CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020) Demandante: Ana Carolina Morales Burbano Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y municipio de Manizales Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas; cómputo del término de prescripción Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control1. La señora Ana Carolina Morales Burbano, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el municipio de Manizales, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio SE-FPSM 816 de 5 de noviembre de 2015, por el cual se negó la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas de la actora. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada sufragar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006; y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Por último, se le condene en costas procesales. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Carolina Morales Burbano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que, en calidad de docente, el 9 de febrero de 2012 solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas, concedidas mediante Resolución 438 de 12 de julio siguiente y pagadas el «28» (sic) de julio de 2015. Asimismo, reclamó de la demandada la sanción moratoria, negada con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto acusado las Leyes 91 de 1989 (artículos 5, 9 y 15), 244 de 1995 (artículos 1º y 2) y 1071 de 2006 (artículos 4 y 5) y el Decreto 2831 de 2005. Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la parte demandada desconoció los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas deprecadas. 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 Municipio de Manizales.
Por intermedio de apoderado, se opone a las súplicas del libelo introductorio; frente a los hechos, dice que algunos son ciertos y otros no le constan; y propone las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006, prescripción y caducidad. Aduce que «[…] la entidad empleadora del demandante es el MUNICIPIO DE MANIZALES, pero no es la entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales o definitivas pues como se dijo, éstas se encuentran a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA COMO ADMINISTRADORA DE SUS RECURSOS.
Así las cosas, el término del 15 días dado por la ley para la expedición de la resolución o acto administrativo de reconocimiento de cesantías, NO SE PUEDE APLICAR al Municipio de Manizales» (sic para toda la cita). 1.5.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag. A través de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda y formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción, régimen prestacional especial e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al gremio docente, detrimento patrimonial al Estado, cobro de lo no debido y buena fe.
Asevera que «[…] el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y de Decreto reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al 3 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Carolina Morales Burbano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al [Fomag], por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no reconocimiento y pago oportuno del auxilio de las cesantías». 1.6 La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 14 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] [e]n el caso de la demandante la exigibilidad de la sanción moratoria inició el 25 de mayo de 2012 -día siguiente al vencimiento del término para el pago de la prestación, por lo que de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la actora contaba con Tres años a partir de la acusación de la mora, para reclamar la aludida penalidad, los cuales vencían el 25 de mayo de 2015» (sic para toda la cita).
Que «[a]l haberse efectuado la reclamación administrativa el 28 de octubre de 2015, se concluye que esta fue extemporánea comoquiera que ya se había extinguido el derecho, por virtud del fenómeno de la prescripción. Con fundamento en lo anterior, se encuentra prescrito el derecho pretendido; por ende, se deberá declarar probada la excepción extintiva propuesta por las entidades demandadas en la contestación de la demanda y en tal sentido se negar[á]n las pretensiones de la parte demandante» (sic). 1.7 El recurso de apelación. La actora interpuso recurso de apelación, al considerar que «[…] los términos de prescripción […] se deben contar desde la petición encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria para el caso concreto la prescripción se debe contar desde 28 de octubre de 2015 (fecha en la cual se radic[ó] la petición de reconocimiento de sanción mora) es decir la prescripción se causaría tres años hacia atrás que sería el 28 de octubre de 2012, ya que la prescripción no puede ser completa es decir habría una prescripción parcial NO TOTAL y sería v[á]lido reconocer los meses de mora que no tienen prescripción ya que la sanción se causa continuamente […]» (sic para toda la cita).
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 10 de septiembre 4 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Carolina Morales Burbano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro de 2020 y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de abril de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 23 de agosto de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el Fomag para reiterar sus argumentos de defensa.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, por el pago tardío de sus cesantías definitivas; y de ser cierta la anterior hipótesis, establecer si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva, como lo decretó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»3, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Carolina Morales Burbano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 3.
Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En todo caso, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.
Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. El pago de dicha prestación estaba sometida al trámite previsto en el Decreto 6 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Carolina Morales Burbano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro 2831 de 20054, que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos5.
En efecto, debe recordarse que, en lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley».
Tal norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera: Artículo 5º.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o 4 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». 5 Al respecto, ver párrafos 118 y 119, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 7 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Carolina Morales Burbano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. No obstante, como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se contrajeron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 20176, en la cual la Corte Constitucional determinó «que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006».
Tal dificultad interpretativa también fue materia de estudio por esta sección segunda, en fallo CE-SUJ-SII-012-20187, oportunidad en la cual sostuvo que «los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales8, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley», y unificó su jurisprudencia, así:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 8 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 8 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Carolina Morales Burbano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro De igual modo, con el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la Corporación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fomag, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto que concede la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora, según las siguientes reglas:
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Por último, la Sala de sección también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base 9 Artículo 69 CPACA. 9 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Carolina Morales Burbano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena):
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. A partir de lo anterior, la Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 201710) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-201811); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario12 y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El 9 de febrero de 2012 la accionante solicitó, en calidad de docente oficial, el reconocimiento de sus cesantías definitivas, concedidas por medio de Resolución 438 de 12 de julio del mismo año, expedida por la secretaría de 10 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 12 Documentos adjuntados al expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 10 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Carolina Morales Burbano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro educación de Manizales. b) Según certificado expedido por la vicepresidencia del Fomag, el pago de las cesantías definitivas, reconocidas a la docente a través de la resolución descrita en la letra anterior, quedó a disposición de esta a partir del 3 de septiembre de 2012, «el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 29 de Julio de 2015 […]» (sic). c) Escrito de 28 de octubre de 2015, con el que la demandante reclamó del demandado la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, negada a través de oficio SE-FPSM 816 de 5 de noviembre siguiente.
De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que la actora solicitó sus cesantías definitivas el 9 de febrero de 2012, en condición de docente oficial, reconocidas con Resolución 438 de 12 de julio del mismo año, cuyo pago fue puesto a disposición el 3 de septiembre siguiente, pero al no cobrarlo se reprogramó el 29 de julio de 2015, por lo que pidió de la parte accionada la correspondiente sanción moratoria mediante escrito de 28 de octubre de esa anualidad, negada por el acto acusado.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación referidas en el capítulo anterior, le asiste derecho a la sanción moratoria, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías.
Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar la mora que alega la demandante: Solicitud de cesantías 9 de febrero de 2012 Término para expedir la resolución (15 días) 1º de marzo de 2012 Término de ejecutoria de la resolución (5 días13) 8 de marzo de 2012 Término para efectuar el pago (45 días) 16 de mayo de 2012 Acto de reconocimiento de cesantías 12 de julio de 2012 Fecha de disposición para pago 3 de septiembre de 2012 Petición de sanción moratoria 28 de octubre de 2015 En el asunto sub examine, el Fomag no resolvió la solicitud de cesantías 13 Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del Código Contencioso Administrativo. 11 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Carolina Morales Burbano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro definitivas en tiempo ni las sufragó en el plazo máximo que la ley dispone para ello, por lo cual la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponde al cómputo de 65 días hábiles después de formulada la reclamación, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 5 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago.
Por ende, como la petición fue presentada el 9 de febrero de 2012, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 1º de marzo del mismo año y cobraría ejecutoria el día 8 siguiente, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 16 de mayo de esa anualidad para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. No obstante, en el expediente no obra prueba de que tal prestación haya sido sufragada dentro de ese período, por lo que la sanción moratoria se causó entre el 17 de mayo y el 3 de septiembre de 201214, día anterior a aquel en que se puso a disposición el pago de la prestación. Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la Sala resulta claro que el término para reclamar la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantías no se rige por lo establecido en los Decretos 1848 y 3135 de 1968, sino por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo dejó sentado esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201615, al precisar: Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151.
La mencionada disposición es del siguiente tenor: Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
En el sub lite se observa que la actora no interrumpió de manera oportuna el 14 Aunque la actora realizó el cobro el 29 de julio de 2015, lo cierto es que el correspondiente pago se puso a disposición el 3 de septiembre de 2012, sin que exista prueba de que ello haya sido por causa atribuible a la parte accionada. 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-2-004-2016 de 25 de agosto de 2016, expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01. 12 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Carolina Morales Burbano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 28 de octubre de 2015, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (17 de mayo de 2012), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria16.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas.
Por otro lado, en razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 14 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda dentro del proceso instaurado por la señora Ana Carolina Morales Burbano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Manizales, pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Reconócese personería al abogado Xavier Javier Pérez Fernández, con cédula de ciudadanía 1.067.938.039 y tarjeta profesional 384.521 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), en los términos del poder conferido. 16 Del cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación. 13 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Carolina Morales Burbano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro 3º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS