Micelio
11001031500020240231900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-09

Radicación interna: 3725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Arnoldo Sabogal Varon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02319-00 Accionante: José Arnaldo Sabogal Varón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad privada, trabajo y dignidad humana.

Error judicial por imposición de medidas cautelares de suspensión de poder dispositivo, embargo y secuestro de dos vehículos. Análisis de la configuración del defecto fáctico. Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda al no demostrarse la configuración del defecto alegado por el accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo decide la acción de tutela que instauró el señor José Arnaldo Sabogal Varón, quien actúa por conducto de apoderado judicial en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, trabajo y dignidad humana, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de reparación directa con radicado 63001-33-33-004-2018-00351-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El 8 de septiembre de 2014, la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia – Quindío, adoptó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del Automóvil marca KÍA, Línea Río LS, de servicio público -taxi-, modelo 2014, color amarillo de placas SQD-489 y la motocicleta marca YAMAHA, Línea FZ-16, color azul, modelo 2011, placas ASN-35C, los cuales eran de propiedad del señor José Armando Sabogal Varón. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02319-00 Accionante: José Arnaldo Sabogal Varón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El 3 de diciembre de 2014, el señor Sabogal Varón solicitó el control de legalidad de las medidas adoptadas por la fiscalía. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través de providencia del 8 de enero de 2015 declaró la ilegalidad de las medidas cautelares referenciadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia – Sala Penal en proveído del 19 de julio de 2017.

La entrega de los automóviles objeto de la decisión, se hizo efectiva el 10 de octubre de 2017, por la renuencia de la fiscalía. Por lo anterior, la parte accionante en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por el decreto de las medidas cautelares de suspensión de poder dispositivo, embargo y secuestro de los vehículos ya mencionados.

El proceso por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, dependencia judicial que mediante sentencia del 2 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados al señor José Arnaldo Sabogal Varón y los condenó en abstracto al pago del lucro cesante consolidado.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la providencia del 2 de octubre de 2023 revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda al considerar que, al momento del decreto de las medidas cautelares, la Fiscalía contaba con los elementos de juicio suficientes para imponerlas y, en consecuencia, no encontró probado el error judicial. 2.2.

Fundamento jurídico La parte accionante considera que en el caso concreto se configuró el defecto fáctico por una valoración defectuosa del material probatorio aportado al proceso, el cual sí fue analizado por el juez de primera instancia, tan es así que se logró determinar que el aquí accionante no incurrió en ninguna conducta delictiva ni se demostró el vínculo entre sus vehículos y las personas investigadas en el proceso penal, por lo que, existió un error judicial al imponerle las medidas cautelares de suspensión de poder dispositivo, embargo a su vehículo y su motocicleta 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02319-00 Accionante: José Arnaldo Sabogal Varón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «1. Se tutele el fallo del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA CUARTA DE SECCIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín. POR ERROR FACTICO EN VALORACIÓN PROBATORIA, AFECTANDO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, AL TRABAJO Y LA DIGNIDAD HUMANA, del señor JOSE ARNALDO SABOGAL VARON, al proferir sentencia de segunda instancia. 2.

Como consecuencia de la acción de tutela, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, se valore el material probatorio existente en el proceso radicado No. (sic) 63001-43-004-2018- 00351-00, de primera instancia adelantado por el Juzgado Cuarto Administrativo que dio como resultado un fallo favorable a mi representado con fundamento en el material probatorio existente en el expediente, que no fue objeto de análisis y valoración por parte del juzgador para argumentar en debida forma la motivación de la decisión de segunda instancia proferida el 03 de noviembre del año 2023, ejecutoriado el 23 de noviembre de la misma anualidad. 3.

Que como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, se garantice a mi representado un susbsane y motive en debida forma el fallo de segunda instancia. 4. De efectividad al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, radicado No. (sic) 63001-43-004-2018-00351-00 del 2 de junio del 2022, a favor del señor JOSE ARNOLDO SABOGAL VARON que conoce el proceso en primera instancia, quien decreta pruebas y valora pruebas dentro del proceso administrativo, permitiéndole esto determinar responsabilidad administrativa a los demandados por afectación directa al servicio público de administración de justicia y afectación al principio de legalidad de las normas que regulan el proceso penal. 5.

Que se La RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables por La falla en el servicio, que se desprende de la prestación de un servicio estatal, que al no ser prestado en la forma debida genera un daño, derivándose que el Estado tenga que responder directamente por ese daño ocasionado, cuando sea causado por una falla en el servicio, lo cual se configura como nexo causal, tener dos bienes muebles con medida de extinción del dominio o suspensión del poder dispositivo de un vehículo de servicio público automóvil taxi urbano y una motocicleta por treinta y siete meses (37) sin legalizar dicha medida cautelar y sin hacer entrega definitiva de los mismos al propietario. 6.

La RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables por la falla en el servicio a indemnizar al demandante en la cantidad determinada por el juez de primera instancia en el proceso administrativo». 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el Despacho sustanciador el 14 de mayo de 2024 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío como accionado y a la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés en el resultado del proceso.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02319-00 Accionante: José Arnaldo Sabogal Varón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 2.4.2.

La Fiscalía General de la Nación pidió rechazar por improcedente la presente tutela, por cuanto no se cumplen con las causales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, esto es: (i) el requisito de subsidiariedad; (ii) se pretende retrotraer actuaciones procesales; (iii) no se sustentó la presunta configuración del defecto fáctico y;

(iv) no se demostró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.4.3. El Tribunal Administrativo del Quindío señaló que las medidas cautelares se fundamentaron en elementos de juicio suficientes para considerar un probable vínculo entre los vehículos de propiedad del señor Sabogal Varón con los presuntos delincuentes por lo que no se puede considerar arbitraria.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 2 de octubre de 2023, se incurrió en un defecto fáctico. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02319-00 Accionante: José Arnaldo Sabogal Varón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales están plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02319-00 Accionante: José Arnaldo Sabogal Varón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia cuestionada (9 de noviembre de 2023) y radicación de la acción de tutela (9 de mayo de 2024). 3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. En ese orden de ideas, la parte accionante consideró que en el caso concreto se incurrió en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela por la configuración de un defecto fáctico. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02319-00 Accionante: José Arnaldo Sabogal Varón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Análisis del caso concreto En el caso objeto de estudio, se observa que la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia – Quindío adoptó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de dos automóviles de propiedad del señor José Arnaldo Sabogal Varón, sobre las cuales, posteriormente se determinó que no eran procedentes.

En el proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, al estimar que, al momento del decreto de las medidas cautelares, la Fiscalía contaba con los elementos de juicio suficientes para imponerlas. 3.4.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque de las pruebas aportadas al proceso se podía inferir que la Fiscalía incurrió en un error judicial al decretar las medidas cautelares ya referenciadas.

Así las cosas, se advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío realizó un análisis del material probatorio que reposa en el expediente y en sentencia del 2 de octubre de 2023, consideró: «Pues bien, a efectos de analizar los cargos del recurso, debe recordarse que, la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia expidió la Resolución del 8 de septiembre de 201450, en la cual se dispuso decretar como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo de bienes, embargo y secuestro de -entre otros- los vehículos del demandante, al interior de una acción de extinción del derecho de dominio seguida contra Blanca Nubia Londoño Hincapié, Jairo Hernán Hurtado Velásquez y otros, por los punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles o inmuebles, uso de menores de edad en la comisión de delitos, testaferrato, lavado de activos, entre otros.

(…) Al respecto es preciso resaltar que, una vez admitida51 la solicitud de control de legalidad elevada por el aquí demandante ante el Juez Único Penal Especializado de Armenia -como quiera que, contra la misma no procedía ningún recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014-, el Fiscal Especializado que decretó la medida, allegó escrito53 en el cual aseguró: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02319-00 Accionante: José Arnaldo Sabogal Varón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Adicionalmente, pudo encontrarse en el expediente, un Informe de Policía Judicial54 en el cual se aseguró que el 23 de mayo de 2013 se adelantaron labores de allanamiento a la vivienda en la cual habitaban Blanca Nubia Londoño Hincapié y Jairo Hernán Hurtado Vásquez, en la cual se halló, además de sustancias estupefacientes: i) factura del 7 de mayo de 2014, sin número, expedida por Juan Carlos Agudelo eléctrico automotriz, por valor de treinta y cinco mil pesos ($35.000), por concepto de arreglo del vehículo de placas SQD 489; ii) orden de entrega nro. 23366 de la Cooperativa Motoristas del Quindío por valor de sesenta y dos mil novecientos setenta y seis pesos ($62.976) a nombre de José A. Sabogal, respecto del vehículo de placa SQD-489; iii) factura sin número, del 1 de mayo de 2014 a nombre de José Sabogal, por valor de treinta y cinco mil pesos ($35.000), por concepto de arreglo del vehículo de placas SQD-489, con encabezado EDICAR taxímetros y controladores de velocidad; iv) factura encabezado ELIO publicidad polarizados y lujos en general No. 321 a nombre de José Sabogal por valor de ocho mil pesos ($8.000), por concepto de franja polarizada del vehículo de placas SQD-489.

Dichas facturas se encuentran en el expediente» (sic en toda la cita). Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial en el fallo objeto de cuestionamiento, pudo determinar que, si bien, la medida cautelar impuesta a los vehículos del señor Sabogal Varón fue declarada ilegal por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, ello no podía determinar que en la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia se hubiese incurrido en un error judicial.

Lo anterior, al considerar que basta con la existencia de elementos de juicio suficientes que permiten determinar la necesidad de la medida y en el caso particular, correspondieron a los siguientes: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02319-00 Accionante: José Arnaldo Sabogal Varón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 (i) en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 24 de febrero de 2022, se rindió testimonio en el que se indicó que los vehículos del accionante se encontraban ligados a la actividad delictiva de los investigados, pues en el allanamiento efectuado en su departamento, se encontraron facturas de repuestos y arreglos del taxi;

(ii) en las llamadas interceptadas se evidenció que el señor Sabogal Varón solicitaba autorización para utilizar los vehículos; (iii) no se demostró que el accionante ejerciera una actividad económica que le permitiera la adquisición de dichos bienes; (iv) se vieron varios integrantes de la organización investigada trasportándose en la motocicleta hacía los lugares de almacenamiento y distribución de estupefacientes y alucinógenos. En efecto, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis del material probatorio aportado al proceso, que permitió a la autoridad judicial accionada concluir que, cuando se trata de la acción de extinción de dominio, se permite perseguir los bienes considerados involucrados en la comisión de delitos, pues basta con la existencia de elementos de juicio suficientes para imponer la medida cautelar, situación que no puede ser calificada como violatoria de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y al respecto no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.

En ese sentido, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable, lo que evidencia que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial6.

En este contexto, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. En conclusión, la Sala encuentra que hay lugar a negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no demostrarse la configuración del defecto fáctico alegado por la parte accionante.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02319-00 Accionante: José Arnaldo Sabogal Varón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor José Arnaldo Sabogal Varón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente en comisión JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.