Micelio
11001031500020230042500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-31

Radicación interna: 634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: James Antonio Agudelo Perez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00425-00 Accionante: James Antonio Agudelo Pérez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderada judicial, por James Antonio Agudelo Pérez, en nombre propio y en representación de sus hijos Michael Leandro Agudelo Llanos y Luisa María Agudelo Giraldo;

Leonardo Augusto Agudelo Villa, María Bárbara Pérez de Agudelo, María Margoth Agudelo Pérez, Jairo Antonio Agudelo Pérez, Jhonier Antonio Agudelo Pérez, María Nancy Agudelo Pérez y María Nidia Agudelo Pérez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 30 de enero de 2023 la parte accionante interpuso tutela en procura de la protección de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado con la providencia dictada el 17 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se revocó la proferida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, en el medio de control de reparación directa 73001-33-33-008-2017-0309-01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- James Antonio Agudelo Pérez y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el objetivo de que fuera declarada responsable extracontractualmente por las lesiones que le causaron al inicialmente referido varios agentes de policía, el 1º de mayo de 2016, en el municipio de Fresno, Tolima.

El demandante señaló que el día de los hechos se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en un establecimiento público y que cuando le fue solicitado, se negó a retirarse del lugar, razón por la cual fue aprehendido y conducido al Comando de la Estación de Policía del municipio de Fresno. Mientras estuvo recluido fue agredido por los policías que estaban de turno y posteriormente puesto en libertad.

Inmediatamente acudió a varios centros hospitalarios en los que fue diagnosticado con pancreatitis postraumática, falla renal aguda, síndrome de dificultad respiratoria y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. 1.2.2.- El 14 de marzo de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda luego de considerar que no se había logrado probar el nexo causal entre las actuaciones de los policías y las lesiones que sufrió el demandante. 1.2.3.- El accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el que manifestó su desacuerdo con la valoración probatoria realizada, pues, a su parecer, con las pruebas allegadas al plenario quedaron demostradas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado. 1.2.4.- El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar los perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante causados a James Antonio Agudelo Pérez y su núcleo familiar como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero. Luego de considerar que la parte activa del litigio sí había logrado probar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, el ad-quem ordinario liquidó las tipologías de perjuicio de daño moral, daño a la salud y lucro cesante sobre un 14,50% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, dato que constaba en el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante argumentó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral, pues su resultado realmente era un porcentaje del 36% no del 14,50%, circunstancia que necesariamente alteró la liquidación de perjuicios y el valor de la indemnización reconocida. 1.4.- Pretensiones de la acción La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente: “Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1°, 29 de la constitución política) y, en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el procedimiento de órdenes, que en el caso concreto, las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto parcialmente la providencia judicial del Tribunal del Tolima, que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela y que en consecuencia. Se ordene modificar el literal A del numeral SEGUNDO de la sentencia de segunda instancia en el sentido de liquidar los perjuicios morales según la siguiente tabla de indemnización: Se ordene modificar el literal B del numeral SEGUNDO de la sentencia de segunda instancia en el sentido de liquidar el daño a la salud a favor de JAMES ANTONIO AGUDELO PEREZ EN 60 SMLMV.

Se ordene modificar el literal C del numeral SEGUNDO de la sentencia de segunda instancia en el sentido de liquidar los perjuicios materiales a título de lucro cesante favor de JAMES ANTONIO AGUDELO PEREZ, así: Por lucro cesante consolidado la suma de treinta y cuatro millones trescientos cincuenta y un mil setecientos dieciséis pesos mcte ($34.351.716).

Por lucro cesante futuro la suma de sesenta y un millones once mil doscientos treinta y un pesos mcte ($61.011.231)”. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 2 de febrero de 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación del Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y ordenó la notificación a la autoridad demandada y a la vinculada. 1.5.2.- El Tribunal Administrativo del Tolima contestó la tutela en el sentido de señalar que incurrió en un error aritmético por el cambio de una cifra, pero que advertida esta situación ordenó a su Secretaría ingresar el expediente al Despacho para, de oficio, corregir la sentencia. También precisó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues no existió una indebida valoración probatoria sino que por un error aritmético se tomó otra cifra como índice de disminución de capacidad laboral del demandante.

Sumado a ello, hizo alusión al requisito de subsidiariedad y consideró que el accionante tuvo la oportunidad para solicitar la corrección de la sentencia en lugar de acudir a la acción de tutela, razón por la cual solicitó al juez constitucional: “[O]rdenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, modificar la sentencia del 17 de noviembre de 2022, por medio de la cual revocó la sentencia del 14 de marzo de 2022 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el sentido de tener como porcentaje de perdida de de(sic) la capacidad laboral del señor James Antonio Agudelo Pérez el 36%, para la liquidación de los perjuicios inmateriales y materiales que fueron reconocidos”. 1.5.3.- El Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué allegó expediente digital pero no hizo ninguna manifestación frente a los argumentos del accionante.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por James Antonio Agudelo Pérez, Michael Leandro Agudelo Llanos, Luisa María Agudelo Giraldo, Leonardo Augusto Agudelo Villa, María Bárbara Pérez de Agudelo, María Margoth Agudelo Pérez, Jairo Antonio Agudelo Pérez, Jhonier Antonio Agudelo Pérez, María Nancy Agudelo Pérez y María Nidia Agudelo Pérez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia cuestionada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. 4.2.- Frente a este asunto, la Sala observa que el tutelante atacó el hecho de que la autoridad judicial convocada hubiera tomado el valor de 14,50% en lugar de 36% como porcentaje de pérdida de capacidad laboral y hubiera liquidado los perjuicios reconocidos con base en la primera cifra. 4.3.- Dado que el Tribunal Administrativo del Tolima informó que en efecto se trató de un error aritmético, la Sala estima que existía otro medio de defensa idóneo para corregir esta irregularidad antes de acudir a la vía constitucional; puntualmente, el accionante tuvo la oportunidad de solicitar la corrección de la providencia, lo que se establece en el artículo 286 del Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 4.4.- De esta forma se estima que el accionante puede acudir al juez natural del proceso para que se corrija el error aritmético incluso luego de que la providencia cuestionada haya adquirido ejecutoria, pues la ley específicamente determina que esta figura procede en cualquier tiempo. 4.5.- Por otro lado, también se evidencia que la autoridad judicial demandada informó que acudirá a este mecanismo y de oficio corregirá la sentencia objeto de la presente controversia, a tal punto que se observa que el expediente ordinario pasó el 10 de febrero de 2023 al Despacho para su correspondiente estudio, lo cual reafirma la existencia de una figura jurídica idónea para salvaguardar los intereses del demandante. 4.6.- Así las cosas, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad y ello impone concluir su improcedencia, según se expuso. 4.7.- Adicionalmente, la Sala considera innecesario acceder a la solicitud formulada por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues ya anunció la forma como procederá frente al error aritmético cometido y, por tanto, la parte resolutiva de esta sentencia no incluirá ninguna orden dirigida a esa autoridad judicial. 4.8.- En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesado por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala