero, Ismael Quintana Blanco, Kevin Quintana y Nicole Dayana Monterosa Quintana dado que la subsanación fue aportada de forma extemporánea.
Respecto del restante grupo actor, admitió la demanda. El 9 de agosto de 2019, se presentó por parte del extremo accionante una solicitud de reforma de la demanda en la que, entre otros, se incluyeron los siguientes nuevos demandantes: • Loreidis y Luis Ángel Quintana Valencia, quienes concurren por medio de su madre Luz Daris Valencia Nuñez. • Gabriela Sofía García de la Cruz, Samuel David García Caballero y Eduver Antonio García Caballero quienes concurren por medio de su padre Eduver Antonio García Quintana. 3 Ismael Quintana Blanco y Kevin Quintana.
Demandantes: Eduver Antonio García Quintana y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Ismael Quintana Martínez.
Quien actua a nombre propio porque es mayor de edad. • Kevin Quintana Blanco quien actúa a través del agente oficioso Ismael Quintana Martínez. • Nicole Dayana Monterrosa Quintana, quien concurre por conducto de su madre Leydi Quintana Rojas. El 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena rechazó la inclusión de nuevos demandantes, para lo cual precisó que, de conformidad con la providencia del 25 de mayo de 2016, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, era necesario verificar la caducidad respecto de las pretensiones adicionales traídas con la reforma de la demanda.
Explicó que los menores de edad que pretendían incorporarse como actores del medio de control con la reforma de la demanda, además de Ismael Quintana Blanco, si bien agotaron en debida forma el requisito de conciliación extrajudicial, no acudieron en tiempo a presentar la demanda, ya que solicitaron su inclusión al medio de control a través de la figura de la reforma el 9 de agosto de 2019, pero el plazo máximo para incoar el medio de control se cumplió el 30 de junio de 20194.
Contra dicha decisión, el grupo actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Insistió en que los menores de edad Loreidis Quintana Valencia y Luis Ángel Quintana Valencia no tienen la calidad de nuevos demandantes, pues comparecieron al proceso desde la presentación de la demanda. Aludió que exigir «un sello» en los registros civiles era innecesario y constituía un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. Mediante auto del 15 de junio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena decidió no reponer la providencia de 17 de septiembre de 2021 y concedió la apelación. Expuso que, frente al auto de rechazo del 20 de noviembre de 2018, únicamente se presentó la reposición con relación a la negativa del amparo de pobreza, pero que nada se dijo frente al rechazo de la demanda de los menores.
Así, atenta contra el debido proceso volver sobre decisiones ejecutoriadas. En lo que atañe la exigencia de los registros civiles en original o copia auténtica y con constancia de «válido para acreditar parentesco», sostuvo que es una exigencia relativa a la representación judicial sobre quienes tienen la patria potestad de los menores, teniendo en cuenta que no tienen la capacidad legal para comparecer de manera directa al proceso.
Sobre el rechazo de los menores posterior a la reforma de la demanda, explicó que es un postulado jurisprudencial el verificar si se cumple 4 Al respecto, el juzgado consideró: «para este caso el término de los dos años contemplado en el artículo 164 numeral 2 literal i, fenecía inicialmente el 27 de abril de 2019, ahora bien dicho término fue suspendido con ocasión de la radicación de la conciliación extrajudicial el día 16 de abril de 2018 y hasta el 19 de junio de 2018, fecha en que fue entregada la respectiva acta de no conciliación, siendo el término final para presentar la demanda el 30 de junio de 2019».
Demandantes: Eduver Antonio García Quintana y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el requisito de conciliación prejudicial y de oportunidad respecto de nuevos demandantes.
La apelación fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto de 13 de diciembre de 2022, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. El ad quem precisó que la decisión apelada, esto es, el auto del 17 de septiembre de 2021, se contrajo a establecer la configuración de la caducidad respecto de los nuevos demandantes, admitir la adición de pruebas y reiterar la negación del amparo de pobreza.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento sobre la calidad de hijos de los menores de edad Loreidis y Luis Ángel Quintana Valencia, pues tal aspecto fue resuelto en el auto del 20 de noviembre de 2018, sin que se impugnara tal decisión. Respecto a la caducidad, consideró que se debe tomar como punto de partida el 2 de mayo de 2017, fecha en la que se inició el caso preventivo de radicado IUS- 2017-585705.
En dicha oportunidad, la Procuraduría Provincial de Cartagena «identificó como problema central la “Falta de control sobre las construcciones ilegales, por falta de control de los entes territoriales, que no cumple lo ordenado en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT)… y esta falta de control sobre la norma está causando tragedias”».
En consecuencia, al tener en cuenta la expedición del acta de conciliación fallida y la fecha del punto de partida, aseveró que la demanda se presentaría dentro de oportunidad hasta el 6 de junio de 2019, pero el escrito de la reforma de la demanda se radicó hasta el 9 de agosto de 2019, cuando el término ya había fenecido. La anterior decisión fue notificada el 26 de octubre de 2023 mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico de las partes. 1.3.
Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideraron que las providencias enunciadas se encuentran viciadas de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, al no conferirle valor probatorio al registro civil de los siguientes menores y de Ismael Quintana Martínez: • Loreidis y Luis Ángel Quintana Valencia, como hijos de la señora Luz Daris Valencia Nuñez. • Gabriela Sofía García de la Cruz, Samuel David García Caballero y Eduver Antonio García Caballero, quienes acudieron por medio de su padre Eduver Antonio García Quintana. • Kevin Quintana Blanco, quien acudió por medio de su padre Víctor Quintana Martínez. • Nicole Dayana Monterrosa Quintana, quien actuó por medio de su madre Leydi Rojas Quintana.
Demandantes: Eduver Antonio García Quintana y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicaron que el tribunal al resolver la apelación se limitó a verificar la comparecencia de los menores con la reforma de la demanda, sin observar que habían acudido desde la interposición de la demanda.
En lo que tiene que ver en con la decisión de 13 de diciembre de 2022, expuso que se concretó un defecto fáctico al tomar como punto de partida para el conteo del término de la caducidad el informe de iniciación del caso preventivo IUS-2017- 585705 del 2 de mayo de 2017. Lo anterior, dado que, tal actuación solamente pudo conocerse «por el público» con la formulación del pliego de cargos, lo cual ocurrió el 21 de noviembre de 2017 con el oficio IUS E-2017-584485 IUC D-2017-960388 proferido por la Procuraduría General de la Nación. Manifestó que en el informe del 2 de mayo «nunca se hizo alusión al colapso del edificio Blas de Lezo II», pues solamente se hizo referencia al incremento de construcciones en Cartagena y la necesidad de desplegar un mayor control por parte de las autoridades encargadas del ordenamiento territorial.
En especial, en aras de minimizar riesgos ante posibles emergencias. Señaló que la caducidad en el asunto bajo estudio no se circunscribe meramente a un término, pues los demandantes que se pretendieron incluir con la reforma de la demanda eran los menores de edad que acudieron desde la presentación del medio de control con sus padres, pero por la exigencia probatoria les fue rechazada la demanda.
En lo que respecta a la providencia de 20 de noviembre de 2018, puso de presente que el ordenamiento jurídico no impone como tarifa legal para demostrar el parentesco el aporte de los registros civiles de nacimiento en original o copia auténtica, y menos aún con «sello de válido para demostrar parentesco». Indicó que, el artículo 244 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos en original o copia se presumen auténticos.
Además, sostuvo que la presunción de autenticidad de los documentos públicos la establecía el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, estimó que se debieron valorar los certificados allegados en copia simple. Agregó que en el proveído de 20 de noviembre de 2018 el a quo creó «una regla probatoria injustificada que constituía un obstáculo irrazonable para el acceso efectivo a la administración de justicia de los menores de edad», al exigir registros civiles originales o en copia auténtica «con sello de válido para demostrar parentesco, sumado a que el término otorgado para subsanar, esto es, diez días para aportar los registros civiles con las exigencias impuestas luego de la inadmisión, resultaron imposibles para obtener dichos documentos».
De conformidad con lo anterior, sostuvo que era necesario verificar en contexto el caso, dado que hubo «vicios de ilegalidad en los autos que precedieron el rechazo de la demanda, no atribuibles a los menores». Lo anterior, pues si existían dudas sobre el parentesco alegado entre los padres que acudieron en sus nombres y sus hijos menores de edad, el juez podía ejercer sus facultades oficiosas para corroborarlo.
Demandantes: Eduver Antonio García Quintana y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que los jueces no pueden resolver temas relacionados con derechos de menores de edad «bajo el apego irrestricto de la ley».
En ese sentido, tanto el juzgado como el tribunal debieron considerar que los menores de edad comparecieron a la presentación de la demanda, pero no fueron aceptados como parte por el estándar probatorio que se les impuso en el año 2018. Finalmente, arguyó que también sopesa un defecto sustantivo, principalmente sobre el auto del 13 de diciembre de 2022.
Ello, por cuanto el tribunal omitió pronunciarse sobre los argumentos del recurso contra el auto del 17 de septiembre de 2021. 1.4. Trámite de la acción El 19 de marzo de 2024, el entonces ponente de esta providencia admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
Asimismo, vinculó como terceros con interés al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a todos los sujetos que conforman los extremos activo y pasivo del proceso de reparación directa con radicado 2018-00165, al señor Wilfran Quiroz Ruiz y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 18 de abril de 2024, se ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar la fijación de una constancia o anotación dentro del mencionado proceso, en el que informara a todos los integrantes de la litis sobre la existencia de esta tutela y que podían comparecer como terceros con interés. Asimismo, se dispuso que la Secretaría General del Consejo de Estado realizara una publicación en la página web de la corporación en la que comunicara a los demás interesados sobre el presente mecanismo constitucional.
El 16 de mayo de 2024, el magistrado ponente, Pedro Pablo Vanegas Gil, presentó proyecto de fallo, sin embargo, éste no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobado. Razón por la cual, en esa misma fecha, el consejero en mención dispuso remitir el caso «al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, quien sigue en turno y sustentó la posición mayoritaria, para el trámite que corresponde».
El 22 de mayo de 2024 se vinculó a la señora Luz Daris Valencia Nuñez, madre de los menores Loreidis y Luis Ángel Quintana Valencia, comoquiera que en el escrito de tutela no se les mencionó como tutelantes, no obstante, el apoderado de los accionantes manifestó que el entonces magistrado ponente también admitió la solicitud de tutela frente a esta5. 1.5.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, expuso que su intervención en el 5 Se destaca que en efecto el 19 de marzo de 2024 el entonces magistrado ponente también admitió la tutela frente a la señora Luz Daris Valencia Nuñez. Demandantes: Eduver Antonio García Quintana y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario se circunscribió a resolver un recurso de apelación proferido por el fallador de primer grado y que la providencia del 13 de diciembre de 2022 contiene todas las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a confirmar el auto recurrido.
Precisó que el asunto no tiene relevancia constitucional, tras citar distintas sentencias de la Corte Constitucional que han abordado el tema. Aludió que, no basta con que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, menos aun cuando el debate recae en una cuestión meramente económica. 1.5.2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena relató las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.
Posteriormente mencionó que las decisiones que ha tomado se enmarcan en la autonomía judicial y que su actuar no concreta una vía de hecho. Agregó que del expediente ordinario se puede observar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes y que ha actuado conforme a derecho. 1.5.3. La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, precisó que se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo alegado como vulnerador de derechos fundamentales proviene del actuar de las autoridades judiciales que tramitaron el proceso de reparación directa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Eduver Antonio García Quintana y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como demandada. 2.2.2.
Providencias controvertidas Ahora bien, por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte que si bien en el escrito de tutela se controvierten los autos de 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2018, 17 de septiembre de 2021, 15 de junio y 13 de diciembre de 2022, esta Colegiatura limitará el estudio a la providencia de 13 de diciembre de 2022, del Tribunal Administrativo de Bolívar, Demandantes: Eduver Antonio García Quintana y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificada el 26 de octubre de 2023, que además de poner fin a la controversia en cuanto a la integración de los tutelantes al proceso ordinario, es la única providencia que cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez6.
Al respecto se destaca que la mayoría de los cargos se dirigen contra el auto de 20 de noviembre de 20187, luego si este requisito se estudia a la luz de esa providencia, es posible concluir que para el 15 de marzo de 20248 transcurrió, sin necesidad de establecer el término de ejecutoria del proveído de 2018, un término superior a los 5 años, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sección han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional9.
En este mismo orden de ideas es posible concluir que frente al auto de 20 de noviembre de 2018 tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que contra la determinación que hoy se controvierte en sede de tutela no se interpuso ningún tipo de recurso. Luego, el análisis del presente asunto se enfocará en la presunta vulneración de las garantías constitucionales de los accionantes con ocasión de la expedición de la providencia de 13 de diciembre de 2022. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a esta Colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, de parte del Tribunal Administrativo de Bolívar con ocasión de la decisión en segunda instancia de 13 de diciembre de 2022. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de 6 Ver al respecto, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallos de: 6 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04855-00; 9 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-05795-01; 3 de agosto de 2023, expediente 11001-03- 15-000-2023-01729-01; 5 de octubre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-04653-00, y 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-01351-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Por medio del cual se rechazó la demanda respecto de los menores de edad Loreidis Quintana Valencia, Luis Ángel Quintana Valencia, Gabriela Sofía García De la Cruz, Samuel David García Caballero, Eduver Antonio García Caballero, Ismael Quintana Blanco, Kevin Quintana y Nicole Dayana Monterosa Quintana, dado que la subsanación aportada fue extemporánea. 8 Fecha de radicación del mecanismo constitucional de la referencia. 9 Si bien los cargos se dirigen principalmente contra el auto de 20 de noviembre de 2018, la inmediatez tampoco se cumple respecto a las providencias de 17 de septiembre de 2018, 17 de septiembre de 2021 y 15 de junio 2023. 10 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. Demandantes: Eduver Antonio García Quintana y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.14 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Énfasis de la Sala. Demandantes: Eduver Antonio García Quintana y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia16.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política17 y la Ley18 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales19». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 Énfasis de la Sala. 17 «Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 18 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
(Énfasis de la Sala). 19 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia Demandantes: Eduver Antonio García Quintana y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tienen los tutelantes frente al punto de partida para efectuar el cómputo del término de caducidad.
En este orden de ideas, esta Colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada confirmó el rechazo por caducidad de la reforma de la demanda, ni mucho menos se explica por qué la fecha determinada por el tribunal es arbitraria o irrazonada en el marco de la trasgresión o alcance de una garantía superior, sino que se acude al amparo para insistir en los fundamentos ventilados ante los jueces administrativos, lo cual, torna improcedente la intervención de este dispositivo constitucional Por tanto, esta Sala encuentra que los reparos expuestos en el líbelo inicial, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime por cuanto no se evidencia, prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada frente a la forma como se computó la caducidad en lo que respecta a un hecho cierto y determinado, como la destrucción de un inmueble, en consonacia con una posicion garantista por parte del ad quem, en cuanto a fijar una fecha posterior al hecho dañino20, como lo fue el 2 de mayo de 2017, cuando se inició el caso preventivo de radicado IUS-2017-585705, ya que en dicha oportunidad, la Procuraduría Provincial de Cartagena «identificó como problema central la “Falta de control sobre las construcciones ilegales, por falta de control de los entes territoriales, que no cumple lo ordenado en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT)… y esta falta de control sobre la norma está causando tragedias”».
En consecuencia, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem.
En otras palabras, constituye un deber para los accionantes exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte. constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».
(Énfasis de la Sala). 20 Se recuerda que el colapso se dio el 27 de abril de 2017. Demandantes: Eduver Antonio García Quintana y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de unos derechos fundamentales, en reabrir el debate probatorio y pretender modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»21 en lo que respecto a los defectos fáctico y sustantivo22. 2.5.2. Por su parte, la sala considera que tampoco se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, toda vez que la parte actora contó con la solicitud de adición para requerir que el juez de segunda instancia se pronunciara frente a los argumentos que considerara no fueron objeto de estudio.
En efecto, se recuerda que uno de los yerros que fundamentó la acción de tutela se enmarca en que el tribunal «omitió pronunciarse sobre los argumentos del recurso contra el auto del 17 de septiembre de 2021». Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esa tesis, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si en el proveído bajo cuestionamiento se omitió el pronunciamiento de uno de los cargos expuestos en el recurso de apelación, ya que tal análisis le correspondía al juez natural de la causa.
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]23».
De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables24. Entonces, 21 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 22 Si bien la tutela se alegó un defecto «sustantivo», en realidad este yerro corresponde a un desconocimiento del precedente. 23 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 24 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, […] A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"[…]. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, […] || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea Demandantes: Eduver Antonio García Quintana y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a la sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.
Al respecto, se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni los demandantes lo advierten. 2.6.
Conclusión Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superaron los requisitos de inmediatez frente a las providencias de 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2018, 17 de septiembre de 2021, y 15 de junio de 2023; agotamiento de todos los medios de defensa judicial respecto del auto de 20 de noviembre de 2018, y de relevancia constitucional y agotamiento de todos los medios de defensa judicial en lo que tiene que ver con el proveído de 13 de diciembre de 2022. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.
SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Eduver Antonio García Quintana y otros.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […] || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna […] Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social».
Demandantes: Eduver Antonio García Quintana y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada [salvamento de voto] PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.