Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001 23 33 000 2019 00079 01 (2204-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Guerlin Danilo Caicedo Oviedo Temas: Desistimiento tácito de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto del 4 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante el cual declaró el desistimiento tácito de la demanda de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) GNR 212375 del 24 de agosto de 2013, y ii) GNR 313848 del 25 de octubre de 2016; por las cuales Colpensiones reconoció y reliquidó una pensión de jubilación a favor del señor Guerlin Danilo Caicedo Oviedo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el demandado no tiene derecho al reconocimiento pensional conforme a lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1978 ni la Ley 797 de 2003; y 2 Radicación: 52001 23 33 000 2019 00079 01 (2204-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ii) ordenar la devolución de lo pagado por concepto de la prestación aludida, en forma indexada. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Providencia apelada Mediante auto del 4 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, declaró el desistimiento tácito de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:1 i) El 27 de febrero de 2019, mediante el auto admisorio del libelo introductorio se le ordenó a la entidad accionante consignar los gastos del proceso, pero no lo hizo. ii) A través del auto del 28 de enero de 2020, se requirió nuevamente al interesado para que sufragara la referida suma en aras de continuar con el trámite procesal. iii) En consideración a que el demandante no cumplió con la carga que le fue impuesta, procede la terminación del proceso, conforme lo prevé el artículo 178 del CPACA. 1.2.2.
Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con base en los siguientes razonamientos:2 i) La entidad sustituyó el poder para actuar en el presente proceso mediante memorial radicado el 3 de marzo de 2020, por lo cual consultó la posibilidad de tener acceso al expediente, solicitud respecto de la cual «se expuso de manera verbal que el asunto se encontraba en el Despacho y por tal motivo no era posible 1 Índice 2, aplicativo Samai.
Documento «009.2019-00079 Folios 126-136», página 19. 2 Índice 2, aplicativo Samai. Documento «011. Recurso de apelación frente a desistimiento tacito (sic) del 8 de julio de 2020. pdf». 3 Radicación: 52001 23 33 000 2019 00079 01 (2204-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones acceder al mismo».
Luego de realizar «un pormenorizado estudio del asunto, se identifica un estado electrónico con fecha del 28 de enero de 2020, en donde se observa que se realizó un requerimiento formal; auto que tratando de ser consultado por el suscrito se identifica que no se encuentra cargado su contenido en estados electrónicos, posteriormente el asunto pasa a despacho». ii) Mediante Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, los cuales fueron reanudados hasta el 1.° de julio de 2020.
Dentro de ese lapso «se obtuvo acceso a una plataforma de la entidad representada, siendo así que se tuvo conocimiento del auto admisorio de la demanda dentro del proceso en el que se realizaba requerimiento de pago de arancel judicial en la cuenta de ahorros no. 448012001151 a nombre del Tribunal Administrativo de Nariño». iii) El 3 de julio de 2020, compareció ante la sucursal del Banco Agrario con el objeto de realizar el pago requerido, sin embargo, no fue posible realizarlo en razón a que la cuenta se encontraba cancelada, situación que puso en conocimiento del despacho el 7 de ese mes y año. iv) Además, «a fecha 19 de febrero 2020 y 3 de enero de 2020 el expediente continuaba en Despacho» y aunque en los estados electrónicos del 29 de enero de 2020, se identifica que en la providencia se formuló un requerimiento; «dicho auto no se ha podido consultar dado que no se encuentra cargado en su integridad». v) Dadas las circunstancias que le han imposibilitado la revisión física del expediente, desconoce si se le ha reconocido personería jurídica para actuar. vi) La demandante ha cumplido con la carga procesal que le corresponde, tanto así que se profirió el auto admisorio de la demanda y es con anterioridad a la fijación y programación de la audiencia inicial que se resuelve terminar de manera anticipada el asunto bajo la figura del desistimiento tácito, sin tener en cuenta las circunstancias descritas. 4 Radicación: 52001 23 33 000 2019 00079 01 (2204-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si en el sub lite se configuró el desistimiento tácito de la demanda, lo anterior con el fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 4 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) desistimiento tácito y ii) solución al caso concreto. 2.2.
Desistimiento tácito El desistimiento tácito se ha concebido en nuestro ordenamiento jurídico como una consecuencia adversa para la parte que promueve un trámite judicial, pero incumple con una carga procesal de la cual depende la continuación del litigio.3 Cuando la institución en comento recae sobre la demanda, el legislador ha asumido que el accionante no está interesado en continuar con el proceso, es decir, que esta sanción «se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte».4 El artículo 178 del CPACA reguló la figura del desistimiento tácito en los siguientes términos: Artículo 178.
Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. 3 Consejo de Estado, Sala Diecinueve Especial de Decisión, auto del 1 de octubre de 2019, expediente: 20001 33 31 005 2007 00175 01, M.P. William Hernández Gómez. 4 C-173 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Radicación: 52001 23 33 000 2019 00079 01 (2204-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. A partir de la anterior disposición normativa, esta corporación ha concluido que la figura procesal del desistimiento tácito se aplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo los siguientes presupuestos:5 i) Opera de oficio o a solicitud de parte.6 ii) Se puede declarar el desistimiento por el incumplimiento de cualquier acto necesario para continuar con el trámite del proceso. iii) El aludido incumplimiento debe verificarse en un término no inferior a 30 días. iv) Previo a declarar el desistimiento tácito, el juez debe requerir a la parte interesada con el fin de que lleve a cabo la actividad que se encuentra pendiente. 5 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sección Tercera, Subsección B, auto del 4 de mayo de 2020, expediente: 19001 23 33 000 2015 00228 01 (65261), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. - Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de abril de 2020, expediente: 05001 23 33 000 2017 02289 01 (65458), M.P. María Adriana Marín. - Sala Diecinueve Especial de Decisión, auto del 1 de octubre de 2019, expediente 20001 33 31 005 2007 00175 01, M.P. William Hernández Gómez. 6 Respecto a la aplicación de la figura del desistimiento a solicitud de parte puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 30 de septiembre de 2020, expediente: 11001 03 24 000 2011 00416 00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 6 Radicación: 52001 23 33 000 2019 00079 01 (2204-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones v) La providencia que declare el desistimiento tácito también debe disponer la terminación del proceso o la actuación que resulte afectada por la aplicación de dicha institución, así como pronunciarse sobre las costas y perjuicios a que haya lugar. vi) Es posible presentar la demanda por segunda vez, pero bajo la condición de que no haya operado la caducidad. vii) El Consejo de Estado ha instado a los jueces a abstenerse de aplicar el desistimiento tácito de manera estricta y rigurosa, pues les corresponde ponderar los preceptos constitucionales en aras de que no se incurra en un exceso ritual manifiesto, «de manera que debe analizarse cada caso concreto con el objeto de encontrar un equilibrio justo entre los principios de eficiencia, de economía y de acceso a la Administración de Justicia7».8 viii) Si se cumple con la carga impuesta antes de la ejecutoria de la providencia que declara el desistimiento tácito de la demanda, «se desvirtúa la presunción de desinterés en él o de desistimiento en virtud de los principios pro actione y de acceso a la administración de justicia».9 Por su parte, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han precisado que la figura del desistimiento tácito promueve la materialización de deberes, principios y finalidades constitucionales, entre los cuales se destacan los siguientes:10 a. El deber de los sujetos procesales de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. b. El cumplimento de los términos procesales y el derecho a obtener pronta y 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del ponente del 3 de diciembre de 2018, expediente 61.647. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de julio de 2020, expediente: 17001 23 33 000 2017 00621 01(65475), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 12 de junio de 2020, expediente: 23001 23 33 000 2019 00242 01 (0824-2020), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-173 de 2019 y C-1186 de 2008. 7 Radicación: 52001 23 33 000 2019 00079 01 (2204-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones cumplida justicia, bajo estándares de diligencia, celeridad, eficacia y eficiencia, lo cual también se logra en la medida en que el desistimiento conlleva que se archiven los procesos en curso y, por ende, contribuye a la disminución, racionalización y descongestión del trabajo judicial. c. Evitar la duración indefinida del litigio y la congestión judicial «con trámites que no pueden impulsarse oficiosamente»,11 lo cual también promueve la seguridad jurídica y que el juez cumpla con sus deberes de dirigir el proceso, velar por su rápida solución e impedir su paralización. d. El desistimiento tácito tiene un carácter persuasivo, bajo el entendido de que las partes e intervinientes conocen sus cargas y las consecuencias de su incumplimiento, por lo que se espera que se abstengan de omitirlas, so pena de ver truncada la defensa de sus intereses en sede judicial. 2.3.
Caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine: i) El 27 de febrero de 2019,12 mediante el auto admisorio se le ordenó a la entidad accionante consignar los gastos del proceso. Esta decisión fue notificada por estado del 19 de marzo de ese año, y en esa fecha se comunicó por correo electrónico.13 ii) El 24 de enero de 2020,14 la apoderada general de Colpensiones reasumió el poder del proceso, y manifestó que de conformidad con el artículo 75 del C.G.P., toda sustitución se entiende revocada. 11 Consejo de Estado, Sala Diecinueve Especial de Decisión, auto del 1 de octubre de 2019, expediente: 20001 33 31 005 2007 00175 01, M.P. William Hernández Gómez. 12 Índice 2, aplicativo Samai.
Documento «006.2019-00079 folio 54-103», página 19. 13 Índice 2, aplicativo Samai. Documento «006.2019-00079 folio 54-103», página 23. 14 Índice 2, aplicativo Samai. Documento «008.2019-00079 folio 108-125», página 17. 8 Radicación: 52001 23 33 000 2019 00079 01 (2204-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones iii) A través del auto del 28 de enero de 2020,15 se requirió nuevamente a Colpensiones para que sufragara los gastos del proceso en aras de continuar con el trámite procesal.
Esta decisión fue notificada por estado electrónico el 29 de enero de 2020.16 Adicionalmente, fue enviada comunicación al correo electrónico «notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co»;17 correo autorizado por la entidad para estos efectos. iv) El 3 de marzo de 2020,18 Colpensiones otorgó poder al abogado David Jesús Vivas Córdoba. v) El 4 de marzo de 2020,19 en consideración a que el demandante no había cumplido con la carga que le fue impuesta, el a quo dispuso la terminación del proceso, conforme lo prevé el artículo 178 del CPACA. vi) El 7 de julio de 2020,20 el apoderado de la entidad presentó un escrito ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en el que manifestó que la cuenta de ahorros suministrada en el auto admisorio de la demanda para hacer el pago de los gastos ordinarios del proceso, se encontraba «cerrada», por lo que solicitó la información necesaria para atender los requerimientos del despacho.
Para demostrar lo anterior, allegó una imagen de la constancia de «cuenta de ahorros cerrada» que coincide con el tipo y número de cuenta y el banco en que se ordenó hacer el respectivo depósito. vii) El 8 de julio de 2020,21 fue notificado el auto que declaró el desistimiento tácito. viii) En el expediente no reposa prueba de consignación que se haya realizado, para cumplir la carga procesal impuesta. 15 Índice 2, aplicativo Samai.
Documento «008.2019-00079 folio 108-125», página 13. 16 Índice 2, aplicativo Samai. Documento «008.2019-00079 folio 108-125», página 15. 17 Índice 2, aplicativo Samai. Documento «008.2019-00079 folio 108-125», página 16. 18 Índice 2, aplicativo Samai. Documento «009.2019-00079 folio 126-136», página 1. 19 Índice 2, aplicativo Samai. Documento «009.2019-00079 Folio 126-136», página 19. 20 Índice 2, aplicativo Samai.
Documento «012. Anexos recurso de apelación 2019--079», página 15. 21 Índice 2, aplicativo Samai. Documento «010. NOT. AUTO DESISTIMIENTO», página 1 a 4. 9 Radicación: 52001 23 33 000 2019 00079 01 (2204-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto recurrido, por las siguientes razones: i) El desistimiento tácito es una forma anticipada de terminación del proceso, atribuible a la inactividad de las partes, quienes omiten realizar las actuaciones necesarias para el normal desarrollo del asunto que se ha promovido, conforme a lo previsto en el artículo 178 del CPACA. ii) Como se observa en el sub lite, a través de los proveídos del 27 de febrero de 2019 y 28 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, requirió a la entidad el pago de los gastos procesales en aras de continuar con el trámite; sin embargo, como se especificó, a la fecha no se ha dado cumplimiento a la obligación, pese a que fue notificada en forma legal y se envió comunicación al correo autorizado por esta para recibir las notificaciones judiciales. iii) No obstante lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño no emitió pronunciamiento alguno respecto de la información suministrada en el memorial del 7 de julio de 2020, por el apoderado del demandante, referente a la imposibilidad de hacer el aludido pago, debido a que la cuenta bancaria se encontraba «cerrada», ni se pronunció dando una solución a tal planteamiento.
Esto pese a que dicho escrito fue allegado al proceso antes de la notificación del auto que declaró el desistimiento tácito. Aunado a ello, para la Sala resulta insoslayable que la situación generada por la pandemia generó ciertas dificultades de acceso a la administración de justicia, lo que impulsó al Consejo Superior de la Judicatura a expedir varios acuerdos22 con 22 El acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 suspendió los términos judiciales entre el 16 y el 20 de marzo en los juzgados, tribunales y Altas Cortes.
Este fue prorrogado por los acuerdos PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 10 Radicación: 52001 23 33 000 2019 00079 01 (2204-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones los cuales suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio siguiente, y exigió a la judicatura variar sus trámites, en especial la forma en que las partes acudirían a la consulta de los procesos.
Lo anterior cobra relevancia, para el caso concreto, si se tiene en cuenta que si bien el auto que declaró el desistimiento tácito fue proferido el 4 de marzo de 2020, este solo fue notificado el 8 de julio de ese año, es decir, con posterioridad a la reanudación de los términos judiciales. iv) La Corte Constitucional indicó respecto del desistimiento tácito que «[e]ste es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte»;23 a su turno, el Consejo de Estado precisó que si se cumple con la carga impuesta antes de la ejecutoria de la providencia que declara el desistimiento, «se desvirtúa la presunción de desinterés». v) En las anteriores condiciones, se observa que, en el sub lite, se presenta una situación especial, pues, pese a que la parte demandante no consignó los gastos del proceso en tiempo, ni dentro del término de ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito, antes de esta última oportunidad se pronunció, informando su interés en realizar el pago, pero aduciendo la imposibilidad de hacerlo por una causa ajena a su voluntad, como es la narrada con antelación —cuenta de ahorros cerrada— lo que, en criterio de la Sala, también desvirtúa la presunción de desinterés, que motivó la providencia recurrida que dio por terminado el proceso. vi) Así las cosas, por economía procesal y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se ordenará la remisión del proceso al tribunal de origen para que suministre a la entidad demandante la información acerca de la cuenta bancaria en la que efectivamente puede hacer la consignación y le conceda el término para el efecto.
Esto, se insiste, teniendo en cuenta que la circunstancia y mediante el acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio del 2020 se levantó la suspensión de los términos judiciales a partir del 1º de julio del 2020. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-173 del 25 de abril de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Radicación: 52001 23 33 000 2019 00079 01 (2204-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones relativa a la imposibilidad de realizar el pago de los gastos ordinarios del proceso, fue alegada antes de la notificación del auto que declaró el desistimiento tácito.
En consecuencia, se revocará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Revocar el auto del 4 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante el cual declaró el desistimiento tácito de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para que continúe con el trámite correspondiente al medio de control de la referencia. Tercero. Reconocer al abogado David Jesús Vivas Córdoba como apoderado judicial de la entidad demandante, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.24 Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.W 24 Índice 2, aplicativo Samai.
Documento «009.2019-00079 folio 126-136», página 1.