Radicado: 66001-23-33-000-2023-00056-01 Accionante: Sebastián Colorado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 66001-23-33-000-2023-00056-01 Accionante: Sebastián Colorado Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Pereira Vinculados: Notaria Única del Círculo de la Virginia y otros1 Tesis: No hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo en sede de segunda instancia cuando quien impugna un fallo de tutela no explica las razones por las que disiente de la decisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 19 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. SÍNTESIS DE LA TUTELA Sebastián Colorado, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, para que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene inmediatamente al accionado que admita el recurso de apelación interpuesto por él contra la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida dentro la acción popular radicada bajo el núm. 660013333005-2023-00044-00, adelantada por el accionante en contra de la Notaria Única de la Virginia, Risaralda.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA El 15 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la accionada. Con auto del 16 de mayo de 2023, el Juzgado ordenó la vinculación de la notaría única de la Virginia, de la alcaldía municipal de la Virginia, del Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, del Procurador Regional de 1 Alcalde Municipal de la Virginia, defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, procuraduría Regional de Risaralda, y el agente del Ministerio Público Procurador 210 Judicial I para asuntos administrativos.
Radicado: 66001-23-33-000-2023-00056-01 Accionante: Sebastián Colorado 2 Risaralda y del agente del Ministerio Público Procurador 210 Judicial I para asuntos administrativos, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de la presente acción. II.1. Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, el titular del despacho manifestó que, a la fecha, el expediente se encuentra en la secretaría corriendo el término de ejecutoria del auto de fecha 08 de mayo de 2023, y una vez ingrese a despacho, se resolverá la solicitud de adición y complementación de la sentencia, así como la admisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante.
Afirmó que no es cierto lo denunciado por el accionante en el escrito de tutela, dado que el despacho no está dilatando de manera injustificada la concesión del recurso de apelación interpuesto, como quiera que, previo a ello, se encuentra resolviendo en término todas las solicitudes presentadas. Así las cosas, estima que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues se ha actuado conforme a derecho, por lo que no puede predicarse que se esté vulnerando derecho fundamental alguno. Por lo anterior, solicita que se nieguen las súplicas de la acción de tutela incoada o en su defecto se declare su improcedencia. II.2.
La notaria única del círculo de la Virginia, la alcaldía municipal de la Virginia, el Defensor del Pueblo - Regional de Risaralda, el Procurador Regional de Risaralda y el Procurador 210 Judicial I para Asuntos Administrativos, guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó el amparo solicitado, al considerar que, revisado el expediente, si bien le asiste razón al accionante en el sentido que el despacho accionado aún no se ha pronunciado sobre la concesión o no del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, escrito radicado con fecha 22 de marzo de 2023, tal situación no obedece a una demora injustificada, sino que, por el contrario, se debe a las múltiples y reiteradas solicitudes elevadas tanto por el actor popular, como por el señor Gerardo Herrera, a quien se le ha negado el reconocimiento de coadyuvante.
Contra la sentencia no sólo se propuso el recurso de apelación, sino que, además, se presentaron solicitudes de adición o complementación, y de nulidad de lo actuado, peticiones que deben ser resueltas previamente, y que, según verificación en el expediente, se les ha impreso el trámite correspondiente, evidenciando que la última de ellas data del pasado 8 de mayo, notificada en forma electrónica el 9 del mismo mes y año, por lo que el término de ejecutoria transcurrió del 12 al 16 de mayo del año en curso.
Radicado: 66001-23-33-000-2023-00056-01 Accionante: Sebastián Colorado 3 Por lo tanto, se observa que la parálisis o dilación del proceso obedece a la misma conducta procesal de las partes, sin que se evidencie por parte de la autoridad accionada un actuar negligente en el impulso del proceso. IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, así: “(…) apelo. manifiesto que se viola la jurisdicción perpetua y no se me garantiza art 29 CN”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 numeral 5, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
VI.2. Análisis de la sala. La Sala determinará, si es procedente decidir de fondo la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2023 por el tribunal Administrativo de Risaralda, por el cual se negó el amparo solicitado. En el artículo 31 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 se establece la impugnación contra el fallo de primera instancia como un mecanismo para garantizar, en el marco de esta acción constitucional y en ejercicio del derecho a la defensa, que el superior funcional pueda revisar la decisión judicial, estudiando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
Conforme lo anterior, para que proceda un pronunciamiento de fondo, se requiere que quien impugna el fallo de primera instancia indique los reparos que tiene respecto a la decisión adoptada, pues de lo contrario, el fallador de segunda instancia no contará con los elementos mínimos para estudiar de fondo el asunto; es decir, como mínimo debería señalarse porque considera que no le asiste razón al a quo respecto al porque negó el amparo de los derechos que pretende sean protegidos, en caso tal la decisión sea contraria a sus intereses, o cualquier otro cuestionamiento o inconformidad respecto a la providencia que impugna.
Para el caso concreto, la Sala advierte que en la decisión de primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, resolvió negar el amparo Radicado: 66001-23-33-000-2023-00056-01 Accionante: Sebastián Colorado 4 solicitado al no encontrar configurada la mora judicial alegada por el accionante. Ahora bien, dentro del término concedido para impugnar el fallo, el accionante vía correo electrónico señaló: ““(…) apelo. manifiesto que se viola la jurisdicción perpetua y no se me garantiza art 29 CN”.
Acorde con lo anterior, la Sala observa que el actor no planteó argumento jurídico alguno para controvertir las razones por las cuales disentía de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, es decir no cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión Radicado: 66001-23-33-000-2023-00056-01 Accionante: Sebastián Colorado 5 judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.