Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-01 Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06340-01 Demandante: ANA AYDEÉ VARGAS DE QUINTERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación de pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y reconocimiento y pago de mesada catorce SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La demandante relató que prestó sus servicios en el sector público y privado durante treinta y uno (31) años, seis (6) meses y once (11) días, algunos tiempos con cotizaciones al extinto Instituto de los Seguros Social (hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones). Afirmó que solicitó en varias oportunidades el reconocimiento de su pensión de jubilación en atención a lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, pero fue reconocida en un valor inferior al reclamado.
Sostuvo que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Colpensiones, en la que pidió que se anularan las Resoluciones Nos. 6311 de 13 de junio de 2008, 0882 de 26 de junio de 2009, GNR 85519 de 24 de marzo de 2015, GNR 159512 de 29 de mayo de 2015 y VPB 64977 de 6 de octubre de 2015, y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara la reliquidación de la pensión reconocida, con aplicación de la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 o el Acuerdo 049 de 1990.
Indicó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar en fallo de 28 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, para lo cual precisó que la demandante contaba con 40 años de edad, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-01 Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 15 años de servicio y era beneficiaria del régimen de transición, por lo que la totalidad de factores devengados en el último año de servicio al no encontrarse enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, no había lugar a su inclusión en la pensión de jubilación. Resaltó que solicitó la adición de la sentencia y, en consecuencia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar en providencia de 28 de agosto de 2019 adicionó el fallo, en el sentido de negar las pretensiones tendientes al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del Acuerdo 049 de 1990, es decir, en cuantía equivalente al 90% u 84%, pues la demandante no reunió los requisitos para acceder a ellos como lo era acreditar 1000 semanas cotizadas ni haber trabajado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder al beneficio pensional.
Aseguró que interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo. El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 17 de noviembre de 2022, la revocó y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en su lugar, ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante al considerar que se evidenció que la actora contaba con más de 55 años de edad y más de 1.000 semanas de cotizaciones, por lo que tenía derecho a la tasa de liquidación del 90% establecida en el Acuerdo 049 de 1990 y el promedio de los factores salariales devengados y sobre los cuales se hubiera efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social durante los últimos diez (10) años.
Finalmente, manifestó que solicitó que se adicionara la sentencia de 17 de noviembre de 2022, pues la actora tenía derecho al pago de la mesada catorce, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar en proveído de 13 de abril de 2023, en el sentido de negarla, bajo el argumento de que lo relativo a dicha mesada no fue planteado en la demanda. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, así como los principios de la confianza legítima, supremacía de la Constitución y la prevalencia de derecho sustancial sobre las formas, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, con las sentencias de 17 de noviembre de 2022 y de 28 de febrero de 2019, en su orden, mediante las cuales se resolvieron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo objeto era la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
En primer lugar, se refirió al cumplimiento de algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente a la relevancia constitucional, para lo cual afirmó que “incurrió en vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales del actor al debido proceso -art.29 CN-, a la igualdad y no discriminación -art. 13 CN-, la confianza legítima (buena fe) -art. 83 CN-, prelación de la Constitución sobre las demás normas -art. 4 C.N.-, la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales -art. 2 C.N.-, la primacía de los derechos humanos -art. 5 CN-, prevalencia del derecho sustancial -art. 228 CN-, al ingreso mínimo vital y móvil -art. 53 CN- y a la seguridad social - art.48 CN-”.
Igualmente, señaló que se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto contra la sentencia de 17 de noviembre de 2022 no procedía recurso alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-01 Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otro lado, adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, pues aplicaron erradamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable.
Sostuvo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que para quienes al 1 de abril de 1994 les hiciere falta menos de 10 años para adquirir el estatus de pensionado, el ingreso base de liquidación será el promedio actualizado de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus de pensionado. Aseveró que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue interpretado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20181, cuando señaló que si al afiliado le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será “(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Resaltó que Tribunal Administrativo del Cesar ordenó determinar el ingreso base de liquidación de la accionante con el promedio de los salarios y factores salariales, sobre los cuales la afiliada hubiera realizado aportes al sistema pensional durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación económica. En tercer término, afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que no se resolvió lo relacionado con la mesada catorce, a pesar de que fue un argumento expuesto en la demanda.
Agregó que “el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, es deber de los jueces interpretar la demanda, lo cual tiene fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades. También el artículo 11 del Código General del Proceso se ordena expresamente a los jueces “El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.
En cuarto lugar, aseguró que el tribunal accionado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues a pesar de haber citado la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar utilizó una subregla que no era aplicable al caso concreto. Señaló que la sentencia de unificación explicó cómo debe determinarse el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada aplicó la segunda subregla de la mencionada decisión unificadora, en virtud de la cual “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”, a quienes le resulta vinculante por faltarle más de diez (10) años para cumplir el estatus de pensionado al momento de entrar en vigencia del sistema general de pensiones.
Por último, señaló que en las sentencias objetadas se aplicó una regla que no era aplicable al caso concreto y no cumplió con la debida carga argumentativa, ofreciendo una justificación seria, suficiente y proporcionada, en la que se manifestara las razones para aplicar la regla de quienes les faltaba más de diez 1 Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P.: Cesar Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-01 Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (10) años para adquirir el estatus de pensionado al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, en un caso de una persona que le faltaba menos de diez (10) años para adquirir el estatus de pensionado. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Comedidamente solicito a los honorables Consejeros, como jueces constitucionales, conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de ANA AYDEÉ VARGAS DE QUINTERO al debido proceso -art.29 CN-, a la igualdad y no discriminación -art. 13 CN-, la confianza legítima (buena fe) -art. 83 CN-, prelación de la Constitución sobre las demás normas -art. 4 C.N.-, la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales -art. 2 C.N.-, la primacía de los derechos humanos – art. 5 CN-, prevalencia del derecho sustancial -art. 228 CN-, al ingreso mínimo vital y móvil -art. 53 CN- y a la seguridad social -art.48 CN- y de contera ordene al Tribunal Administrativo del Cesar pronunciarse sobre los siguientes aspectos en el proceso ordinario promovido por ANA AYDEÉ VARGAS DE QUINTERO contra la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, radicado Nº 20-001-33-31-005- 2016-00352-01: 1.
La fecha en que la señora ANA AYDEÉ VARGAS DE QUINTERO adquirió estatus de pensionada con el acuerdo 049 de 1990. 2. El derecho de la señora ANA AYDEÉ VARGAS DE QUINTERO a la mesada 14. 3. El ingreso base de liquidación, determinado con el promedio actualizado de lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus de pensionada, contado desde el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones.
Y se mantenga incólume la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 en todo lo demás”. 4. Pruebas relevantes A través de correo electrónico de 19 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar remitió el vínculo para ingresar al expediente digital No. 20001-33-33- 005-2016-00352-01 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Ana Aydeé Vargas de Quintero contra Colpensiones. 5.
Trámite procesal Por auto de 17 de octubre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar En escrito de 23 de octubre de 2023, la presidenta de la corporación pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al no evidenciarse la configuración de los defectos alegados.
Afirmó que la inconformidad de la accionante es respecto a la solicitud de adición, específicamente lo relacionado con la mesada catorce. Sin embargo, al revisar los fundamentos fácticos de la demanda, así como las pretensiones contenidas en Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-01 Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ella, no se observó que dicha circunstancia, sea un punto de la litis que se debatió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por ello no era dable adicionar la sentencia porque no se omitió resolver punto alguno. Resaltó que se negó la solicitud de adición, por cuanto el carácter rogado que impera en los procesos que se ventilan en la jurisdicción contencioso administrativa y la garantía del debido proceso que debe hacerse efectiva frente a las partes del proceso, sin que sea admisible debatir un asunto que no fue puesto a consideración con la presentación de la demanda, menos cuando versa sobre pretensiones que sorprenderían a la contraparte quien no tendría la posibilidad de pronunciarse.
Por último, señaló que lo relacionado con la fecha en que adquirió el estatus de pensionada resultaba innecesario, pues la decisión es clara en determinar que la pensión de vejez por cuotas consagrada en el Decreto 758 de 1990, sería reconocida en forma retroactiva desde el 2 de julio de 2015, fecha en que la actora fue retirada del servicio. 6.2.
Respuesta de Colpensiones En escrito de 20 de octubre de 2023, la directora de acciones constitucionales pidió que se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
Indicó que Colpensiones no puede atender lo solicitado por la accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que no va dirigido contra la administradora y, además, que no tiene la competencia para entrar a responder por lo requerido. Finalmente, manifestó que la acción tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por la parte actora, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. 6.3.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, a pesar de que se le notificó en debida forma del auto admisorio, guardó silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 9 de noviembre de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
Expresó que el defecto procedimental alegado por la accionante consiste en el hecho de que no se le haya resuelto sobre la procedencia del reconocimiento de la mesada catorce, porque pese a que no la solicitó de forma expresa, en su sentir, es deber de los jueces interpretar la demanda a tal punto de inferir las pretensiones. Sin embargo, fue en garantía del debido proceso de las partes que el Tribunal Administrativo del Cesar negó la adición de la sentencia de segundo grado, porque pronunciarse sobre una pretensión que no fue puesta en conocimiento de todos los sujetos impediría que los mismos puedan ejercer en debida forma su derecho a la defensa.
Resaltó que frente a los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, evidenció que el tribunal accionado sustentó su decisión en la sentencia de 28 de agosto de 2018, lo que permitió determinar que le asistía derecho a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-01 Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 accionante a que se accediera al reconocimiento de su prestación, y por ello se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y se aplicó la segunda subregla.
Así mismo, indicó que se ordenó la reliquidación pensional con base en los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicio, pues transcurrieron más de diez (10) años entre el 1 de abril de 1994 y el 22 de febrero de 2005, que corresponde con el año en el que se le reconoció la pensión de vejez a la tutelante. Para terminar, sostuvo que lo que persigue la señora Vargas de Quintero es reabrir etapas judiciales ya concluidas, porque se evidencia que no está conforme con que se haya accedido a las súplicas de la demanda de forma parcial, pues perseguía que se le reconociera la pensión con el promedio de los factores salariales devengados en un tiempo inferior a los últimos diez (10) años de servicio. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, con sustento en lo siguiente: Mencionó que la pretensión de la mesada catorce sí fue formulada en la demanda y que frente a esto no se expuso argumento alguno. Agregó, que como consecuencia de la reliquidación de la pensión de vejez aplicando el Acuerdo 049 de 1990 se debía realizar “el pago del mayor valor adeudado como consecuencia del reconocimiento de la pensión, aplicando el acuerdo 049 de 1990”.
Agregó que en los fundamentos de la demanda expresó que cumplió con el estatus de pensionada antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se beneficiaba de la “pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, el día 22 de febrero de 2005”. Igualmente, resaltó que “al haber adquirido el estatus de pensionada el 22 de febrero de 2005, antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, mi poderdante tiene derecho al pago de 14 mesadas al año”.
Resaltó que de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, es deber de los jueces interpretar la demanda, lo cual tiene fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política que alude a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Indicó que de las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, a la demandante le resultaba aplicable la primera, en tanto al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el estatus de pensionada, por lo que su ingreso base de liquidación debía obtenerse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus de pensionada o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE, sin embargo, la autoridad judicial accionada le aplicó otra.
Finalmente, expresó que la sentencia objetada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se le aplicó una regla jurisprudencial diferente a la que se debía acudir al momento de resolver sobre la reliquidación de su pensión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-01 Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.
La accionante en el escrito de tutela invocó los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, en la impugnación solo se refirió a los dos últimos, razón por la cual el problema jurídico se abordará únicamente en relación con los argumentos propuestos por la parte demandante. 2.2.
Así mismo, se observa que si bien la actora demanda al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, lo cierto es que en las pretensiones y los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional se evidencia que sus reproches se circunscriben a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que el debate se circunscribirá únicamente frente a esta última autoridad judicial. 2.3.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 9 de noviembre de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, así como los principios de confianza legítima, supremacía de la Constitución y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al supuestamente incurrir en los defectos i) procedimental por exceso ritual manifiesto, por no resolver lo relacionado con la inclusión de la mesada catorce en la reliquidación de la pensión y ii) desconocimiento del precedente judicial, al no acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación a partir de la primera regla establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, porque, a su juicio, le faltaban menos de diez años para acceder al derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-01 Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-01 Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La acción de tutela cumple el requisito de la relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada, los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si la decisión de segunda instancia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que supuestamente omitió pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la mesada catorce y porque al parecer se aplicó indebidamente la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, vulnera a la accionante los derechos fundamentales los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, así como los principios de la confianza legítima, supremacía de la Constitución y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee con la intención de reabrir el debate de estricta legalidad propuesto ante el juez natural.
Adicionalmente, la decisión objetada al revocar la sentencia del a quo desarrolló argumentos que solo la accionante pudo reprochar por primera vez en la acción de tutela, y si bien solicitó la adición del fallo, lo cierto es que, en este caso particular, dicha situación no lo convierte en una instancia adicional. Igualmente, (ii) la última providencia objetada fue motivo de adición, solicitud que se despachó desfavorablemente, por lo que la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial;
(iii) se instauró dentro de los seis (6) meses 17 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial 4.2.1.
En sentencia de 9 de noviembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que se planteó el mismo debate resuelto en el proceso ordinario, a la manera de una instancia adicional. En el escrito de impugnación, la parte actora insistió en los argumentos relacionados con los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial. 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp.
Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 La providencia objetada se profirió el 17 de noviembre de 2022, cuya notificación se surtió el 21 de noviembre de 2022, sin embargo, fue motivo de corrección y adición en proveído de 13 de abril de 2023, la cual se notificó el 14 de abril de 2023 y la acción de tutela se instauró el 13 de octubre de 2023, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-01 Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.2.2.
La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada y negará las pretensiones de la solicitud de amparo, tal como se expone a continuación: La señora Ana Aydeé Vargas de Quintero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, en la que pidió que se anularan las Resoluciones No. GNR 85519 de 24 de marzo de 2015, GNR 159512 de 29 de mayo de 2015 y VPB 64977 de 6 de octubre de 2015, y a título de restablecimiento del derecho que se condenara a la entidad a reliquidar la pensión reconocida, esta vez aplicando la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 o el Acuerdo 049 de 1990 y actualizando la prestación con los salarios y los demás factores salariales percibidos en el último año de servicio.
Igualmente, pidió que se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el extinto ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que si bien se acreditó que en el último año de servicios devengó otros factores salariales que no fueron incluidos (primas de servicios, de vacaciones, de navidad y bonificación por recreación), lo cierto es que estos no se encontraban enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
La accionante solicitó la adición de la sentencia, por lo que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar en providencia de 28 de agosto de 2019 accedió a la misma, en el sentido de negar las pretensiones subsidiarias relacionadas con el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del Acuerdo 049 de 1990, es decir, en cuantía equivalente al 90% u 84%, pues la demandante no reunió los requisitos como era acreditar 1000 semanas cotizadas ni haber trabajado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder al beneficio pensional.
La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, al considerar que le debía aplicar el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, porque trabajó en entes territoriales antes de la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y cumplió más de 15 años de servicios. Además, resaltó que “con las semanas laboradas para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, cotizadas al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la demandante alcanzaría por lo menos 1200 semanas cotizadas a Colpensiones (inicialmente ICSS, luego ISS), por lo que de contera la tasa de reemplazo variaría del 75% a un porcentaje no inferior al 87% aplicando el Acuerdo 049 de 1990, esto siendo coherentes con la postura del Consejo de Estado, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los beneficiarios del régimen anterior se les aplica el régimen anterior”.
El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 17 de noviembre de 2022, revocó la decisión apelada y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En su lugar, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante sobre una tasa de reemplazo del 90% del promedio de los factores salariales devengados y sobre los cuales se hubiera efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social durante los últimos diez (10) años, para lo cual constató que le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, con sustento en lo siguiente: “Conforme lo anterior, analizadas en detenimiento cada una de las piezas procesales obrantes en el expediente es posible verificar que la demandante cuenta con más de 55 años de edad, y más de 1.000 semanas de cotizaciones, pues de las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que durante toda su vida laboral acumuló 1.620 semanas, de las cuales una parte fueron cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales y a otras entidades del sector público.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-01 Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo anterior tiene soporte en las pruebas aportadas al proceso y relacionadas en precedencia, concretamente en la certificación suscrita por el Jefe de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Social, en la que se hace constar que la señora Ana Aydeé Vargas de Quintero, figuraba vinculada al sistema de pensiones, bajo el empleador Caja de Crédito Agrario, Patronal No. (…), con un total de 05 semanas encontradas, pero advirtiendo que, dichas semanas solo correspondían a los meses de julio y agosto de 1971, pues de los demás meses así como de los años 1969 y 1970 no se tenía información debido a que no existen planillas ya que desaparecieron en incendio ocurrido en archivos de la Seccional en el año de 1992.
Así entonces, en primer lugar se tiene que efectivamente la demandante cotizó el ISS, y si bien es cierto que en el expediente no hay documento que contenga el resumen detallado de la totalidad de los aportes realizados al ISS, si se encuentran documentos que evidencian que tal periodo corresponde al comprendido entre el 3 de julio de 1967 hasta el 15 de agosto de 1971, cuando estuvo vinculada laboralmente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., pues así se constata con lo anotado en el Formato No. 1 Certificación de Información laboral, consecutivo CA- 16519, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 05 de marzo de 2015, donde se certifica que la señora Vargas de Quintero tuvo vinculación laboral en ese periodo haciendo cotizaciones para seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros Sociales.
Todo lo cual fue desconocido por el a-quo. En tanto, al acumular los tiempos de servicios con diferentes empleadores a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas arriba mencionadas efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, se da uno de los presupuestos requeridos para que sea posible el reconocimiento pensional en virtud de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es haber cotizado mil (1.000) semanas, en cualquier tiempo, lo que está suficientemente verificado en el caso concreto, cuando hasta la propia Colpensiones certificó que la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez efectuada a la señor Ana Aydeé Vargas de Quintero, mediante la Resolución No. GNR 159512 de fecha 29 de mayo de 2015, se hizo tomando en cuenta un total de 1.611 semanas cotizadas, cifra que luego en la Resolución No. VPB 64977 de octubre de 2015, se actualizó a un total de 1.620 semanas, donde se incluye el tiempo laborado por la actora al servicio del Ministerio de Agricultura (03-17-1967 al 15-08-1971) cotizado al ISS y los laborados en otras entidades públicas y privadas”.
Luego, determinó el IBL aplicable a la actora, para lo cual señaló que “acorde con las reglas y subreglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la pensión de vejez del actor debía liquidarse en cuantía del 90% sobre el ingreso base de liquidación, incluyendo además de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones respectivas.
Caso en el cual debe acogerse el precedente jurisprudencial como establece los artículos 10 y 270 del CPACA”. Colpensiones solicitó la corrección o aclaración del fallo, bajo el argumento de que es a esa entidad a la que le correspondía cumplir con la orden de reliquidar la pensión de la accionante y no a la UGPP. Por otro lado, la parte demandante solicitó la adición de la sentencia, en razón a que el tribunal no se pronunció respecto al reconocimiento y pago de la mesada catorce.
El Tribunal Administrativo del Cesar en proveído de 13 de abril de 2023, accedió a la solicitud de corrección formulada por Colpensiones, sin embargo, negó la adición, toda vez que lo relativo a la mesada catorce no fue un debate que se pudiera extraer de los fundamentos y las pretensiones de la demanda. De lo anterior, se observa que el tribunal accionado consideró que a la demandante el resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por lo que se debía reliquidar su pensión de vejez por aportes equivalente al 90% del promedio de los salarios y factores salariales sobre los cuales realizó los respectivos aportes al sistema durante los últimos diez (10) años.
Igualmente, resaltó que no era posible pronunciarse sobre la mesada catorce, en razón a que no fue un asunto desarrollado en las pretensiones ni en los fundamentos de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-01 Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.2.3.
La Corte Constitucional19 ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.
También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. 4.2.4. La demandante manifiesta que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que no se pronunció frente al reconocimiento y pago de la mesada catorce a pesar de que fue motivo de reproche en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra Colpensiones.
Al respecto, se observa que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la accionante, en sus pretensiones no se vislumbra alguna relacionada con el reconocimiento y pago de la mesada catorce tal como se evidencia en los folios 68 a 71 del expediente ordinario. De hecho, se debe recordar que en los casos en lo que se cuestione la presunción de legalidad de un acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que la parte interesada plantee una pretensión y el concepto de la violación, así como la norma que supuestamente vulnera o transgrede el acto que se reprocha, esto en virtud del principio de justicia rogada que aplica en la jurisdicción contenciosa administrativa y que adquiere mayor preponderancia en este tipo de asuntos.
En efecto, el principio de justicia rogada obtiene una mayor importancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues existe una presunción de legalidad que el interesado tiene la carga de desvirtuar y, en consecuencia, es él quien debe exponer la causal de anulación en la que se incurrió y, en ese orden de ideas, solicitar la anulación. Al respecto, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- establece que resulta procedente la anulación de actos administrativos, siempre y cuando se hayan “expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.
Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia SU-061 de 201820 recordó que “la 19 Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en la sentencia T-401 de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 20 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-01 Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de justicia rogada.
Ello significa que, por regla general, el operador jurídico no puede actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales que han sido previstas por el Legislador. En otras palabras, le compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones”.
(Subrayas y negrillas por fuera del texto original) Por consiguiente, al analizar el escrito de la demanda ordinaria se observa que la señora Vargas de Quintero solicitó la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, no desarrolló pretensión alguna relacionada con el reconocimiento y pago de la mesada catorce, por lo que no le correspondía a la autoridad judicial accionada pronunciarse de manera oficiosa sobre ese punto, pues ello conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la contraparte.
Así las cosas, no se encuentra demostrado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por la accionante. 4.2.5. En torno al defecto por desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que21: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas22: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto23. 21 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-01 Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.6.
La Sala observa que la demandante alega el defecto por desconocimiento del precedente judicial, al considerar que la autoridad judicial accionada no accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación a partir de la primera regla establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Al respecto, se observa que el tribunal accionado al analizar la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, concluyó que la pensión de vejez de la demandante se debía liquidar en cuantía del 90% sobre el IBL, el cual se conforma por el promedio de salario y los factores salariales sobre los cuales se hubiese realizado los respectivos aportes durante los últimos diez (10) años.
Ahora bien, la mencionada sentencia de unificación dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: “Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.
Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que en la sentencia objetada el tribunal accionado al analizar las pruebas allegadas al proceso ordinario sostuvo que la pensión de vejez se le reconoció a partir del 1 de julio de 2008, mientras que la actora manifestó que adquirió el estatus pensional para dicha prestación “prevista en el Acuerdo 049 de 1990, el día 22 de febrero de 2005”, a lo que agregó que los 10 años se debían verificar a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto, se debe precisar que las reglas relacionadas con el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (menos de 10 años o más de 10 años) que fueron desarrolladas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se aplican de acuerdo con la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1 de abril de 1994, no con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese orden de ideas, aun cuando la accionante y la autoridad judicial accionada señalan fechas distintas de la adquisición del estatus pensional, lo cierto es que en cualquiera de los dos escenarios -1 de julio de 2008 o 22 de febrero de 2005-, se concluye que a la actora para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-01 Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 pensional.
Por consiguiente, la sentencia objetada aplicó en debida forma la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. De esta manera, queda desvirtuado que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en desconocimiento del precedente. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de noviembre de 2023 que declaró improcedente la acción de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 9 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Ana Aydeé Vargas de Quintero, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN