Micelio
18001233300020220015001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-12-13

Radicación interna: 10586 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Andrea Stefania Valencia Chilatra·Demandado: Direccion Ejecutiva Judicial Seccional Neiva Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS g Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá) Temas: Negativa de expedir certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo de un empleado judicial para el disfrute de las vacaciones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por el coordinador del área de Asistencia Legal de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) y coordinación administrativa de Florencia (Caquetá),1 contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y el derecho al descanso remunerado. 1.

La acción de tutela 1 Oficina de coordinación administrativa Florencia (Caquetá) 2 Radicado: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Andrea Stefanía Valencia Chalita promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), por estimar vulnerados sus derechos fundamentales trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud y al descanso remunerado. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud y el derecho al descanso remunerado, de ANDREA STEFANÍA VALENCIA CHALITA, conforme a los hechos expuestos, vulneración atribuida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, por la negativa de disponer de los recursos para el pago del reemplazo en el periodo de vacaciones.

SEGUNDO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a ANDREA STEFANÍA VALENCIA CHALITA, mientras disfrute de su periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR a la señora Juez Primera Penal Municipal de Florencia, que en el menor tiempo posible, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por la suscrita.

TERCERO: Ordenar al director ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidora judicial.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.

CUARTO: De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

QUINTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerado. 1.2. Hechos de la solicitud 3 Radicado: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) Mediante resolución de nombramiento 012 del 7 de noviembre de 2019, la señora Andrea Stefanía Valencia Chalita fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia. ii) El 4 de noviembre de 2022, remitió al correo electrónico del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia solicitud de vacaciones individuales -por el periodo cumplido desde el 12 de noviembre de 2019 hasta el 11 de noviembre de 2020-, a partir del 16 de enero hasta el seis 6 de febrero de 2023. iii) El 4 de noviembre de 2022. a través de Oficio número 2967 dirigido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, la titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia inició el trámite tendiente a solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de atender la solicitud de vacaciones. iv) El 22 de noviembre de 2022, por Oficio DESAJNE022-3503, el coordinador del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, negó la solicitud de expedición del CDP y el nombramiento de un reemplazo. v) El 22 de noviembre de 2022, por medio de Resolución 016, la titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia negó las vacaciones solicitadas. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante Expuso que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado,3 el descanso consiste en el derecho de todo trabajador a cesar en su actividad por tiempo y tiene como fines, entre otros, permitir recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que 2 Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992, T-011 de 1998 y SU-995 de 1999, T-651 de 2008 y T-716 y 678 de 2017. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de abril del 2010, expediente radicado núm. 17001 23 31 000 2010 00041 01(AC). 4 Radicado: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitan su desarrollo integral como persona e integrante de un grupo familiar, razón por la cual el disfrute de las vacaciones es un derecho constitucional adquirido en materia laboral.

Señaló que en igual sentido se ha pronunciado la declaración y la convención de los derechos humanos, al sostener que el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador y «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas». Manifestó que el coordinador del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) se está amparando en la Circular PSAC 11-44 de noviembre 23 de 2011 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, aduciendo que los empleados de la Rama Judicial del régimen de vacaciones individuales, no están incluidas en dicha circular y que por tanto, no es posible la expedición del referido certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a otra persona en reemplazo durante el periodo de vacaciones. 1.4.

Actuación procesal i) Por auto del 24 de noviembre de 2022, se ordenó notificar como demandados a la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Neiva (Huila), al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. ii) El 31 de enero de 2022, se profirió auto por medio del cual se ordenó vincular como tercero interesado en el resultado del trámite de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. iii) El 6 de febrero de 2022, el abogado de la división procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó memorial con la intervención en el trámite tutelar de la referencia.4 1.5.

Intervenciones 4 Índice 9, plataforma SAMAI. 5 Radicado: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. La titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia,5 Elizabeth Cristina Ortega Valderrama, indicó que negó la solicitud de vacaciones de la señora Andrea Stefanía Valencia Chalita por necesidades del servicio ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo y no es posible que otro empleado del despacho supla las funciones que la accionante desempeña, pues requieren la presencia permanente y continua de un funcionario. 1.5.2.

El coordinador del área de Asistencia Legal de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) y coordinación administrativa de Florencia (Caquetá),6 Delio Andrés Artunduaga Losada, señaló que no era posible expedir el CDP para cubrir el reemplazo de la señora Andrea Valencia Chalita pues según la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, existe disponibilidad presupuestal para reemplazo de funcionarios, pero no de empleados.

Agregó, invocando pronunciamientos del Consejo de Estado, que la concesión de vacaciones es facultad del nominador y constituye decisión independiente de la disponibilidad de recursos para cubrir su reemplazo. Pidió además declarar la improcedencia del amparo solicitado porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, siendo que la accionante dispone de la acción de nulidad para impugnar la validez de la referida circular del Consejo Superior de la Judicatura y de nulidad y restablecimiento para cuestionar la decisión que denegó sus vacaciones. 1.5.3.

El abogado de la división procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,7 Luis Felipe Delgado Hernández, solicitó. 5Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esa dirección al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo de la tutelante, para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador, y ii) declarar improcedente la petición de amparo por estar dirigida contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental. 1.5.4.

El Consejo Superior de la Judicatura,8 a pesar de haber sido notificado del presente trámite para que rindieran el informe correspondiente, guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 29 de noviembre de 2022, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y el derecho al descanso remunerado a la ciudadana Andrea Stefanía Valencia Chalita.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila – Coordinación Administrativa de Florencia que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para el nombramiento de la persona que reemplace a la actora en el disfrute de sus vacaciones, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.

TERCERO: Una vez el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia reciba respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila – Coordinación Administrativa de Florencia, procederá dentro de los cinco (5) días siguientes a conceder, mediante acto administrativo, las vacaciones individuales solicitadas por la actora, al igual que efectuar el nombramiento provisional de la persona que la reemplace durante los días en que se encuentre disfrutando de las mismas. […] Tal decisión la sustentó en los siguientes argumentos: i) Encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, al efecto, respecto de la subsidiariedad señaló que el medio de control de nulidad y 8 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho no era el mecanismo idóneo en tanto la protección del derecho al descanso no podía quedar supeditado a la espera de que se debatiera la validez del acto administrativo que lo negó. ii) Acto seguido, luego de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al descanso,9 evidenció que a la señora Andrea Stefanía Valencia Chalita no tenía por qué soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tuviera regulado un procedimiento que garantizara cubrir los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales que tienen derecho a las vacaciones, consideró que dicho argumento no podía servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso. 1.7.

Impugnación El coordinador del área de Asistencia Legal de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) y coordinación administrativa de Florencia (Caquetá),10 solicitó la desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva (Huila) y de la Coordinación Administrativa de Florencia, al efecto, consideró: i) Respecto a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo por el periodo de descanso de la señora Andrea Stefanía Valencia Chalita manifestó que no le corresponde expedirlo a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) ni a la Coordinación Administrativa de Florencia, pues dicha prerrogativa no se encuentra prevista en ninguna disposición legal.

En ese contexto, aclaró que no podía desconocer la directriz contenida en la Circular PSAC11-44 de 2011,11 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la 9 i) ha sido definido como un derecho fundamental; ii) en el escenario judicial no está supeditado a la provisión de un reemplazo, ni a algún condicionamiento administrativo o presupuestal, pues «se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado»,9 iii) la tutela puede ser empleada para su protección, cuando se evidencie su quebranto y no haya otro medio de defensa judicial, iv) los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a materializarlo por medio de las vacaciones, sean colectivas o individuales, v) su causación depende del tiempo laborado y, en algunos casos, de las necesidades del servicio; y vi) el aplazamiento de las vacaciones no puede ser indefinido, so pena de cercenarlo o hacerlo nugatorio. 10 Oficina de coordinación administrativa de Florencia (Caquetá). 11 «El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo 8 Radicado: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura, dado que no ostenta la potestad de expedir el CDP con el fin de asignar el remplazo de la accionante durante su periodo vacacional, toda vez que, dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos y no, de empleados públicos, como es el caso de la señora Valencia. En tal virtud, aclaró que conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 199612 los servidores judiciales de los juzgados penales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador, esto es, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, así las cosas, en su criterio, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado,13 no resulta procedente, que mediante este mecanismo excepcional, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila - Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá adelantar acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no previó tal privilegio.

Añadió que la Circular PSAC11-44 de 2011, fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de las facultades otorgadas por la Ley 270 de 1996, acto administrativo que está revestido de presunción de legalidad, por lo que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad para enervar sus efectos. 2. Consideraciones de la Sala vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado». 12 Artículo 146.

Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, expediente radicado número 11001 03 15 000 2020 04282 00. 9 Radicado: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el caso procede confirmar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y el derecho al descanso remunerado de la accionante que se estiman vulnerados por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) - coordinación administrativa de Florencia (Caquetá), al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, así como del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, al no conceder el período de vacaciones solicitado. 2.3 Cuestión Previa Corresponde inicialmente determinar en lo funcional, si competía exclusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) -coordinación administrativa de Florencia (Caquetá), emitir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el remplazo del accionante durante el disfrute de sus vacaciones en su condición de oficial mayor del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, tal y como se dispuso en el numeral segundo de la sentencia impugnada.

Lo anterior habida cuenta que en esta instancia se ordenó vincular como tercero interesado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.4. Procedencia de la acción de tutela 10 Radicado: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.

Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción de tutela, por lo que el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuando dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.

Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando, a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para 14 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 11 Radicado: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho perjuicio, lo ha establecido la Corte15 tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.

De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.5. El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y su componente del derecho al descanso Ha resaltado la Corte Constitucional que el derecho al descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador, lo cual se deduce de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política, puesto que tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, desarrollar otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona y de esta manera, preservar su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia.16 Cabe recordar que la Organización Internacional del Trabajo mediante el Convenio 52 (OIT) aprobado mediante la Ley 54 de 1962 estatuyó que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».

Además, en el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que «Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas». A su turno, en el ámbito internacional, nuestro país ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales17 -PIDESC que en el artículo 7º, literal d), 15 Al respecto, ver entre otras la sentencia T-440 de 2012. 16 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-076 de 2001.

En el mismo sentido las sentencias T-09 de 1993, C-024 de 1998, C-710 de 1996, y C-019 de 2004. 17 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966" 12 Radicado: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contempló que los Estados Parte garantizan el «descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas, así como la remuneración de los días festivos».

De otra parte, el artículo 7.°, literal h), del Protocolo de San Salvador prevé las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo.18 Igualmente, la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 202019 hace alusión al Convenio 32 que establece: i) la periodicidad del descanso al prever que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al señalar que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3).20 2.6.

El régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial Al respecto es pertinente referir que salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).21 Ahora bien, respecto de los servidores judiciales, las 18 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988”. En el literal h) se previó el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 19 Referencia: expediente RE-252, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, “[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 10 de junio de 2020. 20 «El descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores 46.

El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 47.

Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. (…) 48. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia.

Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 21 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». Artículo 8: Vacaciones.

Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos. Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales. 13 Radicado: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones se encuentran previstas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.22 Además, para efectos de examinar la controversia a la luz de los derechos fundamentales involucrados, se aprecia que la citada normatividad distingue los funcionarios de la Rama Judicial de los empleados23 y establece que la provisión de cargos se efectúa a través de nombramientos en propiedad, en provisionalidad y en encargo.24 2.7.

Hechos probados Y el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» se estableció: Artículo 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 22 «Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 146 Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».

La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58 de 1994, Senado y 264 de 1995 Cámara, en cumplimiento del artículo 153 de la Constitución Política y declaró exequible este artículo. 23 «Artículo 125. De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones.

Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial.» Artículo condicionalmente exequible bajo el entendido «de que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial». 24 Artículo 132.

Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.

La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. 14 Radicado: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con las pruebas, que obran en el expediente digital, se establece lo siguiente: 2.7.1.

El 7 de noviembre de 2019, a través de Resolución 012 fue nombrada la señora Andrea Stefanía Valencia Chalita en el cargo de Oficial Mayor, Grado 8 en el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia.25 2.7.2. El 4 de noviembre de 2022, la señora Andrea Valencia Chalita radicó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia solicitud de disfrute de vacaciones por el periodo cumplido del 12 de noviembre de 2019 hasta 11 de noviembre de 2020.26 2.7.3.

El 4 de noviembre de 2022, mediante Oficio 2967 la titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia solicitó al Director Seccional de Administración Judicial (sic) lo siguiente: De manera respetuosa me permito informar que la servidora ANDREA STEFANÍA VALENCIA CHALITA, en calidad de Oficial Mayor de este Despacho, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2022, ha solicitado se le conceda vacaciones a partir del dieciséis (16) de enero al seis (06) de febrero del dos mil veintitrés (2023) inclusive, por haber laborado de manera ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2019 al 11 de noviembre de 2020.

En virtud de lo anterior, me permito solicitar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer dentro de la vigencia 2023, la remuneración de una persona que reemplace en dichas vacaciones a la servidora en mención, dado que no es posible realizar una distribución interna de funciones, por cuanto en el Manual de Funciones se estableció para el funcionamiento del Despacho, que las labores relacionadas con el trámite de acciones constitucionales (acciones de tutela, incidentes de desacato y Habeas Corpus) están a cargo del Secretario, por su parte, la Escribiente del Despacho, debe realizar las labores propias del despacho conforme al Decreto 52 de 1987 relacionadas con las labores mecanográficas, registro, manejo de archivo, apoyo en peticiones, oficios, actas de audiencia, por lo que no pueden cumplir labores de sustanciación. Las funciones que desarrolla ANDREA STEFANÍA VALENCIA CHALITA, están relacionadas con el trámite de procesos penales de competencia del Juzgado, tanto de trámite como la coordinación y apoyo a la realización de las audiencias.

Acudo a su dependencia, en cumplimiento de las funciones de la Dirección Ejecutiva Seccional, tendientes a garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, por lo que solicito se realicen las gestiones necesarias para 25 Expediente digital de tutela. 26 Expediente digital de tutela. 15 Radicado: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que pueda suplirse el reemplazo de la servidora judicial, durante el periodo de vacaciones. 2.7.4.

El 22 de noviembre de 2022, por Oficio DESAJNEO22-3503 dirigido a la titular del Juzgado Primero Penal de Florencia y suscrito por el coordinador del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) se abstuvo de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar personal para el reemplazo de las vacaciones.27 2.7.5.

El 22 de noviembre de 2022, por Resolución 016 la titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, negó a la señora Andrea Valencia Chalita el disfrute de las vacaciones solicitado.28 2.8. Análisis de la Sala. Caso concreto i) En el sub examine, el coordinador del área de Asistencia Legal de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) y coordinación administrativa de Florencia (Caquetá) alegó que no existe disposición legal que lo conmine a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo por el periodo de descanso de la funcionaria Andrea Stefanía Valencia Chalita, además que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Estatuto Orgánico del Presupuesto ninguna autoridad podrá contraer obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal.

Añadió que no podía desconocer la directriz contenida en la Circular PSAC11-44 de 2011,29 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dado que no ostenta la potestad de expedir el CDP con el fin de asignar el remplazo de la accionante durante su periodo vacacional. 27 Expediente digital de tutela. 28 Expediente digital de tutela. 29 «El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado». 16 Radicado: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal virtud, aclaró que conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 199630 los servidores judiciales de los juzgados penales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador Al respecto, la Sala observa que el Congreso de la República expidió la Ley 2159 del 12 de noviembre de 202231 que en el artículo 2, sección presupuestal 2701 de 2022 apropió para la Rama Judicial la suma32 para atender los gastos de funcionamiento, de servicio de la deuda pública y de inversión. Conforme al Decreto 111 de 1996,33 artículo 110, modificado por la Ley 1957 de 2019,34 artículo 124,35 corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo cual constituye la autonomía presupuestal.

En ese orden de ideas, al cotejar las disposiciones precedentes con la Ley 270 de 1996, se infieren las siguientes conclusiones: a) El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa elabora el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno 30 Artículo 146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. 31 «POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 10 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2022». 32 5,648,197,892,753 33 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto 34 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, dictada por el Congreso de la República dictada por el Congreso de la República en en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz 35 El texto del artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 se transcribe de la página web: www.secretariasenado.gov.co: «ARTÍCULO 124.

El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera: Artículo 91. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma […] ( énfasis de la Sala) 17 Radicado: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacional, el cual se incorpora en el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación.36 b) El Consejo Superior de la Judicatura en la Sección presupuestal correspondiente tiene la competencia para ordenar el gasto en desarrollo de las correspondientes apropiaciones, lo cual constituye la autonomía presupuestal. c) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura37 y, en ese orden de ideas, corresponde al director ejecutivo de Administración Judicial administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de los órganos que la integran y responder por su correcta aplicación o utilización.38 d) El director ejecutivo seccional de la Rama Judicial ejerce en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo de Administración Judicial la función de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.39 Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo de la accionante debía ser expedido por el director seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) - coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá), conforme a la apropiación efectuada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 36 ARTÍCULO 85.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. […] 37 ARTÍCULO

98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […] De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio. […] 38 ARTÍCULO 103.

DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

ARTÍCULO 99 […]Son funciones del director ejecutivo de Administración Judicial: 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización 39 ARTÍCULO

99. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. […]. 6.

Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan […]. 18 Radicado: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como corolario del acápite precedente, la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, adicionará la orden impartida en el numeral segundo de la providencia proferida el Tribunal Administrativo del Caquetá, para incluir la orden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva (Huila) -Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá) expida el certificado de disponibilidad presupuestal con la finalidad de que la nominadora de la accionante pueda efectuar el nombramiento de su remplazo durante el disfrute de las vacaciones. ii) El segundo reparo propuesto por el coordinador del área de Asistencia Legal de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) y coordinación administrativa de Florencia (Caquetá), es el relacionado con la Circular PSAC 11-44 de noviembre 23 de 2011, pues aclaró que no le está permitido expedir el CDP para el nombramiento del reemplazo de la señora Valencia Chalita, pues no es un requisito necesario para la concesión de su periodo de vacaciones, en tanto su disfrute está bajo la discrecionalidad del nominador según las necesidades del servicio, que para el caso corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia. La Sala, previo a resolver dicho argumento, tras revisar el expediente, evidenció que a la señora Andrea Stefanía Valencia Chalita, en calidad de Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, le fue negado a través de Resolución 016 del 22 de noviembre de 2002 el disfrute del periodo de vacaciones comprendido entre el 12 de noviembre de 2019 al 11 de noviembre de 2020, con fundamento en la respuesta dada a través de oficio Oficio DESAJNEO22-3503 por el coordinador del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) que se abstuvo de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar personal para el reemplazo de las vacaciones con fundamento en la Circular PSAC11- 44 de 2011.

A partir del anterior recuento fáctico y del análisis normativo efectuado, la Sala considera que la privación del derecho al descanso que le fue impuesta a la accionante, que dista del aplicado a los funcionarios judiciales cobijados por el régimen de vacaciones individuales, respecto de los cuales se desarrolló un procedimiento para 19 Radicado: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su disfrute, no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no constituyen un factor desconocido para los ordenadores del gasto en tanto que no es una simple casualidad que los funcionarios decidan solicitar su derecho al disfrute de las vacaciones, cuando estas no han sido reconocidas por haber sido suspendidas por razones del servicio.

En síntesis, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería un instrumento necesario para el conocimiento del trámite previo y para instrumentalizar el nombramiento que corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida por el a quo a través de esta vía de amparo, el operador judicial no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión del derecho al descanso, el cual para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse porque es un derecho adquirido del empleado judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tenga derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de 22 días.

De otra parte, se aprecia que como la decisión de la nominadora dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico consagró en favor del accionante, estuvo representado en la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, omisión en la cual incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) - coordinación Administrativa de Florencia 20 Radicado: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Caquetá), y que propicia pronunciamientos como los emitidos por la titular de la dependencia judicial mencionada, que aunque son razonables dada las necesidades del servicio, privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales.

En virtud de lo anterior, en vista de que el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, negó la concesión de las vacaciones aduciendo la falta de expedición del respectivo CDP, y que se mantiene en su omisión, se concluye que como lo determinó el juez a quo de tutela persiste la vulneración del derecho fundamental al descanso de la accionante.

Conforme quedó anotado en líneas precedentes la Sala considera que con la protección impartida a través de esta vía de amparo no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de ninguna de las autoridades concernidas que tienen a su cargo el manejo del presupuesto y la designación del reemplazo, en cuanto no solo resulta razonable sino imperioso que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas mediante la concesión del derecho al descanso de manera oportuna, el cual en el presente caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal y por condicionamientos de tipo administrativo. 3.

Conclusión Como corolario del acápite precedente, la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, adicionará la orden impartida en el numeral segundo de la providencia proferida el Tribunal Administrativo del Caquetá, para incluir la orden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva (Huila) -coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá) expida el certificado de disponibilidad presupuestal con la finalidad de que la nominadora de la accionante pueda efectuar el nombramiento de su remplazo durante el disfrute de las vacaciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Radicado: 18001 23 33 000 2022 00150 01 Demandante: Andrea Stefanía Valencia Chalita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Confirmar los numerales primero y tercero de la sentencia proferida por el 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Segundo: Adicionar la orden impartida en el numeral segundo de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el sentido de incluir la orden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva (Huila) - Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá) expida el certificado de disponibilidad presupuestal con la finalidad de que la nominadora de la accionante, es decir, la Juez Primera Penal Municipal de Florencia pueda efectuar el nombramiento de su remplazo durante el disfrute de las vacaciones.

Tercero: Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG